AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 969/2024.

Fecha: 12-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Hechos. Desde el 13 de junio de 2013 la víctima ********** estuvo privado de su libertad en una casa de seguridad ubicada en la ciudad de Chiconcuac, Morelos; lugar donde fue mantenido en cautiverio por la señora ********** o ********** o ********** y otras personas hasta que fue liberado el 18 de junio siguiente.
  2. Sentencia de primer grado . El quince de abril de dos mil quince, el Tribunal de Juicio Oral de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, al resolver la causa **********, emitió fallo de condena en contra de ********** o ********** o **********, al considerarla penalmente responsable por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a); 10, fracción I, incisos b) y e), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestro , reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de la víctima **********; imponiéndole 30 años de prisión y multa por 2,500 días.
  3. Recurso de casación . Inconforme con la sentencia de primera instancia, la sentenciada interpuso recurso de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, bajo el número de toca penal oral **********, que emitió resolución el dos de junio de dos mil quince, en la que se resolvió no casar la sentencia en mención.
  4. Juicio de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, ********** o ********** o ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, bajo el expediente **********, que mediante sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés, negó la protección constitucional solicitada.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, ********** o ********** o ********** interpuso recurso de revisión.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 969/2024, y turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. Avocamiento . En auto de seis de junio siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  10. Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un tribunal colegiado de circuito, que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia recurrida fue notificada a la inconforme el tres de enero de dos mil veinticuatro ; de modo que, surtió efectos el cuatro de enero del mismo año; así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , por lo que, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro , su presentación es oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. La recurrente tiene legitimación para interponer recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  16. Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.
  17. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación ********** o ********** o ********** expresó –en síntesis– lo siguiente:
  18. Es inconstitucional el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos al ser contrario a lo señalado en los numerales 14 y 16 constitucionales, pues se transgredieron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el principio de exacta aplicación de la ley, al no haberse reunido en su totalidad los requisitos de la acusación formulada por el Ministerio Público para tener por acreditado el delito de secuestro agravado.
  19. Existe una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio por la Sala responsable para tener por acreditado cada uno de los elementos del delito de secuestro, así como las agravantes.
  20. La Sala responsable omitió fundar y motivar la resolución reclamada, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se vulneró el debido proceso en perjuicio de la quejosa, con lo que se transgredió el contenido de los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales.
  21. De autos no se aprecian elementos de prueba que acrediten que la accionante hubiera realizado la privación de la libertad de la víctima, ya que no se logró sobrepasar más allá de toda duda razonable las inconsistencias de las personas que depusieron en su contra, además de que no hicieron algún señalamiento en su contra.
  22. El artículo 374 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos es inconstitucional por ser contrario a lo que establecen los numerales 14 y 16 constitucionales, pues afecta el derecho a la seguridad jurídica y legalidad sobre la forma en que el Tribunal de Enjuiciamiento y la sala responsable valoraron la prueba por la cual sustentan la pena de condena.
  23. La sala responsable dio valor probatorio a la declaración de la víctima cuando la misma no cumple con los requisitos que debe reunir un testigo único para fundar una sentencia de condena.
  24. Fue incorrecta la valoración dada al testimonio de la víctima, pues la prueba testimonial no puede depender de una concepción presuntivista de la persona de quien declara, sino de un escrutinio minucioso acerca de la ocurrencia de diversos factores, así como la verificación de que estas se encuentren corroboradas periféricamente.
  25. La sentencia reclamada vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales al tener por acreditada la responsabilidad penal de la quejosa mediante la aplicación de la prueba circunstancial, sin que existan pruebas legales eficientes que concatenen las supuestas indiciarias.
  26. La sala responsable omitió ponderar lo establecido en el artículo 22 constitucional relativo a la proporcionalidad de la pena, con las consideraciones objetivas, elementos y/o circunstancias contenidas en el acto reclamado, de ahí que haya sido incorrecto el grado de culpabilidad fijado por el tribunal oral y confirmado por el tribunal de segunda instancia.
  27. Carece de fundamento que la autoridad responsable haya condenado al pago de la reparación del daño moral y material de manera solidaria entre los sentenciados, al no haberse justificado su procedencia con algún medio de prueba que así lo determinara.
  28. La sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre las posibilidades actuales de la quejosa para cumplir con la sanción pecuniaria impuesta, tal y como lo disponen los artículos 36 y 40 del Código Penal para el Estado de Morelos.
  29. Sentencia de amparo directo . Las razones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para negar el amparo fueron las siguientes:
  30. En principio, calificó como inoperantes los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 292 y 374, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, al considerar que no cumplieron los requisitos mínimos para la debida impugnación de la constitucionalidad o convencionalidad de una sentencia.

Lo anterior, al sostener que la quejosa no expresó razonamiento jurídico alguno a través de las cuales se confrontaran las disposiciones que refirió con las normas fundamentales contenidas en la Constitución General o en los convenios internacionales que citó, de manera que el órgano colegiado pudiera advertir alguna contradicción o superación a su marco específico, más allá de temas de legalidad.

Asimismo, afirmó que la quejosa no solo incumplió con la carga de demostrar la pretendida inconstitucionalidad o convencionalidad de los dispositivos legales al no manifestar cómo se confronta la Constitución Federal o los convenios internacionales, pues de su exposición solo se desprendía que en realidad lo que combatía es la legalidad de la acusación y la valoración de la probable responsabilidad.

Apoyando lo anterior en las consideraciones de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a) .

  1. Calificó como infundado el concepto de violación relativo a que la sentencia reclamada no estuviera suficiente motivada y fundada al apreciarse que en la misma se colmaron los requisitos establecidos en el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.
  2. Asimismo, explicó que se respetó en su favor el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, toda vez que la fiscalía desahogó como pruebas la declaración de la víctima, el testimonio de diversas personas y perito en psicología, mientras que la acusada se desistió de los testimonios que ofreció para corroborar su teoría del caso.

Lo anterior bajo las consideraciones de la tesis aislada P.VI/2018 (10a) emitida por el Pleno del Alto Tribunal.

  1. Estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de secuestro agravado, así como una debida valoración probatoria; de tal forma que los elementos del delito y su plena responsabilidad fueron debidamente probados.
  2. De igual forma, puntualizó que el testimonio de la víctima cumplió los requisitos para fundar una sentencia de condena, al estar adminiculada con el resto de las pruebas existentes en el sumario.
  3. Calificó como infundados los motivos de disenso encaminados a atacar el grado de culpabilidad impuesto, pues consideró que la misma atendió a los límites mínimos y máximos de punición para el delito de secuestro agravado, por lo que estimó ajustado a la legalidad el quantum otorgado.
  4. Finalmente, estimó que no hubo violación a los derechos fundamentales del quejoso en relación con la reparación del daño moral y material que le fueron impuestos.
  5. Recurso de revisión . La recurrente interpuso el recurso de revisión contra la sentencia de amparo, en el que expuso los siguientes agravios:
  6. El tribunal colegiado omitió analizar la constitucionalidad de los artículos planteados cuando debió hacerlo conforme a la suplencia de la deficiencia de la queja que le asiste al no ser estudiada del derecho.
  7. El órgano colegiado no observó la doctrina jurisprudencial existente en torno al principio de presunción de inocencia en sus vertientes de regla probatoria y como estándar probatorio o regla de juicio, pues el estudio de las pruebas que obran en el sumario no fueron suficientes para derrotar la presunción de inocencia que le asiste.
  8. Los magistrados pasaron por alto los criterios relacionados con el derecho a la no autoincriminación, pues no debieron tomar en cuenta las declaraciones incriminatorias llevadas a cabo en la investigación y con ellas llevar a la conclusión de la supuesta participación de la sentenciada en los hechos delictivos.
  9. Se vulneraron las garantías de presunción de inocencia y debido proceso al no acreditarse las circunstancias y motivos por lo que se tienen por acreditado el ilícito de secuestro, mismo que se imputó a base de pruebas ilegales, establecidas por simple analogía, para arribar a la prueba circunstancial y tener por acreditada la participación con coautor material.
  10. Es incorrecta la decisión del Tribunal Colegiado de haber negado el amparo cuando las pruebas que fueron desahogadas en juicio fueron insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de la sentenciada, cuando no se actualizó la figura del testigo único.
  11. El órgano colegiado avaló el grado de culpabilidad fijado a la justiciable, sin realizar el ejercicio de ponderación al ser contraria al derecho penal de autor, máxima que la misma es desproporcional en relación con la expectativa de vida, haciéndola contraria a lo que establece el artículo 22 constitucional.
  12. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  14. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  15. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  16. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  17. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  18. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  19. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  20. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  21. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  22. En el particular, del análisis de los conceptos de violación, se advierte que, si bien la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 292 y 374, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, el Tribunal Colegiado no realizó una genuina interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con el mencionado dispositivo.
  23. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado señaló que la quejosa no expresó argumentos suficientes y razonados que pusieran de manifiesto que las referidas normas secundarias transgredieran formal o materialmente las disposiciones constitucionales a las que aludía, por lo que calificó como inoperantes los mismos.
  24. En efecto, de los conceptos de violación, como lo puntualizó el Tribunal Colegiado, se observa que la parte quejosa no expresó razonamiento jurídico alguno a través del cual se confrontaran los dispositivos aludidos con las normas contenidas en la Constitución General o en los convenios internacionales que citó en su demanda de amparo, así como el alcance jurídico que debían tener, de manera tal que dicho órgano jurisdiccional pudiera advertir alguna contradicción o rebasamiento a su marco específico, más allá de temas de legalidad.
  25. Al respecto, añadió que, a la quejosa le correspondía, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, demostrar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley o acto de autoridad, sin que se actualizara la excepción relativa en los casos en que se tratara de leyes que hubieren sido declaradas inconstitucionales, en las que exista jurisprudencia sustentada por el Alto Tribunal, o cuando se estuviera en presencia de actos que fueran inconstitucionales por sí mismos.
  26. Consideraciones que fueron apoyadas en la de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a) de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.
  27. En tal medida, es dable afirmar que los planteamientos de constitucionalidad formulados en la demanda de amparo no permitieron a los juzgadores realizar ese tipo de control, debido a que se necesitan requisitos mínimos para su análisis.
  28. De ahí que es viable concluir que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación de los artículos tildados de inconstitucionales con algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pues el órgano de amparo dio respuesta a ese planteamiento bajo un análisis de mera legalidad, concluyendo que los mismos eran inoperantes ante la falta de expresar los elementos mínimos para realizar el control de constitucionalidad o convencionalidad solicitado.
  29. Por otra parte, en su demanda de amparo, la quejosa alegó que se transgredió su derecho de presunción de inocencia, sin embargo, el Tribunal Colegiado declaró infundado este agravio, al estimar que durante el proceso tal principio fue observado en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, conforme a las consideraciones establecidas por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis aislada P. VI/2018 (10a) ; en la que sostuvo que si bien existió dicha presunción a su favor, las pruebas aportadas por el Ministerio Público fueron suficientes para demostrar su plena responsabilidad en la comisión del delito.
  30. Como se puede observar, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado contestó lo anterior desde un plano de estricta legalidad, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia por lo cual no podrían considerarse como cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para considerar procedente el amparo directo en revisión .
  31. Por último, también se advierte que la quejosa manifestó diversos motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria, la acreditación del delito y su responsabilidad penal, tópicos que se relacionan con cuestiones de legalidad, sin embargo, tales argumentos son inatendibles en esta instancia como lo ha establecido esta Primera Sala en la tesis de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”.
  32. Por ello, de los argumentos desplegados en la sentencia recurrida no se desprende que subsista algún tema de constitucionalidad que actualicen la procedencia del recurso de revisión, por lo que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida.
  33. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  34. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  35. DECISIÓN
  36. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese: conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintitrés al veintinueve y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas.