AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2024.

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio Agrario. Alejandra y Jesús, ambos de apellidos Garcés Camacho , por su propio derecho, demandaron de Ambrosia Camacho Zúñiga, la prescripción adquisitiva que ha operado en su favor respecto de las parcelas 81 y 82, respectivamente, del Ejido de Capultitlán, Municipio de Toluca, Estado de México, así como la prescripción negativa que ha operado en contra de la demandada en cuanto a las citadas parcelas y la cancelación de los certificados parcelarios números 1052600 y 1052601 que amparan dichas parcelas.
  2. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario Distrito Nueve con residencia en Toluca, Estado de México , cuya titular ordenó, en auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, su registro con el número 1115/2019 y la admitió a trámite.
  3. Una vez tramitado el juicio agrario, el dieciocho de marzo de dos mil veinte la titular del tribunal del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó: a) Se declara improcedente la acción ejercitada por Alejandra Garcés Camacho y Jesús Garcés Camacho; b) No ha lugar a declarar la prescripción adquisitiva a favor de la parte actora respecto de las parcelas 81 Z01 P1/9 y 82 Z01 P1/9 del Ejido de Capultitlán, Municipio de Toluca, Estado de México; y, c) Se absuelve a la demandada de la prestación de prescripción adquisitiva reclamada.
  4. Juicio de Amparo Directo . Inconforme con el fallo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 250/2020 y lo admitió.
  5. En sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado , para efecto de que el tribunal agrario: a) deje insubsistente la sentencia reclamada; b) reponga el procedimiento a fin de desahogar determinada prueba pericial; c) requiera al Comisariado Ejidal del Ejido de Capultitlán, Municipio de Toluca, Estado de México, y al Registro Agrario Nacional para que remitan documentación referente a las parcelas en cuestión y a los certificados de derechos agrarios 331921 y 2093723; y, d) en plenitud de jurisdicción, dicte sentencia.
  6. Sentencia de cumplimiento . En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto anterior, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno el tribunal agrario del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó: a) La parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción y la demandada se allanó a la demanda, en tanto que el comisariado ejidal y los colindantes de las parcelas no expresaron oposición al respecto; b) Ha operado la prescripción positiva o adquisitiva a favor de Alejandra Garcés Camacho respecto de la parcela 81 Z01 P1/9 y a favor de Jesús Garcés Camacho en relación con la parcela 82 Z01 P1/9, del ejido denominado “Capultitlán”, del Municipio de Toluca, Estado de México; c) Se ordena al Registro Agrario Nacional en el Estado de México para que inscriba el fallo dictado, cancele los certificados parcelarios 1052600 y 1052601 generados a nombre de Ambrosia Camacho Zúñiga y expida los correspondientes certificados a favor de la parte actora; y, d) los integrantes del comisario ejidal deberán hacer lo correspondiente en el libro de registro que para el caso se lleve sobre la titularidad de derechos parcelaros.
  7. Segundo Juicio de Amparo Directo . Inconforme con la determinación anterior, el Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal denominado Capultitlán, Municipio de Toluca, Estado de México, promovieron juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , cuyo presidente lo registró con el número 13/2023 y lo admitió a trámite.
  8. En dicha demanda la parte quejosa formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  • Primero . La autoridad responsable pasó por alto el contenido del artículo 1° constitucional, especialmente la porción que señala que los derechos humanos se interpretarán conforme al orden constitucional y convencional, favoreciendo en todo momento a las personas; asimismo, las autoridades tienen la obligación de garantizar los derechos humanos, fundamentalmente al tratarse de núcleos agrarios.
  • Segundo . El acto reclamado no fue resultado de un acucioso estudio legal, sistemático y cronológico de los hechos, ni del análisis de la resolución dictada en el expediente agrario 453/2017, pues el tema de prescripción era de estudio preferente.
  • Tercero . Resulta falso que en la Asamblea General de Ejidatarios celebrada el veintiséis de agosto de dos mil cinco, indebidamente se haya beneficiado a favor de Mariano Pascual Garcés -padre de la parte actora en el juicio agrario- respecto de las parcelas 81 y 82 en cuestión; derivado del fallecimiento del nombrado, su esposa Ambrosia Camacho Zúñiga, mediante juicio sucesorio, en agosto de dos mil diecisiete adquirió los derechos agrarios de su cónyuge y, por ende, la titularidad de las citadas parcelas.

Es por ello que si la parte actora ejerció en septiembre de dos mil diecinueve la acción de prescripción adquisitiva respecto de los derechos agrarios de Ambrosia Camacho Zúñiga, es evidente que no se configuró el requisito de temporalidad que exige dicha figura jurídica.

  • Cuarto . Indebidamente la responsable declaro que operó la prescripción de bienes propiedad del ejido, pues la parte actora no logró acreditar el tiempo previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria para adquirir por prescripción adquisitiva las parcelas 81 y 82.
  • Quinto . El acto reclamado ordena archivar, como asunto concluido, el expediente agrario, en virtud de que la sentencia ha causado estado; sin embargo, lo anterior atenta contra el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, pues aún no transcurre el plazo de siete años para promover un juicio de amparo.
  • Sexto . Indebidamente se tuvo al Comisariado ejidal quejoso como tercero llamado a juicio y no como parte demandada, lo que implicó que no estuviera en aptitud de contradecir el juicio de jurisdicción voluntaria y evidenciar la incongruencia configurada; precisa que el tribunal responsable, al reconocer como ejidatarios a la parte actora, se atribuyó facultades exclusivas de la asamblea general de ejidatarios.
  • Séptimo . No quedó acreditado el “lapso de tiempo” requerido para que opere la prescripción agraria; asimismo, el acto reclamado afecta la esfera del quejoso en virtud de que aumenta de manera infundada el número de ejidatarios. Los documentos con los que pretendieron acreditar esa temporalidad (cesiones de derechos pactadas en mil novecientos noventa y siete) fueron anteriores al programa oficial “Procede” que se celebró en agosto de dos mil cinco, por lo que estuvieron en aptitud de hacer valer su derecho ante la propia asamblea de ejidatarios.
  • Octavo. De conformidad con lo previsto por el artículo 9, en relación con el diverso 23, fracción II, de la Ley Agraria, es facultad exclusiva de la asamblea ejidal aceptar y separar a ejidatarios, no del tribunal agrario responsable.
  • Noveno . El acto reclamado viola en su perjuicio el derecho genérico de seguridad jurídica, pues no se cumplió con el requisito de temporalidad que la ley exige para que opere la prescripción positiva; asimismo, la parte actora no demandó como prestación el reconocimiento como ejidatarios, sino como posesionarios.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado , con base en las siguientes consideraciones:
  • Señaló que lo alegado en el primer y segundo conceptos de violación es infundado, en virtud de que la responsable sí analizó el contenido del artículo 48 de la Ley Agraria, en especial los requisitos para la procedencia de la acción de prescripción positiva, y tomó en cuenta diversas pruebas que obran en autos; asimismo, advirtió que para acreditar dicha acción los actores invocaron como causas generadoras de su posesión los contratos de cesión de derechos de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que celebraron con Gonzalo Torres y Regino Camacho Rivera.
  • Precisó que la responsable sí advirtió que en la anterior legislación agraria no existía la figura jurídica de la prescripción positiva o adquisitiva, por lo que la posesión que, en su caso, se hubiese ejercido sobre una superficie de tierra, no puede tomarse en consideración para el estudio de dicha figura bajo la nueva ley; asimismo, estimó legal el allanamiento por parte de la demandada, pues lo consideró verosímil y apegado a derecho.
  • Calificó de infundado lo manifestado en los conceptos de violación cuarto y séptimo , toda vez que la responsable estimó que el plazo de cinco años para que opere la prescripción positiva de buena fe ya había transcurrido, y que la posesión por parte de los actores de las parcelas 81 y 82 era de manera pacífica, pública y continua, lo que validó con el reconocimiento de la demandada y el testimonio de los testigos.
  • El sexto concepto de violación resulta infundado en virtud de que el acto reclamado se dictó en un juicio agrario y no en una jurisdicción voluntaria, además de que la responsable ordenó el emplazamiento tanto a la demandada como al Comisariado Ejidal y a los colindantes, lo que evidencia que sí tuvieron conocimiento del juicio y que pudieron alegar lo que estimaran conveniente.
  • Lo alegado en el tercer concepto de violación , analizado de manera conjunta con una parte del sexto y octavo , es infundado, pues no se está aumentando el número de ejidatarios, sino que la acción promovida por los actores fue en su calidad de ejidatarios y no fue a partir de la sentencia que constituye el acto reclamado cuando les fue otorgado ese carácter; incluso, en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de veintiséis de agosto de dos mil cinco, las parcelas 81 y 82 se asignaron indebidamente a su padre, pues los actores ya tenían posesión de dichas superficies antes de que se celebrara dicha asamblea.
  • Los conceptos de violación tercero y una parte del séptimo , son ineficaces, porque al momento en que se ordenó emplazar al Comisariado Ejidal, éste pudo argumentar todas las cuestiones que ahora hace valer en estos conceptos de violación, pues ese era el momento procesal oportuno; sin embargo, no hubo oposición de su parte.
  • Lo alegado en el quinto concepto de violación resulta jurídicamente ineficaz porque la responsable lo único que hizo fue precisar los efectos de la sentencia que dictó, lo que no se traduce en una violación al artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de Revisión. Contra dicha sentencia de amparo, mediante escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del tribunal del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que, por auto de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictado por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, fue remitido a este Alto Tribunal.
  2. En dicho ocurso expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • Primero . La sentencia recurrida le causa agravio en virtud de que se actualiza la omisión de la tutela del “principio de supremacía constitucional” , pues se violenta en su perjuicio el derecho humano del debido proceso y, además, se dejó de aplicar la suplencia de la queja.
  • Segundo . En la sentencia recurrida se establece inconstitucionalmente una interpretación directa del artículo 16 constitucional, así como de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pues el Tribunal Colegiado al aplicar el artículo 48 de la Ley Agraria, lo hace en plena contravención a lo previsto en la Constitución Federal.
  • Tercero . El Tribunal Colegiado interpretó el artículo 48 de la Ley Agraria de forma contraria a la Constitución Federal, pues sostuvo que los terceros interesados adquirieron las parcelas en cuestión a través de diversas cesiones de derechos y omitió aplicar un test de igualdad y de proporcionalidad, así como una interpretación conforme, pues de haberlo hecho se hubiera obtenido una sentencia congruente con el marco constitucional y derechos fundamentales y una exacta interpretación de la prescripción. Agrega que si la fuente de la adquisición de la calidad de ejidatarios ya la tenían antes del Programa Oficial “Procede”, era innecesaria la vía de la prescripción solicitada.
  • Cuarto . Resulta inconstitucional la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria, pues en la sentencia recurrida se señala que los actores ya eran ejidatarios de las parcelas 81 y 82, pero se omite determinar si ese reconocimiento es o no conforme a lo establecido en el artículo 16 de Ley Agraria; aduce que la vía correcta era la restitución en contra de la parte demandada en el juicio de origen. Advierte que la parte actora debió ejercitar su derecho como ejidatarios para que la asamblea legalmente los reconociera con ese carácter, pues al no haberlo hecho así, perdieron ese derecho.
  • Quinto . La sentencia recurrida es inconstitucional porque, al interpretar el artículo 48 de la Ley Agraria, propicia la división de una unidad de dotación ejidal a favor de Ambrosia Camacho Zúñiga, pues a ella le correspondían las parcelas de mérito; lo anterior en virtud de que las parcelas son indivisibles.
  • Sexto . El Tribunal Colegiado viola en su perjuicio diversos derechos humanos, pues además de aplicar un test de igualdad, debió considerar la existencia de una categoría sospechosa prevista por el artículo 1° constitucional.
  • Séptimo . El Tribunal Colegiado dejó de analizar violaciones a derechos humanos por estudiar la figura jurídica de prescripción, además de que tampoco consideró el Programa Oficial “Procede” y el juicio sucesorio en el que se adjudicaron a la parte demandada las parcelas de mérito.
  • Octavo . El Tribunal Colegiado omitió interpretar de manera debida la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omitió relacionar los derechos y actos jurídicos realizados por las partes.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro se registró el asunto con el número 908/2024 , se admitió el recurso de revisión , se ordenó su remisión a la Segunda Sala y se turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  2. El doce de junio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió el diecisiete siguiente los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como del punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza agraria.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes doce de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes quince de enero siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del tribunal del conocimiento el viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Daniel Jiménez Jaimes, Guadalupe Elodia García Olivares y Pablo Palma Guadarrama, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal denominado Capultitlán, Municipio de Toluca, Estado de México , cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 13/2023, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
  13. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  14. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que necesariamente se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  15. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de este Alto Tribunal para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  17. Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, es decir, no subsiste una cuestión de constitucionalidad , toda vez que de la lectura a la demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa hubiese formulado algún planteamiento de constitucionalidad, pues únicamente hizo valer temas de legalidad, como es: a) la responsable no analizó debidamente la litis planteada; b) el requisito de temporalidad que prevé el artículo 48 de la Ley Agraria no fue acreditado por la parte actora; c) el proveído que ordena el archivo del expediente agrario atenta contra lo previsto por el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo y; d) el carácter con el que el Comisariado Ejidal quejoso debió haber sido llamado a juicio.
  18. Asimismo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó el análisis de los conceptos de violación desde la óptica que le fue planteada (legalidad) , sin que se advierta que hubiese realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  19. No pasa por alto esta Segunda Sala los argumentos que realiza la parte recurrente a guisa de agravios, consistente en que: I) el Tribunal Colegiado debió, al resolver la litis, suplir la deficiencia de la queja; II) la interpretación del artículo 48 de la Ley Agraria es contraria a la Constitución Federal; III) El tribunal del conocimiento interpretó erróneamente el artículo 16 constitucional; sin embargo, estos planteamientos también son de mera legalidad y resultan insuficientes para justificar la procedencia del recurso de revisión que se resuelve, además de que, contrario a lo señalado, de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal Colegiado haya hecho una interpretación del artículo 16 constitucional.
  20. En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
  21. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de dos de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto .
  22. DECISIÓN

En conclusión, con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, procede desecharlo.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.