AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4948/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4948/2024

Fecha: 19-Feb-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4948/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Demanda de origen. ********** y ********** demandaron por derecho propio, en la vía ordinaria civil **********, Sociedad Anónima, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de **********, el pago de indemnización por (i) daños y perjuicios; (ii) daño moral; (iii) daño punitivo; y (iv) responsabilidad civil subjetiva.
  3. Hechos que dieron origen a la demanda. En su demanda inicial, los actores manifestaron los siguientes hechos.
    1. Que el 21 de abril de 2021 un agente de seguros de **********, por medio de la aplicación Whatsapp ofreció a ********* la contratación de un seguro de gastos médicos mayores para él y para su familia.
    2. Que en dicha conversación ********* mencionó que su hijo infante **********. tenía **********, a lo que el agente de seguros respondió que eso no era impedimento para asegurarlo.
    3. Que el 31 de mayo de 2021 los actores llenaron la solicitud de alta, en donde expresamente declararon que el niño tenía **********, así como una cardiopatía e hipotiroidismo.
    4. Que el 2 de junio siguiente la aseguradora ********** emitió la póliza respectiva, en la que excluyó expresamente la cobertura de cualquier padecimiento relacionado con el ********** del infante.
    5. Que el 13 de septiembre de 2021 el infante ********** fue llevado de ********** por una hemorragia nasal, por lo que le realizaron análisis de sangre, los cuales arrojaron niveles bajos de plaquetas y hemoglobina sospechosos de **********.
    6. Que los doctores tratantes recomendaron trasladar al infante al **********, porque en el ********** no había infraestructura para internarlo en terapia intermedia.
    7. Que previo al traslado, los actores solicitaron a la aseguradora cubrir los gastos médicos erogados en el **********; sin embargo, la aseguradora rechazó el pago, porque dijo que era necesario contar con un diagnóstico médico; motivo por el cual, los actores tuvieron que cubrir con su bolsillo los gastos hospitalarios para egresar al infante y trasladarlo al otro hospital.
    8. Que una vez que ********** ingresó al **********, fue aislado en terapia intermedia y le realizaron transfusiones de sangre y de plaquetas, así como un aspirado de médula ósea, siendo el 15 de septiembre de 2021 cuando les confirmaron el diagnostico de **********.
    9. Que el 16 de septiembre de 2021 el ********** envió a la aseguradora un correo electrónico con la información y estudios realizados al niño; sin embargo, el 20 de septiembre de 2021 la aseguradora respondió requiriendo un diagnóstico final y los resultados del aspirado de médula ósea y de inmunofenotipo.
    10. Que durante ese período los actores solicitaron al doctor ********** que no realizara ningún tratamiento al niño hasta que la aseguradora emitiera una decisión, porque en caso de negar la cobertura de los gastos hospitalarios, trasladarían al infante al hospital ********** de ********** (**********), donde imponían como requisito de admisión que no se hubiera iniciado ningún tratamiento contra la **********.
    11. Que no obstante lo anterior, del 20 al 22 de septiembre de 2021 el doctor ********** decidió aplicar al infante un tratamiento denominado “ ventana esteroidea ”, comentando que no afectaría el ingreso del niño al ********** en caso de que la aseguradora rechazara el pago para continuar el tratamiento en el **********.
    12. Que el 22 de septiembre de 2021 la aseguradora ********** emitió carta de rechazo en la que señaló que el pago era improcedente porque la ********** era un padecimiento común en niños con **********, el cual estaba excluido de la póliza.
    13. Que el referido rechazo se emitió no obstante que ********** tenía pleno conocimiento de la condición genética del infante desde la contratación del seguro, porque en la solicitud se precisó esa circunstancia, lo que implicaba que la aseguradora “ aceptó el riesgo obteniendo un provecho económico, y ellos al ser expertos en seguros sabían que en caso de que se presentara un siniestro la póliza no operaría .”
    14. Que el rechazo de ********* fue tardío, porque primero solicitó múltiples estudios, pero después negó la cobertura por una condición genética que ya sabía que tenía el infante, por lo que “ ellos sabían que la póliza jamás operaría ante un siniestro, y fue por mero capricho que solicitaban los estudios haciéndonos perder tiempo muy valioso para la salud de nuestro hijo, lapso en el cual se puso (sic) haber realizado el cambio a un hospital público. ”.
    15. Que los gastos hospitalarios fueron de $**********, más honorarios médicos, los cuales tuvieron que ser cubiertos con el patrimonio de los actores.
    16. Que la razón por la que no ingresaron al infante desde un inicio a un hospital público fue porque “ contábamos con la cobertura de la póliza y teníamos la certeza de que como lo estipula el contrato de seguro de gastos médicos mayores, la Aseguradora se haría cargo de los gastos que se generarían ante un siniestro .”.
    17. Que como la aseguradora no quiso cubrir los gastos, el 24 de septiembre de 2021 egresaron al infante del ********** y permaneció en su hogar hasta el 26 de septiembre siguiente, mientras los actores realizaban los trámites necesarios para que el niño pudiera ser ingresado en el Hospital **********.
    18. Que lo anterior implicó que al infante le fuera suspendido el tratamiento de “ventana esteroidea” que le inició el doctor ********** en el **********.
    19. Que el 27 de septiembre de 2021 lograron que ********** ingresara al **********, donde le realizaron transfusiones de plaquetas y un aspirado de médula ósea; sin embargo, con motivo de la “ ventana esteroidea ” que le aplicó el doctor ********** en el **********, no fue posible saber el tipo y grado de ********* que presentaba el niño, pues dicho tratamiento “ enmascaró ” la enfermedad.
    20. Que durante un mes aproximadamente el niño fue atendido en el **********, en el que le realizaron tres aspirados de médula ósea, tomaron dos biopsias y diferentes transfusiones de plaquetas.
    21. Que como en el ********** no fue posible conocer el grado y tipo de **********, se refirió al niño al Hospital Infantil de México “**********” de la Secretaría de Salud, asegurando que ahí se podría detectar el tipo de **********.
    22. Que el infante fue ingresado a dicho hospital público el 21 de octubre de 2021, y que el 25 de octubre siguiente le realizaron un aspirado de médula ósea en el que se encontraron linfocitos, motivo por el cual los médicos tratantes decidieron suministrar nuevamente esteroides.
    23. Que el 25 de octubre de 2021 la trabajadora social informó que el niño no podía continuar con la atención médica en ese hospital, porque los actores contaban con seguro social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
    24. Que el 27 de octubre de 2021 los actores ingresaron al infante al Centro Médico “La Raza” del IMSS; sin embargo, por la alta demanda, el niño estuvo en observación médica en el área de urgencias durante cinco días.
    25. Que el 1 de noviembre de 2021 el niño fue subido a piso y le realizaron un aspirado de médula ósea para determinar el tipo y grado de **********; que el 5 de noviembre de 2021 le fue aplicada una inyección en la espalda para saber si había células cancerígenas en el cerebro e iniciaron con la primera quimio-intratecal.
    26. Que los médicos tratantes del IMSS comentaron que desafortunadamente las aplicaciones de esteroides en los hospitales anteriores provocaron que la ********** se “enmascarara” y “ debido a esto no era posible el detectar con certeza el avance de la enfermedad, POR LO QUE TUVIERON QUE SUMINISTRARLE EL TRATAMIENTO MÁS AGRESIVO Y DE MAYOR esto para asegurarse que se combatiera la ********** en su totalidad .”.
    27. Que durante ese lapso, los actores promovieron un juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable a **********, por la emisión de una póliza en la que se excluyó indebidamente la cobertura de cualquier padecimiento relacionado con el ********** del niño; siendo que, durante dicho procedimiento constitucional, específicamente el 4 de noviembre de 2021, ********** emitió la **********, en la que eliminó cualquier exclusión relacionada con el **********.
    28. Que la emisión de esa nueva póliza se hizo 45 días después de que ********** rechazara el pago del tratamiento en el **********, lo que provocó que los actores estuvieran “ deambulando entre diversos hospitales aún y cuando la salud de nuestro hijo era grave, una emisión obscura ya que por el tiempo que había transcurrido ********** sabía que la póliza jamás iba a operar, cuarenta y cinco días en los cuales la salud de nuestro hijo cada vez era más grave .”.
    29. Que la emisión de esa nueva póliza sin exclusiones no fue un cambio de opinión de la aseguradora, sino que conocía las consecuencias legales de su actuar indebido por haber emitido una póliza que no se ajustaba a las necesidades del niño y en la que se excluyó todo padecimiento relacionado con su condición genética.
    30. Que no obstante que esa nueva póliza permitía trasladar al niño a un hospital privado, lo cierto es que los médicos tratantes recomendaron no realizar el traslado por el riesgo que presentaba el paciente, ya que en ese entonces se encontraba en la fase de ********** más intensa.
    31. Que el niño comenzó el tratamiento de quimioterapias ante el IMSS; sin embargo, desde el 6 de noviembre de 2021 inició con inflamación estomacal; asimismo, que el 4 de diciembre presentó sangrado por la boca, lo que propició que fuera intubado.
    32. Que la madrugada el 5 de diciembre de 2021 el niño murió debido a un sangrado como consecuencia de la QUIMIOTERAPIA TAN FUERTE que le fue aplicada, debido a que la enfermedad se enmascaró por la aplicación de Esteroides en hospitales anteriores .”.
    33. Que “ de haber tenido por parte de ********** una respuesta oportuna se habría realizado el traslado a un hospital público donde él hubiera tenido la posibilidad de recibir Quimioterapia adecuada de acuerdo al tipo y grado de ********** y así poder combatirla. Lamentablemente no fue así, ********** de mala fe, decidió dejar transcurrir los días para emitir su fallo de manera oportuna haciéndonos esperar con una respuesta que ellos siempre supieron, LA CUAL ES QUE LA PÓLIZA JAMÁS OPERARÍA .”.
    34. Que “ si ********** desde un inicio nos hubiera hecho saber que la póliza jamás operaría nosotros de inmediato habríamos cambiado de hospital a un hospital público, para que recibiera la atención médica oportuna, sin embargo, durante el tiempo que tardó ********** en emitir un fallo, le fue aplicado el tratamiento de ventana esteroidea lo cual como ya se mencionó “ENMASCARÓ LA ********** ” y con ello llevó a que no fuera posible detectar el tipo y grado de ********** y así mismo a que se le aplicara una Quimioterapia muy agresiva ”.
  4. Trámite del juicio de origen. El Juez Septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, bajo el número de expediente **********, y, previa prevención, ordenó que se emplazara a los demandados.
  5. **********, **********, ********** y ********** contestaron la demanda, en la que negaron parcialmente los hechos, opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes y ofrecieron pruebas. El juez tuvo por contestada la demanda por auto de trece de diciembre de dos mil veintidós.
  6. Seguida la secuela procesal, el ocho de junio de dos mil veintitrés, el juez dictó sentencia conforme a los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO .- Ha sido procedente la vía intentada, en la que la parte actora ********** y **********, probaron parcialmente su acción, el codemandado **********, S.A no acreditó sus excepciones y defensas e **********, S.A. DE C.V.; **********, S.A. DE C.V., Y **********, acreditaron su excepción de Falta de Acción y Derecho, en consecuencia;

SEGUNDO .- Se condena a **********, S.A. al pago de la indemnización prevista en el párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, liquidación que se hará en ejecución de sentencia. Lo anterior en base a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO .- Se condena a **********, S.A., al pago de la rehabilitación psicológica que requiere los coactores ********** Y ********** ambos de apellidos **********, para el restablecimiento total de las afectaciones sufridas por la muerte de su menor hijo E. V. R., en base a lo expuesto fundado en la parte considerativa de esta resolución.

CUARTO .- Se condena a **********, S.A., al pago de una indemnización en dinero por el daño moral sufrido por ********** Y **********, liquidación que se hará en ejecución de sentencia. Lo anterior en base a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.

QUINTO .- Se absuelve a los codemandados **********, S.A. DE C.V.; **********, S.A. DE C.V., y ********** de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas en este juicio, en base a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución.

SEXTO .- No se hace especial condena en costas.

SÉPTIMO .- NOTIFÍQUESE…”

  1. Toca de apelación . Inconformes, tanto la parte actora como ********* interpusieron recursos de apelación. Por su parte, ********* e ********* interpusieron sendos recursos de apelación adhesiva.
  2. De las apelaciones correspondió conocer a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca *********, la cual dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO .- Resultó fundado el recurso de apelación hecho valer por la parte actora ********** y ********** e infundado el recurso ejercitado por la codemandada *********, S.A., en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida debiendo quedar en los términos precisados en la presente resolución.

SEGUNDO .- No se hace especial condena en costas.

TERCERO .- Notifíquese con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento del A quo.”

  1. Juicio de amparo directo. ********* promovió un juicio de amparo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente *********, relacionado con el *********.
  2. En el juicio de amparo, el quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:
    1. En el primer concepto de violación , ********** sostuvo que carece de facultades para emitir póliza de seguro alguna de cualquier tipo y/o clase y/o categoría y/o ramo, por tanto, no interviene en forma alguna en los términos y condiciones que regirán a las pólizas, así como a sus contratantes, toda vez que la empresa aseguradora es quien se obliga frente al contratante a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero y no el agente de seguros.
    2. Por tanto, ********** no incurrió en acto discriminatorio alguno, máxime que de constancias de autos del juicio natural se advierte que cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo derivadas del Reglamento de Agentes de Seguros.
    3. En el segundo concepto de violación, ********** manifestó que el acto reclamado viola sus derechos de congruencia y exhaustividad que deben ser observados en toda resolución judicial, toda vez que no se acreditó de forma alguna que existiese legitimación activa por parte de los actores.
    4. En el tercer concepto de violación , ********** sostuvo que no existió exclusión y/o limitación alguna por la que se hubiere restringido y/o menoscabado y/o limitado el derecho fundamental alguno del niño **********, toda vez que el asegurado gozaba de todas y cada una de las coberturas expresamente en la Póliza de Seguro de marras, simplemente que, **********, en su carácter de aseguradora, determinó que, cualquier situación relacionada con el ********** se encontraría excluida, de ahí que no exista hecho ilícito alguno, máxime que no emite y/o expide pólizas de seguro.
    5. En el cuarto concepto de violación, alegó que la Sala responsable en ningún momento abordó, atendió, analizó ni emitió pronunciamiento alguno en torno a todas y cada una de las excepciones opuestas al contestar la demanda. Éstas son: la de falta de legitimación activa, la de falta de legitimación pasiva de **********; la de inexistencia de hecho ilícito; la de falta de documentos base de la acción; la falta de acción y derecho para reclamar daños y perjuicios.
    6. En el quinto concepto de violación , se quejó de que la Sala responsable resolvió infundadas las apelaciones adhesivas, cuando (i) no entró al estudio de los argumentos materia de las apelaciones adhesivas; (ii) no realizó estudio en torno a la causa de pedir en las apelaciones adhesivas; (iii) no existe argumento ni pronunciamiento alguno que justifique, funde y motive lo infundado de las apelaciones adhesivas.
  3. En sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, por las consideraciones ahora expuestas:
    1. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que los conceptos de violación fueron fundados.
    2. En primer lugar, consideró que el Tribunal de Alzada, al declarar fundados los agravios de los actores y reasumir jurisdicción, no estudió los argumentos que la quejosa hizo valer en la litis natural y en la apelación adhesiva.
    3. En segundo lugar, estimó que la quejosa demostró que, con anterioridad a la contratación del seguro, informó al actor sobre la existencia de la exclusión relacionada con el ********** del niño, por lo que su actuar no resultó engañoso ni ilícito. Esto es, concluyó que la promovente de amparo no ocultó los verdaderos alcances de la póliza de seguro o que se haya engañado al actor para contratar un producto que no resultaría útil para el niño porque en todo momento le informó sobre la exclusión de trato; máxime que la agente de seguros quejosa no tiene facultad de decidir cuáles serán las coberturas o exclusiones del seguro, sino solamente proporcionar la información completa y verídica al cliente para que éste decida si contrata o no el seguro.
    4. Así, dijo que, si bien la póliza de seguro fue discriminante, ello sólo es imputable a ********** no a la agente de seguros, quien informó a los actores terceros interesados que la póliza incluiría una exclusión de todo lo relacionado con la condición genética del niño. De ahí lo fundado del concepto de violación.
    5. Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que: (i) deje insubsistente la sentencia reclamada; y, en su lugar, (ii) una vez acatados los lineamientos establecidos en la ejecutoria D.C. **********, emita una nueva resolución en la que, atendiendo a las consideraciones de la ejecutoria, considere que la agente no cometió el hecho ilícito, debiendo absolverla del pago de las prestaciones reclamadas.
  4. Recurso de revisión. ********* y *********, por su propio derecho, como terceros interesados en su carácter de padres/tutores del menor *********, interpusieron un recurso de revisión, en el que hicieron valer los siguientes agravios:
    1. Único concepto de agravio. El Tribunal Colegiado no tomó en consideración que: i) los recurrentes no son expertos en el tema; ii) el agente de Seguros tiene la obligación de explicar y buscar el seguro que más se adecúe a las necesidades de su cliente; iii) el agente de seguros obtuvo un lucro a expensas de una póliza que un Tribunal declaró discriminatoria; iv) la sentencia debió emitirse con perspectiva de derechos humanos en pro de una igualdad; y que v) el agente de seguros discriminó de forma indirecta la parte tercera interesada y, en especial, al menor *********.
    2. No es correcta la apreciación del Tribunal Colegiado al señalar que el agente de seguros se limitó a cumplir con su trabajo, cuando dejó de observar todas y cada una de las legislaciones en materia de igualdad. Además, el mismo tribunal se equivocó al no estudiar el asunto con una perspectiva en pro de las personas con discapacidad.
    3. Si un Tribunal Colegiado determinó que una póliza resulta discriminante y por ende violatoria de derechos humanos, es evidente que no solo la aseguradora que la emitió tiene responsabilidad, sino también aquella persona que le dio publicidad y guio al asegurado en la contratación, obteniendo un lucro.
    4. El Tribunal Colegiado fundó y motivó indebidamente su resolución al señalar que el agente de seguros cumplió a cabalidad con su trabajo de conformidad con la ley, puesto que se limitó a señalar lo establecido en la legislación ateniente a la regulación de los agentes de seguros sin concatenarla con la legislación en materia de derechos humanos.
    5. Si el tribunal colegiado hubiese aplicado los ajustes razonables, las acciones afirmativas y la suplencia de la queja en favor de un grupo vulnerable, se hubiera percatado que el hecho de que un agente de seguros promocione y venda un producto que fue catalogado como inconstitucional por un tribunal colegiado resulta una total y entera violación a los derechos humanos de las personas, como, en el caso, de los quejosos.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal recibió el recurso de revisión, lo admitió, lo turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad, por auto de veinte de junio de dos mil veinticuatro.
  6. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como los Puntos Segundo III, b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de ese mismo mes y año.
  11. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de mayo al cinco de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo y uno y dos de junio de dos mil veinticuatro por ser inhábiles.
  12. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito el cinco de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso fue presentado de manera oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala considera que ********* y ********* cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues constituyen la parte tercera interesada en el juicio de amparo directo de mérito.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo , en virtud de que no subsiste un tema de constitucionalidad. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
    2. Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  18. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la admisión del recurso por la Presidenta, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  19. Tema de constitucionalidad. En el presente amparo directo en revisión no existe un tema de constitucionalidad , como se verá a continuación.
  20. Tal y como se narró en el apartado de antecedentes, la concesión del amparo a ********* se sostuvo en dos líneas argumentativas. La primera se encuentra relacionada con una omisión de estudio por parte de la Sala responsable de las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda. La segunda tuvo como materia la legalidad de la actuación del agente de seguros y en ella se concluyó que ********* “ no ocultó los verdaderos alcances de la póliza de seguro o que se haya engañado al actor para contratar un producto que no resultaría útil para el niño porque en todo momento le informó sobre la exclusión de trato” . Esas cuestiones no constituyen un tema de constitucionalidad que haga procedente el amparo directo en revisión.
  21. En efecto, como se dijo, el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo es que en la ejecutoria recurrida se haya decidido o se haya omitido decidir sobre un tema de constitucionalidad; entendiendo por ello el análisis del contenido y alcance de un derecho humano o la interpretación de un artículo constitucional o convencional. Ello no aconteció en la especie.
  22. Además, en el recurso de revisión tampoco subsiste o se inserta extraordinariamente un tema de constitucionalidad. En el medio de impugnación, los recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal Colegiado se equivoca al considerar que la conducta del agente de seguros no fue discriminatoria y que si hubiera practicado “los ajustes razonables, las acciones afirmativas y la suplencia de la queja en favor de un grupo vulnerable, se hubiera percatado que el hecho de que un agente de seguros promocione y venda un producto que fue catalogado como inconstitucional por un tribunal colegiado resulta una total y entera violación a los derechos humanos a los quejosos” . Ese argumento no entraña un verdadero tema de constitucionalidad, pues meramente controvierte la legalidad de la consideración de la sentencia recurrida alegando que la póliza de seguros que ********* vendió a los terceros interesados ya había sido declarada como inconstitucional por un diverso Tribunal Colegiado, lo cual escapa de lo que puede ser materia del amparo directo en revisión. De ahí que no pueda decirse que subsista un verdadero tema de constitucionalidad.
  23. Por lo tanto, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción IX, Constitucional, el recurso de revisión intentado en amparo directo es improcedente, por lo que debe desecharse.
  24. DECISIÓN
  25. En conclusión, toda vez que el asunto carece de un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del amparo directo en revisión, debe desecharse el recurso interpuesto por ********* y otra y, en consecuencia, se deja firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la señora ministra y los señores ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente.