AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4804/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4804/2023

Fecha: 22-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]

  1. Juicio ordinario. El tres de abril de dos mil trece, en la vía ordinaria familiar, **********, en representación de **********, demandó de **********, el reconocimiento de paternidad de su supuesto hijo menor de edad; la fijación de pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva; el pago de alimentos retroactivos desde el nacimiento del niño, así como el pago de gastos y costas. Del Juez del Registro Civil de la Oficialía Segunda de Morelia, Michoacán, la rectificación, modificación o anotación marginal en el acta de nacimiento del niño.
  2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, cuyo titular la admitió únicamente respecto de **********, la registró con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la parte demandada.
  3. Contestación. ********** dio contestación a la demanda promovida en su contra, en la que negó la mayoría de los hechos de la demanda y planteó como excepciones la de sine actione agis, y la negación de la demanda.
  4. Derivado de una resolución de recusación, el juicio fue returnado al Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, quien se avocó a su conocimiento y lo registró con el número de expediente **********.
  5. Sentencia de primera instancia. El juez civil dictó sentencia el doce de marzo de dos mil veintiuno , en la que declaró procedente la acción de reconocimiento de paternidad, y como resultado, que ********** es hijo de **********. En consecuencia, decretó la patria potestad en favor del padre y de la madre, asignó la guardia y custodia a esta última, fijó una pensión alimenticia en favor del niño, equivalente a noventa y ocho salarios mínimos mensuales, resolvió procedente el pago de alimentos retroactivos al momento del nacimiento, reservó para la etapa de ejecución el régimen de convivencias; por otro lado, no hizo condena a pagar gastos y costas.
  6. Recurso de apelación. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, quien los registró con el número de toca **********.
  7. Sentencia reclamada. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la Sala civil dictó sentencia en la que modificó la resolución apelada exclusivamente en sus resolutivos octavo y noveno , para efecto de condenar al demandado al pago de pensión alimenticia definitiva correspondiente al 10% (diez por ciento) del total de sus percepciones y al pago de alimentos retroactivos desde la fecha de nacimiento hasta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve (fecha en la que se decretó la pensión alimenticia provisional), correspondiente al 7% (siete por ciento) del total de los ingresos que obtuvo el demandado durante el periodo mencionado respecto de lo cual reservó su cuantificación hasta la etapa de ejecución y lo absolvió del pago de gastos generados por la atención sanitaria prenatal de la actora y su hijo.

  1. Juicio de amparo directo. La parte actora **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo, en la que señaló como acto reclamado la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo .
  2. En su demanda el quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó los siguientes conceptos de violación :
  3. Primero. Contra el quantum de la pensión definitiva. El quejoso adujo que la Sala responsable vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 454, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, pues la responsable al fijar los alimentos definitivos por el 10% del total de las percepciones que obtiene el deudor alimenticio, no mencionó los motivos por los que consideró que con dicho monto se garantizaba el mismo nivel de vida del cual gozaba el quejoso. En adición no consideró que los alimentos deben proporcionarle un nivel de vida decorosa y adecuada para seguir desarrollándose en el mismo estatus socioeconómico al que está acostumbrado y a que no juzgó con perspectiva de género.
  4. Segundo. Adujo que la Sala responsable vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 890 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y diversos numerales procesales, al determinar que la actora no demostró que el padre demandado tuvo conocimiento previo del embarazo de la madre , así como de su nacimiento. Además, alegó que el padre demandado tenía la carga de la prueba respecto a los hechos en los que se fundó para incumplir con sus obligaciones alimentarias, pues no bastaba que los negara.
  5. En general, enfocó su argumentación a demostrar el conocimiento previo del padre, insistiendo en que el ahora tercero interesado sí conoció del embarazo de su madre y de su posterior nacimiento, por lo cual nunca se restringió su derecho como padre y por tal motivo no estaba impedido a cumplir con sus obligaciones alimentarias, hecho que debía ser considerado para determinar el monto de los alimentos retroactivos .
  6. Argumentó que procedía la suplencia de la queja en relación con la determinación de los alimentos retroactivos que debieron proporcionarse desde que era menor de edad (tanto como para recabar pruebas de oficio como para decidir el monto), pues el porcentaje del 7% fijado no resultaba proporcional a sus necesidades, máxime que debió considerarse el entorno social en que se desarrolló y la capacidad económica del deudor.
  7. Planteó que le causaba agravio que la Sala responsable ordenara el pago de los alimentos retroactivos en mensualidades hasta que se cubriera el adeudo alimentario resultante, lo cual implicaba otorgarle al demandado más de dieciséis años para liquidar el adeudo generado, no obstante que se tuvo por acreditada su capacidad económica sin que la responsable haya señalado las circunstancias especiales o razones particulares que tomó en consideración para autorizar el pago de los alimentos retroactivos de tal manera. Aduce que la decisión lo priva de su derecho a recibir el pago de alimentos retroactivos a la brevedad posible y prolongan indebidamente el pago de la obligación- excediendo incluso del lapso de diez años con el que cuenta para ejecutar sentencias, en adición a que podría generar que el demandado siga incumpliendo con sus obligaciones.
  8. Tercero. Alegó que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre sus derechos a la identidad y al libre desarrollo de su personalidad, dado que no se le hizo de su conocimiento (ni por el juez ni por la propia Sala responsable) que al haber adquirido la mayoría de edad, tenía la posibilidad de optar por un cambio de apellidos y obtener el del padre.
  9. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el número de expediente **********.
  10. Sentencia de amparo. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional , a partir de las siguientes consideraciones:

En relación con la pensión alimenticia definitiva (motivación, fundamentación y monto insuficiente)

  1. Concluyó que la Sala responsable sí motivó y justificó las razones por las cuales como monto de la pensión definitiva se fijaba el 10% de las percepciones mensuales del demandado, pues confrontó las necesidades del acreedor alimentario, en relación con los ingresos del deudor alimentario. Atendiendo a que la finalidad de los alimentos es que el deudor otorgue al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral, y tras realizar el análisis de las documentales ofrecidas en el juicio natural, así como las manifestaciones del acreedor, llegó a la conclusión de que el monto de los alimentos definitivos mensuales correspondiente al 10% de las percepciones del demandado, sería aproximadamente de $********** -sin considerar las percepciones extraordinarias-, mismo que resultó superior al monto de la suma del total de los gastos mensuales del acreedor correspondientes a servicios del inmueble –predial, gas, energía eléctrica y servicio de televisión por cable e internet– pues estos ascendían a un total de **********.
  2. Sin embargo, en suplencia de la queja el Tribunal Colegiado advirtió que, dentro de las necesidades alimentarias antes precisadas, no se contempló lo relativo a comida, vestido, transporte, recreación, medio social y sus costumbres, pues la actora no ofreció prueba alguna y por tal motivo, concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable se pronunciara nuevamente sobre los alimentos definitivos, tomando en cuenta los rubros mencionados por no haberse contemplado al fijar el monto de la pensión respectiva.

En relación con el monto de la pensión alimenticia retroactiva

  1. Determinó que resultaba incorrecta la decisión relativa a la carga de la prueba y sustentada en que el padre no tuvo conocimiento del embarazo de la madre del quejoso y del posterior nacimiento. Concluyó que era el padre quien debía sufrir las consecuencias de la omisión probatoria, lo cual se traducía en que el órgano jurisdiccional debía tener en cuenta que es él en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento de su hijo a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña, por lo que tiene la carga procesal de probar que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación.
  2. Sin embargo, declaró ineficaz el argumento pues determinó que no beneficiaba al quejoso el hecho de que el demandado reconociera que supo del embarazo de la madre antes de su nacimiento, ya que en todo momento negó una relación de cualquier tipo con la madre del promovente y en todo caso dicha certeza se tuvo hasta que se generó la presunción de paternidad, en el entendido de que la falta de ese elemento solo afectaría en el quantum de la pensión retroactiva y no en su imposición. Determinación que sustentó en lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2293/2013 , del que emanó la tesis 1a. XC/2015 (10a.) , de rubro “ ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR ”.
  3. Después de realizar una comparativa de narraciones, el Tribunal Colegiado concluyó que fueron apegadas a derecho las razones invocadas por la Sala civil para resolver en el sentido de que el demandado no tuvo conocimiento del embarazo y posterior nacimiento de su hijo, porque era necesario que la parte actora señalara y precisara expresamente en su demanda que le informó al hoy tercero interesado que el hijo que esperaba era suyo. Asimismo, concluyó que la Sala responsable no valoró ante sí las fotografías; sino que dejó intocada la valoración, al considerar que su justipreciación no causaba perjuicio al demandado apelante, aunado a lo anterior, sostuvo que las placas fotográficas no son aptas para acreditar que la actora informó al enjuiciado de su estado, pues aun cuando se tuvo al demandado reconociendo el contenido de las fotografías, no implicaba que haya quedado demostrado que el demandado es una de las personas que aparece en las mismas.

Reposición del procedimiento para recabar pruebas sobre la fijación de los alimentos retroactivos y la suplencia de la queja.

  1. Determinó que la violación procesal alegada era ineficaz, pues si bien el juez estaba obligado a recabar pruebas de oficio, la ilegalidad del monto o quantum de los alimentos retroactivos fijados radicó en su falta de fundamentación y motivación, y no advirtió motivo alguno para ordenar la reposición del procedimiento de origen para recabar tales pruebas.
  2. Reiteró que la Sala responsable incumplió con su deber de fundar y motivar las razones por las cuales consideró que el monto fijado era proporcional y equitativo, y por tal motivo concedió el amparo para el efecto de que la responsable se pronunciara de manera fundada y motivada, sobre el monto o porcentaje de la pensión alimenticia retroactiva, atendiendo a las necesidades del acreedor y a las posibilidades económicas del deudor, en el entendido de que debía hacerse en cantidad líquida y no en un porcentaje. Esta decisión la sustentó en el amparo directo en revisión 6605/2017 de la Primera Sala del alto tribunal, en la que expresamente consideró que el pago de alimentos retroactivos a favor de una niña, niño o adolescente, a diferencia de la pensión alimenticia, debe fijarse en el juicio de origen en cantidad líquida y no en un porcentaje, para garantizar así de manera más amplia e integral el derecho de alimentos del hijo y preservar la certeza y seguridad jurídicas, tanto del deudor como del acreedor alimentario.
  3. En relación con la omisión de fundar y motivar el pago en mensualidades respecto de la pensión retroactiva. Determinó que no le asistía la razón al promovente, pues en ningún caso el deudor alimentario está obligado a cumplir con los alimentos retroactivos en una sola exhibición, aunado a que el quejoso no allegó a la Sala responsable las pruebas necesarias para demostrar que el deudor tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación en un solo pago, de conformidad con lo establecido por el artículo 850 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, y lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6605/2017 , en donde se sostuvo que, empleando como pauta hermenéutica el artículo 4º constitucional, el pago de alimentos retroactivos a favor de una niña, niño o adolescente, a diferencia de la pensión alimenticia, debe fijarse en el juicio de origen en cantidad líquida y no en un porcentaje, para garantizar así de manera más amplia e integral su derecho de alimentos y preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto del deudor como del acreedor alimentario.
  4. El Tribunal Colegiado consideró que en dicho precedente se sostuvo que el juez de la causa debe valorar el material que obra en autos y considerar distintas cuestiones que permitan emitir una cantidad adecuada , pues la cuantificación exige de pruebas y análisis de condiciones particulares, además de que debe atenderse a los elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación, esto es, la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentista, asumiendo que por tratarse de una persona menor de edad opera la presunción de necesidad, y lo cual implica que el juez, si es preciso , debe recabar de oficio las pruebas necesarias para que la cantidad resulte proporcional ; máxime que en la fijación del monto de la pensión alimenticia debe regir el principio de proporcionalidad y atenderse a los demás derechos involucrados en el juicio, como son la igualdad, la certeza jurídica y el derecho al mínimo vital, así como los derechos de otros acreedores alimentarios, de ser el caso.
  5. El Tribunal Colegiado destacó el pronunciamiento de la Primera Sala en el sentido de que, para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, debe considerarse i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Además de que la fijación del monto de los alimentos -tomando en cuenta el estándar señalado- no implicaba dejar de lado la proporcionalidad que rige la materia de alimentos, ni que la obligación deba cumplirse en una sola exhibición. Pues, en cada caso, el juez deberá valorar las circunstancias particulares y determinar lo conducente, pero lo que no es acorde con el interés superior del menor y con el principio de seguridad jurídica de acreedor y deudor alimentario es que la deuda permanezca indeterminada en su cuantificación.
  6. Por otro lado, decidió que no asistía razón al quejoso al sostener que la Sala responsable omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas de su decisión, ya que en ningún caso el deudor alimentario está obligado a cumplir incondicionalmente con los alimentos retroactivos en una sola exhibición, además de que al condenarse a su pago en mensualidades, la deuda no permanece indeterminada en su cuantificación, máxime que lo relevante era que la parte quejosa no allegó a la Sala responsable las pruebas necesarias para demostrar que el deudor alimentario tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación en una sola exhibición.
  7. Respecto al periodo de pago en torno a que los alimentos retroactivos debían pagarse a partir del siete de mayo de dos mil tres, el Tribunal Colegiado concluyó que si bien la decisión carecía de fundamentación y motivación, sin embargo, ello atendió a que en esa fecha comenzó el pago de los alimentos provisionales, por lo cual el concepto de violación era ineficaz.
  8. En relación con el derecho de cambio de apellidos el Tribunal Colegiado sostuvo que tanto el juez como la Sala responsable sí hicieron del conocimiento de la madre del quejoso el derecho que tenía de elegir que el apellido paterno de ella quedara asentado en primer lugar, seguido del apellido paterno del padre, en el acta de reconocimiento de paternidad y se le otorgaron tres días a partir de que causare ejecutoria la sentencia de primer grado para que manifestara lo conducente sobre su decisión, pues de no hacerlo, su hijo quedaría registrado con el apellido paterno-en primer lugar- y el paterno de la madre, en segundo; sin embargo, dado que el quejoso ya comparecía por su propio derecho y era consciente de la trascendencia de la modificación de los apellidos originales, concedió el amparo para efecto de que ello se le hiciera saber personalmente a fin de que manifestara su voluntad respecto al orden de sus apellidos.
  9. Tocante a la patria potestad, guarda, custodia, y régimen de convivencias, determinó que no procedía un estudio oficioso, pues no consideraba que la decisión apelada le causare perjuicio en atención a la mayoría de edad que adquirió durante la apelación.
  10. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión , en el que hizo valer los siguientes agravios:
  11. Procedencia. En principio argumenta que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado realizó una interpretación implícita del artículo 4 constitucional y desconoció los precedentes que la Primera Sala ha emitido al respecto. La determinación relativa a que los alimentos retroactivos deben cubrirse en mensualidades de manera conjunta con los alimentos definitivos, hasta que se cubra el adeudo total, es contraria al interés superior de la infancia, así como a los principios de igualdad y no discriminación.
  12. Afirma que se le debió suplir la deficiencia de la queja para garantizar que los alimentos buscan garantizar necesidades básicas de subsistencia de las personas y el nivel de vida digno y adecuado, dado que cuando inició el juicio el quejoso era menor de edad, al no hacerlo, se vulneró en su perjuicio el principio de no discriminación.
  13. Primero. Aduce que el Tribunal Colegiado vulneró el principio del interés superior de la infancia, porque determinó que la Sala no incumplió en fundar y motivar las razones o causa de su decisión, que el deudor alimentario no está obligado a cumplir los alimentos retroactivos en una sola exhibición y que la condena a pagar alimentos retroactivos en mensualidades no genera que la deuda sea indeterminada en su cuantificación.
  14. La extensión indefinida del pago de alimentos retroactivos viola el principio del interés superior de la infancia y lo priva, pues le genera un detrimento al acreedor alimentario quejoso, además de que la cantidad adeudada pierde su valor adquisitivo con el paso del tiempo (en el caso, aduce que serán aproximadamente dieciséis años).
  15. El Tribunal Colegiado interpretó indebidamente el artículo 4 constitucional, pues pasó por alto que en tema de alimentos es inadmisible la litis abierta y el juez está facultado a recabar pruebas de oficio a fin de lograr una solución estable, justa y equitativa. Así, dado que la pensión alimenticia debe dictarse conforme al principio de proporcionalidad, el juez debió recabar las pruebas de oficio.
  16. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 4804/2023 y lo turnó a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.
  17. Avocamiento y returno. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto. Asimismo, en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su returno a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
  18. COMPETENCIA
  19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  20. OPORTUNIDAD
  21. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el ocho de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día nueve del mismo mes y año , de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  22. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de junio de dos mil veintitrés , descontándose de dicho cómputo los días diecisiete y dieciocho del mismo mes y año por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  23. Consecuentemente, si el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de junio de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de quejoso fue reconocida dentro del juicio de amparo directo **********, cuya sentencia se recurre.
  26. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  27. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
  28. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de revisión y que el caso o el pronunciamiento sobre dicha problemática revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  29. En términos generales, el primer requisito se actualiza cuando en los agravios de la revisión se impugnan las consideraciones de una sentencia de amparo directo en las que específicamente el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó lo siguiente:
  30. Decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; o
  31. Estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien,
  32. Omitió decidir tales cuestiones, pese a que en la demanda de amparo fueron planteadas
  33. El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que, para tenerlo por satisfecho resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , el cual se actualiza cuando:
  34. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  35. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  36. De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
  37. Pues bien, al analizar el cumplimiento de los supuestos de procedencia en el caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, dado que no subsiste una cuestión constitucional de interés excepcional que deba ser abordada en la instancia de la revisión, como se justifica a continuación.
  38. De manera general, el recurrente aduce que el recurso de revisión es procedente, porque el Tribunal Colegiado, al determinar que el pago de los alimentos retroactivos puede válidamente hacerse en mensualidades y de forma conjunta con la pensión alimenticia definitiva, transgredió el interés superior de la infancia, su derecho a recibir alimentos de forma inmediata y se traduce en una indebida interpretación del artículo 4 constitucional; además, argumenta que el órgano de amparo desconoció precedentes de esta Primera Sala y que vulneró el principio de no discriminación, dado que en la sentencia de amparo no suplió la deficiencia de la queja a su favor -como sí se la suplió al padre deudor en el diverso amparo directo promovido contra el mismo acto reclamado- aun cuando el juicio de alimentos inició cuando éste era todavía menor de edad.
  39. A título de agravio, el recurrente sostiene que el órgano de amparo vulneró el principio del interés superior de la infancia, porque concluyó que el deudor alimentario no está obligado a cumplir los alimentos retroactivos en una sola exhibición y que la condena a pagarlos en mensualidades no genera que la deuda sea indeterminada en su cuantificación. Aduce que esta extensión indefinida del pago lo priva de su derecho a recibirlos de forma inmediata.
  40. Ahora bien, aun cuando esta Primera Sala advierte que una problemática como la que hoy se presenta, potencialmente, podría volverse una cuestión de constitucionalidad si, por ejemplo, se emite una condena por concepto de pago de alimentos retroactivos que contradiga los precedentes que al respecto ha emitido esta Primera Sala (esto es, que el cumplimiento de la obligación se establezca en porcentaje y no en una cuantía determinada o que se reconozca que el cumplimiento de la misma comenzará desde el dictado de la sentencia de condena y no desde el nacimiento de la persona acreedora alimenticia); también se aprecia que podría actualizarse una cuestión constitucional si en un caso concreto se plantea o se advierte -incluso oficiosamente- que la condena de pago por concepto de alimentos retroactivos es notoriamente desproporcional y no da cuenta de su objetivo, esto es, garantizar y hacer efectivo el derecho a un nivel de vida adecuado, digno y decoroso, y de conformidad con los elementos que esta Primera Sala estableció deberían tomarse en cuenta para emitir el quantum.
  41. Sin embargo, el asunto no satisfaría el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que, para atender la pregunta que subsiste en esta instancia, es decir, si la condena a pagar alimentos retroactivos en parcialidades y de forma paralela a la pensión alimenticia vulnera el interés superior de la infancia implicaría emprender un ejercicio de valoración que permita dilucidar dicha cuestión, lo que se traduce en una cuestión de legalidad que excede de la materia de análisis en la instancia de la revisión.
  42. En efecto, en la demanda de amparo, el quejoso cuestionó la condena al pago de alimentos retroactivos. Por un lado, sostuvo que la Sala responsable no fundamentó ni motivó las razones por las cuales consideraba que el porcentaje del 7% del total de las percepciones que obtuvo el deudor alimenticio durante el periodo que abarcaba la condena a su pago era proporcional.
  43. Por otro lado, argumentó que su modalidad de pago (esto es, la determinación de la condena en un porcentaje y no en una cantidad determinada), y la decisión de que el cumplimiento de la condena tendría que hacerse mensualmente y de forma conjunta con la pensión alimenticia definitiva vulneraba su derecho a recibir los alimentos de forma inmediata, pues otorgaba casi dieciséis años al padre a cubrir el adeudo, lo que probablemente permitiría que siguiera incumpliendo, sin que la Sala hubiera justificado por qué no podía realizarse en una sola exhibición o en dos, o bien, si ello causaba un menoscabo en la economía del deudor alimentario que lo pusiera en un riesgo de subsistencia.
  44. Al respecto, con apoyo en las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6605/2017 , el Tribunal Colegiado determinó que asistía la razón al quejoso, pues consideró que la Sala responsable omitió ponderar elementos específicos para graduar el monto de la pensión alimenticia retroactiva, particularmente, aquellos que tradicionalmente han fungido como marco de referencia para la determinación equitativa y proporcional de la obligación alimentaria, esto es, la capacidad o posibilidad económica del deudor alimentario y las necesidades del acreedor alimentista, en vez de limitarse a valorar única y exclusivamente el conocimiento previo o no de la obligación (refiriéndose al conocimiento previo del embarazo y del nacimiento de su hijo), y su buena o mala fe.
  45. El órgano de amparo concluyó que la Sala de apelación incumplió con su deber de fundar y motivar las razones por las cuales consideró que el monto fijado resulta acorde al principio de proporcionalidad – pues consideró que únicamente aludió al elemento del conocimiento previo o no de la obligación, así como a la actitud procesal del demandado–, todo ello en relación con los datos y circunstancias especiales del caso concreto, es decir, consideró que no indicó por qué, en su consideración, el porcentaje fijado en realidad era proporcional y equitativo, sino que únicamente lo estableció, sin expresar mayores razonamientos al respecto , a pesar de que era necesario que motivara lo conducente, con el objeto de que las partes conocieran las consideraciones y fundamentos que permitieron a esa autoridad fijar la pensión retroactiva en la forma que lo hizo.
  46. Así, el Tribunal Colegiado determinó que la Sala responsable transgredió el principio de legalidad, dado que no le permitió al quejoso conocer los motivos y fundamentos que tuvo en cuenta para fijar la condena por concepto de alimentos retroactivos y concedió la protección constitucional para efecto de que la autoridad responsable se pronunciara nuevamente, de manera fundada y motivada, sobre el monto de la pensión alimenticia retroactiva, atendiendo a las necesidades de acreedor y a las posibilidades económicas del deudor, en el entendido de que debe hacerse en cantidad líquida, y no en un porcentaje.
  47. Por otro lado, el Tribunal Colegiado determinó que no le asistía la razón al quejoso cuando afirmaba que la Sala de apelación incumplió con el deber de señalar las circunstancias especiales y el razonamiento a partir del cual concluyó que el pago de los alimentos retroactivos no podía hacerse en una sola exhibición o en dos, o bien, si ello generaba un menoscabo económico en perjuicio del demandado. Puntualizó que el deudor alimentario no está obligado a cumplir con los alimentos retroactivos en una sola exhibición, máxime que -al sostener del órgano de amparo-, el recurrente no aportó pruebas que permitieran acreditar la capacidad económica que tenía el deudor demandado para cumplir con la obligación de pago en un solo pago; además de que, al haberse condenado a pagar en mensualidades, la deuda no permanecía indeterminada en su cuantificación.
  48. Con apoyo en las consideraciones contenidas en el amparo directo en revisión 6605/2017 , el Tribunal Colegiado explicó que, para que la condena a pagar alimentos retroactivos sea compatible con el principio del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4º constitucional, ésta debía establecerse en cantidad líquida y no en un porcentaje, lo que buscaba garantizar de manera más amplia e integral el derecho de alimentos y se preservara la certeza y seguridad jurídica, tanto del deudor como del acreedor alimentario.
  49. Destacó que de conformidad con el citado precedente, la persona juzgadora de la causa que resuelva la controversia y se pronuncie sobre dicho concepto, tiene la obligación de valorar el material que obre en el expediente y considerar los distintos elementos que le permitan determinar una cantidad adecuada , dado que la cuantificación del monto exige la valoración de pruebas y el análisis de las condiciones particulares, además de que debe atender a los elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para la determinación de los alimentos definitivos (binomio del principio de proporcionalidad), asumiendo que por tratarse de una persona menor de edad operaba la presunción de necesidad, y considerando que ello implicaba que el juez o la jueza recabara de oficio las pruebas necesarias para que la cantidad resultara proporcional y equitativa .
  50. El Tribunal Colegiado enfatizó que la fijación del monto de los alimentos retroactivos no podía desconocer dicho principio de proporcionalidad que rige la materia de alimentos, esto es, las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor y menos exigía que el cumplimiento de la obligación se tuviera que hacer en una sola exhibición. Así, además de precisar que la condena debía ser razonable y en todo momento atender a los demás derechos involucrados en el juicio, como son la igualdad, la certeza jurídica y el derecho al mínimo vital, así como los derechos de otros acreedores alimentarios, de ser el caso, debía emitirse dependiendo de las circunstancias de la controversia en concreto, destacando que lo que no era conforme con el interés superior de la infancia es que la deuda permanezca indeterminada en su cuantificación.
  51. Así, esta Primera Sala considera que la posible problemática que pudiera subsistir en esta instancia, relativa a dilucidar si la condena por concepto de alimentos retroactivos debe ser, necesariamente en una exhibición o un solo pago, o bien sí es posible solventarla en parcialidades carece de interés excepcional.
  52. En primer lugar, porque la forma o el modo en que se establezca el cumplimiento de la obligación de pago de alimentos retroactivos es una cuestión de legalidad, cuya determinación dependerá de las particularidades de cada caso concreto y del contexto en el que se desenvuelva la controversia, lo que necesariamente implica la valoración del material probatorio.
  53. En efecto, como lo sostuvo la Primer Sala en el referido amparo directo en revisión 6605/2017 “ el juez de la causa debe valorar el material que obra en autos y tomar en cuenta distintas cuestiones que permitan emitir una cantidad adecuada, pues ciertamente la cuantificación exige de ciertas pruebas y análisis de condiciones particulares. Por ello, el juzgador debe atender a los elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación, esto es, la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentista, asumiendo que por tratarse de un menor de edad opera la presunción de necesidad. Esto implica que el juez, si es preciso, debe recabar de oficio las pruebas necesarias para que la cantidad resulte proporcional .
  54. Y si bien el recurrente argumenta que la decisión que permite al deudor hacer el pago de los alimentos en parcialidades atenta contra su interés superior y su derecho a recibir alimentos de forma inmediata, sin embargo, ello implica únicamente una cuestión de valoración del material probatorio en el caso concreto y de las circunstancias concretas de la controversia de origen.
  55. Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
  56. Además, en atención a los efectos del amparo concedido al hoy recurrente, será la Sala responsable la que fundada y motivadamente, valorando las pruebas que obran en autos y tomando en cuenta los lineamientos de la ejecutoria de amparo, se pronuncie sobre la nueva condena de pago por concepto de los alimentos retroactivos, lo que implicará la determinación de su quantum (monto) y la modalidad de su cumplimiento, lo que de ninguna manera excluye la posibilidad de que el pago se ordene en una exhibición o bien, que el mismo se haga a mensualidades, pues ello dependerá de los factores y elementos que dicho órgano pondere al emitir su determinación.
  57. Se sostiene lo precedente, pues la autoridad responsable deberá dejar insubsistente la condena correspondiente al 7% del total de los ingresos que percibió el deudor alimentario en el periodo de pago correspondiente, y emitir una nueva en la que de forma fundada y motivada, en concordancia con los precedentes de esta Primera Sala, que fueron citados por el Tribunal Colegiado, deberá fijar una cantidad líquida y determinada por concepto de condena de alimentos retroactivos, respecto de la cual también tendrá que establecer la modalidad de pago, dependiendo de las circunstancias del caso, lo que se insiste, no excluye que la misma sea en una exhibición, pues dependiendo del contexto del caso y de los elementos que sean valorados al pronunciarse sobre el quantum , será la Sala responsable quien, incluso ordenando pruebas de manera oficiosa, establecerá el monto de la condena por concepto de alimentos retroactivos y su modalidad de pago.
  58. En relación con las consideraciones previas, esta Primera Sala no inadvierte el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en el sentido de que el recurrente no aportó pruebas para acreditar que el tercero interesado (padre deudor alimentario) tenía la capacidad económica para cumplir con la obligación de pagar los alimentos retroactivos en una sola exhibición; sin embargo, dicha problemática también carece de interés excepcional, dado que es criterio reiterado de esta Primera Sala que en materia familiar y más aún tratándose de alimentos, la persona juzgadora, está facultada para recabar pruebas de oficio, por lo que en nada beneficiaría al recurrente el estudio de este motivo de agravio, dado que si en libertad de jurisdicción, la Sala responsable considera que faltan elementos probatorios para emitir un pronunciamiento que de cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, estará plenamente en posibilidad de solicitar las pruebas que considere pertinentes .
  59. Por lo tanto, esta Primera Sala no puede emitir un pronunciamiento en abstracto en torno a si los alimentos retroactivos deben pagarse en forma inmediata y en una sola exhibición, dado que con motivo de la concesión del amparo está pendiente de determinar el quantum que debe pagarse lo que definitivamente debe considerarse al decidir la cuestión alegada por el recurrente.
  60. En el mismo sentido, resulta inoperante el agravio del recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado vulneró el principio de no discriminación dado que no suplió la deficiencia de la queja a su favor, aun cuando la controversia familiar inició cuando éste todavía era menor de edad, pues el recurrente parte de una falsa premisa, en principio porque de la lectura de la sentencia de amparo se advierte que en el considerando SÉPTIMO de la sentencia de amparo el Colegiado expresamente determinó que estudiaría los conceptos de violación hechos valer por el quejoso -quien era una persona menor de edad al inicio del juicio de origen- en suplencia de la queja, como lo exige el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
  61. Incluso, el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, concedió la protección constitucional a fin de que la Sala responsable se pronunciara nuevamente sobre la cuantía de la pensión alimenticia definitiva, pues advirtió que al definir su monto “no se contempló lo relativo a comida, vestido, transporte, recreación, medio social y sus costumbres, respecto de los cuales la actora no ofreció prueba alguna, sin embargo las mismas de la experiencia indican que necesariamente tuvo gastos sobre esos rubros para poder sobrevivir y tener una vida digna”.
  62. Así, ante la inoperancia de los agravios que se hacen valer en esta instancia, no se satisface el segundo de los supuestos de procedencia relativo al interés excepcional, en materia constitucional o de derechos humanos, ya que el asunto no daría lugar a que este alto tribunal emitiera un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional, por lo que el recurso de revisión debe desecharse.
  63. No es óbice a lo anterior que por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo .
  64. Por lo expuesto, al advertirse que a la cuestión constitucional que aparentemente subsiste en la instancia de la revisión carece de interés excepcional para emitir un pronunciamiento en materia constitucional o de derechos humanos, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión debe desecharse.
  65. DECISIÓN
  66. Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).