ANTECEDENTES
- Sentencia de primer grado . La Jueza de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria en contra de ********** en la carpeta judicial **********, por los delitos de: i) violencia familiar, previsto y sancionado por los artículos 287 bis inciso a), fracciones I y II, así como el numeral 287 bis 1, del Código Penal para el Estado de Nuevo León; y ii) lesiones, previsto y sancionado por los preceptos 300 y 301, fracción I del referido ordenamiento legal. Asimismo, le impuso una pena de tres años, tres días, entre otras.
- Recurso de apelación. Inconforme, el justiciable interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Décima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca de apelación **********, que en resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia impugnada.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el nueve de mayo de dos mil veintitrés, el recurrente promovió juicio de amparo, que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el expediente **********.
- Sentencia recurrida. En sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado concedió el amparo .
- Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 5482/2024. Lo admitió y ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución y envío de los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de dos de septiembre de la citada anualidad.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
- Lo anterior, pues la sentencia recurrida se notificó al justiciable el catorce de junio de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el diecisiete del citado mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de junio al uno de julio de dos mil veinticuatro.
- Por tanto, si el escrito de revisión se interpuso el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo. El quejoso y recurrente planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Solicitó una interpretación directa de los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, para analizar: a) si se violó el debido proceso, legalidad y el principio de continuidad, así como el de concentración al no cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento por los aplazamientos y suspensión de la audiencia de debate en varias ocasiones en contravención de los artículos 7, 8, 347, 351, 352, 357 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, con el objetivo de que se reponga el procedimiento, y b) si se violó el debido proceso, legalidad y el principio de inmediación al no cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento por haberse llevado a cabo la audiencia de debate sin la presencia física del Tribunal de Enjuiciamiento y testigos, ello en contravención de los citados artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El incumplimiento al principio de inmediación fue porque al haberse desahogado la audiencia a distancia y a través de medios electrónicos no existió el contacto directo y personal que el juzgador debe tener con los testigos y peritos que declararon en el juicio.
- Se violó el principio de imparcialidad, el derecho a la defensa técnica adecuada en sus vertientes a la contradicción y ofrecer prueba nueva o de refutación, así como el debido proceso.
- Solicitó una interpretación directa de las fracciones V y VIII, apartado A del artículo 20 constitucional porque se violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues se omitió tomar en cuenta la doctrina emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su vertiente de regla probatoria.
- La responsable violó el principio de exacta aplicación de la ley al dictar sentencia condenatoria aplicando una norma por analogía pues se valoraron las pruebas de manera indebida.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado concedió el amparo, por las siguientes consideraciones:
- Son inoperantes los argumentos sobre la interpretación directa de los artículos constitucionales que solicita el quejoso porque no explicó la razón por la que el Tribunal Colegiado debía pronunciarse al respecto ni precisó cuál es la interpretación que constitucionalmente debió otorgar la autoridad responsable a los preceptos legales que menciona, sino que, la infracción de éstos lo hace depender de la ilegalidad de la sentencia reclamada.
- Dichos argumentos se relacionan con una cuestión de legalidad de la sentencia reclamada y no así de un genuino planteamiento de constitucionalidad por lo que la sola referencia que hizo el quejoso al solicitar una interpretación directa de preceptos constitucionales seguida de diversos argumentos de queja que corresponden a cuestiones de legalidad, que tienden a exponer una violación a los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia, con motivo de violaciones a normas legales procesales o sustantivas, no entrañan un imperativo para interpretar directamente los preceptos constitucionales que reconocen esos derechos fundamentales.
- De la grabación de la audiencia de juicio, así como los autos correspondientes al toca de apelación no se advierte violación a las formalidades esenciales del procedimiento referidas en el artículo 14 constitucional. Ello, dado que en el auto de apertura a juicio se relató la acusación ministerial, por tanto, el quejoso estuvo enterado del procedimiento iniciado en su contra.
- Del desarrollo de la audiencia de juicio se desprende que se observaron en favor del quejoso las prerrogativas que establece el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento seguido en su contra.
- En la audiencia de juicio las partes expusieron sus respectivos alegatos de apertura, se procedió al desahogo de las pruebas admitidas, se dio al acusado la oportunidad de alegar por sí y a través de su defensa pública, así como de interrogar y contrainterrogar a los testigos y peritos que comparecieron a la audiencia; y, de formular alegatos de clausura.
- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio el quejoso estuvo asistido por su defensor particular, de quien se constató su calidad de licenciado en derecho a través de la verificación de su cédula profesional, por lo que es evidente que el derecho de defensa adecuada en su vertiente formal se encuentra satisfecho.
- De lo anterior tampoco se advierte alguna transgresión al citado derecho, pues del análisis de la videograbación que contiene la audiencia de juicio se observa que en la actuación de quien llevó la defensa del quejoso no se desprenden fallas o deficiencias graves o sistemáticas que impliquen una vulneración en su perjuicio del derecho de defensa adecuada en su vertiente material.
- Se destaca que fue la misma juzgadora del tribunal de enjuiciamiento quien desde el inicio del juicio hasta la emisión de la sentencia estuvo presente en la audiencia, y ante ella se desahogó el desfile probatorio. De igual forma se constató que en la medida de lo posible la audiencia de juicio se celebró de manera sucesiva y secuencial, por lo que no se rompió con los principios del sistema penal acusatorio –publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación–.
- Como lo señala el quejoso la audiencia de juicio se desahogó en cinco fechas distintas; sin embargo, ello no incidió en su perjuicio, en principio, porque tres de los cuatro diferimientos fueron solicitados por la defensa, dos de ellos para lograr la comparecencia de sus testigos. Además, entre las fechas de aplazamiento y suspensión con su respectiva continuación no se excedió el término de diez días naturales previsto por los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ello no se transgredieron las leyes del procedimiento ni los principios de inmediación o concentración en perjuicio del sentenciado.
- En el caso particular se hizo constar al inicio de la audiencia que, con motivo de las acciones implementadas en el contexto de la nueva normalidad debido al fenómeno de salud pública generado por la pandemia COVID-19, una parte de los sujetos procesales se encontraban enlazados por medio del uso de la herramienta tecnológica denominada “Microsoft Teams”; no obstante se destaca que el uso de esa herramienta para llevar a cabo la audiencia de juicio no necesariamente implica una violación al principio de inmediación.
- El uso de esa herramienta tecnológica, en forma excepcional, para el desahogo de las audiencias derivadas del proceso penal acusatorio, donde el juzgador que la presida se encuentra en un lugar diverso al de los demás intervinientes, por regla general, no vulnera el principio de inmediación, porque a través de este medio, de manera personal y directa, presencia en tiempo real la emisión de los argumentos de las partes y de los elementos que acompañan la expresión verbal del declarante. En esa medida está en aptitud de contar con elementos que le permiten el examen directo de las actitudes de los intervinientes, evaluar la veracidad de la información proporcionada y emitir la resolución que corresponda.
- No se advierte la violación al debido proceso que hace consistir en la imparcialidad de la jueza que presidió la audiencia de juicio, ni que haya transgredido en su perjuicio los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Lo anterior, porque se dio a ambas partes los mismos derechos e idénticas cargas procesales, y no se advierte la existencia de algún tipo de discriminación, pues las partes procesales que intervinieron en la audiencia de juicio recibieron el mismo trato y las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, respectivamente.
- El hecho de que quien ocupaba el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado en la época de la emisión de la sentencia de primera instancia hubiera pertenecido al Poder Judicial del Estado, no evidencia una violación al principio de imparcialidad.
- Sí se observaron las formalidades esenciales del procedimiento y en ese rubro, aquél se encuentra ajustado a lo previsto en el numeral 14 de la Constitución Federal.
- La sentencia reclamada cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, pues se expresaron las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración la responsable para la emisión del acto reclamado y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, que la llevaron a concluir en los términos que lo hizo.
- El tribunal de enjuiciamiento tuvo correctamente por acreditados los delitos que le imputaron al quejoso, esencialmente, a través de las siguientes pruebas: declaración de la víctima del delito **********, declaración del perito médico forense adscrito al Instituto de Criminalística y Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, declaración de la perito en psicología **********, entre otras.
- Fue correcto que la sala responsable considerara que se derrotó la presunción de inocencia del quejoso, en tanto que, de la declaración de la víctima del delito se advierte que afirmó que su entonces esposo le propinó diversos golpes, lo que se corrobora con el resto del material probatorio, como los dictámenes médico y psicológico, incluso las fotografías que fueron mostradas en la sala de audiencia, en donde se visualizaban lesiones en mano y brazo de la víctima.
- La sentencia combatida en dichos apartados está apegada a la legalidad, toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y desahogadas en la audiencia de juicio son suficientes para acreditar más allá de toda duda razonable que el aquí quejoso fue la persona que culpablemente puso una condición de la lesión jurídica, es decir, llevó a cabo un comportamiento físico que trascendió al delito.
- En suplencia de la deficiencia de la queja, se advierte que el apartado correspondiente a la individualización de la pena la sala responsable dejó firme la sentencia de primer grado en la que se impuso al quejoso la pena de tres años, tres días de prisión, porque afirmó el grado de culpabilidad en que fue ubicado el quejoso por el tribunal de primera instancia fue el mínimo, por lo que al ser acorde no resultaba violatoria de derechos fundamentales del quejoso; esa determinación es incorrecta, ya que, contrario a lo señalado por la responsable en la sentencia de primera instancia se consideró procedente ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado en el punto equidistante entre el mínimo y el medio y, de conformidad con el artículo 287 Bis 1 del Código Penal para el Estado de Nuevo León vigente al momento de los hechos, que contemplaba una pena de dos a seis años de prisión, se le impuso la pena privativa de libertad de tres años por el delito de violencia familiar, y de tres días de prisión por el diverso delito de lesiones, al actualizarse un concurso ideal de delitos.
- Lo anterior denota una incongruencia en la sentencia recurrida, ya que la pena impuesta al impetrante de amparo fue confirmada por el tribunal de alzada con base en una premisa falsa, al asumir que el grado de culpabilidad del quejoso fue ubicado en el mínimo, cuando en realidad se le situó en el punto equidistante entre el mínimo y el medio. Aunado a que la pena de prisión contemplada para el delito de violencia familiar en la fecha de comisión de los hechos no era de tres años, sino de dos, de ahí que tampoco resulte válida su conclusión.
- En suplencia de la queja se estima que, en cuanto a la individualización de la pena por el delito de lesiones, la juzgadora de primera instancia no fundó ni motivó las razones por las cuales se decantó a imponer la pena de prisión de tres días, y no la de multa o ambas.
- Consecuencia de lo anterior, procede otorgar la protección constitucional solicitada por el quejoso para el efecto de que la sala responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. Emita otra resolución, donde siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, reitere los aspectos relacionados con la acreditación de los delitos de violencia familiar y lesiones, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; lo relativo a la reparación del daño, y los demás aspectos que no fueron materia de la concesión; 3. Con plenitud de jurisdicción, subsane la deficiencia formal en la que incurrió al ocuparse del capítulo de la individualización de la pena y se pronuncie respecto al grado de culpabilidad asignado al aquí quejoso e imponga la pena condigna. En la inteligencia que respecto el delito de lesiones para el caso de reiterar la pena de prisión, deberá fundar y motivar porqué decide imponer ésta y no la de multa. Asimismo, al resolver sobre el concurso ideal, exprese las razones particulares y circunstancias especiales o causas inmediatas, que tome en consideración para incrementar o no la sanción por el delito que merezca la pena menor. En el entendido de que con base en el principio non reformatio in peius , no podrá agravar la situación del quejoso.
- Recurso de revisión . Frente a la concesión de amparo, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
- No se analizó si fueron violados los derechos humanos protegidos en el artículo 1º constitucional y 10 de la Ley de Amparo.
- Se mutilaron los conceptos de violación porque de haberlos examinado se pudo llegar a la conclusión de que no se cumplió con el derecho humano o garantía de legalidad. Así, debió suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
- En el caso, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se realizó un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
- Así, en cuanto a los agravios señalados tanto en el inciso a) que se refiere a que el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizó si fueron violados los derechos humanos protegidos en el artículo 1º constitucional y del diverso 10 de la Ley de Amparo, como en el inciso b) en el que aduce, en esencia, que se mutilaron los conceptos de violación porque de haberlos examinado se pudo llegar a la conclusión de que no se cumplió con el derecho humano o garantía de legalidad; se advierte que son argumentos de mera legalidad y no involucran una cuestión de constitucionalidad, por lo cual no se actualiza algún supuesto de procedencia del recurso de revisión.
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintidós y veintitrés y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
