AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5137/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5137/2024

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, siendo aproximadamente las doce horas, **********, viajaba a bordo de una unidad de transporte público de pasajeros en el Municipio de **********, Estado de México.
  2. Al ir circulando a la altura de Avenida **********, esquina con calle ********** (sic), colonia **********, los también pasajeros ********** y **********, se levantaron de sus asientos y con palabras altisonantes amagaron a las demás personas que iban a bordo, al tiempo en que ********** le daba instrucciones a **********, para que las despojara de sus pertenencias.
  3. De igual forma, ********** se dirigió hacia donde se encontraba ********** y le exigió que le diera todo lo que llevara, entregándole la víctima un billete de cien pesos. Ante ello, ********** le reclamó a ********** y lo amenazó diciéndole que le diera todo su dinero y su celular, al tiempo en que le dio un golpe en la cabeza con el arma de fuego, entregándole la víctima la cantidad de dos mil pesos en efectivo.
  4. Una vez que desapoderaron a todos los pasajeros de sus pertenencias, se dieron a la fuga. No obstante, tiempo después fueron detenidos al haber cometido otro asalto, siendo reconocidos por la víctima ********** ante el Ministerio Público.
  5. Causa penal. Por tales hechos, se instruyó proceso penal acusatorio en contra de ********** y **********, el cual, en su etapa de juicio fue radicado con el número de causa penal **********.
  6. En sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y **********, por su responsabilidad penal de la comisión del delito de robo con modificativa (agravante de haberse utilizado en su ejecución la violencia), en agravio de **********, imponiéndoles, entre otras sanciones, una pena de ocho años, seis meses de prisión.
  7. Apelación . En contra, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec del Poder Judicial del Estado de México, con el número de Toca Penal **********.
  8. En resolución de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal de Alzada modificó la sentencia de primera instancia, únicamente por lo que hace al punto resolutivo tercero para quedar de la siguiente manera: “TERCERO. Remítase copia simple de la presente resolución a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, Estado de México, para los efectos legales a que haya lugar.”
  9. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el número **********.
  10. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado determinaron negar el amparo de la Justicia Federal al quejoso.
  11. Recurso de revisión. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintiséis de junio del año en cita, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5137/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  15. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  16. OPORTUNIDAD
  17. De conformidad con la certificación y las constancias remitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el viernes tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 110 del expediente que nos ocupa).
  18. En ese contexto, el recurso de revisión resultaría extemporáneo, ya que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil lunes seis de mayo . Por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes siete al lunes veinte de mayo de dos mil veinticuatro , restando de dicho cómputo los sábados y domingos cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo de la misma anualidad. Siendo que el medio de impugnación fue presentado hasta el martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro .
  19. Sin embargo, en el presente caso, el quejoso se encuentra privado de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practicaran de forma personal, tal y como ya lo ha señalado esta Primera Sala .
  20. En este sentido, si el quejoso privado de su libertad designa o autoriza a una u otras personas para oír o recibir notificaciones, no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino como una forma de hacer uso de este derecho, para acceder a la justicia de la manera que más le conviene. Esto es así, pues el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a un quejoso privado de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones), pero la forma en la que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía . Lo relevante no es el tipo de resolución del que se trata, sino el hecho de que el quejoso está privado de la libertad.
  21. En virtud de que en la especie no existe constancia de notificación más que la practicada por medio de lista a la que aludió el Tribunal Colegiado, se debe concluir que el quejoso privado de su libertad nunca fue notificado, por lo que no puede considerarse como fecha de notificación más que aquella referida por el recurrente en su escrito de agravios. En éste, bajo protesta de decir verdad, afirma que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida el cuatro de junio de dos mil veinticuatro (martes).
  22. En ese contexto, si consideramos que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, miércoles cinco de junio de dicho año, se tiene que el plazo de diez días referido transcurrió del jueves seis al miércoles diecinueve de junio de dos mil veinticuatro , restando del cómputo los sábados y domingos ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de la misma anualidad.
  23. Luego, si el quejoso presentó el recurso de revisión el martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  24. Cabe destacar que en ese sentido se resolvió el amparo directo en revisión 3692/2023.
  25. LEGITIMACIÓN
  26. Esta Primera Sala considera que el recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  27. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  28. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  29. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos en el recurso de revisión.
  30. Conceptos de violación. En la demanda el quejoso señaló, en esencia, los siguientes argumentos:
  • Alegó la violación al artículo 16 constitucional, ya que la autoridad responsable no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento.
  • La responsable violó la legalidad procesal al desestimar en su valoración probatoria el marco legal que existe en la causa de origen, en concreto, el testimonio de **********.
  • Fue ilegal e inconstitucional la apreciación de la responsable sobre dicho ateste, ya que no se le puede otorgar certeza y credibilidad, pues no está corroborado con elemento probatorio alguno.
  • La responsable soslayó que, en el actual sistema de justicia penal, la valoración de la prueba testimonial debe sujetarse a un modelo no presuntivista (sic) que conlleva a no tener por sentada la veracidad de lo externado por la persona que declara.
  • En el caso, la víctima dijo que fue amagado por un arma de fuego tipo escuadra color negro, así como que en el vehículo de transporte público viajaban varios pasajeros. Sin embargo, a los sentenciados les aseguraron con un arma blanca tipo navaja.
  • El Tribunal de Enjuiciamiento dio por sentada la veracidad del dicho de los testigos sin ponderar esos elementos, lo que implica una deficiente motivación de los hechos y, por ende, se debe decretar la revocación de la determinación impugnada.
  • La información proporcionada por el ateste de ********** es contradictoria con el material probatorio de la carpeta de investigación, desahogado en el juicio, en la que no se advierte la existencia de un arma de fuego.
  • Si el testimonio no está corroborado con elemento probatorio alguno, se le debe considerar como un testigo singular.
  • La responsable violó el derecho a una defensa adecuada, ya que inadvirtió que una verdadera defensa no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo.
  • Al dar respuesta a los agravios de la defensa, la responsable insistió en darle valor probatorio al testigo singular.
  • El actuar de la responsable violó sus derechos al debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional.
  • En la diligencia de reconocimiento de personas, la víctima no precisó por qué recordó su media filiación y características personales. Máxime que los hechos acaecieron el veintiuno de agosto de dos mil veintiuno y el reconocimiento fue hasta el veintidós de agosto siguiente.
  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado y dejó sin materia el amparo adhesivo, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
  • Con relación a los planteamientos sobre infracciones cometidas en la etapa preliminar o de investigación, expresó que éstos eran inoperantes, en virtud de que, tratándose de amparo directo, el análisis del acto reclamado no puede ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas.
  • Por lo que hace a los aspectos procesales del juicio oral y de la apelación, no advirtió que existiera violación alguna a las formalidades esenciales del procedimiento
  • Asimismo, no pasó por alto que se realizaron suspensiones de la audiencia de juicio oral, sin que éstas se realizaran dentro del plazo de diez días naturales que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Circunstancia que es contraria con el diverso precepto 352 del mismo ordenamiento, así como de lo resuelto por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) derivada de la contradicción de criterios 60/2023, de rubro: “ SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.”
  • Señaló que el aludido Pleno Regional no precisó el ámbito temporal de aplicación de dicha jurisprudencia. No obstante, examinó lo relativo a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Hecho lo anterior, indicó que el último párrafo de dicho precepto prohíbe la aplicación de la jurisprudencia, siempre y cuando tenga un efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona.
  • Al respecto, citó la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “ JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.”
  • Adicionalmente, consideró que ni en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) ni en la contradicción de criterios 60/2023 de la cual deriva, se especificó si la transgresión a los principios de continuidad y concentración trascendieron a la defensa del justiciable y al resultado del fallo, lo cual, señaló, era de suma relevancia porque a partir de ello debe ponderarse si esa sola infracción tiene alguna trascendencia al resultado del fallo, lo que ameritaría la reposición del procedimiento.
  • Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que no debía emplearse de forma mecánica tal criterio en asuntos acontecidos con antelación a su entrada en vigor, pues debían ponderarse las cuestiones que pudieran generar un escenario jurídico perjudicial para alguna de las partes, aunado a que se verían vulnerados los principios constitucionales de inmediación, continuidad y concentración.
  • Por tales motivos, estimó que con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Amparo, resultaba procedente acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.).
  • Por otra parte, señaló que, durante el juicio oral y la segunda instancia, el quejoso contó con una defensa adecuada en sus vertientes técnica y material.
  • Respecto a la defensa técnica, señaló que el quejoso estuvo asistido por la defensora pública **********, quien acreditó tener la calidad de licenciada en derecho con la cédula profesional **********, misma que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública.
  • De igual forma, indicó que la defensora pública demostró contar con los elementos necesarios para operar el sistema acusatorio, por lo que planteó una estrategia defensiva a favor del quejoso.
  • Por lo que hace a la defensa material, el órgano de amparo tomó en consideración la doctrina emitida por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 y, con base en dichos parámetros, estimó que dicho derecho no fue quebrantado.
  • De igual forma, el Tribunal Colegiado estimó que el acto reclamado se encontraba debidamente fundado y motivado.
  • En cuanto al estudio de fondo estimó que, en el desahogo de las pruebas en el juicio, se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 368, 372 y 373 del Código Nacional de Procedimientos Penales; además, indicó, fueron valoradas de forma libre y lógica de conformidad con los artículos 259, 265 y 359 del mismo ordenamiento.
  • Asimismo, con relación a que no se debió otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima por ser un testimonio singular, el Tribunal Colegiado invocó a lo establecido por esta Primera Sala en el amparo directo 14/2011, en el que se señaron las diferencias entre testigo único y testigo singular.
  • Con base en lo anterior, calificó de fundado pero inoperante el argumento del quejoso, ya que, efectivamente, debía considerarse a la víctima ********** como testigo singular, toda vez que de su relato respecto a la mecánica de cómo se desarrollaron los hechos, se desprende la presencia de otras personas que pudieron haber reforzado el dicho del pasivo, sin embargo, la víctima fue el único que se acercó a declarar y a denunciar.
  • No obstante, consideró inoperante su argumento ya que, aun cuando se trató de un testigo singular, tal circunstancia por sí sola, no sugiere que no se le pueda dar valor a su testimonio, ya que éste se robustece con los demás testimonios, esencialmente, de los elementos aprehensores.
  • Por tanto, determinó que se encontraban corroborados la acreditación del delito y sus agravantes, así como la plena responsabilidad del quejoso, por lo que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia.
  • Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó correcta la individualización de la pena y las sanciones impuestas.
  1. Agravios. En su recurso de revisión, el quejoso hizo valer los siguientes agravios:
  • En su primer agravio , señala que en la resolución que combate, hizo valer diversos conceptos de violación en donde no se le está aplicando la ley como lo establece la Constitución (sic), violando con ello las garantías de los artículos 1°, 4°, 14, 16, 17, 19 y 20.
  • En el segundo agravio , indica que en la resolución de 22 de mayo de 2024 (sic), se advierten violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a la defensa del quejoso.
  • En su tercer agravio , manifiesta que se violaron en su perjuicio los artículos 1° y 4° de la Constitución, toda vez que debe prevalecer el respeto a los derechos humanos fundamentales, entre los que se encuentran la garantía de igualdad, el principio de lesividad, progresividad y ultima ratio, así como el principio pro persona.
  • En el cuarto agravio , señala que se transgredió lo dispuesto en el artículo 14 constitucional; esencialmente, indica que no se respetaron las formalidades del procedimiento.
  • En el quinto agravio , hace valer que se violó lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque el acto reclamado no se encuentra fundado y motivado.
  • En el sexto agravio , afirma que se quebrantó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional. Indica que las autoridades responsables no cumplieron con la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita ni con los requisitos exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales. Por ello, estima que se actualiza a su favor la atipicidad por ausencia de conducta.
  • En el séptimo agravio , insiste en que, en la resolución impugnada, se advierten violaciones procesales que trasgreden sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 20 constitucional.
  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  2. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente.
  8. Del análisis de los conceptos de violación se advierte que el quejoso planteó un tema considerado de carácter constitucional, relativo al derecho a una defensa técnica y material adecuada. No obstante, ello no hace procedente el presente recurso de revisión, atento a lo siguiente:
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que durante el juicio oral y en segunda instancia, el quejoso contó con una defensa adecuada en sus vertientes técnica y material.
  10. Lo anterior, al advertir que el quejoso estuvo asistido por la defensora pública **********, quien acreditó tener la calidad de licenciada en derecho con la cédula profesional **********, misma que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. Con lo cual, indicó, no se quebrantó su derecho a una defensa técnica.
  11. Asimismo, el Tribunal Colegiado consideró que la defensora pública demostró contar con los elementos necesarios para operar el sistema acusatorio. En ese sentido, para decidir que el quejoso no careció de una defensa material, analizó la actuación de la defensora pública a la luz de la doctrina sustentada por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 y, con base en dichos parámetros, determinó que dicho derecho no fue quebrantado.
  12. En ese contexto, como se adelantó, el presente recurso de revisión no es procedente al no colmarse el requisito de interés excepcional, pues el Tribunal Colegiado, al pronunciarse sobre el derecho a una defensa técnica y material adecuada, lo hizo atendiendo a la doctrina que sobre ese tema ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin variar las consideraciones o realizando un ejercicio distinto al ya determinado por este Alto Tribunal.
  13. Por otra parte, no pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió que la audiencia de juicio oral fue suspendida sin haberse reanudado dentro del plazo de diez días naturales que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  14. Lo cual, indicó, no es acorde con el diverso precepto 352 del mismo ordenamiento, ni con lo resuelto por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) derivada de la contradicción de criterios 60/2023, de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.”
  15. No obstante, señaló que el aludido Pleno Regional no precisó un ámbito temporal de aplicación de dicho criterio, por tanto, el Tribunal Colegiado en un plano de mera legalidad examinó esa circunstancia, relativa a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Al respecto, indicó que el último párrafo de dicho precepto prohíbe la aplicación de la jurisprudencia siempre y cuando tenga un efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona.
  16. En apoyo a su consideración citó la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.”
  17. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que no debía emplearse de forma mecánica el criterio del Pleno Regional en asuntos acontecidos con antelación a su entrada en vigor, pues debían ponderarse las cuestiones que pudieran generar un escenario jurídico perjudicial para alguna de las partes, aunado a que se verían vulnerados los principios constitucionales de inmediación, continuidad y concentración.
  18. Por tales motivos, estimó que con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Amparo, resultaba procedente acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.).
  19. De lo expuesto, esta Sala no advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado una interpretación constitucional propia, pues no fijó el alcance de un artículo constitucional a través de algún tipo de interpretación -histórica, sistemática, lógica, etcétera-. Por ello, se insiste, sólo hizo un análisis de mera legalidad.
  20. Cabe recordar que este Alto Tribunal ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos.
  21. En cuanto a los criterios positivos , se encuentran los siguientes:
  22. La interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. Para ello, puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma. Esto se logra al utilizar los siguientes métodos de interpretación: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico;
  23. La interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomar en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  24. Los criterios negativos consisten en lo siguiente:
  25. No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional;
  26. La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa del texto constitucional;
  27. No puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional;
  28. La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  29. Asimismo, no hacen procedente el presente recurso de revisión las consideraciones relativas a la valoración probatoria del testimonio de la víctima **********, ya que constituye un pronunciamiento de legalidad, al estar relacionadas con la valoración de las pruebas con las que fue sentenciado el recurrente. Tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del medio de defensa extraordinario como el que nos ocupa, previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
  30. Finalmente, el recurrente en su escrito de agravios plantea motivos de inconformidad relacionados con las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó bajo un análisis que, en esta instancia, se ha considerado de mera legalidad. En ese sentido, tampoco hacen procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
  31. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
  32. En este orden de ideas, al no reunirse el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  33. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  34. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  35. DECISIÓN
  36. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
  37. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación