AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5466/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5466/2024.

Fecha: 26-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, María Eugenia de Lourdes Guevara y Nieto, representante legal de Asesoría Educativa Queen Mary, Sociedad Civil , demandó la nulidad de la resolución administrativa dictada el dos de febrero del referido año, en los autos del expediente PFC.CA. 1/005967-2022, por el Director de Procedimientos y Sanción de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor, en la que se le impuso una multa por la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por contravenir la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  2. La demanda se turnó a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa , cuya titular de la segunda ponencia, por auto de tres de abril de dos mil veintitrés, la registró con el número de expediente 7359/23-17-08-5 y la admitió a trámite.
  3. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la Sala del conocimiento dictó sentencia , en la que determinó:

I.- La parte actora no probó los extremos de su acción; en consecuencia:

II.- SE RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada, precisada en el Resultando Primero del presente fallo.

III.- NOTIFÍQUESE . (…).”

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito recibido el once de octubre de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , cuyo presidente lo admitió y registró con el número 672/2023 .
  2. En dicha demanda la quejosa formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  • Primero. Contrario a lo determinado por la sala responsable, la autoridad de origen no tiene competencia para realizar actos de verificación e imponerle una sanción a la quejosa, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que la Procuraduría Federal del Consumidor pueda tener injerencia en algún asunto relacionado con un establecimiento, se requiere que este sea de naturaleza mercantil, condición que en el presente asunto no se satisface en virtud del objeto que tiene la actora y los servicios profesionales civiles que presta.
  • El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano de libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, y establece que son las entidades federativas quienes tendrán competencia para regular las profesiones (aquellas que requieran título para su ejercicio; condiciones para obtener el título; y, autoridades que habrán de expedir el título) ; por lo que el criterio de la sala responsable contraviene lo anterior, pues al reconocer la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor para dictar el acto reclamado de origen, dejó en incertidumbre jurídica a la entonces actora y legitimó una invasión de esferas competenciales.
  • Segundo. La sala responsable fue omisa en estudiar debidamente los argumentos vertidos en la demanda de nulidad, pues para concluir si tenía o no competencia la autoridad demandada para emitir el acto, debió tomar en consideración todo lo manifestado en el primer concepto de anulación.
  1. En sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro , el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
  • Calificó de infundado el primer concepto de violación, toda vez que, por una parte, el “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares” (publicado el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación) establece que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados, y que los titulares y quienes imparten estudios no sujetos a autorización o reconocimiento de validez oficial, son proveedores de servicios y, por tanto, están sujetos a la Ley Federal de Protección al Consumidor; que los servicios educativos particulares son prestados a los educandos a cambio de una contraprestación económica que debe ser proporcional a la calidad y naturaleza de la enseñanza recibida; que tales disposiciones regirán en toda la República y de aplicación general para los particulares prestadores de servicios educativos.
  • Asimismo, corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar el cumplimiento de dicho Acuerdo en el ámbito de su competencia -ejemplo, costos de inscripción, reinscripción, colegiaturas, constancias, credenciales, trasporte, entre otros- ; aquellos aspectos no comerciales de la presentación del servicio educativo corresponderán a las autoridades educativas competentes -ejemplo, planes de estudio, programas, métodos de enseñanza, entre otros- .
  • Por otra parte, los artículos 1°, 2°, 13, párrafo primero, y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevén que el servicio de educación prestado por particulares sí está dentro de los actos que rige la Ley Federal de Protección al Consumidor; por lo que la excepción prevista en el artículo 5° de la citada ley, no resulta aplicable al caso concreto, pues la actividad de la quejosa se ubica en un supuesto regulado expresamente por la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que se corrobora con el propio artículo 105, fracción II, inciso b), último párrafo.
  • Señala que si la controversia de origen deriva de una reclamación con motivo de la prestación de servicios educativos proporcionados por un particular, se estima que sí tiene el carácter de parte proveedora para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
  • Por otra parte, señaló que son infundados los argumentos encaminados a demostrar que la quejosa no tiene una relación mercantil con el denunciante y tampoco persigue fines de lucro, toda vez que la aplicación de la referida ley deriva de las relaciones de consumo de bienes o servicios, como la de carácter civil que se configura en el presente asunto, en que la quejosa, como particular legalmente autorizada, presta servicios educativos en el nivel preescolar, primaria, secundaria y preparatoria.
  • En cuanto al segundo concepto de violación, este resulta inoperante debido a que se trata de manifestaciones genéricas que no contienen la mínima causa de pedir, pues no dice de manera específica qué argumentos pasó por alto la Sala responsable.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que formula, en esencia, los agravios siguientes:
  • Primero. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto del tema de constitucionalidad expuesto en el primer concepto de violación, consistente en que el “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares” , vulnera los principios de legalidad, subordinación jerárquica y reserva de ley, por ser contrario al contenido de los numerales 3 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Procuraduría Federal del Consumidor no tiene competencia para regular a escuelas particulares.

El tribunal del conocimiento realizó una indebida interpretación de los artículos 3 y 5 constitucionales, pues no valoró ni dio sustento a la restricción de los derechos relativos a impartir educación y al libre ejercicio de la profesión.

Señala que el tribunal omitió considerar que el referido Acuerdo excede el ámbito de la Ley Federal de Protección al Consumidor y busca tener injerencia dentro de los contratos de carácter civil, pues la Procuraduría Federal del Consumidor no tiene competencia en dicha materia.

  • Segundo . El Tribunal Colegiado reconoció la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor para regular a los colegios sin fundar esta determinación en precepto constitucional alguno, pues sólo se limitó a invocar la Ley Federal de Protección al Consumidor y el “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares” ; lo correcto era que realizara un análisis armónico del artículo 5 constitucional, pues de haberlo hecho hubiese advertido la afectación al derecho de libertad de profesión y seguridad jurídica.

El órgano jurisdiccional sostuvo, al interpretar el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que los servicios educativos prestados por los particulares no están exceptuados de la ley, considerando que tienen la calidad de proveedor de servicios según lo prevé el numeral 2, fracción II, de la propia ley; sin embargo, esto genera incertidumbre a la recurrente porque siendo una sociedad civil, se le aplica la ley a pesar de la exclusión expresa de estos actos; por tanto, la citada ley es ambigua.

Aduce que, en concordancia con una interpretación teleológica de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el legislador no tenía la finalidad de que la Procuraduría Federal del Consumidor regulara una materia que le corresponde a las entidades federativas, como es la prestación de servicios profesionales.

Finalmente, alega que el tribunal del conocimiento pasó por alto el principio pro persona e interpretó de manera errónea y excesiva el contenido del artículo 105 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y pasó por alto los numerales 73, 74, 76, 89 y 124 constitucionales, que regulan la legislación en materia de comercio y la distribución de competencias entre la Federación y los Estados.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a este Alto Tribunal, en auto de ocho de julio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 5466/2024 , lo admitió, ordenó su remisión a la Segunda Sala y lo turnó para su estudio a la ponencia del entonces Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de once de octubre de dos mil veinticuatro el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado, se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno. En auto de presidencia de cinco de diciembre siguiente, el Presidente de la Sala del conocimiento ordenó, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnar el asunto a la ponencia de la que es titular.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -administrativa- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Del análisis a las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado se notificó a la parte quejosa mediante lista publicada el viernes siete de junio de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes diez de junio del año referido.
  8. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes once al lunes veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio, por ser sábados y domingos conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  9. En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el lunes veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala considera que Melannie García Guerrero, en su carácter de autorizada de la quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión de que se trata, pues su personalidad fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento en auto de nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia ; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  14. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  15. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  16. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  17. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  18. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  19. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo correspondiente.
  20. De los incisos precisados se desprende que dichos supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  21. Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado, se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  22. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o.
  23. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  24. Por tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional y en ese precepto se estableció que ahora el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando, a juicio de esta Suprema Corte, el asunto correspondiente revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol del Alto Tribunal como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  26. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando, a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  28. Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que no se acredita el primer requisito de procedencia , es decir, no subsiste una cuestión de constitucionalidad , toda vez que del análisis minucioso de la demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa hubiese formulado algún planteamiento de constitucionalidad, pues únicamente hizo valer temas de legalidad, como son: a) la falta de competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor para realizar actos de verificación e imponer sanciones a instituciones educativas; y, b) omisión de la Sala responsable de analizar debidamente los argumentos formulados en la demanda de nulidad.
  29. Asimismo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó el análisis de los conceptos de violación desde la óptica que le fue planteada (legalidad) , sin que se advierta que hubiese realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
  30. No pasa por alto esta Segunda Sala los argumentos que realiza la parte recurrente a guisa de agravios, con los que intenta justificar la procedencia del presente recurso, respecto de los que, brevemente, se estima oportuno hacer algunas precisiones.
  31. En principio, el planteamiento de la recurrente parte de una premisa falsa, al sostener, en varias partes de su recurso, que el tribunal del conocimiento fue omiso en pronunciarse respecto de la constitucionalidad del “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares” ; se precisa lo anterior toda vez que, tal como quedó identificado en párrafos anteriores, en la demanda de amparo únicamente se hicieron valer temas de legalidad, en ningún momento cuestionó la constitucionalidad del referido acuerdo.
  32. Asimismo, es erróneo cuando alega que el Tribunal Colegiado, al dictar sentencia, interpretó indebidamente el contenido de los derechos humanos consagrados en los artículos 3 y 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues basta una simple lectura de la resolución recurrida para advertir que el primero de ellos sólo lo invocó al momento de hacer la síntesis del contenido del citado acuerdo, en tanto que el segundo numeral no fue referido en su estudio.
  33. Finalmente, también hace valer manifestaciones relativas a aspectos de mera legalidad que resultan insuficientes para acreditar la procedencia del presente recurso, como es que la sentencia recurrida no está debidamente fundada y que la interpretación realizada de la Ley Federal de Protección al Consumidor le genera incertidumbre.
  34. En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
  35. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto .