AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4622/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4622/2023

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES

  1. Sentencia de primer grado. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, nuevamente , condenó a ***********, por el delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 312, 313, fracción I, 323, 324, 326, fracción II y 328, sancionado por el diverso 331, en relación con los numerales 13 y 21, fracción l, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de ***********; imponiéndole, entre otras, la pena de prisión de veintitrés años, nueve meses.

  1. Recurso de apelación. Inconformes con tal determinación, el sentenciado, su defensa y el Agente del Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de apelación, que correspondió conocer a la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca ***********, que, en resolución de veintidós de agosto de dos mil veintidós, modificó el fallo en relación con el cómputo de prisión preventiva.
  2. Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el siete de diciembre de dos mil veintidós, el recurrente, a través de su defensa particular, promovió juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el expediente ***********.
  3. Sentencia recurrida. El ocho de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado negó el amparo.
  4. Recurso de revisión. Inconforme, el cinco de julio de dos mil veintitrés, el quejoso, por conducto de su defensa, interpuso ante el Tribunal Colegiado el recurso que ahora se resuelve.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El trece de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el expediente 4622/2023 , ordenó su radicación y lo turnó a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. Avocamiento . En auto de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del entonces Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
  7. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conservara todos los asuntos radicados en esta Primera Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  8. Así, en auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el expediente se returnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. La sentencia recurrida fue notificada por lista al justiciable el veintiuno de junio de dos mil veintitrés; de modo que, esa notificación surtió efectos el veintidós siguiente y el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de junio al seis de julio de dos mil veintitrés.
  14. Por tanto, si el escrito de revisión se interpuso ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado el cinco de julio de dos mil veintitrés, se hizo de manera oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Primera Sala considera que *********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ***********, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  17. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Para determinar si este recurso es procedente es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  19. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  20. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  21. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  22. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  23. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  24. Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
  25. Ello porque en la demanda de amparo, el quejoso planteó exclusivamente argumentos relacionados con cuestiones de legalidad. Específicamente, se dolió de: a) que su detención fue ilegal y arbitraria; b) que el reconocimiento de los testigos hacia su persona fue inducido por el órgano investigador; y c) que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado por el Ministerio Público.
  26. Mencionó, en relación con el inciso a), que el actuar del Ministerio Público fue completamente ilícito en cuanto a la orden de detención por caso urgente, violentando el derecho humano de libertad personal, pues en el momento en que se decretó el caso urgente no contaba con elementos jurídicos para fundamentarlo, al no acreditarse el inciso a) del artículo 68 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla}.
  27. En cuanto al inciso b), aduce que el órgano investigador mostró fotografías de manera física a los testigos para su identificación, sin haberse observado lo dispuesto por los artículos 184, 185, 186 y 187 del Código antes referido, violentando con ello el debido proceso.
  28. En relación con el inciso c), refiere que fue culpado con base en probanzas sugestivas y aleccionadas, que se debió prevenir diversas violaciones a sus derechos fundamentales. Además, que existe una deficiente valoración de varios medios de prueba, de una indebida fundamentación y motivación de las inferencias probatorias, así como de la incorrecta determinación derivada de las deficientes conclusiones acusatorias.
  29. Sin embargo, el Tribunal Colegiado desestimó todos los argumentos probatorios en un plano de legalidad, acorde con criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la detención por caso urgente, entre los que destacan las tesis de rubro “ DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO ; y, “ DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN ”.
  30. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que en la sentencia de amparo no subiste algún problema de constitucionalidad susceptible de ser abordado en esta instancia.

Es de enfatizar que si bien los agravios que expresa el recurrente, a saber, que el Tribunal Colegiado del conocimiento soslayó analizar los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que conlleva a un efecto corruptor del proceso y la obtención de pruebas ilícitas que violentan el artículo 20 apartado A, fracción IX, de la Norma Fundamental.

  1. Si bien, podría constituir una temática de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado acató la doctrina constitucional edificada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al tema de la detención, por lo que tales reclamos fueron examinados sin necesidad de emprender un estudio constitucional o de derechos humanos propio. Máxime que, la aplicación de la jurisprudencia de este alto tribunal ha sido entendida como una cuestión de mera legalidad .
  2. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  3. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  4. En consecuencia, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  5. DECISIÓN
  6. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.