AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5445/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5445/2024

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5445/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE MARCELINO IRIGOYEN MARTÍNEZ

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: Mauricio tapia maltos

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

9

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

10

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

10-17

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5445/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE MARCELINO IRIGOYEN MARTÍNEZ

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 5445/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, bajo el número de expediente auxiliar 230/2024 en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún Quintana Roo, dentro del juicio de amparo directo 645/2022.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. El trece de mayo de dos mil veintidós, Jorge Marcelino Irigoyen Martínez demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social diversas prestaciones como la correcta integración y/o ajuste de rectificación de su pensión por edad avanzada, el pago de las diferencias económicas de los importes resultantes de integrar y/o ajustar su cuantía básica respecto del concepto 16 “alto costo de vida” en términos de la cláusula 98 del Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2021-2023, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social con relación a los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el pago de las diferencias económicas en concepto de aguinaldo mensual y anual desde la fecha en que fue otorgada su pensión por edad avanzada, las diferencias económicas en concepto de fondo de ahorro entre otras.
  2. De la demanda tocó conocer al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, quién registró el asunto bajo el número 119/2022, y seguida la secuela procesal celebró la audiencia el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós y dictó sentencia el tres de octubre de dicho año, en el sentido de absolver al Instituto demandado al considerar que el actor no probó su acción ya que no demostró haber percibido la prestación de “alto costo de vida” en los últimos cinco años previos a su jubilación.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación Jorge Marcelino Irigoyen Martínez a través de su apoderado legal Saúl Antonio Estrada García, promovió juicio de amparo directo el veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
  4. En el único concepto de violación que expuso la parte quejosa, esencialmente, argumentó lo siguiente:

ÚNICO. La sentencia recurrida transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica al hacer una interpretación errónea del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato de Trabajadores bienio 2017-2019 [1] al adicionarle la palabra ininterrumpida, cuando dicho precepto no lo señala así pues únicamente hace referencia a cinco años, por lo que tal precepto se debió interpretar en función de la antigüedad efectiva y reconocida del trabajador con la que se jubile o se pensione y no, si fueron de forma ininterrumpida.

Refiere que la sentencia no es exhaustiva en analizar e interpretar el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ya que no tomó en cuenta que se le hicieron los descuentos relativos al régimen de jubilaciones y pensiones lo que comprobó con los recibos de nómina ofrecidos del dos mil diecisiete, dos mil dieciocho de los que se advierte que se le descontó el concepto de alto costó de vida, durante los cinco años previos al otorgamiento de pensión.

Argumenta que el artículo 5 del citado régimen no es claro en señalar a qué se refieren los cinco años de la antigüedad del concepto alto costo de vida en términos del artículo 4 o si se refiere al simple transcurso del tiempo, por lo que señala que no le es aplicable la jurisprudencia de rubro: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA .” [2]

Señala que él solo busca el pago de una prestación extralegal denominada “alto costo de vida” y que sea incluida en el salario base que conforma su pensión de edad avanzada, por lo que se le debió aplicar el principio in dubio pro operario , y realizar un método de interpretación favorable en términos de la tesis: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SUS CLÁUSULAS SEAN DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, NO IMPIDE A LOS TRIBUNALES DE TRABAJO ACUDIR A ALGÚN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA DESENTRAÑAR SU ALCANCE Y, CONSECUENTEMENTE, APLICARLAS A UNA SITUACIÓN CONCRETA .” [3]

Solicita la interpretación del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones conforme a la Constitución Federal y derechos humanos, porque el Instituto demandado lo priva del pago del concepto “alto costo de vida” que pagó toda su vida laboral y que de no otorgársele afecta su sustento económico, sus derechos de seguridad social, pues al no ser trabajador activo depende de la conformación y cálculo de su pensión por edad avanzada.

  1. Sentencia de Tribunal. Por cuestión de turno de la demanda de amparo le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, quien la admitió a trámite y la registró bajo el número 645/2022 y seguida la secuela procesal fue auxiliado para el dictado de la sentencia por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, quien registro el asunto bajo el número de expediente auxiliar 230/2024 y, en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, determinó negar el amparo al quejoso bajo las siguientes consideraciones:
  • Declaró infundados los conceptos de violación al señalar que la prestación extralegal demandada debe ser interpretada de manera estricta, por prever condiciones superiores a las señaladas por la Ley Federal del Trabajo, toda vez que amplía los derechos mínimos legales previstos en la ley del trabajo de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de rubro: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA .”
  • Señaló que en efecto se debe aplicar el mayor beneficio al trabajador, pero que existen excepciones como en el caso, pues las cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a la Ley Federal del Trabajo debe ser de interpretación estricta, conforme a los principios de buena fe y equidad en observancia del artículo 31 de la ley laboral, sin realizar variaciones al texto de las previsiones contempladas en las cláusulas del contrato con el fin de otorgar mayores beneficios a los trabajadores.
  • Concluyendo que la interpretación realizada por el Tribunal laboral responsable respecto del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones fue correcta y respecto de la interpretación del vocablo “durante los últimos cinco años a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión”, debe entenderse como el lapso transcurrido previo al otorgamiento de la pensión.
  • En efecto, al actor, aquí quejoso, le fue otorgada una pensión por jubilación por edad avanzada a través de la resolución de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, con efectos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Por lo que, el plazo de cinco años previos al otorgamiento de la pensión, deben computarse del dieciséis de septiembre de dos mil catorce al dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
  • Por lo que si el trabajador pidió licencia sin goce de sueldo del treinta de noviembre de dos mil diecisiete al veintiséis de agosto de dos mil dieciocho; por ende, no percibió ni aportó al fondo de jubilaciones y pensiones el concepto “alto costo de vida”. De ahí que, al encontrarse dicho periodo en el que el trabajador no percibió ni aportó al fondo de jubilaciones y pensiones el concepto “alto costo de vida”, dentro del diverso que comprende los últimos cinco años previos al otorgamiento de la pensión por edad avanzada, es inconcuso que, no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo.
  • Por último, es infundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el que afirma que la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por el Juez responsable, de rubro: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA .”, no es aplicable al caso concreto, toda vez que dicha jurisprudencia versa sobre pensiones otorgadas por riesgo de trabajo, no obstante en lo medular, versa sobre la forma en la que deben analizarse las prestaciones de carácter extralegal, independientemente de la prestación específica de la que se trate; pues se atiende a la naturaleza de los conceptos en estudio, además de ser de aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el once de junio de dos mil veinticuatro, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios, en esencia, argumentó lo siguiente:
  • ÚNICO. La incorrecta interpretación del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se encuentra inserto en el contrato colectivo de trabajo entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de sus Trabajadores que dio como consecuencia la violación de su derecho de seguridad social, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  • El precepto señalado en ningún momento indica que deban ser de manera ininterrumpida los “últimos cinco años” por lo que debe interpretarse en función de lo dispuesto en el conjunto del articulado que integra dicho régimen, qué, aunque son prestaciones de carácter extralegal, su naturaleza es de seguridad social, dejando ver que las pensiones y/o jubilaciones de los trabajadores toman como base para su conformación los años de servicio prestados.
  • El tiempo que se señala en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tiene efecto y se contabiliza en función de la antigüedad efectiva reconocida que generó como trabajador del Instituto demandado y no únicamente del tiempo transcurrido pues estando vigente su relación laboral, es la única manera por la cual el trabajador podía aportar al régimen de jubilaciones y pensiones vía descuento a su nómina como lo acreditó con los recibos exhibidos. Señalando que el Instituto demandado en ningún momento tomó en cuenta las licencias sin goce de sueldo para otorgarle la pensión, por lo que se debe señalar que, sí percibió el concepto de alto costo de vida que aportó los cinco años previos a su otorgamiento de pensión conforme a lo establecido en las cláusulas 1, 30, 42, 44, 108 y 135 del Contrato colectivo.
  • Reitera sus argumentos formulados en los conceptos de violación en el sentido de realizar un método de interpretación favorable en términos del principio in dubio pro operario y aplicar un método de interpretación favorable en términos de la tesis: “ CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SUS CLÁUSULAS SEAN DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, NO IMPIDE A LOS TRIBUNALES DE TRABAJO ACUDIR A ALGÚN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA DESENTRAÑAR SU ALCANCE Y, CONSECUENTEMENTE, APLICARLAS A UNA SITUACIÓN CONCRETA .”
  • De nueva cuenta, solicita la interpretación del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones conforme a la Constitución Federal y derechos humanos, por ser impreciso, al no saber si se refiere a los cinco años de la antigüedad reconocida del trabajador en términos del artículo 4 del régimen o sobre el simple transcurso del tiempo por cinco años, porque el Instituto demandado lo priva del pago del concepto “alto costo de vida” que pagó toda su vida laboral y que de no otorgársele afecta su sustento económico, sus derechos de seguridad social, pues al no ser trabajador activo depende de la conformación y cálculo de su pensión por edad avanzada. Solicitando la suplencia de la queja por ser una persona de la pensionada de la tercera edad.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . El cinco de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5445/2024 ; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. No pasa desapercibido que no se cuenta con la totalidad de las constancias de notificación del auto que admitió a trámite el presente medio de impugnación, sin embargo, de acuerdo con el desarrollo de la presente sentencia, el sentido de ésta no causa agravio a las partes, en virtud de que el recurso de revisión principal resulta improcedente como se verá a continuación.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [4] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [5] ; artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [6] y con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [7] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa y ahora recurrente por lista el miércoles veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves treinta. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes treinta y uno de mayo al jueves trece de junio del año en curso , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve por ser sábados y domingos, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo [8] y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [9] .
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el once de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala considera que Jorge Marcelino Irigoyen Martínez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que es el quejoso en el juicio de amparo directo 645/2022 con número de cuaderno auxiliar 230/2024 del que deriva la sentencia recurrida.
  11. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  13. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  14. De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  15. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  16. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  17. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  18. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [10] constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  21. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  23. En vista de los antecedentes narrados y los documentos que conforman el expediente, se observa que no se cumple con el primer requisito de procedencia , de la demanda de amparo no se advierte un genuino planteamiento de inconstitucionalidad, pues la parte quejosa señala que el Tribunal laboral responsable realiza una indebida interpretación del artículo 5 del Régimen de Jubilación y Pensiones, por lo que solicita se realice una de manera correcta conforme a la Constitución Federal y sus derechos humanos, ya que refiere que es necesario se interprete a través del principio in dubio pro operario como se deben contabilizar los cinco años previos al otorgamiento de su pensión para que se le pueda incorporar el concepto denominado “alto costo de vida” al monto total de la referida pensión, ya que cumple con la antigüedad suficiente, pero debido a la mala interpretación efectuada por la responsable, no puede acceder a dicho concepto.
  24. No obstante, tales planteamientos fueron calificados de infundados en la sentencia de amparo, ya que el Tribunal Colegido del conocimiento determinó que el Tribunal laboral responsable no se encontraba obligado a realizar una interpretación más favorable del precepto 5 del Régimen de Jubilación y Pensiones, ya que, al tratarse de una prestación extralegal superior o con mayor beneficio de las señaladas por la Ley Federal de Trabajo debía ser interpretada de manera estricta, en efecto, la solicitud del quejoso de agregar el concepto “alto costo de vida” a su pensión -catalogada como prestación extralegal superior a las de la ley laboral- no puede estar sujeta a una interpretación de mayor beneficio en virtud de que el contrato colectivo de trabajo no admite interpretaciones, pues se le daría un alcance no pactado por las partes, por lo que debía analizarse de manera estricta, lo que sustentó con la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 [11] , de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.”, así como con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.
  25. Motivos por los que calificó correctas las consideraciones de la autoridad responsable. Aunado a que consideró que el concepto de “alto costo de vida” no podía agregarse al monto total de su pensión en virtud de que el trabajador pensionado no probó las aportaciones a dicho concepto de manera ininterrumpida durante los últimos cinco años a la fecha del otorgamiento de la pensión debido a que gozó de periodos de licencia sin goce de sueldo que interrumpieron dicho plazo.
  26. De lo anterior se puede advertir que en la sentencia reclamada a) no hay pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales; b) tampoco se realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, c) ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, de ahí que no se cumpla con el primer requisito de procedencia.
  27. Pues como quedó señalado el Tribunal Colegiado del conocimiento en términos de la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de esta Segunda Sala y del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, determinó que respecto del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones no se podía tener una interpretación más amplia en beneficio del pensionado, en virtud de que la prestación extralegal solicitada tenía mayores beneficios a los señalados por la ley laboral, y en esos casos no se puede ir más allá de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, debiendo hacer una interpretación estricta del numeral, pronunciamientos que se consideran de mera legalidad.
  28. En ese sentido, es claro que en la sentencia de amparo no se abordaron cuestiones de constitucionalidad , sino como se señaló de mera legalidad .
  29. Por lo que hace a los agravios formulados por el recurrente, como previamente se señaló, en éstos refiere que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, reiteró los argumentos de sus conceptos de violación, señalando que debe hacerse una interpretación de dicho precepto por parte de este Alto Tribunal, que no obstante la tesis: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN DE LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA” ésta no limita a realizar una nueva interpretación jurídica, toda vez que no existe criterio del artículo referido, solicitando la suplencia de la queja en su calidad de persona de la tercera edad.
  30. Argumentos que no hacen procedente el presente medio de defensa, toda vez que el hecho de señalar que no existe un criterio que estudie el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones no hace procedente el recurso, pues con tales argumentos no se combaten las consideraciones que sustenta la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado y van enfocados a que se realice una interpretación a favor del recurrente para que así se le asigne el concepto de “alto costo de vida” al total de su pensión, no obstante que fue un acto que no probó en el juicio de origen, sin embargo, son cuestiones de mera legalidad que fueron analizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento como órgano terminal.
  31. Incluso respecto de los argumentos en los que refiere que la tesis aplicada por el Tribunal Colegiado no es impedimento para realizar una nueva interpretación, debe señalarse que la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto representa una cuestión de legalidad cuyo análisis no corresponde a esta Segunda Sala.
  32. En tales términos, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no resulta procedente el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [12] y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES [13] .
  33. Por otra parte, no pasa inadvertido que el agraviado solicita la suplencia de la queja , al ser una persona pensionada de la tercera edad. No obstante, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 [14] señala que dicho beneficio procesal no exime a la parte quejosa de plantear las cuestiones de constitucionalidad desde la demanda de amparo , con las salvedades siguientes: (1) el tribunal de amparo oficiosamente introduce un tema de constitucionalidad en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa [15] .
  34. Tales escenarios excepcionales no se actualizan al caso en concreto, toda vez que, en la sentencia recurrida no se incorporaron temas de constitucionalidad, ni se advierte que el tribunal colegiado hubiere aplicado al quejoso preceptos normativos declarados inconstitucionales en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que se estime que la suplencia de la queja a que tiene derecho el recurrente no modifique lo hasta aquí resuelto.
  35. En las relatadas condiciones, al no cumplirse con el primer requisito del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desecharlo .
  36. No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
  37. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [16] y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO [17] .
  38. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5445/2024, fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:

    a) Sueldo Tabular;

    b) Ayuda de Renta;

    c) Antigüedad;

    d) Cláusula 86;(Sobresueldo a Médicos, Estomatólogos y Cirujanos Máxilo Faciales)

    e) Despensa;

    f) Alto Costo de Vida ;

    g) Zona Aislada;

    h) Horario Discontinuo;

    i) Cláusula 86 Bis;(Insalubridad)

    j) Compensación por Docencia; k) Atención Integral Continua;

    l) Aguinaldo;

    m) Ayuda para Libros; y

    n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.

    Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos Alto costo de Vida, Zona Aislada, Horario Discontinuo, Infectocontagiosidad, Emanaciones Radiactivas y Compensación por Docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.

    Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.

    Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo. En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de Médico Familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.

    Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:

    a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;

    b) Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y

    c) Cuota Sindical.

    (…)

    Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el Artículo 4 de este Régimen.

  2. Registro digital: 163849. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. 2a./J. 128/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 190. Tipo: Jurisprudencia.

  3. Registro digital: 161888. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: I.3o.T.236 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 1283. Tipo: Aislada.

  4. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  5. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  6. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].”

  7. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    […]

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  8. “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos [...]”.

  9. “Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, […].”

  10. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […].

  11. Registro digital: 163849. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 190. Tipo: Jurisprudencia.

  12. Registro digital 2019207. 2a./J. 29/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735.

  13. Registro digital 2011655. 2a./J. 56/2016 (10a.): Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1051.

  14. Jurisprudencia 2a./J. 81/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, página 236, Novena Época, registro digital: 174841, del tenor siguiente:

    REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías . Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías ; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia.

  15. Apoyan esta excepción, la tesis aislada 2a. LI/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 82, enero de 2021, Tomo I, página 667, Décima Época, registro digital 2022612, de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .

    Así como, la jurisprudencia 2a./J. 37/99 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Novena Época, registro digital 194059, de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.

  16. Registro digital 196731. P./J. 19/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19.

  17. Registro digital 170598. 2a./J. 222/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216.

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