ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que antecedieron al juicio de amparo directo. Aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, ********** y **********, al encontrarse en el estacionamiento de los ********** y **********, ubicado en **********, colonia **********, en **********, en el Estado de Puebla, forzaron la chapa y se introdujeron al vehículo **********, modelo **********, color **********, con placas de circulación **********, del Estado de **********, y se apoderaron de dos cajas de licor, un plato de talavera con dulces típicos y una bolsa con cosméticos, y entregaron los objetos por la ventanilla del lado del copiloto a un tercer sujeto, el cual se dio a la fuga en diverso automotor.
- Proceso penal. Por los sucesos relatados se instauró un proceso penal, que culminó con una sentencia de primer grado de treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, emitida por el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento con jurisdicción estatal, en el sentido de condenar a ********** y **********, por su responsabilidad como coautores materiales directos en la comisión del delito de robo agravado , tipificado y sancionado por los artículos 13, 21, fracción I, 373, 374, fracción I y 380, fracción XI, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; imponiéndoles una pena privativa de libertad de nueve meses de prisión, entre otras.
- Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación judicial, los condenados interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Tercera Sala en Materia Penal, constituida como Tribunal de Alzada Colegiado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en sentencia definitiva de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, relativa al toca de apelación número **********, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, ante la Tercera Sala en Materia Penal, constituida como Tribunal de Alzada Colegiado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ********** y ********** promovieron demanda de amparo directo. Libelo que fue ampliado posteriormente.
- Seguido el proceso en sus trámites legales, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del juicio, en sesión ordinaria de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en el medio de control constitucional, en el sentido de no amparar ni proteger a los quejosos.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa resolución, por escrito presentado electrónicamente el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, **********, autorizado en términos amplios de los quejosos de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de uno de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, el cual se registró con el número 5236/2024 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada por lista a los quejosos el viernes diez de mayo de dos mil veinticuatro y surtió efectos el lunes trece del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del catorce al veintisiete de mayo del año en cita. Se restan de dicho cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos –respectivamente– y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por ende, si el autorizado de los ahora recurrentes presentó su escrito de agravios por vía electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los quejosos ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, por conducto de su autorizado en términos amplios, ya que está probado que se les reconoció dicho carácter en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por los recurrentes.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo directo los quejosos expresaron, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Primero. En éste, los quejosos sustentaron que la autoridad responsable no tomó en cuenta los agravios expuestos en el recurso de apelación. En ese tenor, argumentaron que fueron indebidamente valoradas las pruebas en el proceso, particularmente la testimonial rendida por la víctima. La cual, sostuvieron, debe sujetarse a un modelo no presuntivista que conlleva no dar por sentada la veracidad de lo externado por la persona que declara, sino que su dicho debe ser apreciado de conformidad con los postulados de la psicología del testimonio.
- Asimismo, plantearon que no se valoraron las contradicciones advertidas entre los testigos (la víctima y su hijo).
- Ampliación de demanda de amparo. En ésta, los quejosos hicieron valer, sustancialmente, los conceptos de violación siguientes:
- En primer término, los quejosos indicaron que se violó en su perjuicio el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial, como establece el artículo 17 de la Constitución Federal.
- Los quejosos adujeron, nuevamente, que fueron indebidamente valorados los testimonios de la víctima y su hijo. En ese mismo tenor, aseguraron que la sentencia impugnada no se ocupó de analizar íntegramente sus agravios en el recurso de apelación.
- En el mismo orden de ideas, afirmaron que no se consideraron las inconsistencias presentadas entre el testimonio de la víctima y su hijo; particularmente, en torno a sostener si en el lugar de los hechos había o no más personas; amén de que, sostuvieron los quejosos, los testigos tienen una relación de parentesco.
- Finalmente, sustentaron que, diverso a lo declarado por los testigos, la autoridad ministerial, al momento de detenerlos, no encontró los objetos que la víctima alegó habían sido sustraídos de su camioneta.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- En primer lugar, el órgano colegiado refirió un listado de los medios de prueba que fueron ofrecidos y desahogados en el proceso (declaración de la víctima, de un testigo, de tres elementos aprehensores, el dictamen de un perito valuador, y la declaración de los imputados).
- Posteriormente, el órgano resolvió que los conceptos de violación eran infundados .
- Señaló que los elementos del delito se demostraron con: la testimonial de la víctima, de su hijo, de tres elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla; la pericial de un valuador de la Fiscalía General del Estado de Puebla, y las declaraciones de los imputados.
- El Tribunal sostuvo que el material probatorio fue producido en audiencia de debate de juicio oral, valorado en términos del artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Señaló que el grado de intervención de los imputados fue como coautores materiales, porque fueron quienes tuvieron el codominio funcional del hecho, lo cual exteriorizaron con la repartición de funciones. Y, por lo que hace al grado de ejecución, el delito fue consumado de manera instantánea.
- Posteriormente, el Tribunal adujo que los agravios sí fueron analizados por el Tribunal de Alzada. Más adelante, el órgano transcribió las testimoniales de cargo.
- En ese tenor, el Tribunal destacó que los testigos (víctima e hijo) refirieron el momento en que los imputados se encontraban dentro de la unidad vehicular sacando los objetos que estaban en el interior de la camioneta para dárselos a una tercera persona. Las declaraciones se corroboraron con otros medios de prueba, tales como el daño presentado en la chapa del automotor, los vidrios y el quemacocos abierto; las notas de los productos robados, y la presencia de los quejosos en ese lugar.
- Posteriormente, el Tribunal transcribió los testimonios de los elementos aprehensores. Y, en última instancia, concluyó que las testimoniales, de su valoración conjunta, pudieron inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad de los quejosos; con independencia de que la víctima no recuerde si había mucha gente o no en el estacionamiento en el que se encontraba su camioneta.
- Las declaraciones desahogadas en el juicio se corroboraron objetivamente con el daño presentado en la chapa del automotor de la víctima, los vidrios y el quemacocos abiertos; las notas de los productos robados previamente adquiridos.
- Añadió que fue correcto que la Alzada destacara que, independientemente del lugar dentro del vehículo donde se tomaron los objetos, el hecho penalmente relevante es que les eran ajenos y los sustrajeron del vehículo de la víctima; tan es así, que los quejosos se encontraban a bordo de la camioneta.
- Indicó que, en el caso se logró destruir la presunción de inocencia de los imputados con las pruebas de cargo desahogadas en la audiencia de juicio oral; y, adicionalmente, sostuvo que al dictar el fallo de condena aquellas pruebas fueron correctamente valoradas, de manera libre y lógica, y fueron suficientes para incriminar a los acusados.
- Agregó que no se violó en perjuicio de los quejosos el principio de presunción de inocencia, ya que en el juicio oral tuvieron oportunidad de defenderse y fueron debidamente asesorados. Afirmó que se respetó en el debate el derecho de defensa de contra interrogar a los testigos y perito presentados por el Ministerio Público; no fueron obligados a declararse culpables; y las pruebas de cargo desahogadas en el juicio oral resultaron suficientes para acreditar su plena responsabilidad en la comisión del delito.
- De esa guisa, el Tribunal invocó los criterios de esta Primera Sala de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.”; y del Pleno: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.”
- Con respecto a la individualización de la pena, el pago de la reparación del daño, y el beneficio de conmutación de la pena, el Tribunal coligió que se cumplieron con las reglas necesarias para realizar ese ejercicio. En ese tenor, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.”
- Agregó que la multa impuesta es congruente con el grado de culpabilidad mínima de los quejosos.
- Posteriormente, el Tribunal adujo que, con independencia del pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento en relación con el cómputo de la prisión preventiva, no procedió a su análisis, porque a partir de la emisión de la Ley Nacional de Ejecución Penal existe una autoridad jurisdiccional específica para hacerlo. En esa medida invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “CÓMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN ABONO A LA PENA IMPUESTA. CORRESPONDE A LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN, QUIEN SERÁ AUXILIADO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPECTIVO.”
- Resolvió que tampoco fue contrario a Derecho que el Tribunal señalado como responsable determinara que era procedente el beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad. Y, en cuanto a la condena por reparación del daño, sustentó su legalidad, en términos del marco jurídico vigente, y en atención al dictamen realizado por el perito en materia de valuación. En esa línea de ideas, invocó también el criterio de esta Primera Sala de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. OBLIGACIÓN MANCOMUNADA Y SOLIDARIA.”
- Al resultar infundados los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a los solicitantes.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar su sentencia, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual se hicieron valer, esencialmente, los agravios siguientes:
- Primero. En éste, los recurrentes aseguran que el Tribunal Colegiado erróneamente aseveró que los conceptos de violación fueron infundados. De esa guisa, sostienen que el Tribunal no podía dar por hecho que los quejosos hayan entrado al vehículo donde acaeció el hecho ilícito, únicamente con base en el testimonio de la víctima y de su hijo.
- Añaden que lo narrado por la víctima no era suficiente para tener acreditado el hecho ilícito. En esa medida, aseguran que fue incorrecta la valoración probatoria de las testimoniales. Así, aducen que en el caso no se analizaron a la luz de la psicología del testimonio, que dispone que para valorar su credibilidad no tienen por qué examinarse las características del testigo, sino la correspondencia entre lo sucedido y lo manifestado por el testigo en torno a lo que percibió, a fin de diferenciar entre las experiencias vividas de aquellas imaginadas o inventadas.
- En el caso, asienten los recurrentes, no existen dudas razonables para desvirtuar la presunción de inocencia en su perjuicio. Ello, de conformidad con el artículo 1º constitucional, en relación con su diverso 20. En esa línea de ideas, citan el criterio de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS.”
- Agregan que ese principio guarda relación directa con el debido proceso, y aseguran que el caso se relaciona con la presunción de inocencia en su vertiente probatoria, porque atañe a las características que deben cubrir los medios de prueba para ser aptos y suficientes a fin de demostrar su responsabilidad en el delito que se les imputa.
- Además, sustentan que el Tribunal aplicó incorrectamente el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional. En esa tesitura, aseguran que en el caso las pruebas de cargo fueron valoradas incorrectamente, y tomadas en cuenta para incriminarlos. En esos términos, citan la tesis de esta Sala de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”
- Segundo. En éste, los recurrentes aseguran que el Tribunal Colegiado no juzgó el asunto con perspectiva de género. Esto en atención a que, como ha destacado esta Suprema Corte, lo fundamental para su aplicación no es el género de las personas que participan en la controversia, sino la verificación y reconocimiento de una posible situación de poder o contexto de desigualdad basado en el sexo o en la preferencia, las funciones del género o la orientación sexual.
- En esas circunstancias, los recurrentes consideran que el Tribunal Colegiado inaplicó en su perjuicio el artículo 1º constitucional.
- Refieren que al momento de su detención fueron discriminados por sus preferencias sexuales por parte de los agentes policiacos, y les insultaron con palabras como “pinches jotos, pinches ratas, rateros, negros, prietos”. Incluso, uno de los policías hizo comentarios como: “tiene sida, ¿verdad? Está sidoso. Ya infectaste a tu pareja”, hasta el grado de preguntarles si tenían relaciones sexuales.
- Señalan que ningún órgano jurisdiccional tomó en cuenta la transgresión a su derecho humano a la dignidad y libertad sexual; únicamente les condenaron y confirmaron la sentencia, violando en su perjuicio sus derechos humanos.
- En ese orden de ideas, a continuación invocan el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de la Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Travestis, Transgénero, Transexuales e Intersexuales en México, expedido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se refiere que la discriminación es un fenómeno social que se reproduce en diversos espacios con distintas formas, y con mayor o menor medida en todo el mundo.
- A continuación, describen la situación de discriminación estructural que enfrentan las personas que pertenecen a la comunidad LGBTI+; la cual se agrava por la intersección con otras condiciones de vulnerabilidad, como la pobreza, la pertenencia indígena, la niñez, la condición de salud, discapacidad, etcétera.
- En esa misma línea de ideas, citan a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en su resolución sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género, que condena todas las formas de discriminación contra las personas de la comunidad LGBTI+.
- Bajo esa línea de ideas, sostienen que, al haberlos discriminado por los policías aprehensores, sufrieron actos de molestia que transgredieron en su perjuicio el principio de seguridad jurídica. Así, asienten que las autoridades de seguridad pública tienden a detener personas con motivo, entre otras, de su identidad y expresión de género.
- Con motivo de un segundo escrito de agravios, los recurrentes asienten que el Tribunal Colegiado fue omiso en considerar sus declaraciones a fin de sustentar su ejecutoria; haciendo una interpretación dogmática sobre el derecho a declarar, lo que constituye un tema de interpretación constitucional.
- En esas circunstancias, afirman que se violó en su perjuicio también el principio de presunción de inocencia, y citan el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.”
- Más adelante, justifican que el asunto debe ser resuelto por esta Suprema Corte, y citan el criterio de esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.”; así como el de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO A TRAVÉS DE UN AMPARO DIRECTO ES POSIBLE SENTAR DIRECTRICES GENERALES PARA LA VALORACIÓN DE PRUEBA.”
- De esa guisa, los recurrentes aseguran que el Tribunal hizo un ejercicio lamentable de valoración probatoria, porque sólo consideraron el señalamiento de la víctima; lo que configura una cuestión de interpretación constitucional de importancia y trascendencia que hace procedente el recurso de revisión.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
- En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas condiciones es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a los parámetros enumerados previamente, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión en que se actúa es improcedente .
- Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que los quejosos hubiesen planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- En efecto, los quejosos hicieron valer conceptos de violación en los que propusieron argumentos de legalidad pura , al indicar fundamentalmente que la autoridad señalada como responsable:
- No analizó en su integridad los agravios expuestos en el recurso de apelación.
- Valoró indebidamente las pruebas de cargo ofrecidas y desahogadas en el proceso; particularmente, las testimoniales rendidas por la víctima y su hijo.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio, en un plano de legalidad absoluta , declaró infundados los conceptos de violación desarrollados previamente, para lo cual sostuvo esencialmente los considerandos siguientes:
- Los argumentos de agravio sugeridos por los quejosos en el recurso de apelación fueron correcta e íntegramente analizados por el Tribunal de Alzada.
- Los elementos del delito y la responsabilidad de los quejosos se acreditaron con la testimonial de la víctima, de su hijo, de tres elementos aprehensores adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla; la pericial de un valuador de la Fiscalía General del Estado de Puebla, y con las declaraciones de los imputados; medios de prueba que fueron debidamente justipreciados, al tenor del artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que alcanzaron a derrotar en detrimento de su esfera jurídica el principio de presunción de inocencia.
- Adicionalmente , el Tribunal Colegiado analizó y concluyó que no se violaron en perjuicio de los quejosos las formalidades esenciales del procedimiento; que fue correcta la individualización de la pena que les fue impuesta (en relación con el grado de su culpabilidad); que el análisis del cómputo de la prisión preventiva corresponde a otra autoridad jurisdiccional (de conformidad con la Ley Nacional de Ejecución Penal), y que fue correcto determinar a su favor la procedencia del beneficio de la conmutación de la pena privativa de la libertad.
- Para dar cuenta de que tales determinaciones se dictaron en un plano de legalidad es importante, para esta Primera Sala, destacar que para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional que haga procedente un recurso de revisión en amparo directo deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: (1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, (2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que: (1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; (2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; (3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, (4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- Bajo ese entendimiento, se observa que los quejosos realizaron sus planteamientos en un plano de mera legalidad, y en esos mismos términos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado. Como se evidenció, aquéllos no se encaminaron a que se interpretara el contenido y alcance de un artículo de la Constitución Federal ni de un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o bien a impugnar la inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicados en su perjuicio.
- En adición a lo que precede, esta Primera Sala advierte que los agravios propuestos en el recurso de revisión tampoco lo hacen procedente, puesto que –en general– se limitaron a impugnar las consideraciones del Tribunal Colegiado por virtud de las cuales se estudiaron los conceptos de violación que resultaron ser cuestiones de legalidad.
- A la luz de sus agravios, los recurrentes alegan esencialmente lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado valoró inadecuadamente las testimoniales de cargo a fin de acreditar el delito y su plena responsabilidad penal en su comisión. Por ende, no se derrotó en perjuicio de su esfera jurídica el principio de presunción de inocencia.
- En el mismo orden de ideas, los recurrentes sugieren que el Tribunal violó en su perjuicio el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 17 constitucional, ya que las pruebas de cargo se valoraron incorrectamente a fin de incriminarlos .
- Como se lee, ambos planteamientos, en realidad, entrañan cuestiones legales vinculadas con la resolución que, en ese mismo ámbito, dictó el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Empero, en adición a los argumentos que anteceden, esta Primera Sala observa que –también con motivo del recurso de revisión– los amparistas aseguran que su causa no fue juzgada con perspectiva de género , cuenta habida que al momento de su detención fueron discriminados por sus preferencias sexuales .
- En ese tenor, los recurrentes citan diversos instrumentos normativos cuyo objeto es la protección, promoción, defensa y garantía de los derechos de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTI+, dada la situación de discriminación estructural en que se desenvuelven.
- Sin embargo, esta Primera Sala encuentra que dicho planteamiento no fue sugerido oportunamente , es decir, al promover la demanda de amparo directo; razón por la que resultó jurídica y materialmente imposible para el Tribunal Colegiado a quo pronunciarse sobre esa cuestión.
- Bajo esa tesitura, si bien esta Primera Sala no desconoce su obligación de proteger de manera reforzada los derechos de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTI+, dada la situación de discriminación estructural en que se desarrollan, lo cierto es que aquel deber constitucional no entraña la posibilidad de soslayar los requisitos formales previstos por la normativa de amparo vigente a fin de hacer procedente el presente medio de impugnación.
- En esas circunstancias, esta Primera Sala colige que el argumento en comento es inoperante, puesto que configura un aspecto novedoso en el recurso de revisión que no tiende a combatir ni los fundamentos ni los motivos establecidos en la sentencia recurrida.
- En las condiciones que se relatan, esta Primera Sala resuelve que el presente recurso de revisión es improcedente frente a la insubsistencia de un planteamiento constitucional de interés excepcional que justifique su conocimiento en esta instancia. Por lo tanto, lo conducente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la decisión anterior que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Tampoco es impedimento a lo que se resuelve que, por auto de la Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte.
- DECISIÓN
- En conclusión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5236/2024 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo treinta y siete y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
