ANTECEDENTES
- Sentencia de primer grado. El Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves de los Distritos Judiciales de Chiapas, Cintalapa y Tuxtla, con residencia contigua al Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados número 14, “El Amate”, en el municipio de Cintalapa, Chiapas, dentro de la causa penal número ********** dictó sentencia condenatoria en contra de ********** (en adelante quejoso, justiciable, sentenciado o recurrente) por la comisión del delito de feminicidio en agravio de **********, previsto y sancionado por el artículo 164 Bis, fracciones I, V y VII, en relación con los diversos 10, 14 párrafo primero y segundo, fracción I; 15, párrafo tercero y 20, párrafo primero, fracción III, del Código Penal para el Estado de Chiapas (vigente en la época de los hechos), por lo cual le impuso una pena de cincuenta y un años, tres meses de prisión, entre otras.
- Recurso de apelación. Inconforme, el justiciable interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, en el toca de apelación **********, que en resolución de catorce de abril de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia impugnada.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el recurrente promovió juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el expediente **********.
- Amparo directo adhesivo . Los terceros interesados de iniciales **********, ********** y **********, de apellidos ********** (descendientes de la víctima **********) promovieron amparo directo adhesivo, que fue admitido en proveído de doce de noviembre de dos mil veintiuno.
- Sentencia recurrida. En sesión ordinaria celebrada vía remota el trece de julio de dos mil veintidós, el tribunal colegiado concedió el amparo a la parte quejosa, negó la protección a los terceros interesados.
- Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del Amparo Directo en Revisión 4542/2022 . El trece de septiembre de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el expediente 4542/2022 y lo desechó por extemporáneo.
- Recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual, la Presidencia de este Alto Tribunal emitió un proveído el once de octubre de dos mil veintidós, en el que, en esencia:
- Ordenó radicarlo con el número 915/2022.
- Señaló que debía desecharse dicho medio de impugnación por improcedente, toda vez que contra el auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.
- Precisó que no pasaba inadvertido que el recurrente anexó a su escrito de expresión de agravios del recurso de reclamación el acuse de recibo original de la interposición del escrito de presentación del recurso de revisión que dio origen a la formación del amparo directo en revisión 4542/2022, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el día dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Ante ello y toda vez que se trata de la interposición de un recurso de revisión cuya fecha de recepción es diversa a la que obra en el amparo directo en revisión de origen, se debe formar un nuevo amparo directo en revisión para acordar lo que en derecho proceda.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del Amparo Directo en Revisión 6232/2022 . En cumplimiento con lo anterior, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el expediente 6232/2022, y turnó los autos a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento. En auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto.
- Manifestaciones de la representación social. Mediante auto de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, emitido por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo a la representación social realizando manifestaciones.
- Returno . Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala del Alto Tribunal, a partir de esa fecha; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conservara los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Por lo que en proveído de la Presidencia de esta Primera Sala de veintiuno de noviembre siguiente, se acordó el returno del asunto a la Ministra Ortiz Ahlf, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al justiciable el veintiuno de julio de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintidós del referido mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de julio al veintidós de agosto de dos mil veintidós.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el dieciséis de agosto de dos mil veintidós , el recurso se interpuso de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- El juez de primera instancia no analizó todas las pruebas que ofreció en el procedimiento de origen; no entró al examen de fondo de la causa penal y resolvió de forma arbitraria e inhumana; además, fue indebido que lo considerara responsable de hechos desconocidos.
- La sala responsable vulneró sus garantías individuales y derechos fundamentales, porque confirmó el fallo de primera instancia y le concedió valor probatorio a las declaraciones y documentos presentados en la etapa de averiguación previa, sin analizar la ilegal detención por caso urgente del quejoso; y, como consecuencia, la obtención de pruebas ilícitas.
- No se acreditó la existencia de un riesgo fundado de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia y que, por razón de la hora o cualquier otra circunstancia, no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar la orden de aprehensión.
- La sala responsable no analizó todas las pruebas que ofreció en el procedimiento de origen y que no existe material probatorio, ni de manera indiciaria, que lo incrimine en el delito de feminicidio que se le reprocha, ya que el tribunal de apelación basó su veredicto en pruebas ilícitas e ilegales, toda vez que se fundamentó en la declaración ministerial del coprocesado ********** quien al deponer en la declaración preparatoria no la ratificó; por ende, constituye una prueba inválida al igual que diversas declaraciones.
- Aunque las pruebas que constan en la causa penal son suficientes para acreditar el delito de feminicidio; no demuestran la responsabilidad penal del quejoso, ya que para su análisis la responsable se apartó de los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues carecen de validez, y otras, si bien demuestran determinados hechos, no son suficientes para acreditar su plena participación penal en la comisión del delito por el que se le juzgó y sentenció; por tanto, se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado determinó conceder el amparo al quejoso, acorde con las siguientes consideraciones:
- Son inoperantes las manifestaciones del quejoso que van encaminadas a controvertir el fallo del juez de primer grado, el cual quedó sustituido procesalmente por la sentencia definitiva de segunda instancia que emitió la sala responsable. por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, ya que no es dable estudiar la legalidad de un acto que no constituye la materia de la controversia que en este juicio se dirime.
- La detención del quejoso fue ilegal, ya que del parte informativo se aprecia que los agentes policiacos adujeron que detuvieron al quejoso y lo presentaron ante el representante social investigador, sin que exista constancia de que haya accedido a presentarse de manera voluntaria a rendir su declaración; sin embargo, tal circunstancia no tiene impacto en el proceso, porque su declaración ministerial no admitió los hechos que se le imputan, es decir, no existió confesión de su parte; por tanto, en la sentencia reclamada no fue tomada en cuenta por la responsable para tener por acreditada su plena responsabilidad en el delito que se le reprocha.
- Aunque por regla general la detención ilegal del indiciado trae como consecuencia la anulación y exclusión de valoración probatoria de su declaración ministerial; en la especie, dicha circunstancia no le resulta favorable, debido a que, en su deposado rendido ante el representante social, se reitera, no existió confesión y por ello no fue tomada en consideración por la sala responsable para justificar su plena participación en el delito de feminicidio que se le reprocha.
- La sala responsable sostuvo que, si bien los coacusados (**********, **********, **********, ********** y **********) se retractaron de su primera declaración rendida ante el Ministerio Público porque argumentaron que fueron torturados, no habían justificado debidamente esa tortura ni habían corroborado la retractación. Esa determinación se estima ilegal, ya que no correspondía a los coinculpados justificar su retractación, como lo señala el quejoso, pues cuando se aduce tortura, la carga de la prueba recae en el Estado, ya que son las autoridades judiciales quienes deben garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.
- Del análisis de las constancias de autos, se aprecia que en la declaración preparatoria de los citados coinculpados o en su ampliación, se retractaron de su primera postura, pues adujeron que fueron torturados para declarar en el sentido que lo hicieron.
- La postura adoptada por la sala responsable, al determinar que los citados coinculpados no justificaron su retractación es violatoria del derecho humano al debido proceso del quejoso, y, en particular, del derecho de defensa adecuada, porque cuando las personas que depusieron en contra del acusado, ante el Ministerio Público, se retractaron en sede judicial, no es dable constreñir al enjuiciado a demostrar esa situación, como lo argumenta el quejoso; lo que se traduce en una imposibilidad para que el acusado pueda defenderse en el juicio de las imputaciones que pesan en su contra, pues, si quienes lo acusaron en una declaración inicial posteriormente se retractan, no puede sujetarse al acusado a que, además, aporte medios de convicción que avalen esos cambios.
- La circunstancia de que, en el caso los citados coinculpados se hayan retractado en sede judicial de su postura inicial, tampoco es suficiente, por sí solo, para restarles valor probatorio.
- La determinación de la sala responsable en el sentido de que los citados coinculpados no acreditaron su retractación, se estima ilegal, ya que no corresponde a dichos coimputados demostrar tal circunstancia.
- No se inadvierte que, al rendir sus respectivas declaraciones preparatorias, los coacusados argumentaron que fueron torturados; sin embargo, es innecesario hacer mayor pronunciamiento en cuanto a ese tema para efectos del proceso penal de origen, porque se aprecia que el juez de primera instancia ordenó la realización de los dictámenes a los coinculpados, de valoración médica y exámenes psicológicos, de acuerdo con el Protocolo de Estambul.
- Se estima innecesario ordenar dar vista al representante social adscrito a este tribunal, con los actos de tortura que refirieron los coimputados, ya que el juez de la causa penal ordenó dar vista al representante social de su adscripción, para que procediera conforme a sus atribuciones; y, dicho fiscal hizo del conocimiento que se dio inicio al registro de atención correspondiente, respecto de la denuncia de esos actos de tortura.
- La sala responsable deberá prescindir del argumento consistente en que los coinculpados no acreditaron su retractación, ya que no corresponde a dichos coimputados demostrarla; pero debe analizar el resto del material probatorio, a fin de determinar cuál de las versiones dadas por los coinculpados se encuentra corroborada.
- La sala responsable debe valorar en su integridad los elementos de convicción que constan en el expediente, la actitud y narración de los coacusados en ambas declaraciones, los factores externos e internos que hubiesen podido influir en uno u otro momento y el tiempo transcurrido entre una declaración y la otra; además, siempre y cuando se respeten los principios de debido proceso y defensa. Ello, pues obran en la causa penal otros medios de convicción que la responsable tomó en consideración y valoró, así como otras probanzas que, si bien las enumeró en el fallo reclamado, no fueron analizadas ni valoradas por la potestad de instancia.
- Dentro de las demás pruebas que la sala responsable tomó en consideración y valoró, se encuentran, en esencia: la diligencia de identificación de cadáver, por parte de **********; declaración de la testigo **********; declaración ministerial de la testigo **********; análisis de los dispositivos móviles de los coinculpados; testimonio de cargo del menor de iniciales **********, así como del entonces menor de iniciales **********.
- A efecto de que la sala responsable pueda valorar en su integridad los elementos de convicción que constan en el expediente, la actitud y narración de los coacusados en ambas declaraciones (la ministerial y la retratación en preparatoria o ampliación), los factores externos e internos que hubiesen podido influir en uno u otro momento y el tiempo transcurrido entre una declaración y la otra; debe tomar en cuenta que obran en los autos otros medios de prueba que, si bien fueron enumerados por la responsable, en el considerando cuarto del fallo reclamado (ciento treinta y nueve medios de prueba) no todos esos medios de convicción fueron examinados ni valorados, dentro de las cuales se encuentran diversas declaraciones ministeriales.
- Con lo anterior, la responsable puede tomar en consideración otros medios probatorios que obran en la causa penal de origen y que considere pertinentes para resolver.
- En el caso, es necesario que sea la responsable quien lleve a cabo el análisis y valoración de los medios de prueba aludidos, porque de hacerlo el tribunal colegiado del conocimiento se sustituiría en aspectos sobre valoración de medios de convicción y ponderación de argumentos, de los cuales es la autoridad de instancia quien primeramente debe emitir su criterio interpretativo; ya que es una facultad exclusiva suya, que no puede ser ejercida por los órganos de amparo, pues se traduciría en una sustitución de su libre arbitrio jurisdiccional; de ahí que corresponda al tribunal responsable ocuparse de dichas circunstancias omitidas.
- Por lo anterior, se concedió el amparo al quejoso para los siguientes efectos:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada, de catorce de abril de dos mil veintiuno, tildada de inconstitucional.
- Dicte otra en la que para tener por acreditada la materialidad del delito de feminicidio, cometido en agravio de la persona que en vida respondió al nombre de **********; así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, prescinda del argumento consistente en que los coinculpados no acreditaron su retractación, ya que no corresponde a dichos coimputados demostrarla; empero, debe analizar el resto del material probatorio, a fin de determinar cuál de las versiones dadas por los citados coinculpados se encuentra corroborada; es decir, debe valorar en su integridad los elementos de convicción que constan en el expediente, la actitud y narración de los coacusados en ambas declaraciones, los factores externos e internos que hubiesen podido influir en uno u otro momento y el tiempo transcurrido entre una declaración y la otra; siempre y cuando, en el desahogo de dichas pruebas, se hayan respetado los principios de debido proceso y debida defensa.
- Para lo anterior, debe analizar y valorar, en esencia, diversas declaraciones ministeriales, diligencia de reconstrucción de hechos de seis de septiembre de dos mil catorce, así como la ampliación de declaración de **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; además, puede tomar en consideración otros medios probatorios que obran en la causa penal de origen y que consideren pertinentes.
- Recurso de revisión . Frente a la concesión de amparo, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
- Estima que sería más benéfico que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiera estudiado el fondo del asunto, porque considera que no se acredita su plena responsabilidad penal en el delito que le fue imputado.
- Le causa agravio el hecho de que el Tribunal Colegiado ordenara en la sentencia que la Sala responsable valorara en su integridad los elementos de convicción que constan en el expediente, porque da pauta para que la responsable enderece su resolución, verifique, analice y valore otros medios de prueba que no había tomado en cuenta, lo que parece estar del lado de la responsable y no de quien promovió amparo.
- No se dio contestación en su totalidad a los conceptos de violación expuestos en la demanda, por ejemplo, que en la sentencia reclamada se debieron invocar las disposiciones por las que se otorgó valor probatorio a determinadas pruebas, de lo contrario, ante la insuficiencia probatoria para acreditar su responsabilidad penal se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
- Le genera agravio que el Tribunal Colegiado haya precisado que su detención fue ilegal y que ello no trasciende al no existir confesión, pues no hay alguna ley que establezca esos requisitos para hacer efectivos los derechos consagrados en la constitución y en los tratados internacionales; motivo por el que se debió decretar su inmediata libertad.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
- En el caso, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
- Al respecto, constituyen una cuestión de legalidad, los agravios señalados con los incisos a), b) y c) pues, por una parte, el quejoso se duele de los efectos de la concesión del amparo otorgado por el Tribunal Colegiado, dado que estima que no le genera un mayor beneficio el hecho de que la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez valore en su integridad diversos elementos de convicción que constan el expediente, pues señala que resulta preferible que dicho órgano jurisdiccional haga un estudio de fondo del asunto; aspectos que denotan que sus planteamientos están encaminados a evidenciar su inconformidad con la forma en que el Tribunal Colegiado resolvió el asunto, lo que no hace latente algún tópico de constitucionalidad que haga procedente este medio de impugnación.
- Por otra parte, el agravio señalado con el inciso c) guarda relación con los anteriores en cuanto a que se trata de un argumento de mera legalidad, pues el quejoso plantea que el Tribunal Colegiado del conocimiento no dio contestación a la totalidad de los conceptos de violación esgrimidos en su demanda de amparo refiriéndose específicamente que de la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo no se invocaron las disposiciones legales por las que se otorgó valor probatorio a determinadas pruebas; sin embargo, no se debe pasar por alto que, como se precisó, el órgano jurisdiccional del conocimiento concedió el amparo al quejoso para que, entre otras cuestiones, la Sala responsable valore la integridad de los elementos de prueba que obran en el expediente y con ello dicte una nueva sentencia.
- En consecuencia, existe incertidumbre sobre el eventual sentido de la sentencia penal, por lo que quedan a salvo los derechos del quejoso para hacer valer los planteamientos que estime pertinentes en un nuevo juicio de amparo.
- En ese sentido, en cuanto al agravio precisado con el inciso d) relativo a que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el concepto de violación en el que se planteó que su detención fue ilegal es fundado pero inoperante, porque consideró que dicha circunstancia no tenía ningún impacto en el proceso, toda vez que en su declaración ministerial no admitió los hechos que se le imputaron, es decir, no existió confesión por ello no fue tomada en cuenta por la responsable para tener por acreditada su plena responsabilidad en el delito que se le reprochó.
- De ese argumento, se advierte que el Tribunal Colegiado lo realizó en un plano de estricta legalidad del que, incluso, cabe destacar que no corresponde a un estudio ni interpretación propia, pues para fundamentar lo relativo a dicho tópico se apoyó en la doctrina emitida por este Alto Tribunal.
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo treinta y uno, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
