AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5398/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5398/2024

Fecha: 26-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El quince de julio de dos mil veintidós, aproximadamente a las catorce horas con veinticinco minutos, en un terreno baldío ubicado en la calle sin nombre, sin número, de la localidad de ********** , municipio de ********** , Estado de México; ********** -desde ahora quejoso- se encontraba con la menor ********** , a quien le dijo que se fuera con él sino sufriría las consecuencias. La menor le contestó al quejoso que no, por lo que este la empujó al piso y la empezó a golpear, le rompió los pants, la blusa y le quitó el sostén; asimismo, la empezó a cortar con algunos vidrios que se encontraban tirados. Posteriormente, el quejoso se desabrochó el pantalón y le dijo a la víctima “ ahora sí ya serás mía totalmente ”, por lo que la menor aprovecha para darle una patada en los genitales lo que provocó que el agresor se quejara del dolor, lo cual fue aprovechado por la víctima para emprender la huida.
  2. Procedimiento abreviado . La Jueza de Control del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, radicó la indagatoria y la registró con el número ********** . Posteriormente, el seis de marzo de dos mil veintitrés se aperturó la etapa intermedia, dentro de la cual, el seis de junio del mismo año la representación social informó a la Jueza de Control que las partes habían acordado sustanciar el asunto conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
  3. Una vez colmados los requisitos de sustanciación del procedimiento abreviado, el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la representación social formuló acusación exponiendo los datos de prueba, la clasificación jurídica del hecho y la forma de intervención del quejoso. En la misma audiencia, se dictó sentencia en la que se declaró al quejoso penalmente responsable por el delito de violación en grado de tentativa , por lo que se impuso una pena de dos años y once meses de prisión, entre otras sanciones. De igual manera, la sentencia consideró que no era procedente el beneficio de sustitución de pena.
  4. Apelación . Lo interpuso el quejoso. Correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México. El seis de marzo de dos mil veinticuatro , en el toca penal ********** , se dictó sentencia en la que se confirmó la sentencia apelada.
  5. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva antes reseñada, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1º y 20 de la Constitución Federal.
  6. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito a quien correspondió el conocimiento de la demanda, la registró asignándole el expediente 140/2024 . El siete de junio de dos mil veinticuatro , el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que por mayoría de votos negó el amparo.
  7. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 5398/2024, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada por medio de lista al quejoso el jueves veinte de junio de dos mil veinticuatro , dicha notificación surtió efectos el viernes veintiuno del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veinticuatro de junio al viernes cinco de julio de la anualidad citada, descontando los días veintinueve y treinta de junio del año en cita por ser sábado y domingo, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. En ese orden de ideas, si el escrito de revisión se presentó el jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues tal carácter le fue reconocido en el juicio de amparo de origen, en términos de lo dispuesto por los artículos 5 fracción I y 6 de la Ley de Amparo.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso manifestó lo siguiente:
  3. Se inconformó porque la Sala responsable no dio contestación al agravio en el que cuestionó que se le haya negado el beneficio de sustitución de la pena.
  4. En el caso, destacó que, en audiencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, las partes llegaron a un consenso para que se abriera el procedimiento abreviado, por lo que, el quejoso aceptó su responsabilidad en los hechos materia de la acusación. Explicó que su defensa solicitó el sustitutivo de la pena a que hace referencia el artículo 70, fracción I, del Código Penal del Estado de México por la cuantía de la pena de prisión. No obstante, dicha petición fue negada por la Jueza de Control, al tratarse de un delito vinculado a la violencia de género.
  5. Advirtió que la Jueza de Control expuso que el artículo 69 último párrafo del Código Penal del Estado de México establece que no son procedentes los sustitutivos de la pena cuando se trate de un delito de violencia de género. No obstante, debe tomarse en cuenta que el delito por el que se le acusó fue violación en grado de tentativa, el cual, el Código Penal del Estado de México no lo califica como violencia de género. Al respecto, el subtítulo quinto del Código sustantivo considera que los delitos de violencia de género son: violencia institucional, violencia obstétrica, violencia laboral, violencia de parentesco, violencia política y feminicidio.
  6. Señaló que se debe de tomar en consideración el artículo 286 Bis del Código Penal de la Entidad Federativa que define a la violencia de género como el conjunto de amenazas, maltratos, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de mujeres y las niñas, misma que es consustancial a la opresión de género en todas sus modalidades.
  7. De igual manera, comprende los delitos contra la libertad sexual como lo son el hostigamiento, acoso, abuso sexual, estupro y violación.
  8. En concreto, alegó que se violaron los principios de igualdad de las partes, contradicción, exacta aplicación de la ley, de fundamentación y motivación y el principio pro persona, porque no se le concedió algún beneficio de sustitución de la pena, aun cuando el delito de violación en grado de tentativa no está calificado por el código penal de la entidad federativa como violencia de género.
  9. Finalmente, argumentó que no se cumplieron con los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que no se explicó por qué su conducta constituye violencia de género, aunado a que no existen datos de prueba idóneos, razonables y eficaces que determinen porque se trata de un delito de esa naturaleza.
  10. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional en la sentencia recurrida son los siguientes:
  11. El Tribunal Colegiado de Circuito, negó el amparo al calificar los conceptos de violación como infundados .
  12. Concluyó que, si bien los argumentos del quejoso estaban únicamente enfocados a cuestionar la negativa de los sustitutivos de la pena de prisión, era necesario observar el principio de la queja deficiente y analizar la sentencia reclamada en su integridad.
  13. En principio, determinó que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento abreviado, porque no se irrogó algún perjuicio con su aprobación, pues se acreditaron los requisitos para el inicio, tramitación y resolución de esa forma de terminación anticipada del juicio. Destacó que el acusado externó su deseo de aperturar el procedimiento abreviado.
  14. En particular, dijo que la Jueza de Control preguntó al quejoso lo siguiente: i) si estaba debidamente informado de los alcances del juicio oral y del procedimiento abreviado; ii) si renunciaba expresamente al juicio oral y iii) si aceptaba su responsabilidad penal por los hechos que le acusaba el Ministerio Público y si consentía ser juzgado con base en los medios de convicción expuestos por la representación social y iv) si aceptaba las penas que había especificado el Ministerio Público. Señaló que el quejoso contestó en sentido afirmativo.
  15. Advirtió que después de cerciorarse que el quejoso sabía los alcances del procedimiento abreviado, su defensor particular solicitó el sustitutivo de pena en términos del artículo 70, fracción I, del Código Penal del Estado de México. Sin embargo, la Jueza de Control determinó su improcedencia por que la naturaleza jurídica del delito de violación en grado de tentativa es de violencia de género y existe la obligación constitucional de juzgar con perspectiva de género. En esas condiciones, la juzgadora cuestionó al quejoso si era su deseo continuar con el procedimiento abreviado pese a que no le sería otorgado el sustitutivo de la pena, a lo que el solicitante de amparo contestó en sentido afirmativo y expresó su deseo de continuar.
  16. Por otro lado, el Tribunal Colegiado calificó como acertada la determinación de la responsable, en el sentido de que los datos de prueba que tomó en consideración la Jueza de Control son congruentes, idóneos y pertinentes para corroborar la acusación que hizo la Fiscalía.
  17. Determinó que la individualización de las penas no fue excesiva y es acorde al tipo de conducta.
  18. El Tribunal Colegiado determinó que eran infundados los conceptos de violación referentes a la negativa sobre la concesión del beneficio de sustitución de la pena. Por ello, citó los artículos 70 y 70 Bis del Código Penal del Estado de México, que establecen las condiciones generales en que deben aplicarse los sustitutivos, de la redacción de estos, observó que no hay una imposición de realizar un análisis con perspectiva de género para efectos de la procedencia y concesión del beneficio.
  19. No obstante, consideró que se tenía que tomar en cuenta el artículo 1º de la Constitución Federal que prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas. De igual manera, se tenía que considerar que la impartición de justicia con perspectiva de género implica la implementación de un método en toda la controversia judicial, aunque las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad.
  20. Destacó la resolución del Amparo Directo en Revisión 4388/2017, en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que la negativa a otorgar los sustitutivos penales en casos de delitos cometidos con violencia de género, está racionalmente conectada con el fin que se pretende alcanzar, sobre la base del respeto a los derechos fundamentales, específicamente, con la prerrogativa de las mujeres a tener una vida libre de violencia.
  21. Expuso que el artículo 18 de la Constitución Federal otorga un margen de apreciación en materia de política criminal a las Entidades Federativas, para legislar en materia de concesión de beneficios. Bajo ese contexto, es una ley en sentido formal o material en la que se detallaran las condiciones y requisitos para la concesión del beneficio de sustitución de pena. Así, la concesión de beneficios no erige una facultad discrecional del juzgador, sino una exigencia que está condicionada.
  22. Advirtió que, en el caso en concreto, al quejoso se le acusó del delito de violación en grado de tentativa y, por esto, en la demanda de amparo se alegó que ese delito no se encuentra regulado como aquellos relacionados con violencia de género. Ante dicha problemática, el Tribunal Colegiado determinó compartir la conclusión de las autoridades jurisdiccionales que conocieron del caso, ya que el artículo 70 del Código Penal del Estado de México dispone que la aplicación de ese beneficio entraña la obligación de evaluar las características del asunto y tomar en cuenta los factores necesarios, entre ellos, la herramienta discursiva de la perspectiva de género.
  23. Mencionó que el artículo 286 Bis del Código Penal del Estado de México dispone dos conceptos que son perspectiva de género y violencia de género. De igual manera, se tiene que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º, fracción XXXIII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
  24. Reiteró que los artículos 70 y 70 Bis del Código Penal del Estado de México no imponen expresamente la obligación de realizar un análisis con perspectiva de género, sin embargo, no deben entenderse únicamente en el sentido de que la violencia por razón de género es el móvil que precede a la conducta sino también que sus consecuencias causan un impacto dentro del sector protegido. En ese sentido, para otorgar el sustitutivo de la pena deben considerarse invariablemente los aspectos que constituyen violencia psicológica, para ver si los elementos encuadran en alguna de esas variantes.
  25. Bajo ese contexto, concluyó que la conducta que desplegó el quejoso es violencia de género porque la víctima del sexo femenino se encontraba dentro de una categoría sospechosa, pues al momento de los hechos era menor de edad. Aunado a que existen datos objetivos para establecer que fue objeto de una dinámica de agresión sexual con uso de la fuerza material hacia su corporeidad, adicionalmente presentó una afectación psicológica similar a la de las víctimas de violencia sexual, tal como se desprende del certificado médico y del informe especializado en género suscritos por la médico legista ********** y la licenciada en psicología ********** .
  26. En suma, determinó que no era factible conceder el sustitutivo de la pena de prisión por el beneficio de una multa establecido en el artículo 70, fracción I, del Código Penal del Estado de México, ya que la autorización del beneficio debía ser resuelta con perspectiva de género, con base en el reconocimiento de la particular situación de desventaja de la pasivo, donde regularmente este tipo de víctimas son partícipes de un ciclo en el que intervienen fenómenos como el temor que propician la denuncia del delito.
  27. Finalmente, destacó que la finalidad de esta prohibición es enviar un claro mensaje de advertencia al conglomerado social, en cuanto a que, cualquiera de los gobernados que cometa alguna conducta ilícita relacionada con la violencia de género, tendrá que cumplir, en su totalidad, la pena de prisión que llegue a imponerse.
  28. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  29. Reiteró los argumentos que planteó en sus conceptos de violación, en especial, que fue incorrecto que se le negara la concesión del beneficio de sustitución de pena, pues el delito de violación en grado de tentativa no se encuentra previsto en el código penal de la entidad como aquellos que constituyen violencia de género.
  30. Refiere que la argumentación de la sentencia de amparo no es clara porque no justifica las razones que sostienen su decisión, aunado a que se evade la aplicación exacta de la ley.
  31. Estima incorrecta la negativa del beneficio de sustitución de la pena por consentir la aplicación del procedimiento abreviado; a su juicio se debió tomar en cuenta que su defensa hizo la solicitud para la aplicación de un beneficio al estar la pena dentro del parámetro de aplicación, aunado a que tanto la víctima como su asesor no se opusieron a su aplicación.
  32. Argumenta que la propia sentencia de amparo reconoce que el delito por el cual se le acusó no está dentro del catálogo de delitos que implican violencia de género y para subsanar el criterio del Tribunal de Alzada suplió dicha situación invocando otra ley, lo que infringe sus derechos y no se observa lo expresamente señalado por el legislador.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso de revisión

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. Al respecto, en la demanda de amparo, el quejoso centró su reclamo en que no se le concedió el beneficio de sustitución de la pena, violando en su perjuicio los principios de igualdad de las partes, de contradicción, exacta aplicación de la ley, pro persona y el de fundamentación y motivación. Expuso que fue condenado por el delito de violación en grado de tentativa.
  8. Explicó que su defensa solicitó el benefició de sustitución de la pena dispuesto en el artículo 70, fracción I, del Código Penal del Estado de México, pues la pena impuesta fue de dos años y once meses de prisión. No obstante, la Jueza de Control del conocimiento negó la concesión del beneficio porque se trata de un delito perpetrado con violencia de género, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, último párrafo del Código Penal del Estado de México. A partir de lo anterior, el quejoso estimó incorrecta la negativa porque el delito de violación en grado de tentativa no está enlistado como un delito de violencia de género por el Código Penal del Estado de México.
  9. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó oficiosamente las formalidades esenciales del procedimiento abreviado, entre ellas, que la Jueza de Control verificó que el quejoso haya comprendido el alcance y consecuencias de ese procedimiento. Destacó que la juzgadora informó al quejoso que, de optar por la vía abreviada, no podría proceder el beneficio de sustitutivo de la pena por tratarse de un delito de violencia de género, a lo que el quejoso expresó su deseo de continuar con el trámite respectivo.
  10. Al contestar los cuestionamientos de los conceptos de violación, la sentencia de amparo compartió el análisis que hizo la Sala responsable, pues para la imposición del beneficio de sustitución de la pena era necesario evaluar las características del asunto, entre ellas, la herramienta discursiva de la perspectiva de género.
  11. En ese sentido, consideró que el quejoso cometió el delito de violación en grado de tentativa, el cual por su naturaleza jurídica implica violencia de género, pues al momento de los hechos, la víctima de sexo femenino era menor de edad, quien fue objeto de una dinámica de agresión sexual mediante el uso de la fuerza material contra su corporeidad, aunado a que presenta una afectación psicológica similar a las víctimas de violencia sexual lo que fue corroborado por peritos en la materia. Destacó que la finalidad de negar los sustitutivos de la pena para este tipo de delitos va dirigido a enviar un claro mensaje de advertencia al conglomerado social, de que, en caso de violencia de género, se tendrá que cumplir la totalidad de la pena de prisión que se imponga.
  12. Finalmente, el recurrente en su escrito de agravios reiteró los mismos argumentos que expuso en su demanda de amparo, esto es, insiste en que se le debió aplicar el beneficio de sustitución de pena, aunado a que no se explicaron las razones de porqué en el caso en particular se cometió un delito relacionado con violencia de género.
  13. En ese contexto, esta Primera Sala considera que no se actualiza un tema de constitucionalidad, pues tanto en la demanda de amparo como en la sentencia recurrida no se solicitó ni interpretó algún derecho humano de carácter constitucional o internacional, de igual manera, no se analizó la constitucionalidad de alguna norma. En esa proporción, se observa que la problemática central del asunto versa sobre un análisis de estricta legalidad relacionado con la procedencia del beneficio de sustitución de la pena y se cuestiona si el delito de violación en grado de tentativa constituye una conducta relacionada con violencia de género.
  14. Adicionalmente, cabe destacar que la sentencia de amparo se limitó a aplicar algunas consideraciones del Amparo Directo en Revisión 4388/2017 resuelto por esta Primera Sala, en el cual centralmente se analizó la constitucionalidad del artículo 69 del Código Penal del Estado de México , en el sentido de que no son procedentes los sustitutivos penales tratándose de delitos que impliquen violencia de género, lo que constituye por sí mismo un ejercicio de legalidad, máxime si consideramos que en el caso concreto no se impugnó alguna norma en particular.
  15. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  16. Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. DECISIÓN
  18. Conforme con las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
  19. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,