AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5313/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5313/2023

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES

  1. Sentencia de primer grado. El Juez interino del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche dictó sentencia condenatoria en contra de ***********, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de violación equiparada en contra de la víctima de iniciales ***********. Asimismo, le impuso, entre otras, una pena privativa de libertad de treinta y dos años.
  2. Recurso de apelación. Inconformes con tal determinación, el justiciable, la representación social, la denunciante de iniciales *********** y la víctima de iniciales *********** interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el toca penal *********** que, en resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia impugnada.
  3. Juicio de amparo directo . En desacuerdo con la sentencia de apelación, el trece de febrero de dos mil veintitrés, el recurrente promovió juicio de amparo y, por acuerdo de veintiocho de marzo de la referida anualidad, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, admitió la demanda y formó el expediente ***********.
  4. Sentencia recurrida. En sesión ordinaria de quince de junio de dos mil veintitrés, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********** (expediente auxiliar ***********) dictó sentencia, que por una parte sobreseyó en el juicio y por otra, negó la protección constitucional.
  5. Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el expediente 5313/2023, ordenó su radicación en esta Primera Sala y turnó los autos, a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  7. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este Alto Tribunal a partir del día diecisiete del citado mes y año; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  8. Avocamiento. En auto de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el returno de este expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
  14. Lo anterior, porque la sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado del quejoso el diez de julio de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el once del citado mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce de julio al nueve de agosto de dos mil veintitrés.
  15. Por lo tanto, si el escrito de revisión se interpuso el cuatro de agosto de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
  18. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  19. Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
  20. Demanda de amparo. El quejoso y recurrente planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  21. El diez de junio de dos mil dieciséis, la juez Tercero de Primera Instancia del ramo penal del Primer Distrito Judicial del Estado, libró orden de aprehensión y detención contra ***********, por el delito de violación equiparada; sin embargo, el veintiocho de junio de dos mil catorce, fue detenido el quejoso ***********, quién, desde un estricto punto de vista jurídico, no resulta ser la misma persona física contra quien se ejercitó la acción penal.
  22. La resolución definitiva se percibe parcial a favor de la titular del órgano persecutor de los delitos.
  23. La responsable pretendió crear una verdad histórica que no existió.
  24. Se pasaron por alto los lineamientos del debido proceso y que se debe actuar con profesionalismo, honestidad, probidad, lealtad, imparcialidad.
  25. La sentencia condenatoria se encuentra inadecuadamente fundada y motivada.
  26. La responsable ordenadora realizó una indebida interpretación de la declaración de la menor debido a la mala redacción de la misma y errores ortográficos.
  27. De la declaración de la víctima se advierte que no hay señalamiento de determinados datos, como el tiempo en que sucedieron los hechos que le imputaron y además es inverosímil.
  28. Las inspecciones ministeriales no se llevaron a cabo en la fecha en que quedó asentada en el expediente de averiguación previa lo que conlleva a deducir que la titular del órgano persecutor de delitos manipuló ese expediente.
  29. La responsable, valoró indebidamente las pruebas, tal como la declaración de la madre de la víctima, la doctora ***********, así como los informes psicológicos emitidos por ***********. Asimismo, se omitió tomar en consideración el dictamen emitido el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve por la psicóloga ***********.
  30. Sentencia de amparo directo . El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********, dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y por otra, lo negó, acorde con las siguientes consideraciones:
    1. Respecto del acto de ejecución reclamado al juez interino del Juzgado Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado y directora del Centro de Readaptación Social y/o Reinserción Social de San Francisco Kobén, se sobresee en el juicio de amparo porque en esta instancia los actos de ejecución de sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales se impugnan por vía de consecuencia y no por vicios propios, por lo que no constituyen actos reclamables en la vía de amparo directo.
    2. Para resolver este asunto se tomó en consideración el interés superior del menor porque la víctima en la fecha en que sucedieron los hechos era menor de edad y, además, se resolvió el asunto con perspectiva de género.
    3. Se respetó a favor del quejoso el derecho fundamental a una defensa adecuada, referente al deber de las autoridades jurisdiccionales de cerciorarse que éste sea asistido por un profesional en derecho, toda vez que se advierte que durante el proceso penal de primera y segunda instancias el peticionario de amparo estuvo asesorado por defensores particulares los cuales acreditaron su calidad de licenciados en derecho, mediante las cédulas profesionales, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
    4. Asimismo, el quejoso gozó de una defensa adecuada en su vertiente material porque no se advierten fallas o deficiencias en la defensa; ausencia sin justificación evidente de pruebas; silencio inexplicable de la defensa, ausencia de interposición de recursos; tampoco omisión de asesoría; desconocimiento técnico del procedimiento penal de los abogados; ni ausencia o abandono total de la defensa.
    5. No hay duda de que se estaba investigando al quejoso, aunque se variara el orden de sus apellidos pues cuando éste proporcionó su nombre completo fue enjuiciado y condenado tal y como lo señaló el propio quejoso.
    6. Se cumplió con el derecho de fundamentación y motivación en la acreditación del delito de violación equiparada porque la autoridad responsable plasmó los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y expresó los razonamientos para demostrar que los hechos denunciados actualizaron las hipótesis normativas de prohibición que contiene el delito mencionado; además, del análisis del acto reclamado, se observa que la responsable expresó fundamentos y motivos para estimar acreditada dicha conducta.
    7. La autoridad responsable no infringió el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y el precepto 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en la demostración del delito, no hubo aplicación por analogía ni por mayoría de razón, ya que los hechos atribuidos al impetrante actualizan las hipótesis de los artículos 161 , párrafo primero y segundo en relación con el 162 y 29, fracción II del Código Penal del Estado de Campeche.
    8. La autoridad responsable valoró las pruebas de acuerdo con las normas adjetivas penales, en el momento de dictar su sentencia y son aptas y suficientes para comprobar que el peticionario, sin violencia, en cuatro ocasiones, realizó cópula -la introducción del pene o miembro viril o cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral- a la menor ofendida, quien en la época de los hechos era menor de catorce años de edad, con lo que lesionó el bien jurídico protegido que en este caso es el normal desarrollo psicosexual de las personas.
    9. Lo anterior, pues la legalidad del fallo reclamado descansa principalmente, en la manifestación de la víctima y la diligencia de inspección judicial, llevada a cabo en enero de dos mil diecisiete.
    10. El delito de violación a una menor se comprueba preponderantemente con la declaración imputativa de la misma a la que debe dársele destacada importancia; por lo que, si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no es posible sean materia de su invención; además, de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél.
    11. Se aportaron las pruebas necesarias para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuyo contenido aporta indicios que adminiculados unos con otros, de manera lógica y natural, permiten considerar que se acreditó tanto el delito como la plena responsabilidad penal del sentenciado; por ende, correspondía al quejoso probar aquellas cuestiones que a su parecer demeritan, hacen increíble, incluso tratan como mentira la declaración de la víctima menor de edad; pues contra la negativa del quejoso, existen la denuncia de la madre de la menor como la declaración de la menor víctima, así como las diligencias practicadas por la representación social y dictámenes periciales que sirvieron para reforzar la imputación.
    12. Los dictámenes y nota médica no fueron objetados ni impugnados durante la secuela procesal, dado que la defensa ni el acusado ejercieron el derecho de presentar medio probatorio tendente a desvirtuar la opinión emitida por los peritos.
    13. Respecto a las inspecciones ministeriales, no se advierte que se hayan desahogado en diversa fecha, pues lo manifestado por el quejoso, parte de meras suposiciones, las cuales no tienen sustento legal alguno.
    14. En cuanto a los citatorios y persona que los ejecutó, estos no le causan agravio alguno al quejoso, en atención a que no fue molestado en su persona con motivo de dichos citatorios y su detención fue con motivo de una orden de aprehensión.
  31. Recurso de revisión . La parte quejosa planteó los agravios siguientes:
  32. Se duele de la debida fundamentación y motivación citada en la sentencia reclamada, específicamente, cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento refiere, en esencia, que acertadamente se acreditaron los elementos del delito imputado al quejoso, así como su plena responsabilidad pues estimó que con las pruebas aportadas en el juicio resultaban suficientes para tales efectos.
  33. La responsable ordenadora realizó una mala interpretación de la declaración de la persona que se ostenta como víctima pues el escrito ministerial está plagado de errores ortográficos y tiene una mala redacción.
  34. Estima que la declaración de la persona que se ostenta como víctima resulta inverosímil en contravención al artículo 279, fracción IV del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Campeche.
  35. En cuanto a la inspección ministerial, la titular del órgano persecutor de delitos, en su actuación, dio fe del local que era suyo, pero solo de la parte exterior y no interior, lo que le genera agravio.

  1. Indebida valoración de diversas pruebas, tales como el dictamen ginecológico y proctológico expedido por la doctora ***********, la prueba psicológica y de criminalística, entre otras.
  2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  4. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  5. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  6. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  7. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  8. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  9. Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
  10. En el caso, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
  11. En efecto, de las constancias que integran el asunto, se advierte que el recurrente tanto en la demanda de amparo, como en su escrito de expresión de agravios planteó argumentos que no se relacionan con un tópico de constitucionalidad, sino que se vinculan con lo que él considera una insuficiencia probatoria, indebida valoración de pruebas y, por ende, una incorrecta acreditación de los elementos que conforman el delito que le fue imputado; tópicos que este Tribunal Constitucional ha considerado como temas de legalidad que rebasan su competencia y, por tanto, no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  12. En particular, el justiciable argumentó que la autoridad responsable realizó un incorrecto ejercicio de valoración probatoria y que, a su consideración, no quedó acreditada su responsabilidad, en esencia, porque la declaración de la víctima resultaba inverosímil y que diversas pruebas, tales como la inspección ministerial, ginecológica, psicológica, criminalística, entre otras, habían sido valoradas indebidamente; por lo que, esta Primera Sala considera que los motivos de inconformidad del recurrente se enfocan a una cuestión de legalidad relacionada con la valoración probatoria; situación que, como se precisó, escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las referidas cuestiones constituyen planteamientos de estricta legalidad.
  13. En ese sentido, en relación con el agravio en el que el recurrente aduce que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, se desprende que el órgano jurisdiccional responsable se sustentó en la verificación de la apreciación de los elementos fácticos del asunto en particular y las pruebas desahogadas en el juicio, a efecto de dar respuesta a cada uno de sus planteamientos de inconformidad, por lo que su análisis se efectuó desde un plano de mera legalidad, lo que tampoco es objeto de estudio del recurso de revisión.
  14. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  15. Sin que obste que se trata de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  16. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  17. DECISIÓN
  18. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.