AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5335/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5335/2024

Fecha: 29-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda del juicio laboral. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diez, Tomás López González, por su propio derecho, reclamó en la vía laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), el reconocimiento y el pago de la pensión que corresponda, con motivo de las enfermedades profesionales que dice sufrir, por las actividades que realizó cuando se encontraba en activo, a disposición de diversas empresas.
  2. Laudo previo. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz (en adelante Junta responsable), bajo el número de expediente 1366/2010.
  3. Seguidos los cauces legales, la Junta responsable dictó un primer laudo el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en el que absolvió al órgano asegurador demandado de todo lo reclamado por el actor, básicamente, porque el operario no demostró con las periciales médicas aportadas al juicio, tener alguna enfermedad; tampoco evidenció con ninguna pericial técnica en materia de trabajo, el ambiente ni las actividades desarrolladas en los puestos de trabajo; por ende, no se acreditó el nexo causal entre las supuestas enfermedades que el operario sufrió y el trabajo que éste desempeñó.
  4. Juicio de amparo previo. Inconforme con lo resuelto, el actor promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el número 257/2017.
  5. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo dictado y repusiera el procedimiento, a fin de, por un lado, requerir al actor señalara los periodos y los lugares en que desempeñó sus actividades y el ambiente en que las desarrolló, así como el horario en que estuvo expuesto, por otro lado, la Junta se allegara de elementos para el conocimiento de los hechos de la demanda; realizado lo anterior, dictara un nuevo laudo y separadamente se pronunciara, fundada y motivadamente, sobre la pensión de invalidez.
  6. Laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable dictó un segundo laudo el tres de mayo de dos mil veintitrés, en el que condenó al IMSS a reconocer que el actor padece diversas enfermedades profesionales y a otorgarle pensión por incapacidad permanente parcial, en términos de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, así como diversas prestaciones que guardan íntima relación con la incapacidad permanente determinada.
  7. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el ocho de junio de dos mil veintitrés ante la Junta responsable, el IMSS, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo.
  8. En lo que al presente asunto interesa, se resalta que, en sus conceptos de violación, el Instituto quejoso adujo, esencialmente, cuestiones relativas a la valoración de los dictámenes, específicamente, respecto a la acreditación de la categoría y actividades desempeñadas para tener por demostrado que el trabajador estuvo expuesto a un ambiente laboral contaminante, así como el padecimiento de enfermedades profesionales; y la condena de pago de diversas prestaciones relacionadas con la incapacidad permanente determinada.
  9. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que, mediante proveído dictado el cinco de octubre de dos mil veintitrés, formó y registró el expediente respectivo con el número 621/2023; reconoció personalidad al apoderado legal del IMSS y admitió a trámite el juicio; asimismo, dio vista a la agente del ministerio público adscrita y tuvo como tercero interesado a la parte actora del juicio laboral, a la que previno para promover amparo adhesivo o alegatos.
  10. Mediante escrito presentado electrónicamente el seis de octubre de dos mil veintitrés, la parte tercero interesada, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por el tribunal colegiado de circuito mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés. En lo que al presente asunto interesa, se resalta que el quejoso adherente adujo esencialmente lo siguiente:

La Junta responsable inobservó lo dispuesto por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, al no recabar todos los medios de prueba para llegar al conocimiento de la verdad.

Resulta inconstitucional el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe reunir el dictamen pericial médico en los asuntos de reconocimiento de enfermedades profesionales.

En específico, señala que la identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad resulta innecesario, dado que están proporcionados en la demanda y no se relacionan con la acción intentada. De igual forma, en cuanto al requisito de que, tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine, considera que dicha exigencia no puede ser excesiva, puesto que puede llegarse a tal conocimiento a través de presunciones legales.

Asimismo, que no es necesario adjuntar los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y que el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez, corresponde establecerlo a la Junta.

Además, considera que dicho precepto contiene una antinomia, pues, por un lado, se requiere que el perito exponga en su dictamen de manera pormenorizada la relación causa-efecto entre la actividad desarrollada y el estado de incapacidad, mientras que, por otro lado, es la Junta la que determinará si se acreditó o no el nexo causal y, por ende, la profesionalidad del padecimiento.

De igual forma, considera que dicho precepto limita la procedencia de la acción de riesgo de trabajo, en su modalidad de enfermedades de trabajo, al resultado exclusivo de la prueba pericial médica, impidiendo otros elementos de convicción.

Considera que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, lo deja en estado de indefensión vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues tratándose de riesgo de trabajo, en su modalidad de enfermedades profesionales, la procedencia de la acción tiene como presupuesto señalar las actividades y las categorías desempeñadas, puntualizando el tiempo y las condiciones del ambiente, lo que excluye la posibilidad de que dichos datos sean aportados por la patronal.

Estima que el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo resulta inconstitucional, porque no determina claramente a quién corresponde la carga de la prueba cuando se reclama el incremento de la indemnización en los casos en que el riesgo de trabajo sea originado por la falta inexcusable del patrón. Lo cual implica que se obligue al operario a demostrar un hecho negativo, esto es, que el patrón no cumple con las disposiciones legales.

Resultan inconstitucionales los artículos 475, 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo , al obligar a precisar en la demanda el nombre de la enfermedad profesional que estima padecer, así como limitar el reconocimiento o presunción legal de las enfermedades de trabajo a las que determina la ley, lo que atenta contra los derechos de seguridad jurídica y discrimina al trabajador por padecer una enfermedad de trabajo no señalada de manera enunciativa en la legislación.

Agrega que dicho precepto contiene un catálogo de enfermedades con una denominación técnica excesiva, lo cual conlleva la problemática de que si el diagnóstico determinado por el perito médico o el derivado de los resultados de los estudios médicos a través de sus intérpretes, no son exactamente idénticos entre sí, o con las enfermedades descritas en el referido dispositivo, regularmente se llega a la conclusión de que no se tratan de las ahí enlistadas y por ello no ha lugar a tenerse por presuntivamente profesionales.

Aduce la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo , al prohibir que en amparo adhesivo pueda reclamarse como violación procesal la legalidad del reconocimiento de la personalidad del apoderado de la parte demandada en el juicio de origen.

Resulta ilegal el reconocimiento de la personalidad de los apoderados legales del IMSS, dado que no existe certeza sobre la autenticidad de los instrumentos notariales con que comparecieron.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito dictó sentencia en la que amparó a la parte quejosa principal (IMSS) y negó la protección de la Justicia de la Unión al quejoso adherente (aquí recurrente). En lo que al caso interesa, bajo las consideraciones siguientes:
  • En relación con el concepto de violación procesal hecho valer por el quejoso adherente, relacionado con la personalidad del apoderado del IMSS, consideró que había operado la preclusión, pues debió plantearse en el primer juicio de amparo promovido por el actor en contra del primer laudo.
  • Por cuanto hace al motivo de disenso del quejoso adherente en el que se sostuvo la inobservancia del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, concerniente a las facultades de la Junta para mejor proveer y esclarecer la verdad de los hechos, se consideró infundado dado que en los autos de origen constaban los elementos suficientes para resolver.
  • En relación con los argumentos de inconstitucionalidad alegados por el quejoso adherente relativos a los artículos 899-C, 899-E y 490 de la Ley Federal del Trabajo, los calificó de ineficaces, dado que no le fueron aplicados en el laudo reclamado, ni en la secuela del procedimiento.
  • Respecto a la inconstitucionalidad alegada en relación con los artículos 475, 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo, en la que el quejoso adherente sostenía que limitan el reconocimiento o la presunción legal de las enfermedades de trabajo, así como una denominación técnica, el colegiado, esencialmente, reiteró que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que, para determinar el origen de una enfermedad de trabajo y, en su caso, el reconocimiento de su profesionalidad, es indispensable comprobar los hechos de la demanda que se relacionan con la actividad especifica desarrollada o con el medio ambiente laboral en que se prestó el servicio, ya sea que se trate de las que están o no previstas como de trabajo en la ley, además, debe atenderse al trabajo desempeñado o al medio ambiente en que éste se preste, más que al nombre que corresponda a la enfermedad.
  • Por cuanto hace a la inconstitucionalidad alegada del artículo 182 de la Ley de Amparo, señaló que dicho argumento resultaba inoperante, pues necesariamente debía hacerse valer en el recurso de revisión que, en su caso, se promoviera en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.
  • En otro orden de ideas, en relación con el amparo principal promovido por el IMSS, determinó que resultaban fundados los conceptos de violación en los que el órgano asegurador demandado sostenía que el actor no demostró las categorías y actividades desempeñadas, así como el ambiente nocivo, requisito principal de procedencia de la acción ejercitada.
  • De igual forma, precisó que la ley aplicable era la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, respecto a la condena a la pensión por invalidez, consideró que la Junta responsable no justificó suficientemente los medios de prueba para la comprobación de los requisitos para su procedencia, en particular, que la imposibilidad para procurarse una remuneración inferior a la que venía percibiendo el actor, deriva de una enfermedad o accidente no profesional.
  • En consecuencia, concedió el amparo a la quejosa principal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que estimara que el actor no acreditó los hechos de su demanda y, en consecuencia, absolviera al IMSS de las prestaciones reclamadas relacionadas con el reconocimiento de enfermedades profesionales y sus accesorias. Asimismo, determinara improcedente la pensión de invalidez de trato.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante promoción enviada electrónicamente el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, el tercero interesado, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
  2. En su escrito, el recurrente aduce tres agravios, los cuales pueden sintetizarse en los términos siguientes:

Primero. Inconstitucionalidad del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Al no encontrarse contempladas expresamente las categorías en que se desempeñó el actor, consistente en obrero general, operario diversos oficios y trincador en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo se genera una violación a los preceptos 1o., 4o. y 123 constitucionales, así como los artículos 31, 32 y 33 y demás relativos del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, por discriminar a los trabajadores que ocupan tales categorías, al excluirlos de acceder a la presunción legal que dicho numeral otorga a las categorías y actividades que se prevén expresamente.

Además, esa diferencia de trato repercute en el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, puesto que el tribunal colegiado de circuito, al revocar el laudo combatido, estimó improcedente la acción ejercitada porque la accionante no acreditó la existencia de la relación de trabajo que le atribuyó al instituto demandado. Situación diferente ocurriría si la redacción del mencionado artículo no estigmatizara y/o monopolizara la actualización de la presunción legal exclusivamente a las categorías ahí contempladas.

A lo anterior, se suma el hecho de que el catálogo de enfermedades descritas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una denominación técnica excesiva, y que justamente conlleva la problemática de que, si el diagnóstico literal determinado por los peritos médicos, no son exactamente idénticos entre sí, y/o con las enfermedades descritas en el referido dispositivo, regularmente se llega a la conclusión de que no se tratan de las ahí enlistadas y, por ello, no ha lugar a tenerse por presuntivamente profesionales.

Además de ello, se impone de manera excesiva y exclusiva al trabajador la carga de probar la profesionalidad de las enfermedades, las actividades específicas y el medio ambiente en que se prestaron, perdiendo de vista la facultad de la Junta responsable de recabar oficiosamente los elementos necesarios para el conocimiento de los hechos de la demanda y eximir al asegurado de la carga probatoria.

Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Dicho precepto resulta contrario a los derechos de seguridad social y tutela judicial efectiva, porque obliga al accionante a demostrar un hecho negativo, consistente en probar que no puede procurarse un ingreso del 51% del numerario que venía recibiendo durante su último año en que elaboró, por estar incapacitado para desarrollar las actividades que venía desempeñando.

En efecto, es cierto que la carga de la prueba de las acciones derivadas de la ley del seguro social, especialmente sobre los tópicos de pensiones por incapacidad permanente para trabajar con independencia de la etiología de las patologías ostentadas corresponde a la accionante; sin embargo, esa carga probatoria no debe llegar al absurdo de representar una formalidad innecesaria que obstruya la tutela judicial efectiva o torne casi imposible la procedencia de la acción. Condición que se actualiza respecto del elemento contemplado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y que se hace consistir en la demostración de ese hecho de carácter negativo, pues estimó que en ese caso la carga de la prueba debe recaer en el instituto y no en el asegurado o derechohabiente.

Incluso, ese elemento entraña un absurdo formal que debe ser expulsado de la norma, debiendo prevalecer únicamente como presupuesto de la acción la existencia de padecimientos del orden general que imposibiliten para trabajar, sin importar el salario que percibió durante el último año para efectos de su procedencia, sino únicamente considerarse para la cuantificación de la pensión relativa. Esto es, se debe atender al elemento objetivo del estado de salud de la accionante sobre la subjetividad que implica demostrar la imposibilidad de procurarse un ingreso del 51% del numerario que venía recibiendo durante su último año en que laboró, por estar incapacitado para desarrollar las actividades que venía desempeñando; lo cual representa, por sí, la actualización de una categoría sospechosa, esto es, una discriminación basada en el estado de salud y, desde luego, una obstrucción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho humano a la seguridad social.

Tercero. Considera que el artículo 182 de la Ley de Amparo resulta inconstitucional, por violentar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, al prohibir que en amparo adhesivo pueda reclamarse como violación procesal la legalidad del reconocimiento de la personalidad del apoderado de la parte demandada en el juicio de origen, a pesar de que ello constituye una violación a las reglas del procedimiento.

Lo que obedece al criterio sustentado por el entonces Pleno del Décimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 14/2022, consistente en que lo anterior constituye un agravio personal y directo que debe ser materia de un amparo principal, porque su reconocimiento es una determinación que por sí misma perjudica al quejoso adherente, independientemente de la suerte que corra el amparo principal, debido a que si la pretensión del adherente es que se desconozca esa personalidad, es evidente que dicha pretensión, de ser fundada, le daría mayor beneficio al obtenido en el juicio laboral, que es una consecuencia propia del amparo principal y no del adhesivo.

Conclusión que no supera un test de proporcionalidad, por no cumplir con los requisitos de perseguir un fin constitucionalmente válido, de idoneidad, necesidad y ponderación, por lo que, sin duda alguna, debería ser procedente el amparo adhesivo para cuestionar la legalidad de la personalidad reconocida a la patronal, ya que sería absurdo que se obligue al trabajador acudir a la vía directa para cuestionar ese rubro, si en el laudo se declaró la procedencia de todas las prestaciones reclamadas; lo que incluso, podría actualizar la causal de improcedencia relativa, bajo la perspectiva de que no afecta su interés jurídico, es decir, que no causa un agravio personal y directo; estimar lo contrario, soslaya el derecho fundamental contenido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo.

Así, si el artículo 182 de la Ley de Amparo proscribe la posibilidad de que en amparo adhesivo se cuestione la legalidad del reconocimiento de la personalidad del apoderado de la parte demandada en el juicio de origen, constriñendo al trabajador a cuestionarla exclusivamente en amparo directo, ello resulta inconstitucional, e incluso, inconvencional.

Además, estimó que no existe certeza sobre la autenticidad de los instrumentos notariales con los que comparecieron en representación de la demandada y su apoderado legal omitió acreditar fehacientemente que era licenciado en derecho con cédula profesional.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 5335/2024, al considerar que la parte recurrente justificaba una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en el recurso de revisión hecho valer.
  2. Asimismo, en dicho proveído, la Ministra Presidenta ordenó radicar el presente asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, atendiendo a la materia en que incide; notificar a la parte tercera interesada; y turnar el expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Avocamiento . El treinta de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Returno. El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno determinó que los asuntos que se encontraban asignados a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, ahora en retiro, y radicados en la Segunda Sala, se returnaran entre las Ministras y los Ministros que la integran. En consecuencia, mediante proveído de cinco de diciembre siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala returnó el expediente en que se actúa a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral.
  7. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias y como lo manifiesta el propio recurrente en su escrito de agravios, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de manera personal el seis de junio de dos mil veinticuatro , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día siguiente al de la notificación personal.
  10. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la citada ley reglamentaria para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintiuno de junio de dos mil veinticuatro , descontándose el ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de dicho año, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Segunda Sala considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es apoderado legal del tercero interesado, siendo que dicho carácter le fue reconocido mediante acuerdo dictado el nueve de octubre de dos mil veintitrés, en los autos del juicio de amparo 621/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero, del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  17. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  • Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  • Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  • Que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  1. Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. En efecto, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. Dicho lo anterior, se estima que, en el caso, se satisface el primer requisito de procedencia, pues subsiste un tema de constitucionalidad , en tanto desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo , por violación a los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Federal, así como 31, 32 y 33 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, por considerar que se trata de una norma discriminatoria y con un lenguaje técnico excesivo.
  7. Asimismo, el recurrente cuestiona el artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete , aplicado en la sentencia del tribunal colegiado de circuito, por considerarlo contrario a los derechos de seguridad social y tutela judicial efectiva. Además, en el escrito de agravios de la revisión intentada, se cuestiona el artículo 182 de la Ley de Amparo por violación a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
  8. No obstante, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de las normas generales cuestionadas, dado que, en relación con el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo , este Alto Tribunal cuenta con múltiples precedentes sobre la metodología para el estudio de casos que involucren la posible existencia de un tratamiento normativo diferenciado como el que refiere el recurrente, además de pronunciamientos sobre cómo debe ser interpretado el precepto cuestionado, que resultan idóneos para resolver los planteamientos formulados por la recurrente.
  9. En efecto, por cuanto hace a que el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo resulta discriminatorio y emplea un lenguaje técnico excesivo, por no contemplar expresamente las categorías en las que se desempeñó el recurrente, la Primera Sala cuenta, al menos, con los criterios siguientes:
  • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN CUANDO SE IMPUGNEN CATEGORÍAS LEGALES QUE IMPLICAN DISTINCIONES, REQUIERE NO SÓLO HACER PATENTES LAS DIFERENCIAS FORMALES PREVISTAS EN LA CATEGORIZACIÓN LEGAL, SINO ANALIZAR SI ÉSTAS ENCUENTRAN UNA JUSTIFICACIÓN MATERIAL O SUSTANTIVA. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2024787. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. XVII/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4650. Tipo: Aislada).
  • DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2017423. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 171. Tipo: Jurisprudencia).
  • IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2001341. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLV/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, página 487. Tipo: Aislada).
  • LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 180326. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 83/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004, página 170. Tipo: Jurisprudencia).
  • LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 175902. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 1/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 357. Tipo: Jurisprudencia).
  1. Además, esta Sala Constitucional ha indicado que, por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral, se presume que son profesionales los padecimientos que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.
  2. Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 95/2000 , de rubro: “ ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
  3. Asimismo, esta Segunda Sala ha indicado que, para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.
  4. Así se advierte de la tesis 2a./J. 92/2006 , de rubro: “ ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
  5. De igual forma, esta Segunda Sala ha indicado que para determinar la existencia de una enfermedad profesional debe atenderse al trabajo desempeñado o al ambiente en que éste se preste, más que a su nombre. Máxime que la primera parte de cada una de las fracciones del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica.
  6. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 13/2004 , de rubro: “ ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.
  7. Finalmente, esta Sala Constitucional ha indicado con anterioridad que la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta conlleve a trasladar dicha carga al IMSS, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo.
  8. Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006 , de rubro: “ ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.
  9. Así, es de concluirse que el presente asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para emprender el análisis de constitucionalidad de las normas generales cuestionadas, dado que este Alto Tribunal cuenta con múltiples pronunciamientos en torno a cómo debe ser interpretado el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales resultan idóneos para resolver los planteamientos formulados por el recurrente.
  10. Ahora bien, en relación con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete , respecto del cual el accionante refiere que resulta contrario a los derechos de seguridad social y tutela judicial efectiva, este Alto Tribunal tiene los criterios orientadores siguientes:
  • DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPRENDE TAMBIÉN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. (Registro digital: 2027310. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Civil, Constitucional. Tesis: 1a./J. 122/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1408. Tipo: Jurisprudencia).
  • DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A UNA VIDA DIGNA. IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTATALES DE PROMOVERLO, RESPETARLO, PROTEGERLO Y GARANTIZARLO, INCLUSO CUANDO SE TRATA DE SERVICIOS BRINDADOS POR ACTORES PRIVADOS. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2027311. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Civil, Constitucional. Tesis: 1a./J. 124/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1410. Tipo: Jurisprudencia).
  • DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2015595. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 213. Tipo: Jurisprudencia).
  • TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXCIV/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 535. Tipo: Aislada).
  1. Además de dichos criterios orientadores sobre los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva y de seguridad social, vale la pena traer a cuenta que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha indicado que, de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete —coincidente en lo esencial con el numeral 119 de la actual ley de la materia—, se desprende que para obtener el seguro de invalidez, el asegurado debe probar no sólo el padecimiento físico o mental, sino también su imposibilidad para obtener, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida habitualmente durante el último año de su ocupación. Lo anterior no implica la demostración del hecho negativo relativo a que el asegurado no puede procurarse dicha remuneración, sino la prueba del hecho positivo consistente en que sólo está en condiciones de procurarse, mediante un trabajo, el porcentaje del cincuenta por ciento o uno inferior al de la remuneración que señalan aquellos preceptos.
  2. Así se advierte de la tesis 1a. LIV/2002 , de rubro: “ SEGURO DE INVALIDEZ. ES MATERIA DE PRUEBA LA IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PERCIBIDA HABITUALMENTE DURANTE EL ÚLTIMO AÑO.
  3. Por su parte, esta Segunda Sala cuenta con jurisprudencia en el sentido de que para demostrar la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.
  4. Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 51/96 , de rubro: “INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.”
  5. Además de tales criterios, también pueden mencionarse, al menos, las siguientes jurisprudencias:
  • PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 166313. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 121/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 675. Tipo: Jurisprudencia).
  • SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO. (Registro digital: 195711. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 58/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998, página 362. Tipo: Jurisprudencia).
  1. En ese contexto, se reitera, el presente asunto no reúne el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , toda vez que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso, ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, al existir precedentes en el sentido de que el artículo 182 de la Ley del Seguro Social no implica la demostración del hecho negativo relativo a que el asegurado no puede procurarse dicha remuneración, sino la prueba del hecho positivo consistente en que sólo está en condiciones de procurarse, mediante un trabajo, el porcentaje del cincuenta por ciento o uno inferior al de la remuneración, así como las formas de acreditar tal hecho.
  2. En otro orden de ideas, por cuanto hace al artículo 182 de la Ley de Amparo , respecto del cual se sostiene que violenta los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, al prohibir que en amparo adhesivo pueda reclamarse como violación procesal la legalidad del reconocimiento de la personalidad del apoderado de la parte demandada en el juicio de origen.
  3. Al respecto, como lo ha sustentado la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que sea procedente el presente medio de impugnación es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que, si se trata de manifestaciones en las que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión.
  4. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.), que esta Segunda Sala comparte, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.
  5. En tal sentido, la prohibición que, a decir del recurrente, contiene el artículo 182 de la Ley de Amparo, más que un planteamiento que ponga en duda su constitucionalidad a partir de su contraste con el Texto Fundamental, en realidad, se refiere a condiciones de aplicación en su situación concreta y particular, en específico, la determinación del tribunal colegiado de circuito, en la que estimó que operaba la preclusión para cuestionar la personalidad de los apoderados legales de la parte demandada en el juicio de origen, pues el recurrente debió hacerlo con motivo del juicio de amparo previo 257/2017, que promovió en contra de la emisión del primer laudo dictado por la Junta responsable.
  6. Además de lo anterior, que por sí solo denota la inoperancia del agravio hecho valer (a partir de su simple lectura), lo cierto es que un eventual estudio de tales argumentos tampoco actualizaría un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en virtud de que, como se adelantó, este Alto Tribunal cuenta con múltiples precedentes que dan cuenta sobre la constitucionalidad de dicho precepto, tales como:
  • PRECLUSIÓN EN AMPARO ADHESIVO. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER COMO SANCIÓN LA PRECLUSIÓN POR NO IMPUGNAR LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADHESIÓN AL AMPARO PRINCIPAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI EL DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2018771. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a. CCCXLIV/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 372. Tipo: Aislada).
  • PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2017451. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a./J. 45/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 188. Tipo: Jurisprudencia).
  • AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2015710. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. CCXXXIV/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 402. Tipo: Aislada).
  • AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2009173. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 9/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. página 37. Tipo: Jurisprudencia).
  • AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2009172. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 10/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. página 35. Tipo: Jurisprudencia).
  • AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2009171. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 8/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. página 33. Tipo: Jurisprudencia).
  1. Al respecto, el interés excepcional que debe caracterizar a este recurso exige que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo proceda a estudiar el fondo de las revisiones en amparo directo que permitan el desarrollo de nuevos estándares de constitucionalidad, lo que se estima no acontece en el caso, por los motivos antes desarrollados.
  2. En mérito de lo expuesto, se impone desechar el presente recurso de revisión, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso, debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo.
  3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  4. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.