ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Las imputadas fueron condenadas en sentencia definitiva por el delito de abuso de autoridad. Inconformes, promovieron juicio de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo. La quejosa ********** presentó recurso de revisión. Esta sentencia de amparo constituye la materia de la revisión en esta instancia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5194/2024
QUEJOSA y recurrente: ********** (imputadA)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 26 de marzo de 2025, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5194/2024 interpuesto por ********** en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2024, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 350/2023.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Primera instancia. En sentencia de 3 de mayo de 2023, bajo la causa penal **********, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, condenó a las integrantes de la policía ********** (en adelante, la imputada o quejosa recurrente) por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de abuso de autoridad , en agravio de ********** (en adelante, la víctima) y de la administración pública (ofendida). Se les condenó, entre otras penas, a 3 años, 7 meses y 25 días de prisión y multa.
- Apelación . La imputada interpuso recurso de apelación en contra del fallo anterior. Por sentencia de 10 de agosto de 2023, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlanepantla, Estado de México, bajo el toca de apelación **********, modificó la sentencia apelada para efecto de establecer el grado de culpabilidad mínimo, por lo que le impuso una pena de 3 años de prisión y multa, entre otras sanciones.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
- Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2023, la imputada promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de condena. En auto de 10 de noviembre de 2023, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda bajo el amparo directo 350/2023. En sesión de 30 de mayo de 2024, el tribunal colegiado de circuito negó el amparo a las quejosas.
- Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada por lista a la quejosa el 6 de junio de 2024 . Luego, por escrito presentado el 20 de junio de 2024 , ésta interpuso recurso de revisión.
- Mediante acuerdo de 28 de junio de 2024 la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 27 de agosto de 2024, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno . Además, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida le fue notificada por lista a la quejosa el 6 de junio de 2024, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir el 7 de junio. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 10 al 21 de junio de 2024, descontándose los días 8, 9, 15 y 16 de junio de 2024, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con la circular 12/2023 de 08 de marzo de 2023, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Luego, si su recurso fue interpuesto el 20 de junio de 2024, debe concluirse que su interposición fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La quejosa está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida le afectó directamente.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, así como 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos :
1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.
- En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- La quejosa argumentó en sus conceptos de violación que i) fueron violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución; ii) que la autoridad responsable no estudió de los agravios expresados en el recurso de apelación; iii) que hubo una indebida valoración probatoria, pues las testimoniales son contradictorias y no debía valorarse el testimonio de la víctima; iv) que uno de los testigos fue aleccionado por la fiscalía; v) que no correspondía a las quejosas demostrar que la víctima no les entregó ninguna pertenencia, por lo que fue revertida la carga de la prueba; y vi) que la condena al pago de la reparación del daño material es ilegal.
- Ante ello, el tribunal colegiado de circuito desestimó todos los argumentos de legalidad en ese mismo plano, sin haber emitido oficiosamente pronunciamiento alguno de constitucionalidad.
- Por un lado, verificó que no haya ocurrido actos discriminatorios en contra de las quejosas, en relación con el artículo 1º de la Constitución. Tampoco encontró violación al artículo 17 de la Constitución, pues no se efectuó justicia por propia mano por ninguna de las partes, no hubo tribunales expeditos en el caso y tampoco se le obligó a las promoventes a pagar por el servicio de los tribunales.
- Advirtió que el tribunal de alzada sí dio debida contestación a los agravios establecidos en el escrito de apelación y que la sentencia reclamada cumplió efectivamente con los principios de fundamentación y motivación que se exige. Asimismo, verificó que las quejosas fueron asistidas por personas defensoras con cédula profesional y que contaron con una defensa técnica adecuada. Determinó además que la valoración probatoria efectuada por la responsable fue correcta.
- Por otro lado, si bien advirtió una posible violación a la prohibición de retroactividad en relación con la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/17 P (11a.) del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, esto también se trata de una cuestión de legalidad, ya que el pronunciamiento está específicamente vinculado con el artículo 217 de la Ley de Amparo, que expresamente señala que “a jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
- En consecuencia, al no haberse planteado tema de constitucionalidad alguno ni haber pronunciamiento en ese sentido por parte del tribunal colegiado de circuito, lo procedente es desechar el recurso de revisión intentado .
- Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de un asunto de naturaleza penal, ya que en relación con los requisitos de procedencia no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- En similar sentido fueron resueltos los amparos directos en revisión 1686/2024 , 1417/2024 , 4474/2024 y 4381/2024 .
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta) Estuvo ausente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
