AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1031/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1031/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El sábado siete de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 17:00 horas, mientras la víctima ********** se encontraba en la vía pública (calle **********, de la Colonia **********, en **********, Coahuila), llegaron al lugar, en un vehículo automotriz **********–alias “**********”–, ********** –alias “**********” o “**********”–, y **********, con el propósito de privarlo de su libertad.
  2. El actual recurrente le dijo a la víctima textualmente “Súbete hijo de tu pinche madre. Ahora sí te va a cargar la verga. Te voy a matar” , a la vez que le apuntaba con un arma de fuego. Posteriormente, entre las tres personas, golpeando a la víctima, lo subieron a la fuerza a la camioneta en que llegaron.

  1. Después de haberlo privado de su libertad, la víctima apareció sin vida el ocho de octubre de dos mil diecisiete, con impactos de arma de fuego, en un camino de terracería en el que se ubica la empresa **********.
  2. Proceso penal. Por los sucesos relatados, se inició un proceso penal en contra del actual recurrente. Los hechos relatados fueron clasificados jurídicamente como el delito de secuestro agravado , previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso C), 10, fracción I, inciso a), b) y c), II, inciso a) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Seguido el proceso en sus trámites legales, el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, el quince de agosto de dos mil diecinueve, anunció al actual recurrente como penalmente responsable de ese delito. Y, en audiencia de individualización de sanción (dividida en dos) se le impuso una pena de noventa y cinco años de prisión , entre otras.
  4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, los condenados –dentro de los que se encuentra el actual recurrente– el Ministerio Público, y la víctima indirecta, interpusieron recurso de apelación. De éste tocó conocer al Tribunal de Apelación Penal para el Modelo Acusatorio y Oral, de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, en el toca penal identificado con el número **********.
  5. Seguido el proceso en sus trámites legales, el Tribunal dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, e imponer al actual recurrente la sanción de ciento diez años de prisión , entre otras.
  6. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con esa resolución, por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veintidós en la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, **********–por conducto de su defensor particular– solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal.
  7. Por razón de turno, del medio de control constitucional tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito. El cual, en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés, resolvió concederlo para los efectos siguientes:
  8. Dejar insubsistente el fallo reclamado.
  9. Dictar una nueva sentencia, reiterando aquello que no fue objeto de concesión (acreditación del delito y responsabilidad).
  10. Realizar, de manera fundada y motivada, el estudio de la fijación del grado de culpabilidad.
  11. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, fijar las sanciones respectivas y resolver lo que en Derecho corresponda.
  12. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia previa, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, ante la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  13. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1031/2024 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de trece de mayo de dos mil veinticuatro.
  14. COMPETENCIA
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
  16. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el quince de enero de dos mil veinticuatro, y surtió efectos al día siguiente. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del diecisiete al treinta de enero de esa anualidad, descontándose los días sábados y domingos veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho, respectivamente, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  19. Por tanto, si el recurrente presentó su escrito de agravios, ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, su interposición fue oportuna .
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Primera Sala considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer este medio de impugnación, porque está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  22. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. A fin de resolver si el recurso de revisión es procedente es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
  3. En el apartado relativo a los “HECHOS”, el quejoso refirió que fue diagnosticado en el ISSSTE con trastorno de estrés postraumático severo incapacitante, depresión, trastorno depresivo mayor severo, y trastorno de ansiedad generalizada, a raíz de que sufrió varios levantones en ejercicio de sus funciones laborales, por parte del crimen organizado en Oaxaca. Desde entonces, aseguró, experimenta pérdida crónica de sus funciones motrices, y tiene problemas para controlar sus emociones y tomar decisiones concretas y razonables, porque su actividad cerebral se vio afectada con motivo de una ‘balacera’ con la que fue ‘levantado’.
  4. Primero. En éste, el quejoso aseguró que el Tribunal responsable no resolvió de forma exhaustiva sus planteamientos sobre una violación a su derecho a una defensa técnica adecuada. Durante todo el proceso su defensor privado no realizó ningún acto material de defensa, a pesar de que se le solicitó desde la audiencia inicial. Lo que precede, amén de que no le dejó declarar para negar los hechos y acusaciones, ni ofrecer su versión de los hechos.
  5. Adujo que se le condenó por un delito que no cometió, porque al momento de los hechos él se encontraba en otro lugar, con otras tres personas; testigos que pudieron haber sido ofrecidos para beneficiarlo, y gracias a los que podría estar en libertad.
  6. Añadió que su defensor fue omiso en ofrecer ciertas pruebas técnicas cuyos resultados le habrían exculpado del delito, esto es: peritaje sobre rodizonato de sodio; peritaje sobre geolocalización y datos telefónicos; dictámenes periciales (en materia de criminalística, salud, medicina, psiquiatría); y otras documentales integradas en la causa penal **********, así como ciertos informes de autoridades militares.
  7. Bajo ese orden de ideas, agregó que es imposible que con ese diagnóstico hubiera podido animarse a cometer un hecho ilícito; máxime porque él fue víctima de esa conducta en el pasado, y fue un hecho que arruinó su vida. Amén de que el daño ocasionado sobre uno de sus brazos, consecuencia de un balazo que recibió, le ha provocado inmovilidad, con lo que le sería imposible someter a una persona o dispararle.
  8. Más adelante, en este mismo concepto, aseguró que su abogado defensor privado, lo abandonó, ya que dejó de asistir a las audiencias. Por ende, su participación en éstas fue poca, o nula.
  9. Segundo. Con motivo de este concepto, el quejoso asintió, en resumidas cuentas, que la autoridad responsable realizó un indebido y poco exhaustivo análisis de las pruebas desahogadas en el juicio oral.
  10. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  11. En primer término, destacó que los conceptos de violación serían analizados de acuerdo con la suplencia de la deficiencia de la queja.
  12. A continuación, el órgano hizo énfasis en la oposición de remitir la causa al Juez para investigar los actos de tortura que denunció el quejoso. Razón por la que el Tribunal acordó que, al no existir confesión del acusado, era innecesario reponer el juicio. En esas condiciones, determinó que no se había violado derecho alguno en su perjuicio al continuar con la audiencia de juicio aunque se encontrara pendiente la conclusión del Protocolo de Estambul.
  13. Para fundar su decisión, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”
  14. En vinculación con los argumentos relativos a la violación al derecho a una defensa adecuada, el Tribunal sustentó que eran infundados . Después del análisis y exposición del proceso, sustentó que no había existido abandono total de la defensa.
  15. Además, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y las jornadas en las que compareció, la defensa llevó a cabo diversos actos encaminados a su estrategia jurídica defensiva en favor del quejoso. Además, sostuvo que no se había adoptado una defensa pasiva, ya que ésta se encaminó a evidenciar que no existía responsabilidad del imputado y, por tanto, recaía en el Ministerio Público la obligación de desvirtuar la presunción de su inocencia, así como asesorarlo y asistirlo jurídicamente. Lo precedente, en términos del artículo 117 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  16. Por las razones previas, el Tribunal consideró que era improcedente ordenar la reposición del procedimiento porque, para arribar a la conclusión de que un defensor tiene incapacidad jurídica-técnica, es indispensable que ello quede evidenciado de forma manifiesta y sistemática, de acuerdo con el artículo 121 del Código Nacional. Lo que, en el caso, no aconteció.
  17. En ese mismo tenor, el Tribunal invocó la doctrina establecida en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 de esta Primera Sala, en la que se sustentó que se está en presencia de una violación manifiesta al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material por las razones siguientes: ausencia sin justificación evidente de pruebas; silencio inexplicable de la defensa; ausencia de interposición de recursos; omisión de asesoría; desconocimiento técnico del procedimiento penal; y/o ausencia o abandono total de la defensa.
  18. Bajo esas condiciones, el órgano señaló que en el caso ninguna de las hipótesis aconteció. Así, resolvió que la actuación de la defensa se había desarrollado conforme a los intereses del quejoso, sin apreciarse incapacidad técnica en su asistencia jurídica, ni mucho menos abandono total de su defensa que lo hubiere dejado en estado de indefensión.
  19. Del mismo modo, para justificar su determinación, el Tribunal invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”
  20. Por lo que corresponde a los conceptos de violación sobre la acreditación del delito y la responsabilidad, el Tribunal aseguró que no se habían violado los derechos constitucionales ni legales del quejoso. En esas circunstancias, consideró que el ejercicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal señalado como responsable era correcto. En tanto, cumplió con el contenido de los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  21. Más adelante, el Tribunal reconoció que en ciertos testimonios se manifestaron cuestiones que los agentes de investigación no conocieron por sí mismos, sino a través de otras personas que éstos entrevistaron. Por ende, esa porción de sus testimonios no podía constituir prueba idónea para generar convicción al Tribunal de juicio, por ser testigos de referencia o de oídas. No obstante, resolvió que esa deficiencia en la valoración de la prueba era insuficiente para conceder el amparo porque, aún con su supresión, subsisten otros medios de prueba que son suficientes para sostener la condena del quejoso.
  22. Bajo ese tenor, determinó que el Tribunal señalado como responsable acertadamente concedió valor a periciales en criminalística, balística, medicina forense; prueba documental, y material, incorporadas durante audiencia de debate de juicio oral.
  23. A fin de cuentas, el Tribunal concluyó que la totalidad de las pruebas desahogadas habían sido suficientes para justificar el fallo de condena. Es decir, la valoración conjunta de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, y confrontados por la defensa, respondió a la legalidad de la prueba, y al principio de racionalidad, en términos de los artículos 359, 402 y 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  24. A fin de sustentar su decisión, el órgano colegiado invocó el siguiente criterio: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA. CONSTITUYE UN MÉTODO DE VALORACIÓN QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE APLICADO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ATENDIENDO A SU SISTEMA LIBRE Y LÓGICO DE VALORACIÓN PROBATORIA.”
  25. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que el órgano señalado como responsable tuvo correctamente por probado el delito de secuestro agravado y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, con carácter de coautor, en términos de los artículos 13, fracción III, del Código Penal Federal. Por ende, la declaratoria que al respecto hizo la autoridad señalada como responsable no fue violatoria de sus derechos fundamentales.
  26. Asimismo, para apoyar su resolución, invocó el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.”
  27. Finalmente, en vinculación con la individualización de la sanción, el Tribunal Colegiado resolvió que la autoridad responsable incurrió en una violación a los derechos fundamentales del quejoso al señalar que perjudica al sentenciado que se le produjeran lesiones a la víctima.
  28. En el caso concreto, al valorar el material probatorio para efecto de determinar si se acreditó, como elemento típico del secuestro, que la privación de la libertad fue con la finalidad de causar daño o perjuicio a la víctima, la responsable tomó en cuenta el daño físico inferido a la víctima, en virtud de las lesiones que le fueron encontradas a su cuerpo sin vida.
  29. No obstante, aquella autoridad debió exponer argumentos suficientes para justificar que, ponderar nuevamente esa circunstancia para graduar la punibilidad del quejoso, no implicaba recalificar una circunstancia específica del hecho en perjuicio del solicitante de amparo; y, al no haberlo realizado, tal deficiencia se traduce en una violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 16 constitucional.
  30. Además, aseguró que el uso de arma de fuego fue utilizado para incrementar la sanción corporal impuesta, aunque solamente haciendo mención del tipo de arma y sus características, así como que fue con la que se privó de la vida a la víctima, lo que –afirma la responsable– incidió en su culpabilidad. Empero, a juicio del Tribunal, no se apreciaron las razones lógicas o causas que condujeran a esa autoridad a estimar ese factor como uno que incrementó el grado de culpabilidad.
  31. Por esas razones sustanciales, el Tribunal consideró que era ilegal esa parte de la resolución reclamada, por lo que concedió la protección constitucional. Amén de que se advirtió otra violación en ese sentido, consistente en que la autoridad responsable consideró que, para determinar la individualización de la pena, era inaplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  32. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece que aquella normativa sí es aplicable para identificar los criterios de individualización de la sanción penal. A juicio del órgano colegiado, debió aplicarse el artículo 420 del Código Nacional, que establece los criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.
  33. De igual manera, el Tribunal estimó que la multa impuesta violó los derechos fundamentales del quejoso, pues aun cuando se encuentra dentro de los límites establecidos por el artículo 29 del Código Penal Federal. vigente a la data de los hechos, el cálculo se hizo con base en el salario diario mínimo vigente al momento de la comisión de los hechos, consistente en $80.04 pesos, que es superior al que realmente le correspondía.
  34. El Tribunal aseguró que la autoridad responsable debió atender a la obligación constitucional de ajustar la mención legal de “salario mínimo” a la unidad de medida de actualización , que en la fecha de la comisión del hecho correspondía a $75.49 pesos, que es inferior y más benéfica para el sentenciado.
  35. Con base en esos últimos razonamientos, el Tribunal concedió al quejoso el amparo solicitado, para el efecto primordial de dejar sin efectos la resolución reclamada, y dictar otra en la que, de manera fundada y motivada, se fijara el grado de culpabilidad del quejoso, así como para la individualización correcta de su sanción.
  36. Agravios en el recurso de revisión. En su recurso de revisión, el recurrente hizo valer, esencialmente, los argumentos siguientes.
  37. En el proemio de su ocurso, el recurrente asegura que el Tribunal fue omiso en responder los planteamientos sobre su salud mental, porque es un paciente psiquiátrico, con depresión grave y estrés postraumático, ya que antes fue víctima de atentados contra su vida, cuando fue miembro de la Policía Federal. En esas circunstancias, estima debe ser considerado como inimputable o con imputabilidad disminuida .
  38. Bajo ese orden de ideas, asegura que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí se violó en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada, porque no se ofreció ninguna prueba sobre su estado de salud mental, ni se hizo mención durante el juicio sobre esa situación. Ello, a fin de que el juez de control evaluara su capacidad mental.
  39. Señala que la actitud negligente de su abogado fue tan evidente que le abandonó en dos ocasiones; omisiones que no fueron subsanadas por la defensora pública que le fue nombrada más adelante.
  40. Más adelante, itera que para fincarle responsabilidad penal no se valoró su situación de vulnerabilidad, consistente en que tiene una discapacidad psicosocial.

  1. Agrega que la falta de pruebas sobre su salud mental tuvo impacto en el fallo, porque no se puede juzgar a todos los implicados de la misma manera, ya que el resto son personas normales, sin ningún problema. A diferencia de él, que tiene un padecimiento psicológico y psiquiátrico.
  2. Bajo esas condiciones, en resumen, el recurrente asiente que ni la defensa particular ni la pública ofrecieron pruebas ni cumplieron con su deber de solicitar pruebas en torno a su condición psicológica y psiquiátrica, conforme al artículo 117, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción I, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
  2. En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  8. Conforme a los parámetros enumerados, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente .
  9. Después de un análisis acucioso de los conceptos de violación esta Primera Sala observa que, por un lado, en la demanda de amparo el quejoso hizo valer –primordialmente– argumentos de legalidad , vinculados con que la autoridad judicial responsable realizó un indebido y poco exhaustivo análisis de las pruebas desahogadas en el juicio oral.
  10. Y, por otro lado, el quejoso alegó un tema que ha sido considerado por esta Primera Sala como de corte constitucional ; sostuvo que se cometió una violación en su perjuicio sobre el derecho a una defensa material adecuada, ya que –desde su óptica– su defensa: 1) no realizó ningún acto material para la salvaguarda de sus intereses; 2) fue omisa en ofrecer pruebas técnicas que le habrían exculpado del delito, y 3) dejó de asistir a las audiencias.
  11. No obstante, este último planteamiento no reúne el requisito formal de procedencia relativo a que el asunto sea de interés excepcional , toda vez que el Tribunal Colegiado –como se verá más adelante– lo atendió con fundamento en la doctrina de esta Suprema Corte.
  12. En términos generales, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado dio respuesta a los conceptos de violación desde un ámbito de absoluta legalidad, para lo cual sostuvo los considerandos esenciales siguientes.
  13. En primer lugar, es relevante señalar que el órgano colegiado se pronunció oficiosamente sobre la denuncia de tortura realizada por el quejoso durante el proceso. Al respecto, destacó que éste se había opuesto a la remisión de los autos al juez de control a fin de su investigación y, adicionalmente, subrayó que éste no se había autoincriminado; razón por la cual resultaría innecesaria la reposición del juicio.
  14. Para apoyar su resolución, el órgano jurisdiccional invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”
  15. Más adelante, en vinculación con una posible violación al derecho humano a una defensa material adecuada , con fundamento en la doctrina construida por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , el órgano colegiado resolvió que:
  16. Después de un análisis cuidadoso del trámite procesal del juicio, no se advirtió que la defensa hubiere abandonado al imputado.
  17. Para contestar el planteamiento del quejoso en el que alegó que su defensa no ofreció pruebas para sustentar su imposibilidad material para haber cometido el hecho ilícito (dados los padecimientos psíquicos que le fueron diagnosticados), el Tribunal sostuvo que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, respecto de cada una de sus jornadas –contrario a lo aducido por el quejoso–, la defensa sí llevó a cabo actos tendentes a implementar una estrategia litigiosa defensiva de su esfera.

En esos términos, el órgano subrayó que esa estrategia de litigación para su defensa, en efecto, se encaminó a evidenciar su inocencia o la ausencia de su responsabilidad penal ; y reforzó su considerando afirmado, además, que la estrategia litigiosa que se adopte para la defensa de un imputado no es objeto de evaluación a la luz del estándar protector de una defensa material adecuada.

  1. Posteriormente, el Tribunal resolvió que no se advirtió ausencia sin justificación evidente de pruebas, ni silencio inexplicable de la defensa; tampoco observó ausencia en la interposición de recursos, ni que la defensa hubiere sido omisa en asesorar al quejoso; ni tampoco que la defensa tuviera desconocimiento técnico del procedimiento penal, o que se hubiere ausentado o abandonado totalmente el juicio.

A fin de sostenerlo, el órgano invocó y aplicó el criterio de esta Primera Sala de rubro siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”

  1. Finalmente, con respecto a una posible indebida valoración probatoria , después de un análisis acucioso de este ejercicio por parte de la responsable, el Tribunal concluyó que las pruebas desahogadas durante el proceso habían sido suficientes para sostener el fallo de condena; y apoyó su determinación en los criterios de este Alto Tribunal de rubros siguientes:
  2. “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA. CONSTITUYE UN MÉTODO DE VALORACIÓN QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE APLICADO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ATENDIENDO A SU SISTEMA LIBRE Y LÓGICO DE VALORACIÓN PROBATORIA.” Y,
  3. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.”
  4. Además de lo aludido, en aplicación de la suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Colegiado resolvió que la individualización de la sanción impuesta al actual recurrente vulneró sus derechos fundamentales , porque la autoridad responsable, en síntesis:
  5. No expuso argumentos suficientes para justificar que había lugar a aumentar la pena porque se encontraron lesiones sobre el cuerpo (sin vida) de la víctima; ni tampoco para sostener razonablemente su incremento so pretexto de haberse utilizado un arma de fuego para cometer el hecho ilícito.
  6. Además, el órgano colegiado consideró que la autoridad responsable incorrectamente inaplicó los criterios legales conducentes para la individualización de la sanción, dispuestos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Y,
  7. Resolvió también que la autoridad responsable calculó incorrectamente la sanción económica aplicable al quejoso, a consecuencia del incumplimiento de su obligación de ajustarla a la unidad de medida de actualización , por ser la vigente al momento de la comisión del hecho.
  8. Ahora bien, para dar cuenta de que esas consideraciones se emitieron en un plano de legalidad , esta Primera Sala se permite subrayar que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional, que haga procedente un recurso de revisión en amparo directo, deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  9. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  10. Los criterios negativos consisten en que: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  11. En esas condiciones, en el asunto se observa que, por un lado, los argumentos relacionados con una indebida valoración probatoria claramente no se encaminaron a que se interpretara el contenido y alcance de un artículo de la Constitución Federal, ni de un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o bien a fin de impugnar la inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicados en su perjuicio.
  12. Y, por otro lado, el alegato del quejoso relativo a una posible violación sobre el derecho a una defensa material adecuada adolece de la característica de ser de interés excepcional , cuenta habida que fue plenamente atendido por el Tribunal Colegiado, desde una óptica legal, con base en la doctrina jurídica de esta Suprema Corte.

  1. Adicionalmente, esta Primera Sala encuentra que los argumentos de agravio sugeridos en el recurso de revisión tampoco lo hacen procedente.
  2. En esencia, en su ocurso de impugnación el recurrente asegura que el Tribunal fue omiso en responder sus planteamientos sobre su salud mental . Bajo ese tenor, itera que él es un paciente psiquiátrico, con diagnóstico de depresión grave y estrés postraumático porque alguna vez sufrió atentados contra su vida. Cuestión que –desde su punto de vista– debió ser tomada en cuenta a fin de considerarlo inimputable o con imputabilidad disminuida .
  3. En ese orden de ideas, asiente que se violó en detrimento suyo el derecho a una defensa adecuada, porque su defensa fue omisa en ofrecer pruebas para demostrar su estado de salud mental, además de que nunca hizo mención de esa situación durante la tramitación del juicio. Lo que, desde su óptica, tuvo impacto directo en el fallo por el que fue condenado; implicándose en su perjuicio el artículo 117, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  4. Esta Primera Sala considera, como se indicó, que el planteamiento de mérito tampoco hace procedente el medio extraordinario de defensa que nos ocupa, por los motivos siguientes.
  5. Si bien es cierto el quejoso aseveró en su escrito inicial de demanda (apartado de “Hechos”) que sufre ciertos padecimientos psiquiátricos, también lo es que, en esa línea de ideas, no ofreció argumentos lógico-jurídicos a fin de sostener que la estrategia litigiosa de su defensa, en efecto, buscó acreditar su inimputabilidad o su imputabilidad disminuida y que, en esa medida, aquélla efectivamente incurrió en negligencia inexcusable o falla manifiesta que pudiera constituir una violación al derecho a una defensa adecuada.
  6. Contrario a lo que precede, después de que el Tribunal Colegiado realizara un análisis profuso de la secuela procesal del juicio, advirtió que la estrategia de defensa del actual recurrente había consistido en evidenciar que no era responsable del hecho ilícito y, por ende, en sostener que correspondía al Ministerio Público desvirtuar la presunción de su inocencia . Es decir, aquélla fue una estrategia litigiosa defensiva , y no con tendencia a demostrar una supuesta inimputabilidad .
  7. Así las cosas, para esta Primera Sala es claro que el agravio único propuesto por el recurrente tampoco hace procedente el recurso de revisión porque, en seguimiento de la doctrina de esta Primera Sala, el Tribunal expuso –entre otros argumentos previamente desarrollados– que el sólo desacuerdo con la estrategia litigiosa adoptada por una defensa para la salvaguarda de los intereses del imputado no puede ser considerada, por sí sola , una violación al derecho a una defesa adecuada.
  8. Finalmente, esta Primera Sala observa que el órgano de amparo, si bien desestimó la manifestación del quejoso en el sentido de haber sido objeto de tortura, no ordenó dar la vista correspondiente al Ministerio Público ante la posible comisión de ese acto en su vertiente de delito.
  9. En ese contexto, se ordena dar vista al Ministerio Público respectivo para que inicie una investigación independiente, imparcial y meticulosa, cuya finalidad sea determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de la parte recurrente, e identificar y procesar a las personas que puedan resultar responsables.
  10. En las condiciones que se relatan, frente a la insubsistencia en la litis de un planteamiento constitucional de interés excepcional, esta Primera Sala resuelve que lo conducente es declarar la improcedencia del recurso de revisión, desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  11. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  12. Tampoco es obstáculo a lo expuesto el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal hubiere admitido el presente recurso, puesto que el proveído respectivo no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. DECISIÓN
  14. Dadas las conclusiones alcanzadas, en la materia de la revisión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida que concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1031/2024 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público respectivo en términos de esta ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y uno a cuarenta y siete, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y cinco a cuarenta y siete. Estuvo ausente la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.