ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: El veintiocho de julio del año dos mil dieciocho ********** se presentó en el domicilio de ********** y **********, ubicado en la Calle **********, número **********, Colonia **********, **********, **********, con la finalidad de llevarse a reparar por falla mecánica en la caja de velocidades y el ventilador, el vehículo de la camioneta marca **********, tipo **********, placas de circulación **********, del Estado de México. En ese momento le entregaron el automóvil y la cantidad de ********** en sus manos.
- El cinco de agosto de dos mil dieciocho, ********** se presentó en el domicilio situado en la ********** y comunicó a ********** que le habían sustraído la camioneta que confió para su reparación. Según su relato, llevó el vehículo a probar a un lugar conocido como Crespa, y al fallar, lo dejó allí. Sin embargo, al regresar por la camioneta, está ya no se encontraba en el lugar. ********** le negó la devolución del vehículo y el pago correspondiente de **********, que representa el valor del mismo, argumentando que solo se le había transferido la tenencia, más no el dominio del vehículo.
- Proceso penal. Con motivo de los hechos relatados se inició un proceso penal bajo las reglas del sistema penal oral. Seguidos los trámites ministeriales y judiciales correspondientes, en proveído de ocho de octubre de dos mil veinte, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, tuvo por recibido el auto de apertura a juicio oral, dictado por la Jueza de Control del mismo distrito judicial, dentro de la carpeta administrativa **********; que fue instruida en contra del ahora recurrente por el hecho considerado como delito de abuso de confianza , en la causa **********.
- Seguida la secuela procesal correspondiente, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno el órgano jurisdiccional de primera instancia emitió fallo condenatorio .
- Segunda Instancia. Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, en el toca penal **********; al resolver el treinta de mayo de dos mil veintidós, se ordenó revocar la sentencia apelada y reponer parcialmente el procedimiento.
- Cumplimiento y sentencia de primera instancia. En acatamiento a la sentencia del tribunal de alzada, el Juez de la causa, en audiencia de veintisiete de junio de dos mil veintidós, dejó insubsistente la resolución de ocho de diciembre de dos mil veintiuno; dictó un diverso fallo condenatorio, en el que se consideró al ahora recurrente como penalmente responsable del delito de abuso de confianza , previsto y sancionado por los artículos 302, 304, fracción IV, en relación a los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente para el Estado de México.
- Las sanciones impuestas fueron las siguientes: cuatro años y seis meses de prisión ; multa de ciento doce unidades de medida y actualización; pago de la reparación del daño ; se otorgó una suspensión condicional de la condena; amonestación pública y suspensión de sus derechos políticos y civiles.
- Segunda instancia. Inconforme con la nueva sentencia de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, bajo el toca penal ********** .
- Seguido el proceso en sus trámites legales, el once de noviembre de dos mil veintidós el Tribunal respectivo resolvió modificar el fallo impugnado y reubicó al justiciable en el grado de culpabilidad mínimo; sentenciándolo a compurgar una pena de cuatro años de prisión y cien días de multa.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia definitiva antes reseñada, por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el imputado promovió juicio de amparo directo. Por cuestión de turno, del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quedando registrado con el expediente 342/2022 de su índice.
- Sentencia de amparo directo. Seguido el trámite procesal conducente, en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso en contra de la resolución reclamada.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso el medio de impugnación ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados Materia Penal Segundo Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, lo registró como expediente 4706/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el veintiuno de junio de dos mil veintitrés y surtió efectos el día veintidós del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio del mismo año, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, uno y dos de julio del mismo año, por haber sido sábados y domingos, por tanto inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados de Materia Penal del Segundo Circuito el cuatro de julio de dos mil veintitrés, su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque está probado que el carácter de quejoso se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 5°, fracción I y 6 de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo directo el quejoso expresó, los motivos de disenso siguientes:
- Indica que la resolución reclamada es violatoria en su perjuicio de los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Federal.
- Agrega que a pesar de que los magistrados de alzada habían exhortado al juez señalado como responsable para observar los principios reguladores de valoración de la prueba y a que emitiera sentencias lógicas y congruentes, hizo caso omiso de esa obligación.
- Asimismo, se duele del estado de indefensión que aduce prevaleció durante distintas etapas del procedimiento, en las que el juzgador evadió los distintos órganos de prueba ofertados en favor de la verdad histórica, a saber: la testimonial de **********; la pericial en materia de documentoscopía de **********; la pericial de **********; y las testimoniales de **********, **********, ********** y **********.
- Agrega que tampoco se consideraron dos carpetas de investigación tramitadas en la Fiscalía General de Justicia en el Estado de México, por el robo del vehículo objeto de la causa en que se actúa.
- También aduce que se ignoró su manifestación verbal de que se solicitara información de manera oficial a una imprenta, en la que se elaboraron las facturas de la comercializadora ‘**********, editadas en papel normal y no con papel seguridad amarillo.
- Añade que no se dio seguimiento a una consulta que realizó respecto de los antecedentes del vehículo objeto material del delito imputado. Refirió que existe un link en internet del que se advierte que el vehículo nunca salió de territorio americano, incluso fue declarado como pérdida total.
- Considera que fue incorrecto que el juez refiriera en la audiencia de juicio, específicamente en la etapa de clausura, que desistió de la denuncia de robo del vehículo; cuando lo correcto es que su defensa desistió de un oficio, pero no de la denuncia.
- En cuanto a los elementos del tipo penal de abuso de confianza, indica que no se justificó que haya dispuesto del vehículo para sí o para alguien; ni se legitimó la propiedad para ejercer el derecho, porque los documentos de propiedad resultaron falsos y, por ende, anulados por la ley (dado su origen ilícito).
- Agrega que lo anterior evidencia la existencia de violaciones manifiestas sobre sus derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, en relación con los artículos 97, 101, 461, 479, 481 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El quejoso aduce que esas disposiciones jurídicas implican que la autoridad se abstenga de realizar actos de violación sobre los derechos humanos y que prevalezca un papel activo para proteger, promover y asegurar la eficacia de su ejercicio; de no hacerlo, se trasgrede el derecho humano al debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica. Para sustentar su dicho, invoca la tesis de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”
- En un apartado subsecuente de su demanda, identificado como ´Agravios’, el quejoso señala que el juez natural no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, en relación con violaciones manifiestas a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en relación con los principios de valoración de la prueba y exhaustividad que rigen el juicio acusatorio.
- Agrega que el juez encubre a la supuesta víctima, quien no acreditó fehacientemente la propiedad, porque ofreció documentos apócrifos, y evade la investigación para justificar esa circunstancia, sin atender que los endosos que aparecen al reverso de la factura no tienen secuencia, ni están concatenados uno con otro.
- Considera que con la pericial de documentoscopía se acreditó que los documentos con los que la víctima pretendió acreditar la propiedad son apócrifos.
- Asimismo, aduce que el juez desestimó el dictamen pericial anterior, e interpretó incorrectamente otro, violando en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento.
- Señala que, tanto la Fiscalía como el juez del conocimiento, hicieron caso omiso a la advertencia del título de propiedad que dice ‘ disclaimer ’ y que literal en su traducción dice ‘no acepte este título sin el cordón o hilo de seguridad localizado a dos pulgadas aproximadamente del borde izquierdo’.
- Agrega que el vehículo fue robado y señala las carpetas de investigación iniciadas por la denuncia respectiva; en las que, dice, proporcionó la media filiación de quien se robó el vehículo, que coincide con la víctima. Sobre este tópico, señala que el hecho referido fue corroborado y robustecido con la declaración de un elemento de la policía ministerial interviniente en el juicio.
- Señala que el juez de la causa no tomó en consideración tres testimoniales, dos de familiares y otra del dueño del negocio denominado ‘**********, donde ocurrió el robo del vehículo.
- Asimismo, señala que, en la denuncia por robo de vehículo, en vía de ampliación de su declaración, hizo del conocimiento de la Fiscalía Reguladora de Riesgos Asegurados que por medio del récord e historial que ofrece ‘National Insurance Crime Bureu, Vingurus ’ y otras Compañías de Seguros, asociadas para combatir el robo y el fraude de vehículos y seguros de consumo, se advirtió que el vehículo objeto materia de la litis nunca salió del territorio de los Estados Unidos. Por ende, se le está reclamando un vehículo inexistente.
- A través de su declaración adujo que por información obtenida de la Imprenta ‘**********, la factura real y original fue impresa en hoja blanca, y no se ocupó de papel seguridad; manifestación que dio pie al dictamen en documentoscopía. No obstante, señala que la autoridad hizo caso omiso a su intención de solicitar información directa a esa imprenta para llegar a la verdad de esos manifiestos.
- Añade que, como prueba superviniente, solicitó al juez natural el testimonio de **********, localizada por sus medios, y le hizo saber que nunca fue propietaria del vehículo.
- Asimismo, indica que, por negligencia, fue traspapelada en dos ocasiones distintas la carta responsiva del vehículo. Posteriormente, fueron agregadas al expediente por reposición. Sin embargo, destaca que se agregaron catorce hojas y no quince, como debía de ser.
- Argumenta que la jueza de control tomó partido y participó en dos etapas del procedimiento: primero le vincula y después actúa en etapa intermedia.
- Contrario a lo sustentado por el juez en los alegatos de clausura, el quejoso aduce que su defensor no desistió de la prueba consistente en la denuncia por robo; aunque sí de un anexo sobre la misma.
- Considera que el juez violentó en su perjuicio la literalidad del primer párrafo del artículo 1º constitucional, que prevé la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
- Asimismo, se duele de la parcialidad con la que, a su juicio, se condujo el juzgador, en favor de las víctimas. Y, agrega que le quiso imponer para su defensa a cierta persona, sin estar impuesta del sumario.
- Por otra parte, el quejoso se duele de la demora, la tardanza y el atraso del proceso, porque desde el auto que lo vinculó injustamente al juicio, hasta el momento en que el juez emitió la sentencia infundada de primera sentencia, transcurrió un año, once meses, siete días; tiempo que excede por mucho lo establecido legalmente.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, con los argumentos siguientes:
- Calificó los conceptos de violación, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes; sin que advirtiera queja deficiente por suplir, negándole la protección constitucional.
- El concepto de violación relacionado con la etapa intermedia fue declarado inoperante, en aras de respetar el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional.
- Agregó que no advirtió violación a las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que se constató que en la causa de juicio oral y toca de apelación fueron respetados sus derechos; ello en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 57, 120 y 118 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Resolvió que era infundado el argumento del quejoso en el que adujo que el plazo en el que fue juzgado excedió al establecido constitucionalmente. En este aspecto, invocó el artículo 20, apartado B, fracción VII, constitucional, que prevé parte del estándar de protección del derecho de defensa del acusado.
- De la interpretación armónica de los numerales 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal Colegiado resolvió que, dada la prevalencia del derecho a la defensa, el plazo para resolver una causa puede excederse en aras de garantizar dicho derecho.
- El término constitucional para resolver debe computarse a partir de que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de allegarse de los elementos necesarios para emitir su fallo; lo que, en términos del artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ocurre en la etapa de juicio, que es aquella en la que se decide el proceso, que inicia a partir de la recepción por el tribunal de enjuiciamiento del auto de apertura a juicio y da lugar a la audiencia de debate y, por lo tanto, será a partir de que se declare formalmente abierta ésta que inicie el plazo.
- Con base en esas ideas, determinó que la dilación aludida por el amparista se encuentra justificada, porque obedeció a actuaciones relativas a su defensa, sin que advirtiera suspensiones transgresoras del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
- Más adelante, el Tribunal Colegiado resolvió que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado y que no se causó una trasgresión sobre el principio de congruencia, porque la autoridad señalada como responsable resolvió integralmente la controversia sometida a su conocimiento.
- En cuanto al estudio de la valoración de los órganos de prueba, el Tribunal Colegiado procedió a realizar un análisis sobre la forma en que se consideraron acreditados los elementos del delito de abuso de confianza , previsto por el artículo 302 y sancionado por el diverso 304, fracción IV; en relación con los artículos 6, 7, 8, fracciones I y II, y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México al momento de los hechos.
- El Tribunal Colegiado destacó que en la apertura a juicio oral las partes establecieron el acuerdo probatorio siguiente: ‘ se tiene por cierto y acreditado que en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, se le entregó al señor ********** , un juego de llaves con código ********** , color ********** con iniciales ********** de control remoto, con siglas ********** , mismas que tienen un llavero color ********** y de una ********** color ********** con la figura de ********** y que corresponden al vehículo relacionado con los hechos’.
- Con base en tal acuerdo probatorio, el Tribunal Colegiado procedió a analizar la actualización de los elementos que constituyen el injusto penal. En cuanto a la acreditación de la conducta (abuso de confianza de acción y consumación instantánea), destacó las pruebas aportadas por las partes: testimonial a cargo del ofendido y de la víctima **********; documental consistente en un Título del certificado, original de la factura y un pedimento, elementos probatorios que se recibieron conforme a lo establecido por los artículos 109, 356, 357, 358, 359, 360, 371, 372, 273 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado se refirió a las testimoniales de otras tres personas, quienes dijeron ser policías de investigación en la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; así como de otra persona, también policía, que fue incorporada por lectura, puesto que la representación social presentó su acta de defunción.
- El Tribunal Colegiado iteró que los órganos de prueba descritos habían sido incorporados legalmente y los argumentos en los que el juez natural apoyó su decisión, respecto al valor probatorio otorgado a cada uno y de manera conjunta, corresponde a una inferencia lógica, sin contradecir las máximas de la experiencia y, por lo tanto, tienen la eficacia necesaria para tener por acreditado el elemento de conducta que se estudia.
- En relación con diversas documentales incorporadas por la Fiscalía, el Tribunal Colegiado dispuso que habían sido incorporadas mediante lectura, soslayando las previsiones de los artículos 383 y 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que fue apegado a Derecho que la alzada determinara que no fueran valoradas.
- En cuanto a los sujetos penales, el Tribunal Colegiado resolvió que la calidad de sujeto pasivo corresponde a ********** y de ofendido a **********, en tanto titular del bien jurídico lesionado, por ser el propietario del vehículo de mérito. Por lo que toca al bien mueble, el Tribunal Colegiado dispuso que compartía la determinación de considerar la camioneta multirreferida como el bien mueble afectado.
- En relación con la afectación al bien jurídico, el Tribunal Colegiado dispuso que al haberse acreditado que el vehículo resultaba ajeno al sujeto activo y, por lo tanto, no podía disponer de él, sino sólo en cuanto a la tenencia, al utilizarlo para un fin distinto a aquel para el que le fue entregado y no devolverlo al titular propietario, era viable inferir que se causó una afectación a este último, lo que se reflejó en su patrimonio con un injusto penal consumado de manera instantánea.
- Por lo que corresponde a la causalidad objetiva, el Tribunal Colegiado concluyó que fue legal la conclusión de la autoridad señalada como responsable en el sentido de que entre la conducta de apoderamiento y el resultado obtenido se produjo una afectación sobre el patrimonio del ofendido.
- En el contexto de la responsabilidad penal, el Tribunal Colegiado estimó correcto que se tuviera por demostrada plenamente la responsabilidad penal del quejoso en su calidad de autor material del hecho delictuoso en términos del artículo 11, fracción I, inciso c) del Código Penal para el Estado de México, vigente al momento de los hechos. Lo que se tuvo por acreditado con los atestados de las víctimas, sin soslayar que existió un acuerdo probatorio en el que se tuvo por comprobado que en esa fecha el procesado recibió un juego de llaves correspondientes a la camioneta materia de los hechos.
- El Tribunal Colegiado compartió el criterio de la autoridad señalada como responsable, en cuanto a que la declaración del acusado no tenía eficacia demostrativa, porque se verifica como una postura confeccionada con la finalidad de exculparse de la responsabilidad penal (al señalar que en efecto recibió la camioneta, pero no el dieciocho de julio, sino el cinco de agosto de dos mil dieciocho y que, al ir circulando con el propósito de probarla, se descompuso afuera del domicilio de su hija y que ahí fue robado el vehículo).
- Si bien el acusado sostuvo que la camioneta fue robada, tal argumento no fue corroborado con ningún otro medio de prueba, máxime que existe un acuerdo probatorio relativo a la recepción de las llaves del vehículo el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, por lo que no puede después afirmar que recogió la camioneta en fecha posterior y ese mismo día en la noche fue robada, incluso manifestando la existencia de un video que nunca fue incorporado al juicio.
- En cuanto al argumento del quejoso relativo a que no fueron consideradas las carpetas de investigación relacionadas con el robo, el Tribunal Colegiado indicó que tales carpetas no habían sido incorporadas al juicio, por lo que declaró inoperante su señalamiento; considerando que no puede ser objeto de valoración un órgano de prueba que no haya sido incorporado a la audiencia.
- No obstante, el Tribunal Colegiado destacó que, de las constancias que sí fueron incorporadas a juicio, se aprecia que la denuncia presentada por esa razón por el acusado fue iniciada en enero de dos mil veinte, es decir, dos años después de que supuestamente ocurrió el robo y no es óbice el señalar que no contaba con los documentos para acreditar la propiedad porque, para realizarla, era suficiente que se señalaran las placas de circulación; pero de ninguna forma se acreditó que en algún momento previo hubiera realizado acción alguna tendiente a denunciar ese injusto penal.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado adujo que, con el propósito de sustentar la versión defensiva, se incorporaron como órganos de prueba diversas testimoniales las cuales no fueron valoradas. No obstante, resolvió que tal aseveración era infundada, porque la autoridad responsable sí realizó el análisis de esas pruebas y no les otorgó eficacia demostrativa, porque consideró que no eran eficaces para desvirtuar el material probatorio aportado por el Ministerio Público; estimando que no eran fiables, porque apreció una reflexión con el afán de favorecer a los intereses de su oferente; manifestaciones que resultaban opuestas al acuerdo probatorio respecto de la fecha, permitiendo evidenciar que no se ajustaban al mundo fáctico y reflejaban una estructura diseñada o enmendada tendente a robustecer lo declarado por el justiciable.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado convalidó el ejercicio de valoración de las pruebas de refutación ofrecidas por las partes: testimoniales de peritos en documentoscopía. Al respecto, destacó que la alzada responsable había considerado atinadamente que fueron incorporadas observando las formalidades establecidas por el Código adjetivo para tales efectos y consideró que su contenido era ineficaz para los fines pretendidos por su oferente, porque el dictamen presentado fue relativo a los documentos presentados por la víctima (factura, pedimento y título del certificado de la camioneta).
- A continuación, el Tribunal Colegiado resolvió que eran infundados los argumentos del amparista relacionados con la valoración probatoria otorgada a los documentos con los que el ofendido acreditó la propiedad del vehículo automotor.
- Al respecto, determinó que los documentos referidos permitían tener por acreditada la propiedad del vehículo materia de los hechos, puesto que no existen otros de esa naturaleza que, con base en un cotejo, puedan evidenciar su falsedad, ni tampoco existe en el expediente otro medio de convicción que ataque esa afirmación; por ende, en su favor existe una presunción legal que les favorece y que no fue refutada por la pericial ofrecida por la defensa.
- Asimismo, determinó que eran inatendibles las manifestaciones del quejoso en torno a que los documentos multirreferidos son apócrifos, porque ninguna de sus aseveraciones fue corroborada con algún órgano de prueba.
- Sustentó que su conclusión no significaba que el resultado adverso a los intereses del imputado se tradujera en una indebida o deficiente valoración probatoria, porque el hecho de que el juez de instancia se haya pronunciado en determinado sentido no transgrede los derechos del imputado, si justifica la eficacia otorgada del modo en que lo hizo, con base en una apreciación conjunta, integral y armónica de la totalidad de los órganos de prueba, como ocurre en la especie.
- Más adelante, el Tribunal Colegiado señaló que la institución ministerial había desvirtuado el principio de presunción de inocencia del quejoso, sin que advirtiera alguna circunstancia que permitiera dudar de su intervención en el delito, porque las pruebas de cargo aportadas fueron obtenidas y producidas por medios lícitos e incorporados al proceso respetándose los principios de igualdad entre las partes, así como los diversos de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- Indicó que, contrastadas ambas teorías del caso (la de cargo y de descargo), no resultaba más creíble la versión alternativa sustentada por el quejoso, siendo más creíble la versión que depuso el testigo presencial, la cual de manera correcta se adminiculó con los órganos de prueba que fueron descritos, dándole veracidad a su deposado.
- En consecuencia, resolvió que era apegada a Derecho la determinación de la autoridad señalada como responsable sobre la forma de intervención del imputado, que se tuvo por acreditada en términos de lo previsto por el artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México vigente al momento de los hechos.
- En cuanto al dolo, el Tribunal Colegiado apreció que el actuar del quejoso se había verificado de manera dolosa, puesto que obró con conocimiento de que su conducta era anómala y aun así la ejecutó de manera voluntaria, colmando los extremos del artículo 8, fracción I, del Código Penal para el Estado de México.
- Por lo que corresponde a la antijuricidad, el Tribunal Colegiado sostuvo que no se encontró justificada la realización del hecho con alguna causa de licitud ni exclusión del delito, con base en el artículo 15 del Código sustantivo penal, que pudiera eximirle de responsabilidad, además de que afectó el bien jurídico tutelado y transgredió el orden jurídico que rige en la entidad.
- En cuanto a la culpabilidad, el Tribunal Colegiado sustentó que la autoridad señalada como responsable acertadamente calificó de apegada a la legalidad la resolución de primera instancia.
- En lo relativo a la individualización de la pena, el Tribunal Colegiado consideró legal que la responsable modificara el grado de culpabilidad en el que lo ubicó la autoridad de primera instancia, porque consideró que existió un doble reproche; merced de lo que, respecto a los factores previstos en los artículos 57 del Código Penal del Estado de México, en relación al 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo reubicó en el grado mínimo.
- El Tribunal Colegiado resolvió que la imposición de la pena de prisión impuesta no era violatoria de los derechos fundamentales del quejoso; que resultaba igualmente adecuada la imposición de la multa mínima; que no le perjudicaba al quejoso la orden de suspensión en el goce de sus derechos políticos y civiles; que fue legal que el tribunal de segundo grado convalidara la orden de amonestarlo para evitar su reincidencia; que había sido correcto convalidar la condena hecha por concepto de reparación del daño material y absuelto del pago de la reparación del daño moral; y que se cumplieron los requisitos legales previstos por el Código Penal del Estado de México para la concesión de la suspensión condicional de la condena mediante garantía a razón de **********.
- Por las razones sustentadas, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo solicitado, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual se hicieron valer, esencialmente, los argumentos de agravio siguientes:
- En el apartado identificado como ‘conceptos de violación’, el recurrente comienza su escrito invocando el contenido del artículo 1º constitucional. Posteriormente, sustenta que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional y pide que, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se le supla la deficiencia.
- Más adelante, el recurrente hace referencia al segundo párrafo del artículo 16 constitucional; invoca el artículo 17 constitucional, específicamente, el contenido de su párrafo primero; invoca el artículo 20, de la propia Carta Magna, en diversas de sus fracciones y apartados y, a propósito de cada una de esas afirmaciones, solicita que se aplique en beneficio de su esfera jurídica la figura de la suplencia de la queja deficiente.
- Posteriormente, en el apartado identificado como ‘agravios’, el recurrente sostiene que el juez natural excedió el plazo establecido en la Constitución para dictar su resolución. Agrega que nunca solicitó que el plazo fuera extendido y que se justificó la duración del juicio porque el Fiscal no pudo incorporar copias certificadas de un expediente administrativo proveniente del Estado de Morelos.
- Lo anterior, a su juicio, es atentatorio en su perjuicio de los artículos 1º, párrafo tercero, 14, párrafo primero, 17, párrafo primero, y 20, fracción VII, del apartado B, de la Constitución Federal. Asimismo, solicita se le aplique la suplencia de la queja deficiente.
- A continuación, el recurrente considera que constituye un agravio que se le haya negado la admisión y desahogo del órgano de prueba ofrecido a cargo de **********, quien aparece como propietaria en la factura y título de propiedad objetados como apócrifos en el proceso; y quien le refirió no haber sido propietaria de ese vehículo.
- Lo antedicho, a su juicio, es violatorio de los artículos 1º, 14, párrafo primero, 17, párrafo primero, 20, fracción IX, del apartado A; y fracción VII, del apartado B, de la Constitución Federal. Asimismo, vuelve a solicitar la aplicación de la suplencia de la queja deficiente.
- Posteriormente, insiste en que debe considerarse jurídicamente como elemento de prueba la pericial en documentoscopía realizada por **********, en la que se determinó que una factura, un título de propiedad y pedimento que describen el vehículo objeto de los hechos, son apócrifos o falsos. Ello, indica, viola en su perjuicio los artículos 1º, 14 y 17 constitucionales. Adicionalmente, itera que se aplique en su causa la suplencia de la queja deficiente.
- Agrega que el juzgador no tomó en consideración tres testimonios de descargo, de familiares y dueño del negocio denominado ‘**********’, en donde ocurrió el robo. A su juicio, este agravio, violenta en su perjuicio los artículos 1º, 14, párrafo primero y 20, fracción V, en el apartado respectivo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, solicita la aplicación de la suplencia de la queja deficiente.
- En el apartado denominado ‘Derecho y Jurisprudencia’ del ocurso correspondiente, el recurrente invoca los artículos 1º, 14, 17 y 20 constitucionales; 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; y, los artículos 97, 101, 461, 479, 481 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, invoca la tesis de la Primera Sala de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.
- Más adelante, el recurrente alude como agravio que el presente juicio carece de nexo causal para que se le impute la responsabilidad por el daño cometido, porque la relación de causa y efecto debe ser probada entre las acciones y el resultado, para tomar las medidas pertinentes.
- Finalmente, insiste sobre la figura de la suplencia de la queja deficiente.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
- En principio debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión en que se actúa es improcedente .
- De las constancias que integran este asunto se observa que el quejoso planteó en su escrito inicial de demanda ‘la demora, la tardanza y el atraso del proceso’, porque desde el auto que lo vinculó a proceso, hasta el momento en que el juez natural dictó sentencia en primera instancia, transcurrió un año, once meses, siete días; tiempo que excede el plazo concedido por la Constitución Federal para cumplir con esa finalidad (artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
- Para dar respuesta al argumento previo, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que la dilación aludida por el amparista se encontraba plenamente justificada , porque obedeció a actuaciones relativas a su defensa, sin que advirtiera que las suspensiones concedidas sobre la audiencia de juicio hubieren transgredido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable .
- Para alcanzar la conclusión anterior, como resultado del análisis de la audiencia de juicio oral (particularmente en torno a los alegatos de apertura, al desahogo de las pruebas de cargo y de descargo, así como a la formulación de alegatos de clausura), el Tribunal Colegiado sustentó las consideraciones siguientes:
“(…).
iii. Además de lo anterior, las partes formularon sus alegatos de apertura, acto en el que la fiscalía expuso los hechos materia de acusación, se concedió el uso de la voz a los asesores jurídicos y posteriormente la defensa particular expuso su teoría defensiva.
iv. En los diferentes segmentos de la audiencia de juicio se desahogaron las pruebas previamente admitidas, durante tales diligencias, el defensor contrainterrogó a los testigos que depusieron en contra del quejoso y finalmente, las partes procesales formularon alegatos de clausura.
v. Las audiencias fueron públicas, las partes en todo momento conocieron oportunamente las actuaciones de la otra, tuvieron la posibilidad de controvertir y confrontar los medios de convicción, oponerse a las peticiones y alegatos de su contrario; asimismo, fueron continuas, sucesivas y secuenciales, conforme el sistema acusatorio y adversarial, la inicial, fue desarrollada en diversos segmentos; bajo la directriz de un mismo juzgador quien dio inicio al juicio, en su presencia, fue desahogado el caudal probatorio de las partes y emitió sentencia condenatoria de primera instancia. Con lo que se dio cumplimiento a los principios rectores del procedimiento –publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación–.
En cuanto al tópico referido por el quejoso en el concepto de violación marcado como 13 de esta resolución, en el que refiere que el plazo en el que fue juzgado excedió al establecido constitucionalmente y con ello se trasgreden sus derechos fundamentales; resulta de igual forma, infundado.
Veamos.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, apartado A, entre los principios que rigen el sistema penal adversarial, se encuentran el de continuidad y concentración, retomados en los artículos 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, que establecen la obligación del juzgador, de que las audiencias sean desahogadas de manera continua, sucesiva y secuencial y, preferentemente, en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.
Con base en lo anterior, es viable determinar, que la intención del legislador, fue acortar los tiempos en los que se agotaban los procedimientos penales, para que, la resolución definitiva, fuera admitida en un lapso determinado y así, este derecho fundamental, se reconoce en el apartado B, fracción VII del precepto constitucional invocado, que a la letra señala:
“VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa .”
De lo anteriormente transcrito, se colige, que esta previsión es parte del derecho de defensa del acusado, puesto que, llegado el plazo, este último puede optar por solicitar al juez que dicte la sentencia definitiva con base a lo desahogado hasta ese momento, o bien, continuar con la secuela procedimental para realizar las diligencias que estime procedentes para su defensa.
Así, de la interpretación armónica de los preceptos constitucionales y legales referidos, se puede afirmar, que debe prevalecer el derecho a la defensa, y que el tiempo para resolver, se puede exceder, en aras de garantizarlo.
En el caso que nos ocupa, la pena de prisión contemplada para el delito imputado al quejoso, prevista en el artículo 304, fracción IV del Código Penal vigente en la entidad al momento en que tuvieron verificativo los hechos es de cuatro a ocho años de prisión y por lo tanto, conforme al precepto constitucional invocado, el plazo para emitir la sentencia definitiva, corresponde a un año.
El quejoso sostiene que, desde el dictado del auto de vinculación a proceso al momento en que se emitió la sentencia condenatoria, transcurrió un año, once meses y siete días, lo que, en su opinión, excede por mucho el plazo establecido constitucionalmente para ser juzgado.
No le asiste la razón al quejoso, esto, porque el término aludido, debe computarse a partir de que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de allegarse de los elementos necesarios para emitir su fallo, lo que, en términos de lo previsto por el artículo 348 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ocurre en la etapa de juicio que es aquella en que se decide el proceso, que inicia a partir de la recepción por el tribunal de enjuiciamiento del auto de apertura a juicio y da lugar a la audiencia de debate y por lo tanto, será a partir de que se declare formalmente abierta ésta, que inicie el plazo.
En la especie, la audiencia de juicio inició el nueve de noviembre de dos mil veinte, consecutiva y secuencialmente tuvieron verificativo los segmentos correspondientes, y finalmente, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno se emitió la sentencia definitiva, esto es un año y veintinueve días una vez iniciada la audiencia de juicio.
De las constancias que conforman la causa de juicio ********** , se desprende que la audiencia de debate se llevó a cabo en varios segmentos, siendo reanudadas antes de los diez días que prevé la ley adjetiva, el tres de junio de dos mil veintiuno culminó el desfile probatorio de la fiscalía, a partir de la diversa de quince siguiente, la defensa inició con el desahogo de los órganos de prueba de descargo, cuya incorporación finalizó el diez de agosto posterior; respecto a las pruebas nuevas y de refutación ofrecidas por las partes procesales, fueron incorporadas a partir del veintitrés del mismo mes y año, y concluyeron el veintiséis de noviembre de la indicada anualidad.
Como se desprende de lo anterior, la dilación aludida por el amparista se encuentra plenamente justificada, toda vez que obedeció a actuaciones relativas a la defensa de éste, sin que este tribunal colegiado advierta que las suspensiones hayan trasgredido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
- Sobre el mismo tópico, en su escrito de agravios el recurrente itera que el juez de la causa en primera instancia se excedió del plazo establecido en la Constitución Federal para resolver; agrega que nunca solicitó que el plazo fuera extendido y que aquel órgano judicial de la instancia justificó su dilación en el hecho de que el Fiscal no pudo incorporar copias certificadas de un expediente administrativo proveniente del Estado de Morelos.
- En el contexto reseñado, para esta Primera Sala es claro que en la causa subsiste un planteamiento de constitucionalidad auténtico, consistente en desentrañar el significado y los alcances del artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente, resolver si el plazo para juzgar penalmente a una persona puede excederse, de forma justificada, del término que para tal efecto prevé la propia disposición fundamental.
- No obstante, esta Primera Sala advierte que el tema constitucional de referencia no satisface el requisito normativo consistente en que el asunto sea de interés excepcional , de tal manera que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional. Ello, puesto que sobre el tema aludido ya se pronunció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4051/2022 –aprobado por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros que en aquel momento integraban esta Primera Sala–.
- En el precedente obligatorio de referencia se resolvió que, a efecto de definir si se encuentra o no justificada una demora sobre el plazo constitucional concedido a los jueces penales para dictar una sentencia definitiva, debe estarse a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al plazo razonable , adoptada también por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3111/2014 .
- A la luz de dicho criterio, en aras de analizar y justificar una dilación procesal en los juicios del orden penal, deben considerarse casuísticamente los aspectos siguientes: (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal del interesado, (c) la conducta de las autoridades judiciales y (d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo; considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
- Así las cosas, a juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de analizar tales aspectos en un ejercicio de legalidad, puesto que en la resolución recurrida se justificaron las razones procesales por las cuales la sentencia definitiva dictada en primera instancia sobre la causa del quejoso se dictó en exceso del plazo constitucional conferido a los órganos jurisdiccionales para cumplir con esa obligación. Se explica.
- Las consideraciones sustentadas por el órgano colegiado justifican la dilación procesal en la causa del recurrente por la segmentación de la audiencia de juicio oral, en aras de dar cumplimiento a la obligación de la autoridad jurisdiccional de dotar de eficacia al derecho humano que le asiste a una defensa adecuada.
- En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado resolvió que la sentencia de primera instancia, en efecto, había sido dictada dentro de un plazo razonable , conforme al término acuñado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Para sustentarlo, en la resolución recurrida se destacaron las dos circunstancias procesales relevantes del proceso penal siguientes (relacionados con la segmentación de la audiencia de juicio oral):
- Alegatos de apertura , que fueron realizados en audiencia de nueve de noviembre de dos mil veinte. La representación social expuso sus alegatos de apertura, explicando su teoría del caso y expuso los órganos de prueba con los que acreditaría su extremo punitivo (fijación cronométrica 00:09:33 a 00:10:45); por su parte, la defensa particular expuso sus correlativos alegatos y su teoría defensiva (fijación cronométrica 00:11:53 a 00:14:00); y,
- Desahogo de pruebas, contrainterrogatorio y alegatos de clausura , que acontecieron en audiencia de ocho de diciembre de dos mil veintiuno (fijación cronométrica de la Fiscalía 00:02:27 a 00:09:00 y defensa 00:11:45 a 00:19:46).
- En ese contexto, se itera, el Tribunal Colegiado adujo que la dilación procesal multiseñalada obedeció a la celebración de actuaciones intraprocesales que tuvieron por objeto segmentar la audiencia de juicio oral para garantizar el derecho de defensa del ahora recurrente; cuestión que, a juicio de esta Primera Sala, encuentra sustento en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Lo anterior, en tanto que las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para motivar su determinación se ocuparon de analizar con exhaustividad y cuidado suficientes tanto la diligencia de la autoridad judicial para dar cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales en el contexto de un proceso penal ( vgr. las reglas procesales que garantizan los principios constitucionales de continuidad e inmediación), así como la actividad procesal efectiva del sentenciado –aquí recurrente–.
- En tales circunstancias, esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado colmó las directrices establecidas en el amparo directo en revisión 4051/2022 (precedente obligatorio) , que a su vez recogieron la jurisprudencia del Tribunal Interamericano sobre el plazo razonable para dictar una sentencia definitiva en los procesos del orden penal.
- Así las cosas, frente a la ausencia de un planteamiento constitucional de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión en que se actúa, esta Primera Sala estima que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida. Consideraciones análogas fueron sustentadas por esta Primera Sala del Alto Tribunal para resolver el amparo directo en revisión 3844/2022.
- Ahora bien, no es obstáculo para resolver lo anterior el hecho de que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiere admitido el presente recurso, puesto que el proveído respectivo no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por último, esta Primera Sala destaca que no obsta a la decisión sustentada en esta ejecutoria el hecho de que se trate de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- DECISIÓN
- En conclusión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 4706/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
