AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2241/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2241/2023

Fecha: 26-Feb-2025

ANTECEDENTES

  1. Sentencia de primer grado. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Juez Quinto de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico, previsto y sancionado en los artículos 402 y 403, fracción IV, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en agravio de ********** y otros. Asimismo, le impuso una pena privativa de libertad de diez años, entre otras sanciones.
  2. Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, el justiciable y su defensa interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el toca **********, que en resolución de diez de diciembre de dos mil diecinueve, modificó la sentencia impugnada.
  3. Juicio de amparo directo . En desacuerdo con la sentencia de apelación, el ocho de marzo de dos mil veintiuno, **********, por su propio derecho y como representante legal de **********, promovió juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el expediente **********.
  4. Sentencia recurrida. En sesión ordinaria de dos de marzo de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo principal y negó el adhesivo promovido por la tercera interesada.
  5. Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el dos de abril de dos mil veintitrés, la parte quejosa interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 2241/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución y envío de los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de quince de agosto de la citada anualidad.
  7. Manifestaciones de la representación social. Mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo a la representación social de la Federación realizando manifestaciones.
  8. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este Alto Tribunal a partir del día diecisiete del citado mes y año; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Por tanto, en auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el returno del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto respectivo.
  9. Manifestaciones realizadas por la parte quejosa. Mediante autos de uno de marzo; tres de junio; dos y trece de agosto de dos mil veinticuatro, emitidos por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó agregar los escritos firmados electrónicamente por el apoderado del quejoso, quien realizó diversas manifestaciones en vía de agravios.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  12. Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
  15. Lo anterior, pues la sentencia recurrida fue notificada vía electrónica a la parte quejosa el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el mismo día conforme al artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Entonces, el plazo establecido por el numeral 86 del citado ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de marzo al diez de abril de dos mil veintitrés.
  16. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el dos de abril de dos mil veintitrés , el recurso se interpuso de manera oportuna.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. El recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
  19. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  20. Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
  21. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  22. Es inconstitucional el artículo 138 bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, porque lo priva del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues de las diligencias practicadas en la investigación suspenden el término para que opere la prescripción.
  23. Falta de estudio de la atipicidad por parte del Juzgador de primera instancia y de la Sala responsable, pues estima que no se acreditan los elementos del delito que se le imputa ni su responsabilidad, lo que violenta su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, estricta aplicación de la ley penal, presunción de inocencia y defensa adecuada.
  24. Le causa agravio el que no lo hayan dejado en libertad y continue con la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, pues estima que es excesiva.
  25. La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues aunque son múltiples víctimas es el mismo delito por los mismos hechos y medios de comisión, lo que evidencia que la sentencia condenatoria no pudo haber excedido de los diez años.
  26. Sentencia de amparo directo . A continuación, se expondrán las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte quejosa:
    1. No se tomaron en consideración los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de amparo al advertirse, en suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo , que se infringieron en su perjuicio los derechos fundamentales de debido proceso y defensa adecuada, en términos del artículo 173, apartado A, fracciones II y VII, en relación con la diversa XIV, de la referida legislación . Asimismo, se actualiza también la violación procesal prevista en el aludido numeral 173, apartado A, fracción VII, del cuerpo normativo en cita.
    2. De autos de la causa penal de origen se advierte que quienes asistieron al quejoso durante la etapa de instrucción en primera instancia, al rendir su declaración preparatoria el nueve de diciembre de dos mil once; en su ampliación y al llevarse a cabo los careos con los querellantes en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, así como, al celebrarse la audiencia de vista de primera instancia, no acreditaron ser profesionales en derecho, pues omitieron exhibir el documento idóneo —como la cédula profesional— que los avalara como tales y tampoco fueron requeridos por el Juez del conocimiento para ese efecto; lo cual se traduce en una infracción en perjuicio de los derechos fundamentales del quejoso de debido proceso y defensa adecuada.
    3. No le fueron recibidas al quejoso las pruebas que ofreció legalmente durante la secuela procesal de origen, a saber: la pericial en materia de contabilidad y algunas testimoniales, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que afectó su defensa y trascendió al resultado del fallo.
    4. El juez omitió constatar, a través de documento idóneo, que las personas que fungieron como defensores públicos en sede judicial, en primera instancia, concretamente en las diligencias referidas, fueran licenciados en derecho, pues, además de que no exhibieron la cédula profesional que los avalara como tal, la autoridad jurisdiccional no los requirió en ese sentido.
    5. Con el fin de respetar, proteger y garantizar su ejercicio efectivo es obligación de las autoridades tanto jurisdiccionales como ministeriales cerciorarse que toda persona inculpada cuente con un defensor, público o privado, que sea profesional en derecho; es decir, debe verificar que el defensor efectivamente es licenciado en derecho con conocimientos jurídicos suficientes para que pueda defender los intereses de su defendido a fin de que su garantía de defensa adecuada se vea respetada. Violación que se supera con la exhibición de la cédula profesional que acredite que el defensor, público o privado, es licenciado en derecho y hacer constar esa circunstancia en el expediente respectivo agregando las documentales que así lo demuestren.
    6. Sin que sea dable tener acreditada la calidad de licenciados en derecho de ********** y **********, por el solo hecho de que se ostentaron como defensores públicos, ya que es insuficiente para tener satisfecha la exigencia constitucional de cumplir con el derecho constitucional de una defensa técnica adecuada.
    7. No se desahogó la prueba pericial en materia de contabilidad a cargo del especialista **********.
    8. Ante lo anterior, se concedió el amparo al quejoso, esencialmente, para los efectos siguientes: 1) Dejar insubsistente la sentencia reclamada; 2) Emitir una nueva resolución en la que se ordene la reposición del procedimiento de primera instancia para subsanar las violaciones identificadas previamente y, 3) En su oportunidad, se deberá dictar sentencia con libertad de jurisdicción en el entendido de que de considerarse que el fallo debe ser condenatorio, no deberá agravarse la situación de la persona sentenciada.
    9. Al haber quedado evidenciadas, en suplencia de la queja, las apuntadas violaciones procesales, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de amparo, en tanto pueden ser motivo de análisis en la nueva resolución que emita el Juez de primera instancia y, en su caso, por la Sala responsable en cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo.
  27. Recurso de revisión . Por lo anterior, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
  28. Omisión del análisis de la inconstitucionalidad del artículo 138 bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, que ocasionó que no se siguiera una prelación lógica en el estudio de los conceptos de violación, particularmente, en cuanto al estudio de la prescripción de la acción penal. Asimismo, reclama su aplicación retroactiva en el presente caso, pues se afectó su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
  29. Indebida interpretación del artículo 79 de la Ley de Amparo en relación con el diverso 189 del citado ordenamiento, pues derivado de esa indebida ponderación en la sentencia reclamada se desestiman derechos humanos del quejoso que se ven afectados por reponer el procedimiento, pues refiere que con dicha determinación se continuó con la medida cautelar de prisión preventiva, la cual estima que es excesiva y se equipara a la tortura o penas inusitadas trascendentales.
  30. Indebida interpretación y falta de análisis del artículo 189 de la Ley de Amparo al no darle prelación al análisis de fondo de los agravios, específicamente, en cuanto a la presunción de inocencia; incluso, estima que no se acreditaron los elementos del delito que le imputaron y su responsabilidad.
  31. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  32. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe ser desechado. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son dichos requisitos y, posteriormente, analizaremos las particularidades del presente caso.
  33. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 81, fracción II de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  34. Entonces, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  35. El tribunal colegiado se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, omitido el estudio de estas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  36. El problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  37. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, el requisito de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos surge cuando este Alto Tribunal advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. De igual manera, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  38. Es decir, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En otras palabras, basta que en el caso sometido a análisis de este Tribunal Constitucional no se satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas condiciones es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
  39. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues como se precisó previamente, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la parte quejosa al advertirse, en suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo que se infringieron en su perjuicio los derechos fundamentales de debido proceso y defensa adecuada, esencialmente porque, por un lado, en primera instancia no se acreditó que sus defensores fueran profesionistas en derecho y, por otro, no le fueron recibidas al quejoso algunas pruebas que ofreció legalmente durante la secuela procesal de origen, por ello, no se analizaron los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.
  40. Frente a ese panorama, de los efectos de tal concesión de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia para subsanar las citadas violaciones identificadas; en consecuencia, existe incertidumbre sobre el eventual sentido de la sentencia penal, por lo que quedan a salvo los derechos de la parte quejosa para hacer valer los planteamientos que estimen pertinentes en un nuevo juicio de amparo.
  41. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la decisión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  42. En similares términos esta Primera Sala resolvieron los Amparos Directos en Revisión 7252/2023 195/2024 y 7063/2023.
  43. DECISIÓN
  44. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.