AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 990/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 990/2024

Fecha: 29-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 00:30 horas, ********** manejaba una motocicleta, en compañía de **********, quien iba en el asiento del copiloto.
  2. Las víctimas circulaban sobre la calle **********, colonia **********, Municipio de **********, Estado de México, cuando fueron seguidos por ********** y **********, quienes iban a bordo de un vehículo marca **********, color negro.
  3. De pronto, **********sacó su mano por la ventanilla del coche y detonó un arma de fuego en repetidas ocasiones en contra de **********y **********.
  4. Como resultado de lo anterior, **********falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria por muerte celular secundaria a laceración encefálica por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y **********fue trasladado al hospital para su atención médica.
  5. Sentencia condenatoria. Por tales hechos, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dentro de la causa penal **********, la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dictó sentencia condenatoria, en contra de ********** y **********, por el delito de homicidio con modificativa (calificado por haberse cometido con ventaja), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********. Se les impuso, entre otras, la pena de cuarenta años de prisión.
  6. Recurso de apelación. Inconforme, por conducto de su defensor privado, ********** interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registrándolo con el número de toca **********.
  7. Por resolución emitida en cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal de Alzada determinó confirmar la sentencia de primer grado.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el trece de junio de dos mil veintidós, ********** promovió juicio de amparo directo.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión ordinaria celebrada vía electrónica remota por medios electrónicos de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, a quien, por razón de turno le tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el amparo directo ********** de su índice.
  10. En dicha resolución, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal en favor del quejoso, aquí recurrente.
  11. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 990/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro,así como el Punto Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente.
  15. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  16. OPORTUNIDAD
  17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, de la sentencia del Tribunal Colegiado quedó legalmente notificada la parte quejosa el viernes doce de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes quince de enero siguiente.
  18. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de enero de dos mil veinticuatro . De dicho cómputo se restan los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero del mismo año, por ser sábados y domingos.
  19. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.
  22. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  23. A efecto de analizar la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, es menester conocer previamente los argumentos medulares planteados por la parte quejosa en su demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento para negarlo, así como los agravios hechos valer por la recurrente en contra de esa determinación.

A. Cuestiones necesarias para analizar la procedencia del recurso.

  1. Demanda de amparo directo. El quejoso hizo valer, en su demanda de amparo directo, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
    1. Señaló que las declaraciones de los testigos presenciales carecen de congruencia, veracidad y confiabilidad para ser considerados como prueba plena de su responsabilidad penal.
    2. Refirió que ********** al declarar lo hizo de manera confusa y desordenada entre un momento y otro. Además, no señaló aspectos precisos en cuanto al reconocimiento que hizo de su persona, máxime que, de acuerdo con su narrativa, no se advierte en qué momento pudo ver los rostros de los activos o cómo los reconoció o desde cuándo los conocía.
    3. Dijo que la respuesta en que el testigo ********** aseguró que el quejoso y otro que estaban en la burbuja fueron quienes dispararon al occiso, fue a una pregunta ilegal formulada por el Ministerio Público y que indujo al testigo.
    4. Transcribió el testimonio de ********** y sostuvo que sus respuestas carecen de credibilidad y se contradicen con el dicho del otro testigo, además de que no pudo precisar si el vehículo donde iban los agresores tenía los vidrios arriba o abajo para dar certeza de si fue testigo ocular.
    5. Por otra parte, estableció que del testimonio de la experta en medicina legal se dio fe de las lesiones que no robustecen las versiones de los testigos de los hechos, porque el cuerpo del occiso no presentaba lesiones por derrape. Además, de haber estado en circulación la motocicleta, las lesiones hubieran sido mayores y únicamente presentó dos lesiones ajenas a los procedimientos médicos.
    6. Sostuvo que el perito en criminalística ********** basó su dictamen en documentales, cuando debió integrarse con la entrevista con alguno de los testigos presenciales de los hechos, por lo que ese órgano de prueba no robustece el dicho de los testigos. Adicionalmente, la opinión del experto es contradictoria con el dictamen en medicina legal elaborado por ********** que nunca refirió escoriaciones por derrape.
    7. Dijo que las declaraciones de los policías **********, ********** y **********, no deben ser tomadas en cuenta porque esos órganos de prueba derivan del informe de veinte de julio de dos mil dieciocho suscrito por **********, de cuya entrevista con ********** no se advierte que exista información sobre el reconocimiento de los justiciables, ni sobre su participación en los hechos juzgados.
    8. Precisó que en ese momento aún no había un señalamiento en su contra, sino que tal señalamiento surgió de la entrevista que se llevó a cabo con la esposa del occiso de nombre **********, quien dijo el problema que existía con el occiso a partir de la relación sentimental que mantenía con **********. Información que generó la citación de **********, quien luego de acudir al Ministerio Público afirmó conocerlos, incluso señalando al policía de investigación que le presentaron a uno de ellos, sin que tal circunstancia se advierta de su testimonio.
    9. Sostuvo que de dicho informe se advierte que ********** lo reconoció con base en unas fotocopias de “Whatsapp” , de un “fase” , donde aparece la cara de **********, pero hasta ese momento no había un reconocimiento por parte de los testigos presenciales.
    10. Afirmó que la autoridad responsable debió verificar todo el acervo probatorio en su conjunto, así como su legalidad, para determinar si en realidad la información proporcionada por los testigos se corrobora con la información que aportaron los demás órganos de prueba, y así formarse una convicción plena más allá de toda duda razonable, de la plena responsabilidad de los sentenciados.
    11. Dijo que no se analizó en igualdad de condiciones el cúmulo probatorio sobre los interrogatorios tanto de la defensa, como de la fiscalía, para demostrar la participación del quejoso en los hechos por los cuales fue sentenciado injustamente. Lo que vulnera los principios de presunción de inocencia e igualdad procesal.
    12. Finalmente, alegó que la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento violó sus derechos al no permitir que se ofertara como prueba de refutación, la pericial en criminalística de campo y mecánica de hechos.
  2. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia al tenor de las consideraciones que a continuación se sintetizan:
    1. En primer lugar, realizó un estudio sobre las formalidades esenciales del procedimiento, en el que precisó que no se advertía vulneración al artículo 14 constitucional.
    2. Señaló que, en el caso, la autoridad responsable respetó las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, tanto de primera instancia como de alzada, y que garantizan una adecuada y oportuna defensa, incluidas no sólo las previstas constitucionalmente sino también aquellas, de diversa naturaleza, que la ley de la materia contempla para los juicios de naturaleza penal.
    3. Estableció que, en la especie, el procedimiento fue el penal acusatorio que se desarrolló en presencia e inmediación de la misma juzgadora competente para tal efecto durante todo el juicio, en el que no sólo existe acusación del Ministerio Público y se tomaron como pruebas las desahogadas en la audiencia de juicio, sino que también las partes tuvieron igualdad procesal para así sostener la acusación y la defensa, correspondiéndole a la acusadora la carga para demostrar el delito y la responsabilidad penal de la parte inconforme.
    4. Como sustento a lo anterior, citó las jurisprudencias 1a./J. 54/2019 (10a.), P./J. 47/95 y 1a./J. 11/0214 (10a.) emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativas al principio de inmediación, formalidades esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso.
    5. En segundo lugar, el Tribunal Colegiado realizó un examen relativo al principio de concentración del sistema penal acusatorio, en virtud de que diversas audiencias de juicio oral, excepto dos (de fechas ocho y diez de octubre de dos mil veintiuno), no se desarrollaron dentro de los diez días naturales previstos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que constituye una violación al principio referido.
    6. Sin embargo, resolvió que, a su criterio, no trasciende al resultado del fallo ni se afectan las defensas del quejoso, que motivaran a conceder el amparo para dicho efecto. Lo anterior, ya que, en el caso, la violación destacada no generó afectación a la situación jurídica de la parte quejosa, pues el mero transcurso del tiempo entre las audiencias de debate de juicio no incidió en su posición frente al procedimiento instaurado en su contra.
    7. Insistió en que el quejoso ejerció de manera plena sus derechos en cada una de las audiencias de debate desarrolladas en las que se produjo el material probatorio con el que el tribunal de enjuiciamiento se formó la convicción para emitir la sentencia condenatoria, lo que a la postre le permitió impugnar el fallo a través del recurso judicial y, por ende, acudir al juicio de amparo directo.
    8. Lo anterior, aunado a que, si en el caso, ninguna de las partes alegó la violación al procedimiento por ese tema, ni solicitaron la nulidad de la audiencia de debate por haberse reanudado después de once días, conforme al artículo 100, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede considerar convalidada tal actuación. Lo anterior, al quedar precisada la violación a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Nacional referido, en realidad no vulneró los derechos de la parte quejosa, ni trascendió al resultado del fallo.
    9. En tercer lugar, el Tribunal Colegiado llevó a cabo el análisis de fondo del asunto, respecto a la configuración del delito de homicidio, la calificativa agravante de ventaja, la responsabilidad penal y la individualización de la pena, validando las consideraciones emitidas por la autoridad responsable al momento de dictar la sentencia impugnada.
    10. Finalmente, no pasó por alto que, de la revisión y análisis de las constancias que integran el asunto, el quejoso alegó que fue objeto de golpes en su detención por los elementos que lo aprehendieron, quienes lo interrogaban para que confesara los hechos que se le imputaron.
    11. Sin embargo, resaltó que el juez de primer grado y la sala responsable ordenaron el inicio de la investigación correspondiente, aunado a que el quejoso no se autoincriminó.
  3. Recurso de revisión. En el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia referida, la parte recurrente hizo valer, en síntesis, los agravios siguientes:
    1. Señala que, entre las audiencias de diversas fechas mediaron catorce días naturales, término que el Tribunal Colegiado no consideró al momento de emitir su resolución, en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso.
    2. Por lo anterior, destaca que el Tribunal de Enjuiciamiento no llevó a cabo las audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, transgrediendo lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
    3. No comparte lo señalado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que, a pesar de que existió una violación al principio de concentración, tal situación no trascendió al resultado del fallo ni afectó su defensa de tal forma que motivara la concesión del amparo, es decir, que dicha violación fue de forma, más no de fondo.
    4. Al respecto, hace referencia a los amparos directos en revisión 4619/2014 y 4295/2019 resueltos por esta Primera Sala, en los que se desarrolló el contenido de los principios de continuidad y concentración.
    5. Establece que, para justificar su actuar, la autoridad responsable valoró inadecuadamente el contenido de los artículos 97 y 100 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
    6. El recurrente sostiene que la autoridad responsable, indebidamente, hizo un análisis de las declaraciones de los testigos presenciales, con la finalidad de perfeccionar la dinámica que expusieron, pero dicho estudió lo realizó de forma seccionada, sin atender a la integridad y literalidad de las propias declaraciones. Por lo anterior, señala que no se realizó un estudio bajo los principios de congruencia y exhaustividad.
    7. En tercer lugar, advierte que en la sentencia recurrida no se observa un pronunciamiento con relación al tercer agravio que expuso en su escrito de demanda de amparo, relativo a la exclusión de una prueba de refutación ofertada, contraviniendo lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo y afectando en su perjuicio, el contenido del artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal.
    8. Finalmente, reclama que la autoridad responsable no hubiera suplido la deficiencia de la queja en su favor.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso.

  1. A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular y dar respuesta al cuestionamiento siguiente:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a la interrogante es en sentido negativo , atento a las siguientes consideraciones.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la sustanciación del juicio, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Bajo esa tesitura, para que un recurso de revisión interpuesto en amparo directo sea procedente es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En ese tenor, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, debe también actualizarse el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. O, también, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional; por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o se hubiere omitido su aplicación.
  7. De esa guisa, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características . Por ende, basta que en algún supuesto no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  8. En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que la parte quejosa hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  9. En efecto, el aquí recurrente, en su demanda de amparo, reclamó que el Tribunal de Enjuiciamiento no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues debió verificarlo todo, en su conjunto. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación.
  10. En primer lugar, hizo un análisis sobre las formalidades esenciales del procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia, concluyendo que no hubo vulneración al artículo 14 constitucional. Como sustento a lo anterior, citó las jurisprudencias 1a./J. 54/2019 (10a.), P./J. 47/95 y 1a./J. 11/2014 (10a.) emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relativas al principio de inmediación, formalidades esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso.
  11. Posteriormente, realizó un examen relativo al principio de concentración del sistema penal acusatorio, pues advirtió que diversas audiencias de juicio oral no se desarrollaron dentro de los diez días naturales que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituyendo una violación al referido principio. Sin embargo, resolvió que, a su criterio, no trasciende al resultado del fallo ni se afectan las defensas del quejoso que motivaran a conceder el amparo para dicho efecto.
  12. Luego, el Tribunal del conocimiento llevó a cabo el análisis de fondo del asunto, respecto a la configuración del delito, la calificativa, la responsabilidad penal del quejoso y la individualización de la pena, concluyendo que fueron correctas las consideraciones de la autoridad responsable al momento de dictar la sentencia impugnada.
  13. Finalmente, no pasó por alto que el quejoso haya alegado que fue objeto de golpes al momento de su detención, por parte de los elementos aprehensores. Sin embargo, resaltó que el juez de primer grado y la sala responsable ordenaron el inicio de la investigación correspondiente, aunado a que el quejoso no se autoincriminó.
  14. Como puede observarse, el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo en un plano de mera legalidad, pues para resolver en el sentido en que lo hizo no se vio en la necesidad de interpretar motu proprio o de manera genuina algún artículo constitucional o derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De hecho, con relación al principio de inmediación, las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, el órgano de amparo invocó lo sustentado por el Pleno y la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias referidas.
  15. En ese entendido, como se adelantó, de la sentencia recurrida no se advierte una cuestión de carácter constitucional que haga procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
  16. Debe recordarse que esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  17. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  18. Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  19. Finalmente, esta Primera Sala considera que tampoco hacen procedente el presente recurso los agravios hechos valer en el escrito de revisión, pues los mismos se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado que, como ya se dijo, fueron sustentadas en un plano de mera legalidad.
  20. En ese sentido, a ningún efecto práctico llevaría declarar procedente el recurso de revisión, pues el asunto no refleja alguna cuestión de constitucionalidad que se califique de interés excepcional en materia de derechos humanos.
  21. En este orden de ideas, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  22. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  23. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  24. DECISIÓN
  25. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 990/2024 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf