AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2024

Fecha: 19-Feb-2025

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito de robo con modificativas (agravante de haber cometido con violencia y recaído sobre un vehículo automotor). Inconforme, promovió juicio de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo. Esta sentencia de amparo constituye la materia de la revisión en esta instancia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5325/2024

QUEJOSO Y Recurrente: ********** (imputadO)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 19 de febrero de 2025, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5325/2024 interpuesto por ********** (en adelante, el imputado o quejoso recurrente) en contra de la sentencia de 5 de junio de 2024, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 22/2024.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Primera instancia. En sentencia de 17 de mayo de 2023, bajo la causa penal ********** el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, condenó a ********** por su plena responsabilidad en la comisión del delito de robo con modificativas (agravante de haberse cometido con violencia y recaído sobre un vehículo automotor) , en agravio de ********** y ********** (en adelante, las víctimas). Le impuso una pena de 18 años, 11 meses 7 días de prisión, multa y reparación del daño.
  3. Apelación . Inconforme, el imputado interpuso recurso de apelación en contra del fallo anterior. Por sentencia de 13 de julio de 2023, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlanepantla, Estado de México, bajo el toca de apelación ********** determinó modificar la sentencia reclamada, únicamente en cuanto al rubro de la reparación del daño y precisó el tiempo en que el imputado ha permanecido en prisión hasta la emisión de ese fallo y que deberá descontarse de la pena de prisión impuesta.
  4. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
  5. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de condena. El 12 de enero de 2024, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda bajo amparo directo 22/2024 y tuvo como terceros interesados a las víctimas del delito y al agente del ministerio público adscrito a la autoridad responsable.
  6. En sesión de 5 de junio de 2024, el tribunal colegiado de circuito negó el amparo al quejoso.
  7. Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada electrónicamente al quejoso el 17 de junio de 2024 . Luego, el 25 de junio de 2024 , el quejoso interpuso recurso de revisión.
  8. Mediante acuerdo de 3 de julio de 2024, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 26 de agosto de 2024, el Ministro Presidente de esta Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno . Además, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia recurrida fue notificada electrónicamente al quejoso el 17 de junio de 2024, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día . El plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 18 de junio al 1 de julio de 2024, descontándose los días 21, 22, 28 y 29 de junio de 2024, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si su recurso fue interpuesto el 25 de junio de 2024, debe concluirse que su interposición fue oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida le afectó directamente.
  15. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, así como 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  17. De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos :

1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.

  1. En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  2. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  3. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  5. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  6. En sus conceptos de violación, el quejoso alegó (i) que los argumentos expuestos por la sala responsable para tener por acreditado el delito son violatorios de los principios de presunción de inocencia, debido proceso y exacta aplicación de la ley, ii) que la responsable debió verificar si la conducta imputada se encontraba debidamente sustentada en la teoría fáctica propuesta por la fiscalía y no sólo en las pruebas desahogadas en el juicio, las cuales, son contradictorias; iii) que la diligencia de reconocimiento no fue realizada con personas de características similares, iv) que las víctimas no hicieron señalamientos claros y categóricos contra el quejoso, v) que hay inconsistencias en las pruebas ofrecidas, vi) que el policía de investigación no realizó una investigación objetiva, veraz y profesional, vii) que el policía de investigación dijo que en las diligencias de reconocimiento había estado presente la defensora pública de nombre **********, sin embargo, no se refirió su nombre completo, por lo que no existe certeza jurídica de que esa diligencia se haya realizado con estricto apego a los artículos 277 y 278 del Código Nacional de Procedimientos Penales, viii) que no se acreditó la existencia real y material ni el valor intrínseco de la motocicleta objeto del delito, ix) que la responsable no fijó la fecha en que comenzaría a correr el término de la pena de prisión, y que x) no se aplicaron los artículos 1, 13, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución.
  7. Al respecto, el tribunal de amparo desestimó todos los argumentos de legalidad en ese mismo plano, sin haber emitido oficiosamente pronunciamiento alguno de constitucionalidad.
  8. Por un lado, el tribunal de amparo aplicó la jurisprudencia de esta Sala sobre cierre de etapas procesales y las condiciones de su aplicación cuando se trata del análisis en amparo directo de violaciones procesales originadas en etapas previas a la del juicio oral , para desestimar los alegatos relativos a las diligencias de reconocimiento ante la autoridad ministerial. Luego, verificó que no haya existido violación alguna al debido proceso en perjuicio del quejoso.
  9. Por otro lado, si bien advirtió una posible violación a la prohibición de retroactividad en relación con la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/17 P (11a.) del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, esto se trata de una cuestión de legalidad, ya que el pronunciamiento está específicamente vinculado con el artículo 217 de la Ley de Amparo, que expresamente señala que “a jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
  10. En consecuencia, al no haberse planteado tema de constitucionalidad alguno ni haber pronunciamiento en ese sentido por parte del tribunal colegiado de circuito, lo procedente es desechar el recurso de revisión intentado .
  11. Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de un asunto de naturaleza penal, ya que en relación con los requisitos de procedencia no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo.
  12. En similar sentido fueron resueltos los amparos directos en revisión 1686/2024 , 1417/2024 , 4474/2024 y 4381/2024 .
  13. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
  14. DECISIÓN
  15. Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.