ANTECEDENTES
- Sentencia de primer grado. El nueve de febrero de dos mil veintidós, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, con sede en Almoloya de Juárez, Estado de México, emitió una sentencia de condena por el delito de incumplimiento de obligaciones, previsto y sancionado en el artículo 217, fracción I y párrafo sexto , en relación con el numeral 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México; imponiendo a la persona, entre otras, la pena de prisión de cuatro años, un mes, quince días.
- Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el sentenciado, su defensa privada, la ofendida y su asesora jurídica, interpusieron sendos recursos de apelación, que correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, en el toca penal ***********, que, en resolución de trece de septiembre de dos mil veintidós, modificó el fallo únicamente para condenar al enjuiciado al pago de la reparación del daño.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo con la sentencia que antecede, el tres de octubre de dos mil veintidós, el sentenciado —aquí recurrente—promovió juicio de amparo, que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente ***********.
- Sentencia recurrida. En sesión ordinaria de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo con la negativa de amparo, el trece y diecinueve de julio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el recurso que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el expediente 4916/2023 , ordenó su radicación y lo turnó a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento y returno . En auto de diecisiete de noviembre siguiente, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Sin embargo, mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esta Primera Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Así, en auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el expediente se returnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada al justiciable por lista el cuatro de julio de dos mil veintitrés; de modo que, esa notificación surtió efectos el cinco siguiente y el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis al diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
- Por tanto, si el escrito de revisión se interpuso ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado el trece de julio de dos mil veintitrés, se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo ***********, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para aclarar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo. El quejoso y recurrente principal planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
(i) El tribunal responsable desestimó el primer agravio del recurso de apelación inadvirtiendo que los hechos materia de la acusación ministerial no quedaron debidamente demostrados.
(ii) El tribunal de segunda instancia soslayó que la representación social incumplió con la carga procesal de acreditar los hechos en que sustentó la acusación ministerial, incurriendo en diversas confusiones que generaron una duda razonable sobre su culpabilidad en el hecho delictivo por el que fue juzgado.
(iii) El tribunal de apelación arribó a la convicción de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que hubiere cumplido con el requisito de fundamentación y motivación en el apartado de la responsabilidad penal del quejoso.
(iv) La autoridad responsable fue omisa en valorar los diversos depósitos que se realizaron a la mamá de la infante víctima por concepto de pagos parciales de la obligación alimentaria, lo cual fue acreditado a través del contrainterrogatorio formulado a la denunciante, por lo que no se le dejó en estado de abandono en la temporalidad precisada en la acusación ministerial.
(v) El tribunal responsable dejó de apreciar que quedó demostrado que a la mamá de la víctima se le otorgaron diversas cantidades relacionadas con el pago de la obligación alimentaria del quejoso lo que constituye una confesión expresa al detallar el tiempo, forma, lugar y circunstancias en la que lo recibió, causando suspicacia que no recuerde los montos que le fueron entregados por ese concepto, de manera que esa “supuesta confusión” fue lo que generó que se considerara acreditada la conducta delictiva.
(vi) El tribunal de segunda instancia inadvirtió que las pruebas del sumario no resultaron idóneas para acreditar que se dejó en completo estado de abandono a la infante víctima para solventar sus necesidades de subsistencia, en tanto que sí fueron realizados pagos parciales para cumplir con esa obligación legal.
(vii) El tribunal de apelación realizó una incorrecta valoración de las pruebas del sumario, prescindiendo de sustentar una justificación lógica de la eficacia convictiva que otorgaba a los medios de convicción, máxime que la circunstancia de que estuvieran involucrados los derechos de un infante no era vinculativo para tener por demostrada la responsabilidad en el ilícito relacionado.
(viii) La autoridad responsable inadvirtió que las testimoniales de la policía de investigación y la trabajadora social ponen de manifiesto la existencia del pago, consignación y entrega de alimentos a la infante pasivo, lo que implica que no se acredita su responsabilidad penal en el ilícito relacionado.
(ix) El tribunal responsable avaló el grado de culpabilidad determinado por el juez de enjuiciamiento realizando un incorrecto análisis de los factores establecidos en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dejando de apreciar los aspectos que le resultaban favorables a su situación jurídica, aunado a que actualmente se transita en un derecho penal de acto y no de autor; de tal suerte, que le fue impuesta una pena excesiva.
(x) El tribunal de segunda instancia convalidó la determinación de negar el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la condena condicional, partiendo de la premisa de que quedó demostrado que el quejoso es reincidente en la comisión de un delito doloso, no obstante, inadvirtió que atendiendo al nuevo paradigma constitucional de derecho penal del acto y no de autor, la reincidencia o peligrosidad no pueden ser factores para declarar la improcedencia de la concesión de beneficios preliberacionales.
(xi) El tribunal de apelación convalida la condena a la reparación del daño material a pesar de que quedó demostrado que sí se cumplió con la obligación alimentaria, mientras que tocante a la reparación del daño moral dejó de apreciar que se omitieron establecer las bases para cuantificar su monto.
(xii) La autoridad responsable omitió resolver el recurso de apelación considerando la reforma del artículo 1, párrafo tercero, de la Norma Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, pues en esa disposición constitucional se estableció que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados.
- Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado negó el amparo, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Señaló que del enlace armónico de las pruebas de cargo del sumario permitió al tribunal de alzada delimitar el hecho específico y determinado relativo a que:
El sentenciado y la denunciante tuvieron una relación de pareja y establecieron como domicilio familiar el ubicado en calle ***********, Toluca, Estado de México (circunstancia de lugar), procreando a la menor de cinco años de edad, a quien desde el mes de septiembre de dos mil diecinueve al mes de enero de dos mil veinte (circunstancia de tiempo), el sujeto activo sin motivo justificado abandonó a pesar de ser su descendiente (calidad específica de la sujeto pasivo), en tanto que le dejó sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia (verbo rector), lo que motivó que la madre de la infante se viera obligada a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables.
Conducta que se materializó porque derivado de la violencia familiar ejercida contra la representante de la infante víctima, ésta se vio en la necesidad de separarse del sujeto activo, derivado de tal situación inició un trámite en el Juzgado Sexto Familiar de Toluca, Estado de México dentro del expediente civil ***********, asunto en el que el veinticinco de marzo de dos mil quince le fue fijada como medida provisional la cantidad que resulte de un día y medio salario mínimo diario en favor de la infante por concepto de pensión alimenticia, la cual fue confirmada en la sentencia definitiva de cinco de abril de dos mil diecinueve.
Luego, a pesar de existir ese mandato judicial el recurrente incumplió con su obligación alimentaria a partir del mes de septiembre de dos mil diecinueve hasta el mes de enero de dos mil veinte, realizando sólo pagos parciales, por lo que la denunciante se vio obligada a formular la denuncia respectiva, aunado a que tuvo que recurrir a sus familiares para solventar las necesidades básicas de subsistencia de la infante, empeñando diversos objetos de uso personal (circunstancia de modo).
- De tal suerte, que resultó infundado el concepto de violación (iii) , donde el quejoso de forma genérica refiere que el tribunal de apelación arribó a la convicción de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que hubiere cumplido con el requisito de fundamentación y motivación en el apartado de la responsabilidad penal del quejoso, ya que a juicio del Tribunal Colegiado, de la lectura de la sentencia reclamada se aprecia que se invocó el precepto legal aplicable –artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México–, aunado a que se sustentaron las razones por las cuales las pruebas del sumario eran idóneas y pertinentes para tener por demostrada la intervención penal.
- En el concepto de violación (iv) , se refiere que la autoridad responsable fue omisa en valorar los diversos depósitos que se realizaron a la mamá de la infante víctima por concepto de pagos parciales de la obligación alimentaria, lo cual fue acreditado a través del contrainterrogatorio formulado a la denunciante, por lo que no se le dejó en estado de abandono en la temporalidad precisada en la acusación ministerial.
- Asimismo, en el concepto de violación (vi) , se menciona que el tribunal de segunda instancia inadvirtió que las pruebas del sumario no resultaron idóneas para acreditar que se dejó en completo estado de abandono a la infante víctima para solventar sus necesidades de subsistencia, en tanto que sí fueron realizados pagos parciales para cumplir con esa obligación legal.
Dichos argumentos, el Tribunal Colegiado los calificó de infundados, debido a que de la lectura del acto reclamado se desprende que el tribunal de apelación en las fojas 13 y 14 realizó los pronunciamientos respectivos, los cuales se sustentan en la premisa sustancial de que los depósitos parciales de la pensión no deben considerarse como un acto tendente a cumplir con la obligación alimentaria contraída por disposición legal y como consecuencia estimar que no se actualiza el elemento abandono.
Es así, porque los pagos no pueden llegar al extremo de considerar inacreditada la materialidad del ilícito, porque ese proceder constituye depósitos irregulares e incompletos, que si bien pueden llegar a tener efectos respecto de la sanción que en su caso procediera imponerse, no conducen a estimar la inexistencia del delito.
Lo anterior, porque se llegaría al extremo de que aun cuando se acreditaran los elementos del delito en cuestión, al haber incumplido el activo con su obligación por un periodo determinado, no se tuviera por cometido el ilícito, pues bastaría que el indiciado argumentara que realizó uno o varios depósitos por concepto de alimentos a favor del acreedor para que evadiera todas las consecuencias penales de su omisión.
En apoyo, citó la tesis aislada XXII.P.A.2 P (10a.) —que este órgano constitucional comparte—, del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, localizable en el Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 1742, registro digital 2013265, del rubro: “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. SE ACTUALIZA ESTE DELITO SI EL INCULPADO OMITE CUMPLIR CON ESAS OBLIGACIONES POR UN PERIODO DETERMINADO, AUN CUANDO ARGUMENTE QUE CON ANTELACIÓN SÍ LAS CUMPLÍA, O QUE REALIZÓ UNO O VARIOS DEPÓSITOS POR CONCEPTO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL ACREEDOR, UNA VEZ PRESENTADA LA QUERELLA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO)”.
- En el concepto de violación (v) , se sostiene que el tribunal responsable dejó de apreciar que quedó demostrado que a la mamá de la víctima se le otorgaron diversas cantidades relacionadas con el pago de la obligación alimentaria del quejoso lo que constituye una confesión expresa al detallar el tiempo, forma, lugar y circunstancias en las que lo recibió, causando suspicacia que no recuerde los montos que le fueron entregados por ese concepto, de manera que esa “supuesta confusión” fue lo que generó que se considerara acreditada la conducta delictiva.
Sin embargo, ese planteamiento resultó infundado, ya que el accionante constitucional sustenta su argumento en pretender desestimar la eficacia probatoria de la mamá de la víctima sobre la base de que omitió señalar los montos que recibió por concepto de pagos parciales de la pensión alimenticia, lo cual es impreciso, en tanto que la deponente en mención fue precisa en establecer cuáles fueron las cantidades mínimas e incompletas que recibió sobre ese concepto, las cuales no eran acordes con lo determinado en un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y como consecuencia insuficientes para aportar los recursos necesarios para garantizar la subsistencia de la acreedora alimentaria.
- En el concepto de violación (viii) , se sostiene que la autoridad responsable inadvirtió que las testimoniales del policía de investigación y la trabajadora social ponen de manifiesto la existencia del pago, consignación y entrega de alimentos a la infante pasivo, lo que implica que no se acredita su responsabilidad penal en el ilícito relacionado.
No obstante, dicho argumento se calificó de infundado, pues, a juicio del Tribunal Colegiado, quedó evidenciado que la intervención de los deponentes en comento resultaron idóneas y pertinentes para desprender indicios sobre las circunstancias de abandono en que incurrió el quejoso respecto de su obligación legal para proporcionar recursos para la subsistencia de la infante acreedora alimentaria, si se considera que el elemento de investigación constató que la víctima en conjunto con su madre se vieron obligadas a solicitar auxilio a un familiar (abuela de la pasivo) para tener acceso a una vivienda, siendo que ésta es uno de los componentes básicos para el desarrollo de un ser humano; mientras que la trabajadora social evidenció que el accionante constitucional tenía las posibilidades económicas para aportar recursos a la acreedora, pero sin motivo justificado optó por no hacerlo de manera completa e integral.
En consecuencia, que esas pruebas son idóneas, pertinentes y en su conjunto suficientes para establecer la responsabilidad penal del quejoso en el hecho delictuoso por el cual fue sentenciado, en tanto que de dichos medios de convicción se abstrae la forma de intervención en términos de la hipótesis de participación punible establecida en el artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, relativa a quien lo realice por sí mismo.
- En el concepto de violación (i) , se refiere que el tribunal responsable desestimó el primer agravio del recurso de apelación inadvirtiendo que los hechos materia de la acusación ministerial no quedaron debidamente demostrados.
- Además, en el concepto de violación (ii) , se alude que el tribunal de segunda instancia soslayó que la representación social incumplió con la carga procesal de acreditar los hechos en que sustentó la acusación ministerial, incurriendo en diversas confusiones que generaron una duda razonable sobre su culpabilidad en el hecho delictivo por el que fue juzgado.
Pero tales argumentos fueron infundados, merced a que de las pruebas que se han mencionado (declaración de la ***********, las testimoniales del policía de investigación Ramiro Fernando Prior Díaz y la trabajadora social Claudia Angélica Ramos Ambris), se obtiene que la fiscalía cumplió con la obligación contenida en el artículo 21 de la Norma Fundamental, en tanto que ofreció los medios de convicción idóneos y pertinentes para demostrar la acusación que sostuvo al formular sus alegatos de apertura y clausura, con lo que quedó demostrado su grado de intervención atinente a que por sí mismo produjo la conducta delictiva, sumado a que esa conclusión estuvo precedida del correcto ejercicio de ponderación de las probanzas del expediente.
Asimismo, señaló, el Tribunal Colegiado, que la concepción jurídica de duda razonable en materia penal se encuentra relacionada con el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, la cual se materializa cuando existe incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, lo que en el caso no se actualiza, merced a que las pruebas del sumario fueron idóneas para comprobar la teoría del caso del Ministerio Público.
- En el concepto de violación (vii) , se asevera que el tribunal de apelación realizó una incorrecta valoración de las pruebas del sumario, prescindiendo de sustentar una justificación lógica de la eficacia convictiva que otorgaba a los medios de convicción, máxime que la circunstancia de que estuvieran involucrados los derechos de un infante no era vinculativo para tener por demostrada la responsabilidad en el ilícito relacionado.
Ese argumento resultó infundado, en virtud que de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que el tribunal responsable realizó un correcto ejercicio de ponderación de las pruebas desahogadas en el juicio oral, estableciendo el valor que otorgó a cada uno de los medios de convicción, explicando y justificando su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica, acorde a lo establecido en los artículos 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, guardando congruencia y lógica entre sí, sin contradicciones sustanciales que las demeritaran; tal circunstancia permitió al tribunal de alzada arribar a la conclusión de que la pretensión de la fiscalía se encontró debidamente soportada para emitir una sentencia de condena contra el quejoso, por las razones que expresó.
Asimismo, que debe señalarse que en el acto reclamado se ponderaron los derechos de la niña víctima atendiendo al principio del interés superior de la infancia, dentro de un plano de igualdad con los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, de ahí que no se configure alguna transgresión a las prerrogativas del quejoso.
- En el concepto de violación (xii) , se refiere que la autoridad responsable omitió resolver el recurso de apelación considerando la reforma del artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución, publicada en el diario oficial de la federación el diez de junio de dos mil once, pues en esa disposición constitucional se estableció que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados.
Tal argumento fue infundado, porque, explicó el Tribunal Colegiado, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las obligaciones constitucionales de las autoridades jurisdiccionales para salvaguardar los derechos humanos contenidos en la norma suprema invocada, consisten en que actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, en tanto que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos, particularidades que fueron salvaguardadas por la autoridad responsable al resolver el recurso de apelación, por las razones apuntadas a lo largo de esta resolución.
En apoyo, citó la tesis aislada 1a. XVIII/2012 (9a.), sustentada por esta Primera Sala, visible en el Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, página 257, registro digital 160073, del título: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA”.
- En el concepto de violación (ix) , se menciona que el tribunal responsable avaló el grado de culpabilidad determinado por el juez de enjuiciamiento realizando un incorrecto análisis de los factores establecidos en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dejando de apreciar los aspectos que le resultaban favorables a su situación jurídica, aunado a que actualmente se transita en un derecho penal de acto y no de autor.
Dicho argumento se calificó de infundado, porque de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que el tribunal de apelación arribó a la convicción de convalidar el grado de punición fijado al quejoso, al advertir que el estudio realizado por el juez de primer grado se apegó a las directrices contenidas en los artículos 16 y 18 de la Constitución, en relación con el numeral 57 del Código Penal del Estado de México, así como el precepto 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Que en ese sentido, se aprecia que para delimitar el grado de culpabilidad se realizó un ejercicio comparativo de los factores que beneficiaban y perjudicaban al accionante constitucional, sin considerar tópicos que implicaban una reclasificación de la conducta por ser analizados en los apartados de la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad penal, luego, haciendo uso del arbitrio judicial graduó la punición, máxime que no se advierte que al realizar ese análisis se contraviniera la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho penal del acto y no de autor —que obliga a no tomar en cuenta las características personales de la persona sentenciada a la hora de imponer las sanciones penales—.
Aunado a lo anterior, mencionó el Tribunal Colegiado que fue correcta la imposición de las sanciones por el delito de incumplimiento de obligaciones, porque la autoridad responsable aplicó el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, que establece como penas de dos a cinco años de prisión y de treinta a quinientos días multa, lo que conllevó a que con base en el índice mínimo de culpabilidad fijado — equidistante entre la mínima y la media — determinara imponer dos años, nueve meses de prisión y ciento cuarenta y siete días multa.
Asimismo, que fue apegado a derecho que a la pena anterior se adicionara el último párrafo del artículo 217 del Código Penal del Estado de México, relativo a que en los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad, lo cual equivale a un año, cuatro meses, quince días de prisión y setenta y tres días multa.
De tal surte que, dijo el Tribunal Colegiado, fue correcto que en la sentencia reclamada se estableciera que la suma de las penas preindicadas da como resultado cuatro años, un mes, quince días de prisión y doscientos veinte días multa.
- En el concepto de violación (xi) , se alude que el tribunal de apelación convalida la condena a la reparación del daño material a pesar de que quedó demostrado que sí se cumplió con la obligación alimentaria, mientras que tocante a la reparación del daño moral dejó de apreciar que se omitieron establecer las bases para cuantificar su monto.
Tal argumento se calificó de infundado, porque, a juicio del Tribunal Colegiado, quedó evidencia que el tribunal de alzada convalidó la cuantificación de la reparación del daño material, ponderando que a la cantidad adeudada por el quejoso con motivo de la conducta delictiva debían descontarse los pagos parciales e incompletos que se realizaron al respecto; sumado a que precisamente al advertir que no se contaban con las pruebas necesarias para delimitar la reparación del daño moral —tratamiento psicológico— dejó a salvo los derechos para cuantificarlo en ejecución de sentencia, lo cual es legal, acorde a la tesis citada previamente.
- En el concepto de violación (x) , se alude que el tribunal de segunda instancia convalidó la determinación de negar el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la condena condicional, partiendo de la premisa de que quedó demostrado que el quejoso es reincidente en la comisión de un delito doloso, no obstante, inadvirtió que atendiendo al nuevo paradigma constitucional de derecho penal del acto y no de autor, la reincidencia o peligrosidad no pueden ser factores para declarar la improcedencia de la concesión de beneficios preliberaciones.
Sin embargo, ese argumento fue infundado, pues se considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se vulnera el principio non bis in ídem , ni se contraviene el derecho penal del acto, por la circunstancia de que se argumente que no es factible conceder esa prerrogativa cuando la persona que lo solicita cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un diverso procedimiento penal, porque ese pronunciamiento no implica juzgar a una persona dos veces por el mismo ilícito, y su negativa no descansa en razones relativas a la personalidad del sentenciado, sino que atiende a que el legislador consideró que en esta circunstancia, la concesión de los beneficios no permitirá alcanzar el objetivo de ser reinsertada a la sociedad y que no vuelva a delinquir.
Al respecto, aplicó la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2021 (11a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, página 1512, registro digital 2023502, del rubro: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO”.
- Recurso de revisión . Frente a la negativa de amparo, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
- La autoridad Ad quem incurrió en la violación al derecho fundamental de seguridad jurídica y legalidad, lo que se traduce en circunstancias que afectan el derecho humano al debido proceso, habida cuenta que la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación e incumple con los principios de exhaustividad y congruencia que deben reunir las resoluciones judiciales, aspectos que de ser saneados, comprenden el principio de inmediación, por lo que resulta procedente decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento.
- La resolución recurrida es violatoria del derecho de presunción de inocencia como regla de trato procesal al haber influido la autoridad de la víctima menor.
- La negación del beneficio al recurrente al sustitutivo consistente en la suspensión condicional de la condena contraviene los criterios en el que debe prevalecer la presunción de inocencia.
- En el juicio quedó patente el pago, existencia, consignación, entrega, por ende, recepción de los alimentos. En consecuencia, al no existir a literalidad de la norma el distingo sobre parcialidades, es inexistente la responsabilidad penal en la comisión del delito.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
- Ello, porque en la demanda de amparo directo, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o bien, que en la sentencia el Tribunal Colegiado realizara la interpretación directa de los antes referidos.
- En efecto, el recurrente tanto en la demanda de amparo como en su escrito de expresión de agravios planteó que en el caso, el tribunal de segunda instancia convalidó la determinación de negar el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la condena condicional, partiendo de la premisa de que quedó demostrado que el quejoso es reincidente en la comisión de un delito doloso, no obstante, inadvirtió que atendiendo al nuevo paradigma constitucional de derecho penal del acto y no de autor, la reincidencia o peligrosidad no pueden ser factores para declarar la improcedencia de la concesión de beneficios preliberacionales.
- Argumentos que, si bien encierran la propuesta de vulneración al derecho penal del acto y no de autor, esa violación se hace depender de una circunstancia enteramente fáctica, pues, en un plano de legalidad, el Tribunal Colegiado abordó el estudio del planteamiento y, señaló que no es factible conceder esa prerrogativa cuando la persona que lo solicita cuente con otra sentencia condenatoria firme dictada en un diverso procedimiento penal, porque ese pronunciamiento no implica juzgar a una persona dos veces por el mismo ilícito, y su negativa no descansa en razones relativas a la personalidad del sentenciado, sino que atiende a que el legislador consideró que en esta circunstancia, la concesión de los beneficios no permitirá alcanzar el objetivo de ser reinsertada a la sociedad y que no vuelva a delinquir.
- Razonamientos que el Tribunal Colegiado sostuvo derivados de la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2021 (11a.) , emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al respecto citó, de rubro: “ BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO .”
- De igual manera, el recurrente tanto en la demanda de amparo como en su escrito de expresión de agravios señaló que en el juicio quedó patente el pago, existencia, consignación, entrega, por ende, recepción de los alimentos. En consecuencia, al no existir a literalidad de la norma el distingo sobre parcialidades, es inexistente la responsabilidad penal en la comisión del delito.
- Lo que implica que se trata de una propuesta de estricta legalidad, al reducirse al estudio de las correspondientes diligencias, a efecto de verificar la certeza o no de la afirmación.
- Así, en el mismo plano de legalidad, el Tribunal Colegiado abordó el estudio del planteamiento y señaló que los pagos no pueden llegar al extremo de considerar inacreditada la materialidad del ilícito, porque ese proceder constituye depósitos irregulares e incompletos, que si bien pueden llegar a tener efectos respecto de la sanción que en su caso procediera imponerse, no conducen a estimar la inexistencia del delito.
- Lo anterior, porque se llegaría al extremo de que aun cuando se acreditaran los elementos del delito en cuestión, al haber incumplido el activo con su obligación por un periodo determinado, no se tuviera por cometido el ilícito, pues bastaría que el indiciado argumentara que realizó uno o varios depósitos por concepto de alimentos a favor del acreedor para que evadiera todas las consecuencias penales de su omisión.
- En ese orden de ideas, como el planteamiento del quejoso y la respuesta que le dio el Tribunal Colegiado, se verificaron en un plano de estricta legalidad, es que no se actualiza la procedencia del recurso extraordinario.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1ª./J. 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- Aunado a lo anterior, de las constancias que integran el asunto, también se advierte que el recurrente planteó argumentos que no se relacionan con un tópico de constitucionalidad, sino que se vinculan con lo que él considera una violación al derecho fundamental de seguridad jurídica y legalidad, así como al derecho de presunción de inocencia como regla de trato procesal; tópicos que este Tribunal Constitucional considera como temas de legalidad que rebasan su competencia y, por tanto, respecto de ellos no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Finalmente, los conceptos de violación restantes, se refieren a la incorrecta valoración probatoria en relación con determinados testigos, a la insuficiencia del material probatorio, a la falta de acreditación del delito y de su responsabilidad penal, así como a la inexacta aplicación de la ley penal en relación con el grado de culpabilidad y pena que se le impuso.
- Dichos aspectos constituyen cuestiones de mera legalidad que fueron atendidas por el tribunal colegiado de circuito en ese sentido y, en consecuencia, no son analizables en esta instancia constitucional, de conformidad con la tesis de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA .”
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- En consecuencia, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se aparta de la metodología y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
