AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5486/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5486/2024

Fecha: 12-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El doce de diciembre de dos mil veintidós, falleció Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo –hijo de la parte actora–, quien era propietario del inmueble objeto de la acción. Dicho inmueble quedó en resguardo de María Emilia Arroyo González, y con la finalidad de adjudicarse el mismo denunció el juicio sucesorio respectivo, el cual se radicó ante el Juzgado Décimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********, sin que se indique diversa información sobre su estado procesal. El tres de enero de dos mil veintitrés, María Emilia Arroyo González, suscribió con Valentina Gomar un contrato de comodato, siendo objeto del mismo el citado inmueble. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés las partes ratificaron el contrato de comodato, y se le dio aviso a Valentina Gomar sobre la terminación del contrato de forma anticipada, otorgándosele treinta días para la desocupación y entrega de la vivienda. En la cláusula segunda del contrato de tres de enero de dos mil veintitrés, se estableció que la comodataria tendría el uso temporal del inmueble materia de la litis. En la cláusula séptima del contrato se estableció como vigencia del mismo del uno de enero de dos mil veintitrés, concluyendo el uno de junio de dos mil veintitrés. Toda vez que se venció la temporalidad del contrato sin que Valentina Gomar hubiese desocupado y regresado la posesión del inmueble materia del contrato, se presentó la demanda en la vía oral civil.
  2. Juicio oral civil **********. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintitrés, María Emilia Arroyo González, por propio derecho, demandó en la vía oral civil de Valentina Gomar las siguientes prestaciones:
  3. La declaración judicial de terminación del contrato de comodato de fecha 3 de enero de 2023 celebrado entre la demandada VALENTINA GOMAR y la suscrita respecto del inmueble ubicado en **********, **********., número **********, Colonia **********, C.P. **********, Alcaldía Benito Juárez en la Ciudad de México.
  4. Como consecuencia de la prestación anterior, la entrega y desocupación inmediata del inmueble ubicado en **********, **********, número **********, Colonia **********, C.P. **********, Alcaldía Benito Juárez en la Ciudad de México conforme a lo convenido en el contrato.
  5. El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio.
  6. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.
  7. Contestación a la demanda. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés la parte demandada dio respuesta a la demanda, en la que contestó los hechos y opuso las excepciones y defensas siguientes:
  8. Falta de acción y derecho de la actora para demandar la terminación de un contrato de comodato, sin demostrar que acto dio origen a la ocupación, pues no acredita con qué carácter representa los derechos reales del finado Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo.
  9. Falta de legitimación activa . La actora ejerce la acción de terminación de un contrato en representación de Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo, sin que acredite el carácter con el que demanda a nombre de su hijo.
  10. Falta de legitimación pasiva. La demandada ocupa el inmueble materia de la litis desde hace cinco años con el permiso de Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo, siendo únicamente su albacea quien pudiera reclamar la propiedad y posesión del inmueble.
  11. Falta de cumplimiento de los requisitos que exige la acción de terminación de comodato. No se acredita que la actora otorgara la posesión, y el contrato fue firmado con engaños y de forma dolosa.
  12. Dolo y mala fe. Los hechos narrados en el escrito inicial son falsos, ya que ella vive en el domicilio por el permiso y autorización que le otorgó en vida Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo.
  13. Falta de identidad de lo reclamado. La parte actora no identifica con documento alguno la superficie que reclama, ya que el inmueble se encuentra subdividido, y habitado por diversas familias.
  14. La que deriva del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México , en el que la parte actora no puede modificar los términos, condiciones, hechos o documentos, con los que se emplazó a la parte demandada.
  15. Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se dictó la sentencia definitiva en el sentido de declarar procedente la vía oral civil intentada; así mismo, declaró la terminación del contrato de comodato; se condenó a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble a parte actora; y no hizo condena en costas.
  16. Juicio de amparo directo **********. En contra de la determinación anterior, Valentina Gomar, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En su demanda, la parte quejosa hizo valer el siguiente concepto de violación.
  • Adujo que el fallo recurrido viola los principios de formalidad, legalidad, justicia y debido proceso que regulan la función judicial, toda vez que se dejó de analizar el caudal probatorio aportado durante el juicio, ya que se le restó valor probatorio a las pruebas desahogas en juicio, inclusive a la confesión ficta de la demandada (tercera interesada), al no haber acudido a absolver posiciones.
  • Refirió que le causa perjuicio que la autoridad responsable determinara que la actora colmó los elementos de la acción intentada (terminación de contrato de comodato), bajo la óptica de que en el juicio se demostró que dicho pacto de voluntades era de depósito (inmueble entregado para su resguardo) y no así de comodato.
  • Agregó que se le deja en estado de indefensión al no tomar en cuenta el desahogo de las pruebas durante el procedimiento, restándole valor probatorio a las que ofreció y fueron admitidas; en especial la confesional a cargo de la demandada (hoy tercera interesada).
  • Mencionó que la sentencia la deja en estado de indefensión al ordenar despojarla del inmueble que ocupa con motivo de una relación personal que sostuvo con el finado Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo, ya que la actora no acreditó con ningún tipo de documento ser su representante, apoderada, heredera o albacea de quien en su momento le dio la posesión del inmueble.
  • Se duele de que la autoridad responsable no valoró, ni tomó en consideración que la posesión del inmueble materia de la litis le fue concedida y otorgada por el finado Alfredo Mckelligan Arroyo y no así por la actora María Emilia Arroyo González.
  1. Sentencia recurrida. En sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado del conocimiento emitió la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa, bajo las siguientes consideraciones:
  • El órgano colegiado, en suplencia de la queja, concluyó que en el caso era necesario juzgar derivado de la interseccionalidad de la quejosa y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
  • De manera que a fin de entender el alcance y contenido de derecho de la mujer a una vida libre sin violencia y discriminación, interpretó el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General, así como los preceptos 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), y del diverso artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y al respecto, razonó que en ellos se reconoce la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, lo que funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
  • De ahí que en estos instrumentos internacionales se introduce la llamada perspectiva de género con el objeto de evitar tratos y prácticas discriminatorias, las cuales vinieron a ampliar la responsabilidad estatal para proteger a las mujeres incluso contra actos que cometen personas privadas, pues la discriminación de la mujer no sólo ocurre en la esfera estatal. Es así que los Estados que ratifican la Convención, no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino que también están conminados a tomar medidas concretas para lograrlo tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus textos supremos, como abolir todas aquellas, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres.
  • De ahí que los derechos humanos de género giran en torno a dos principios, la igualdad entre los sexos sin distinción por género y la no discriminación por razones de género en cualquiera de sus formas, de ahí que la meta de estos derechos es eliminar cualquier barrera y obstáculo para lograr la igualdad entre géneros en todas las esferas públicas y/o privadas de una persona, existiendo entonces la posibilidad de que dicha violencia sea producida entre dos personas del mismo género.
  • Agregó que los Estados parte se comprometen a adoptar en todas sus políticas y actos, una herramienta como método para detectar y eliminar esas barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de género, a la cual se le denomina perspectiva de género, que surge como resultado de una teoría multidisciplinaria, cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme al género, que se debe otorgar para analizar la realidad y fenómenos diversos, tales como el derecho y su aplicación, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades del género, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación, como son, mecanismos judiciales para procurar el pleno ejercicio de los derechos humanos de la mujer en todos los ámbitos, de lo que se destaca como deber progresivo del Estado el que por medio de sus autoridades adopten medidas progresivas específicas para modificar los patrones socioculturales y fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia en temas relacionados con la igualdad entre el hombre y la mujer y la equidad de género.
  • Indicó, que este enfoque, permite a su vez el logro de la igualdad sustantiva o de hecho que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1º de la Constitución Federal, que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
  • Que en razón de ello, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, de ahí que tratándose de autoridades jurisdiccionales, a fin de satisfacer los derechos humanos de la mujer a una vida libre de discriminación, deben impartir justicia con una visión de acuerdo a las circunstancias del género y eliminar las barreras y obstáculos preconcebidos en la legislación respecto a las funciones de uno u otro género, que materialmente pueden cambiar la forma de percibir, valorar los hechos y circunstancias del caso, como ocurre en la actual controversia.
  • Señaló que la quejosa se encuentra en un estado de vulnerabilidad en atención a que es una mujer y si bien no entra aún en el grupo etario de personas de edad, durante el procedimiento fue considerada la asesoría especializada, en atención a que la quejosa manifestó tener un problema de salud así como encontrarse desempleada, por lo que dada la edad de la quejosa y la situación de desventaja ocasionada por la falta de ingresos propios y el sesgo de género que la sitúa en desventaja para obtener un empleo formal, máxime el estado de salud que reporta en el caso, se detecta una situación de interseccionalidad que obliga al análisis de la controversia con una perspectiva o método que detecte dichas desventajas y los efectos desproporcionales que ocasionan las normas legales aplicables, las cuales están sujetas a un escrutinio de neutralidad frente al principio de igualdad y no discriminación por desventaja estructural dada la interseccionalidad de posible afectación de los derechos de la quejosa.
  • Por lo que no obsta a la edad de la quejosa para considerar que fueron incorrectas las medidas y ajustes que se tomaron en el juicio natural para impartir justicia con esta perspectiva, máxime que la tercera interesada sí pertenece a dicho grupo etario.
  • Además la perspectiva de juzgar casos distinguiendo la vulnerabilidad de perspectiva de persona de edad es similar al método para juzgar casos con perspectiva de género la cual este órgano considera esencial para el análisis de la litis de amparo con el fin de garantizar la impartición de justicia eficacia del principio de igualdad y no discriminación, tomando que de autos se desprende el siguiente contexto:

  • Se manifestó durante el juicio que la quejosa era pareja sentimental de Jesús Alfredo Mckelligan Arroyo, entonces propietario del inmueble materia del comodato y que fue precisamente él con quien vivió en dicho domicilio mientras se encontró en vida.
  • Así quedó de manifiesto que el entonces propietario fue hijo de la tercera interesada actora en el juicio natural.
  • Dentro de las audiencias celebradas en el juicio natural, la quejosa manifestó estar enferma, no contar con un trabajo estable, y derivado de ello carecer de medios económicos para subsistir.
  • En la audiencia preliminar se refirió que las firmas de la parte quejosa respecto a la suscripción del contrato de comodato, la quejosa manifestó haber sido engañada ya que el contrato lo firmó bajo el conocimiento de que la tercera interesada la pretendía proteger con dicho documento y que por el contrario la quejosa se llevó la sorpresa que el contrato fue firmado para su perjuicio.
  • De igual manera se destaca que tanto en el juicio natural como en el presente juicio de amparo directo, la quejosa es representada por la Defensoría Pública de la Ciudad de México, dependencia que presta los servicios de manera gratuita a personas dentro de grupos que se consideran en estado de vulnerabilidad.
  • Todo lo anterior denota las circunstancias en que se encuentra la quejosa dando lugar a una consideración especial en razón de género, que permite decretar medidas necesarias en salvaguarda de sus derechos fundamentales a efecto de modular la ejecución del fallo condenatorio en su contra.
  • Perspectiva de género que es necesaria porque dado el contexto en que se pide la terminación del comodato, se advierte una relación desequilibrada de poder entre la actora y la demandada , por razón de función de género.
  • En tanto la demandada ostenta la posesión del inmueble derivada de que en su momento tuvo por la relación de pareja con el dueño del inmueble, lo que refiere que la demandada tiene una posición vulnerable por razón de género al ostentar el papel de ex pareja (mujer) de quien se dice es propietario del inmueble.
  • Agregó que ante el hecho del fallecimiento se identifica una situación de desequilibrio y poder de la actora frente a la demandada ya que esta, al ser la ex pareja de su hijo ya fallecido se encuentra en desventaja frente a la posición de la madre quien ostenta una filiación consanguínea directa y además dice ser la albacea, y se ubica en una postura vulnerable por el hecho de ser mujer, ex pareja sin aparentes derechos patrimoniales del finado, además de aducir un estado de enfermedad y carecer por el momento de un trabajo o ingresos.
  • De ahí que, el contexto particular en que se encuentra la parte quejosa la coloque en un estado de vulnerabilidad que merece una especial protección por parte de los órganos del Estado para la tutela de sus derechos fundamentales.
  • Por ende, a fin de impartir justicia bajo el principio de igualdad al detectar este contexto de vulnerabilidad y desventaja se derrota la neutralidad de las normas legales que no permiten visualizar una decisión injusta de fallar el asunto sin atender a la condición de desventaja de la quejosa.
  • Que es necesario que la decisión que se adopte por este órgano jurisdiccional siga el método de perspectiva de género a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal, sino material, propio de un verdadero Estado de derecho democrático y de respeto total a los derechos humanos de toda persona.
  • En tales condiciones, al constar que entre la tercera interesada y la quejosa existió un vínculo por afinidad este Tribunal estima que debe ejercerse una acción distinta a la terminación del comodato.
  • Por lo que, se reitera que la acción de terminación del contrato de comodato solicitado por la parte actora en el juicio natural es improcedente porque invisibiliza el contexto de interseccionalidad que ubica a la quejosa en una desigualdad de estructura y de vulnerabilidad, aunado que ha quedado evidenciada la relación familiar que existe entre las partes, y que fue precisamente ello el origen de la posesión que detenta la parte demandada.
  • De manera que, en el caso, la autoridad responsable debe tomar en cuenta lo considerado en esta ejecutoria y declarar improcedente la vía intentada por la parte actora en el juicio natural por los motivos referidos. Dejando a salvo los derechos para que las partes diluciden sus diferencias en una controversia de naturaleza familiar.
  • Por último, y en apego estricto al método de perspectiva de género que ordena considerar los derechos humanos de todas las partes involucradas este Tribunal Colegiado apunta que la decisión anterior no soslaya la necesidad de proteger en igualdad los derechos de la tercera interesada quien también se ostenta con el género de mujer y quien corresponde al grupo etario de las personas de edad, por lo que se apunta que la presente decisión también considera sus intereses.
  • En especial a dirigir su acción y pretensiones a una vía adecuada e idónea para en su caso demostrar frente a su contraparte los derechos que en su caso le asisten por el vínculo filial consanguíneo con el poseedor originario del inmueble materia de la litis, lo cual podrá ventilarse de forma adecuada en un juicio de naturaleza familiar, en donde de forma prioritaria se invitará a las partes a solventar sus diferencias por medio de la conciliación o mediación que tiende precisamente a significar una respuesta pronta, pacificadora y en respeto total de los derechos de todas las partes. Aunado que en todo momento debe garantizarse que dichos procesos se realicen bajo los parámetros y métodos de la perspectiva de adulto mayor y de género a fin de lograr una solución en protección del derecho a la igualdad de todas las personas involucradas.
  1. En consecuencia, se concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable procediera del siguiente modo:

1. La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;

2. Dicte otra sentencia en la que siguiendo los estándares establecidos en esta ejecutoria resuelva declarar improcedente la acción intentada por la parte actora dentro del juicio natural , y deje a salvo los derechos de todas las partes para que acudan a la vía idónea de controversia familiar.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, la tercera interesada, María Emilia Arroyo González, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el cual hizo valer los siguientes agravios:
  • La recurrente refiere que en la interpretación convencional y constitucional que llevó a cabo el Tribunal Colegiado se instaló un indebido criterio que señala que existe inequidad entre la ahora recurrente y la parte quejosa en función de aspectos como: 1. Vínculo familiar entre las partes; 2. Posición de vulnerabilidad por ser mujer y estar enferma; y 3. Engaño cometido por la recurrente en demérito de la demandada.
  • Agrega que todo lo antes mencionado sin haber acreditado en autos y por ende no se cuenta con mayores elementos para concluir la figura ilegal con la cual la quejosa mantuvo la relación de pareja con el de cujus, por lo que resulta preocupante y frívolo el criterio e interpretación constitucional y convencional asumido por el Tribunal Colegiado, dado que todas las etapas procesales llevadas a cabo en el juicio sirvieron para que la quejosa fuera escuchada y pudiera demostrar sus extremos de defensa pero resulta relevante considerar que nunca ofreció los elementos probatorios necesarios, lo cual pudo hacerlo en virtud de haber tenido una real defensa jurídica.
  • En ese sentido, menciona que resulta ilegal la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado al asumir de facto, de oficio, sin reserva alguna, sin seguir protocolos y sin respetar el debido proceso y las reglas esenciales del procedimiento al asumir que la quejosa se encuentra en las hipótesis normativas y convencionales descritas en los artículos 1, 19 y numerales 15 y 16 de la Convención Internacional para Eliminar todas las Formas de Discriminación a la mujer, 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), violentando el equilibrio procesal de las partes y su derecho a una tutela judicial efectiva, dado que ha provocado una desventaja al no tomar en consideración que la vulnerabilidad de la quejosa se salvaguarda con su debida defensa, ya que el juez natural quien le notificó debidamente el inicio del procedimiento y le otorgó la oportunidad de contestar y ofrecer pruebas, es decir, no se atentó contra su garantía de audiencia, no se le impidió alegar en su defensa, contó con un defensor y no se violentaron las reglas esenciales del procedimiento.
  • Añade que la resolución recurrida transgrede su derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso, ello en razón de que el tribunal órgano colegiado no atendió al cumplimiento de ningún protocolo, en aras de salvaguardar con perspectiva de persona adulta mayor, a fin de acreditar que en un proceso civil oral las manifestaciones unilaterales de una de las partes sean suficientes para acreditar la desventaja y la vulnerabilidad durante el procedimiento.
  • Refiere que en los procedimientos jurisdiccionales en los que se vean involucradas mujeres adultas mayores o que pertenezcan a grupos vulnerables, los juzgadores deberán juzgar con perspectiva de género y de advertir la existencia de alguna vulnerabilidad se deberá suplir la queja deficiente; sin embargo, ello no implica que la sola circunstancia de ser una persona adulta mayor genere en su favor un derecho real o personal susceptible de ser protegido, basado en el derecho a gozar de una vivienda digna y decorosa, pues en aras de preservar un derecho de habitación o filial, no puede otorgarse mayor protección de la que la ley otorga al mencionado derecho de posesión, ni tampoco puede afectarse el derecho de propiedad bajo el argumento de utilizar la perspectiva de género y el derecho a vivir una vida libre de violencia, si tal derecho no encuentra justificación, es decir, no se puede ir más allá de lo legalmente reconocido.
  • Menciona que en la tesis jurisprudencial número 1a./J.11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” emitida por esta Primera Sala, se mencionan las formalidades esenciales del procedimiento consisten en: i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Al respecto, menciona que de la lectura de dichos enunciados normativos se advierte que durante el juicio ninguno se incumplió y por ende, las resoluciones que cumplen con dichas prerrogativas, no inciden de manera negativa en el derecho de audiencia y debido proceso tutelado en el artículo 14 Constitucional.
  • En ese sentido, agrega que de interpretar con un criterio raso que una ciudadana que exterioriza pertenecer a un grupo vulnerable por ser mujer con escasos ingresos económicos, enferma, pero sin demostrar oportunamente dichas vulnerabilidades bajo el rango permitido por las reglas probatorias resulta atentatorio del estado de derecho y crea incertidumbre en la ciudadanía al permitir asumir un desequlibrio procesal entre los litigantes dentro de un conflicto.
  • Robustece su argumento con el contenido de la tesis aislada número I.3o.C.37 C (11a.), de rubro: “MUJERES ADULTAS MAYORES. LA CIRCUNSTANCIA DE GOZAR DE DICHA CALIDAD NO IMPLICA GENERAR UN DERECHO REAL A SU FAVOR.”

  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5486/2024 , y admitió el recurso de revisión promovido por la tercera interesada. Asimismo, ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.

  1. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. COMPETENCIA
  3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés que lo modificó, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.
  4. OPORTUNIDAD
  5. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento le fue notificada a la parte tercera interesada por medio de lista el martes once de junio de dos mil veinticuatro , por ende, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles doce de junio del mismo año . Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves trece al jueves veintiséis de junio de la misma anualidad , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio por ser sábados y domingos, esto en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  6. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Maria Emilia Arroyo González, se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo 256/2024, se le reconoció la calidad de tercera interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, y, ésta no fue favorable a sus intereses.
  9. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte, del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y

.

  1. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  3. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  4. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  5. Al respecto esta Primera Sala estima que el presente asunto no reúne el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión; y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  6. Se estima de esa manera en razón de lo siguiente:
  7. La lectura de la demanda de amparo permite advertir que en ella no se planteó un tema de naturaleza constitucional; pese a lo anterior, el Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja, hizo una interpretación de índole constitucional sobre el alcance de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, así como de los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y del diverso artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación para la Mujer, que lo llevó a concluir que el asunto se debió juzgar con perspectiva de género, pues la demandada se encontraba en un contexto de desigualdad y desventaja que derrotaba la neutralidad de la norma.
  8. Ahora bien, aunque lo anterior demuestra que en el caso sí se satisface el primero de los requisitos exigidos, lo cierto es que no se satisface el segundo de ellos, pues los agravios formulados son inoperantes, en tanto que no combaten la interpretación que el tribunal Colegiado derivó de los preceptos constitucionales y convencionales invocados, además de que tampoco formula argumentos tendientes a demostrar que la conclusión alcanzada sobre la falta de neutralidad de la norma sea incorrecta; por el contrario, los agravios se dirigen a cuestionar la suficiencia del material probatorio y su valoración, argumentos que si bien tienden a cuestionar la conclusión alcanzada, lo hacen desde un ámbito de mera legalidad, que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, escapan a la materia del presente medio de impugnación, de ahí que en el caso no pueda considerarse satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso.
  9. Se afirma lo anterior, en razón de lo siguiente:
  10. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: que después de hacer referencia al contenido de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, así como de los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y del diverso artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación para la Mujer, el Tribunal Colegiado, esencialmente, señaló lo siguiente:
  • En los artículos citados se reconoce la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, lo que funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
  • Que ello es así, pues en los instrumentos internacionales mencionados se introduce la llamada perspectiva de género, con el objeto de evitar tratos y prácticas discriminatorias, las cuales vinieron a ampliar la responsabilidad estatal para proteger a las mujeres, incluso contra actos que cometen personas privadas, pues la discriminación de la mujer no sólo ocurre en la esfera estatal, y se debe condenar toda forma de discriminación basada en el género, tomando medidas concretas para lograr la igualdad de género y de sexo, tales como abolir todas aquellas costumbres y prácticas que se traducen en acciones discriminatorias contra las mujeres.
  • Así, se indicó que los derechos humanos de género giran en torno a dos principios, la igualdad entre los sexos sin distinción por género y la no discriminación por razones de género en cualquiera de sus formas, pues la meta de esos derechos es eliminar cualquier barrera y obstáculo para lograr la igualdad entre géneros en todas las esferas públicas y/o privadas de una persona, existiendo entonces la posibilidad de que dicha violencia sea producida entre dos personas del mismo género.
  • El tribunal Colegiado también indicó que los Estados se han comprometido a adoptar en todas sus políticas y actos, una herramienta como método para detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de género, la cual puede surgir como resultado de una teoría multidisciplinaria, cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme al género, que permita analizar la realidad y fenómenos diversos, tales como el derecho y su aplicación, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades de género, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación; pues los estados deben adoptar sin dilaciones todas las medidas, entre ellas, mecanismos judiciales para procurar el pleno ejercicio de los derechos humanos de la mujer en todos los ámbitos, y en esa lógica las autoridades deben adoptar medidas progresivas específicas para modificar patrones socioculturales y fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia en temas relacionados con la igualdad ente el hombre y la mujer y la equidad de género.
  • Así, señaló que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar porque en toda controversia jurisdiccional se denuncie una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, a fin de visibilizar situaciones de violencia o discriminación que por razones de género inciden en la forma de aplicar el derecho al caso concreto, pues de no hacerlo y no considerar la especial condición que acarrea una situación de esta naturaleza, puede convalidar una discriminación de trato por razones de género.
  • Este enfoque, señaló, permite el logro de la igualdad sustantiva o de hecho que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1° de la Constitución Federal, que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole, que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
  • Así, concluyó que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, de ahí que las autoridades jurisdiccionales a fin de satisfacer el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación, debe impartir justicia con esa visión eliminando barreras y obstáculos preconcebidos en la legislación respecto a las funciones de uno u otro género, que materialmente pueden cambiar la forma de percibir, valorar los hechos y circunstancias del caso.
  1. Partiendo de esa interpretación, el Tribunal Colegiado procedió al análisis del caso concreto señalando que éste debía analizarse con base en una perspectiva de género, esto porque en el caso advirtió que se había dado una relación desequilibrada de poder entre la actora y la demandada, porque si bien la quejosa no entra aún en el grupo etario de personas de edad, si manifestó tener un problema de salud, así como, encontrarse desempleada, por lo que dada su edad y su desventaja ocasionada también por la falta de ingresos y el sesgo de género que la sitúa en desventaja para obtener empleo formal, se detecta una situación de interseccionalidad que obliga al análisis de la controversia con un método que detecte dichas desventajas y los efectos desproporcionales que ocasionan las normas legales aplicables, las cuales están sujetas a un escrutinio de neutralidad frente al principio de igualdad y no discriminación por desventaja estructural dada la interseccionalidad de posible afectación de los derechos de la quejosa.
  2. Así, indicó que no obsta la edad de la quejosa para considerar que fueron incorrectas las medidas y ajustes que se tomaron en el juicio natural para impartir justicia, pues la quejosa, representada por la Defensoría Pública de la Ciudad de México, manifestó haber sido pareja sentimental del entonces propietario del inmueble materia del comodato, siendo él precisamente con quien vivió en dicho domicilio, de manera que si quedó de manifiesto que el entonces propietario fue el de cujus, hijo de la tercera interesada y actora en el juicio natural, y además la quejosa manifestó estar enferma y, derivado de ello, carecer de medios económicos para subsistir y además en la audiencia preliminar se refirió que la firma de la quejosa en la suscripción del contrato se obtuvo con engaños, pues firmó el contrato bajo el conocimiento de que la tercera perjudicada la pretendía proteger y que por el contrario el contrato se firmó en su perjuicio.
  3. En consecuencia, toda vez que en el caso se pide la terminación del comodato, se advierte una relación desequilibrada de poder entre la actora y la demandada por razón de función de género, ya que la antes mencionada ostenta la posesión del inmueble en razón de la relación de pareja con el dueño del inmueble, lo que refiere que tiene una posición vulnerable por razón de género al ostentar el papel de expareja (mujer) del que se dice es propietario del inmueble, de manera que ante su fallecimiento, se identifica una situación de desequilibrio y poder de la actora frente a la demandada, ya que ésta al ser la expareja de su hijo fallecido, se encuentra en desventaja frente a la actora que ostenta una filiación consanguínea directa y además dice ser albacea, lo que exige atender el impacto diferenciado que en el caso provocan las normas y reglas jurídicas aplicables, pues ello ocasiona una desventaja y afectación desproporcionada a la demandada, quien dada su posición y el contexto donde surge la litis, se ubica en una postura vulnerable por el hecho de ser mujer, ex pareja sin aparentes derechos patrimoniales del finado, además aducir un estado de enfermedad y carecer de un trabajo e ingresos.
  4. Esto porque la situación particular de la demandada la coloca en un contexto de desigualdad y desventaja que derrota la neutralidad de las normas legales, lo cual permite visualizar una decisión injusta de fallar el asunto sin atender a la condición de desventaja de la quejosa; por tanto, es necesario que la decisión que se adopte siga el método de perspectiva de género; y en esa lógica aún y cuando no se cuente con mayores elementos para concluir la figura legal con la cual la quejosa mantuvo una relación de pareja con el de cujus, es relevante considerar ese contexto, pues del análisis de las pruebas aportadas y desahogadas, el Tribunal Colegiado manifestó obtener convicción de que dan cuenta de una situación desequilibrada de poder por razón de género, lo que lo llevó a concluir que las normas aplicadas en la acción de terminación de comodato no resultan neutrales en tanto que la aplicación neutral de la norma solamente actualiza el supuesto de terminación anticipada del contrato base, pero soslaya todo el contexto en el cual surgió el pacto de voluntades, legitimando una desigualdad estructural, pues de lo contrario la responsable habría advertido que la acción intentada no resulta adecuada, pues el trasfondo de la controversia no deriva del contrato de comodato cuya terminación se solicita, sino de la negación de derechos patrimoniales que posiblemente deriven de una relación familiar basada en el apoyo mutuo y solidaridad de un vínculo de pareja, lo cual obligaba a declarar improcedente la acción intentada, dejando a salvo los derechos, en tanto que ésta debía intentarse en la vía de controversia familiar.
  5. Ahora bien, del escrito de agravios se advierte que la recurrente, después de hacer referencia a las consideraciones de la sentencia que estima le causan perjuicio, esencialmente señala lo siguiente:
  • En la interpretación del Colegiado se instaló un indebido criterio al señalar que existe inequidad entre las partes en función de: 1) el vínculo familiar entre las partes; 2) la posición de vulnerabilidad de la quejosa por ser mujer y estar enferma; y 3) el engaño cometido por la actora en contra de la demandada. Todo lo anterior sin estar acreditado en autos y sin contar con mayores elementos para concluir la figura legal con la cual la quejosa mantuvo una relación de pareja con el de cujus, de manera que el criterio asumido por el Tribunal es frívolo y preocupante, pues todas las etapas procesales llevadas a cabo en el juicio sirvieron para que la quejosa fuera escuchada y pudiera demostrar sus extremos de defensa, pero lo relevante es que nunca ofreció los elementos probatorios necesarios, lo cual pudo realizar por haber tenido una defensa jurídica, razón por la que dice es ilegal la interpretación del Colegiado al asumir de facto, sin ningún protocolo y sin respeto al debido proceso que la quejosa se encuentra en las hipótesis normativas y convencionales descritas en los artículos convencionales citados, violentando el equilibrio procesal y su derecho a una tutela efectiva, dado que ha provocado una desventaja al no advertir que la posible vulnerabilidad de la quejosa se salvaguarda con su debida defensa, pues el juez natural le notificó el inicio del procedimiento y le otorgó la oportunidad de contestar y ofrecer pruebas, por lo que no se atentó contra su garantía de audiencia ni se le impidió alegar en su defensa.
  • Así, considera que la interpretación del Colegiado viola su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no siguió ningún protocolo para acreditar que en un proceso civil como el que nos ocupa, las manifestaciones unilaterales de una de las partes sean suficientes para acreditar una desventaja y vulnerabilidad durante el procedimiento, pues si bien se debe de juzgar con perspectiva de género y de advertir la existencia de alguna vulnerabilidad se debe suplir la deficiencia, ello no implica que por la sola circunstancia de ser una persona adulta mayor genere en su favor un derecho real o personal susceptible de ser protegido, basado en el derecho a gozar de una vivienda digna y decorosa, pues en aras de proteger un derecho de habitación, no puede otorgarse mayor protección de la que la ley otorga, ni puede afectarse el derecho de propiedad bajo el argumento de utilizar la perspectiva de género y el derecho a vivir una vida libre de violencia, pues no se puede ir más allá de lo legalmente reconocido, además de que en el caso se cumplió con el debido proceso, por lo que interpretar con un criterio raso que una ciudadana que exterioriza pertenecer a un grupo vulnerable por ser mujer con escasos ingresos económicos, enferma, pero sin demostrar oportunamente dichas vulnerabilidades bajo el rango permitido por las reglas probatorias resulta atentatorio del estado de derecho y crea incertidumbre al permitir asumir un desequilibrio procesal entre los litigantes.
  1. Como se desprende de lo anterior, la recurrente no combate propiamente la interpretación que el Tribunal Colegiado derivó de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, así como de los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y del diverso artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación para la Mujer, sino que más bien se queja del hecho de que en el caso se haya considerado que la quejosa se encuentra en una situación de desventaja y vulnerabilidad que obliga a juzgar con perspectiva de género, no obstante, su queja se centra en una cuestión de legalidad que escapa a la materia del presente medio de impugnación, pues su argumento se centra en señalar que es indebido que el Tribunal Colegiado haya considerado que existía un vínculo familiar entre las partes por existir un vínculo sentimental entre la demandada y el fallecido hijo de la actora; así como estimar que la quejosa se encontraba en un posición de vulnerabilidad por ser una mujer enferma y haber sido engañada al suscribir el contrato base de la acción, lo anterior sin contar con mayores elementos de prueba, pese a que la demandada tuvo la oportunidad de ser oída y vencida en juicio.
  2. Es decir, la parte recurrente lejos de combatir la interpretación que realizó el tribunal de los artículos constitucionales y convencionales citados, pretende evidenciar que en el caso no se violó la garantía de audiencia de la demandada y que no había pruebas suficientes para arribar a la conclusión a la que llegó el Tribunal Colegiado respecto a que la quejosa se encontraba en una situación de vulnerabilidad que obligaba a juzgar con perspectiva de género; sin embargo, su argumento se basa en aspectos legales vinculados a una cuestión probatoria y no ataca de manera frontal la razón por la que se concluyó que el juzgar con perspectiva de género obligaba a advertir que las normas aplicadas en la acción de terminación de comodato no resultan neutrales.
  3. En efecto, a pesar de que el tribunal explicó que la aplicación neutral de la norma solamente actualiza el supuesto de terminación anticipada del contrato base, pero soslaya todo el contexto en el cual surgió el pacto de voluntades, legitimando una desigualdad estructural, la parte recurrente no expone razones tendientes a demostrar que esa afirmación sea incorrecta, además tampoco destruye la consideración referente a que el trasfondo de la controversia no deriva del contrato de comodato cuya terminación se solicita, sino de la negación de derechos patrimoniales que posiblemente deriven de una relación familiar basada en el apoyo mutuo y solidaridad de un vínculo de pareja, lo cual obligaba a declarar improcedente la acción intentada, dejando a salvo los derechos, en tanto que ésta debía intentarse en la vía de controversia familiar.
  4. En efecto, como ya se mencionó, la recurrente lejos de combatir de manera frontal la interpretación constitucional y la aplicación que de ella hace al caso, centra su agravio en pretender evidenciar una deficiente evidencia probatoria y el alcance que se dio a las constancias; sin embargo, como ya se mencionó, esa argumentación resulta inoperante porque involucra una cuestión de mera legalidad, que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, es imposible de analizar a través del presente medio de impugnación, ya que escapa a la materia del mismo.
  5. DECISIÓN
  6. En ese orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo, lo que procede es desechar el recurso que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
  7. En la toma de esta decisión, no es obstáculo el hecho de que por auto de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente debe desecharse.
  8. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia 19/98, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese, conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.