ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
El catorce de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, **********, con otras personas y a través de amenazas, sacaron a **********, de la sala de juntas de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en la Avenida **********, esquina con la calle **********, suite **********, edificio **********, Colonia **********, San Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León, y lo mantuvieron privado de su libertad hasta que, en su carácter de accionista de la empresa, firmó en la Notaría Pública número 35 de Monterrey, el Acta de Asamblea de esa fecha y entregó en posesión los inmuebles del corporativo y de la negociación denominada **********, ubicada en la Avenida **********, número **********, local **********, Colonia **********, en Monterrey, Nuevo León, que aprovechaba comercialmente la empresa **********.
Ese mismo día, ********** y otras personas, se introdujeron a los citados inmuebles, sin consentimiento de quien tenía un derecho real para autorizarlo, ya que se encontraban en posesión de **********, ********** y **********.
El veinticinco de mayo siguiente, ********** por sí y en representación de **********, presentó denuncia de hechos ante el Ministerio Público Investigador Número Cuatro Especializado en Delitos Patrimoniales, con residencia en Monterrey, Nuevo León; por lo que se inició la averiguación previa **********.
Con motivo de la incompetencia del Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, para conocer de la correspondiente averiguación previa, el primero de julio de dos mil catorce, el Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de los Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación en Delincuencia Organizada, inició en contra de diversas personas, la averiguación previa **********, por su probable responsabilidad en el delito de secuestro, en agravio de **********; y el seis de febrero de dos mil quince, por conexidad entre los delitos que se investigaban, se ejerció la facultad de atracción respecto de la averiguación previa **********, del fuero común.
El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de los Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación en Delincuencia Organizada, inició la averiguación previa **********, que se formó con copia certificada del triplicado de la indagatoria **********, a fin de continuar investigando los delitos de despojo , robo y uso de documento falso .
- Juicio penal. De los hechos relativos a la averiguación previa **********, conoció el entonces Juez Tercero de lo Penal y de Narcomenudeo del Estado de Nuevo León, donde se integró la causa penal ********** ; y en auto de tres de marzo de dos mil diecisiete, negó librar la orden de aprehensión que solicitó el Ministerio Público, en contra de ********** y otras personas.
- Inconformes, el Ministerio Público, ********** y otros, en su carácter de víctimas del delito de despojo, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Penal Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado, donde se formó el toca de apelación **********; y en sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho, modificó la resolución impugnada, dejando firme la negativa de librar orden de aprehensión en favor de ********** y otros, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos robo y uso de documento falso. Sin embargo, decretó orden de aprehensión en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo de cosas inmuebles , previsto en artículo 397, fracción I, y sancionado en el 398, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
- El doce de agosto siguiente, el Juez de primera instancia decretó auto de formal prisión en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo de cosas inmuebles que se le atribuyó.
- Toca de apelación penal. Inconformes con lo resuelto, el inculpado y su defensa particular, interpusieron el recurso de apelación, del que conoció la Décima Tercera Sala Unitaria Penal y de Justicia para Adolescentes Infractores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, donde se registró como toca de apelación en artículo **********; y en resolución de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se revocó la determinación impugnada, y se decretó auto de libertad en favor de **********, por estimar que no se comprobó su participación en el delito de despojo de cosas inmuebles.
- En contra de esa determinación, ********** y su defensa, promovieron amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, donde se registró con el número **********; y el treinta y uno de julio siguiente, se dictó sentencia en la que se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, en razón de que la demanda de amparo se promovió de forma extemporánea.
- Por su parte, las víctimas del delito de despojo de cosas inmuebles, ********** y **********, así como **********, promovieron sendas demandas de amparo, de las que conoció el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, en donde se registraron con el número ********** y su acumulado **********; y el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que, al advertir indebida motivación del acto reclamado, se concedió a los quejosos el amparo que solicitaron, para el efecto de que el Tribunal de Alzada responsable, dejará insubsistente la resolución impugnada; y en su lugar, con libertad de jurisdicción, emitiera otra en la que purgara el vicio formal que se advirtió.
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, luego de que se dejó insubsistente la resolución recurrida; el veintisiete de enero de dos mil veinte , la Sala Penal responsable, emitió resolución en la que decretó auto de libertad en favor de **********, por considerar que no se comprobó su participación en el delito que se le atribuyó; y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa penal, en términos del artículo 369 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.
- Demanda de amparo. En contra de esa resolución, **********, en escrito que se presentó el veinticuatro de febrero siguiente, ante el citado Tribunal de Alzada, promovió amparo directo, en el que se estimaron como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuya Presidencia, en auto de trece de agosto posterior, lo registró con el número **********, y admitió a trámite el asunto.
- Luego, en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se concedió al quejoso, para efectos, el amparo que se solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, **********, en su carácter de tercero interesado, en escrito que se presentó el dos de enero de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el recurso con el número 814/2024 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintiuno de mayo siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el dos de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, sin contar el seis, siete, trece y catorce de enero, por ser inhábiles –sábados y domingos–, así como el primero de enero, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dos de enero de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
- Sin que obste que el recurso de revisión se interpuso de forma previa al inicio del cómputo relativo; al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO” .
- LEGITIMACIÓN
- El tercero interesado cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en condiciones de resolver el recurso de revisión, es necesario destacar, en síntesis, los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
- La determinación reclamada vulneraba el principio de seguridad jurídica, porque se resolvió contra la institución de cosa juzgada refleja; ello, ante el trámite de la causa penal que se instruyó en contra de **********, materia del recurso de apelación **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en el que se determinó la existencia del del delito de secuestro agravado y su plena responsabilidad penal.
- Por tanto, estimar que no era responsable en el delito de despojo de cosas inmuebles, contrariaba lo establecido en la sentencia de mérito.
- Además, se debía atender a lo que se resolvió en el toca de apelación **********, del índice de la Cuarta Sala Penal Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.
- La determinación impugnada era contraria al artículo 17 constitucional, porque no se realizó un estudio exhaustivo de las constancias que integraban el caudal probatorio.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Se calificó de inconstitucional la sentencia reclamada, por la ausencia de un requisito que incidía en la validez jurídica y existencia formal de la causa penal de origen, pues el Ministerio Público, al ejercer la facultad de atracción, en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, no le era dable realizar el ejercicio de la acción penal ante un Juez del fuero común.
En efecto, el Ministerio Público de la Federación integró la averiguación previa **********, que se formó con la copia de la indagatoria **********, por lo que debió consignarla ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal del Estado de Nuevo León, que conoce del proceso penal federal **********, que se originó con la averiguación previa **********, pues era la autoridad judicial federal a la que le correspondía la competencia del asunto por conexidad de delitos.
- Se sostuvo la conexidad entre los delitos de secuestro agravado y el de despojo de cosas inmuebles, porque existía el juicio de amparo **********, que promovió **********, en el que se reclamó la sentencia condenatoria de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, emitida en el toca de apelación **********, en el que fue considerado penalmente responsable del delito de secuestro; asunto en el que se tuvieron como hechos que la víctima fue privada de su libertad por medio de la violencia moral para obligarlo a firmar ante Notario Público, el Acta de Asamblea de catorce de mayo de dos mil doce, y la entrega de la posesión de los inmuebles de la negociación denominada “**********”; así, la posesión era la materia del delito de despojo de cosas inmuebles.
Lo que implicaba la existencia de la conexidad entre ambos delitos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando se comete un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para lograr su impunidad, se está en presencia de delitos conexos.
Luego, el secuestro atribuido tenía como fin inmediato y directo obligar a la víctima a firmar ante Notario Público el Acta de Asamblea sobre cesión de derechos, para realizar la entrega de la posesión de los inmuebles “**********” ubicado en Avenida **********, local **********, Colonia **********, Monterrey, Nuevo León, y el diverso ubicado en Avenida **********, esquina con **********, suite **********, edificio **********, Colonia **********, San Pedro Garza García, Nuevo León, conformándose así el delito de despojo; sin embargo, en la sentencia reclamada en el Amparo Directo ********** se estableció la participación de ********** en los hechos, mientras que en la determinación que se estudiaba, se arribó a la conclusión de que ********** no participó en los hechos, siendo que se trataba de una misma dinámica delictiva; de ahí la necesidad de que en una misma causa penal se conociera de ambos delitos, por la manifiesta conexidad que existía entre ellos.
- Ante la incompetencia de la autoridad de primer grado, dada la conexidad de delitos, la Sala responsable, por la misma razón, también era incompetente; por lo que se debía dejar insubsistente el acto reclamado, y emitir una nueva resolución en la que se revocara la sentencia de primer grado y ordenara al Juzgador de primera instancia, reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión, en el que se declare incompetente para conocer de la causa penal, y remita de inmediato las constancias al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, que conocía del asunto relativo al delito del orden federal conexo (secuestro).
- Además, la reposición al procedimiento establecida, tenía como base fundamental la aplicación de la legislación federal, por lo que la secuela procesal correspondiente debía cumplir con las disposiciones previstas en dicha normatividad, lo que se debía satisfacer en atención a que el procedimiento es un tópico de orden público y de interés social que debía ser cabalmente observado.
- Tomando en cuenta la resolución del Amparo Directo **********, en el que se otorgó la protección constitucional al quejoso, en el que se ordenó la reposición del procedimiento; y por ende, la acumulación de ambos procesos por la conexidad de delitos destacada, si bien el vicio del procedimiento derivado de la desatención del Tribunal del conocimiento respecto del concurso de delitos por conexidad en los hechos, fue destacada por la parte ofendida y no por el acusado; sin que ello afectara el sentido del asunto que se resolvía, pues la parte ofendida, en términos del apartado C, del artículo 20 constitucional, tiene derecho a que se investigue el delito, a que se llegue a la verdad y al pago de la reparación del daño, por tanto, válidamente puede controvertir la coexistencia de sentencias contradictorias, como ocurrió en la especie.
- Ante la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, se concedió al quejoso el amparo que se solicitó, para que la Décima Tercera Sala Unitaria Penal y de Justicia para Adolescentes Infractores del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León:
“1. Deje insubsistente la resolución reclamada;
2. Emita una nueva sentencia, en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al juzgador de primera instancia que proceda de la siguiente manera:
(I) Reponga el procedimiento, a partir de la fase de preinstrucción, en la que deberá declararse incompetente para conocer de la causa penal de origen derivada de la conexidad detectada;
(II) Debiendo remitir de inmediato las aludidas constancias de la causa penal, al Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León competente, para que una vez que asuma su competencia, sin reaperturar el plazo establecido en el artículo 19 Constitucional, y de inmediato con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del justiciable respecto del delito que originalmente correspondería al fuero local –esto es, el delito de despojo de bienes inmuebles- sin que constituya para las partes una nueva oportunidad para aportar pruebas.
Pero se insiste que en el caso la protección constitucional otorgada fue a la parte ofendida que formuló el concepto de violación relativo; sin embargo, respecto de ella sigue operando el principio de defensa adecuada y, por tanto, su interés de que el asunto sea resuelto de acuerdo a los principios de legalidad y seguridad jurídicas, que implican que sea resuelto por un tribunal que cuente con las facultades para juzgar el asunto, lo que no ocurre en la especie si como se ha visto, el términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, el conocimiento del proceso penal debió recaer en un tribunal jurisdiccional federal, lo que deja en estado de indefensión al aquí quejoso en su carácter de ofendido.
En atención a las conclusiones antes alcanzadas, resulta innecesario ocuparse de los argumentos formulados en los conceptos de violación que se hacen valer sobre el fondo del asunto; dado que los términos de concesión del amparo, por su naturaleza imposibilitan el análisis de estos aspectos.
En sustento de lo que antecede, resulta aplicable la jurisprudencia (SIC) ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS ’. ”.
- AGRAVIOS
- El Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad y convencionalidad que se planteó respecto de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, que vulneraban el derecho fundamental a la doble instancia.
- En la sentencia reclamada, no se expresaron los motivos por los que se omitió ese estudio; solo se señaló que al resultar fundado el concepto de violación, suplido en su deficiencia, procedía conceder el amparo para el efecto de reponer el procedimiento, y en consecuencia, resultaba innecesario el estudio de los conceptos de violación sobre el fondo del asunto. Lo que era incorrecto.
- En la jurisprudencia de la Suprema Corte, se había determinado que en el amparo directo se debían estudiar los conceptos de violación que otorgaran el mayor beneficio al quejoso; ello, de acuerdo con los siguientes criterios: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD”; y, “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.
- En la sentencia recurrida, sin entrar al estudio de fondo y vulnerando el principio pro persona, con relación a la prohibición de seguirse un procedimiento en más de tres instancias, se transgredieron los derechos fundamentales de legalidad y exacta aplicación de la ley, previstos en los artículos 1, 14, 16 y 20 constitucionales; así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, porque el procedimiento incoado por el delito de despojo ante el Ministerio Público del fuero común y Juez de primera instancia del Estado de Nuevo León, acorde al principio pro persona, se debió ceñir a la resolución impugnada y base de cosa juzgada ante autoridad competente del fuero común; máxime que la conexidad estaba indebidamente fundada.
- El Tribunal Colegiado no tenía impedimento legal y constitucional para estudiar de manera preferente los conceptos de violación respecto a la inconstitucionalidad que se planteó, pues de resultar fundados, las consecuencias serían más benéficas.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, resulta improcedente el recurso de revisión extraordinario.
- En efecto, con independencia del impedimento legal para analizar el fondo del asunto, que se genera con motivo de la reposición de procedimiento de primera instancia que se ordenó en la resolución recurrida; lo cierto es que, por prelación, se debe analizar en primer orden la procedencia propiamente del recurso extraordinario.
- En los agravios propuestos por el tercero interesado y recurrente, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, insertos en su Título Décimo, denominado Recursos , Capitulo II , Apelación; bajo el argumento de que vulneraban el derecho fundamental a la doble instancia.
- Con relación al análisis de la constitucionalidad de normas generales heteroaplicativas en amparo directo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 58/2011 , estableció los siguientes presupuestos:
- La disposición normativa se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo, en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o en la resolución o acto de origen.
- Su aplicación haya causado un perjuicio en la esfera jurídica del particular y trascendido al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado; y,
- El particular esgrima conceptos de violación o se surta alguna de las hipótesis para suplir la queja deficiente.
- En ese sentido, si en el juicio de amparo directo no se satisfacen los requisitos enunciados, técnicamente es improcedente examinar la norma general cuya constitucionalidad se cuestiona.
- Sobre el particular, son aplicables las tesis aisladas, sustentadas por el Tribunal Pleno, y por esta Primera Sala, respectivamente, de rubros: “LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN” , “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA, SINO ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA” , y “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA IMPUGNAR ALGUNA NORMA QUE CONSIDERE INCONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE ÉSTA SE HUBIERE APLICADO EN SU PERJUICIO” .
- En el caso, se observa que la secuela procesal que culminó con la sentencia reclamada en el presente recurso de revisión, se tramitó en la jurisdicción del fuero común en el Estado de Nuevo León; esto es, en primera instancia, ante el Juez Tercero de lo Penal y de Narcomenudeo de la entidad; y en apelación, ante la Décima Tercera Sala Unitaria Penal y de Justicia para Adolescentes Infractores del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Así, en sus respectivas instancias, resolvieron conforme a las reglas del Código de Procedimientos Penales estatal.
- En efecto, el Juez Tercero de lo Penal y de Narcomenudeo del Estado de Nuevo León, decretó auto de formal prisión en contra de **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de despojo de cosas inmuebles; en cuyo análisis aplicó el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, concerniente a las directrices para resolver, precisamente, respecto a la situación jurídica del inculpado. Luego, en cuanto a la justipreciación de las pruebas que valoró, atendió a los lineamientos previstos en los artículos 321, 322, 323, 324 y 327, del mismo ordenamiento adjetivo; y, en términos del artículo 181 del mismo ordenamiento, tuvo por satisfechos los elementos del cuerpo del delito.
- Por su parte, la Décima Tercera Sala Unitaria Penal y de Justicia para Adolescentes Infractores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación interpuesto por ********** y su defensa, en contra de dicha resolución de plazo constitucional, si bien compartió el análisis que realizó el Juez de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, para estimar que se actualizaba el cuerpo del delito de mérito; difirió en cuanto a la probable responsabilidad del inculpado, pues estimó que de las pruebas de cargo, no se advertía imputación directa en contra del inculpado; en consecuencia, no eran aptas ni suficientes para decretar un auto de formal procesamiento; por tanto, revocó la determinación impugnada, y en términos del artículo 369 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, decretó el sobreseimiento de la causa penal.
- En ese orden de ideas, es claro que no se aplicaron en el acto reclamado los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales; pues como quedó de manifiesto, la autoridad responsable atendió en lo concerniente, al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que regía su actuación.
- Y sin que los preceptos impugnados por el recurrente, hubieran sido introducidos a la litis constitucional por parte del Tribunal Colegiado; pues en su determinación, consideró que la averiguación previa relativa, no se debió consignar ante un Juez local; sino que correspondía al Juzgador Federal que conocía de diverso proceso que se instruyó en contra del tercero interesado por el delito de secuestro agravado. Ello, en los términos respectivos de los artículos 10 y 475, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales; sin que hiciera referencia alguna a los numerales tildados de inconstitucionales, que rigen para el trámite del recurso de apelación.
- En ese orden de ideas, es claro que no se actualiza la procedencia del recurso de revisión, porque los numerales de los que se duele el recurrente, realmente no fueron aplicados en su perjuicio.
- En consecuencia, se debe desechar, al no estar satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia.
- Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO” , sustentada por esta Primera Sala.
- No pasa inadvertido que el asunto reviste naturaleza penal y el tercero interesado y recurrente, tuvo el carácter de inculpado, respecto del que opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, tal prerrogativa sólo versa sobre los conceptos de violación y los agravios una vez que ha sido procedente el recurso, pero no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable.
- Al respecto, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA” , y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Y, sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado; ello con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- DECISIÓN
- Al no actualizarse la procedencia del recurso de revisión extraordinario, lo correspondiente en derecho es desechar y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos , de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
