ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: El quince de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las cinco horas, la víctima y dos de sus amigos regresaban de una cantina llamada “**********”. Caminaban sobre la calle **********, esquina con **********, en la Colonia **********, en el Municipio de **********, Estado de México.
- En ese momento, se encontraron con otro vecino, que es taxista, de nombre ********** (recurrente), alias “**********”, quien le dijo a la víctima “Ahora sí te voy a dar en la madre culero.” , y comenzaron a pelearse a golpes.
- Cuando fueron separados, el aquí recurrente le dijo a la víctima “Voy a ir por mi hermano ********** y ahora sí te vamos a matar y te voy a desaparecer culero.” La víctima y sus amigos se retiraron del lugar. Empero, después de unos minutos, el actual recurrente y su hermano (quien era policía activo del municipio de **********), a bordo de un taxi, tipo **********, color **********, interceptaron a la víctima en la calle **********, en el que el hermano del quejoso, desde la ventanilla, disparó con un arma de fuego a la víctima.
- Lesionada, el pasivo corrió y el actual recurrente lo comenzó a perseguir, disparándole con la misma arma por tres ocasiones para, posteriormente, subirlo al vehículo en que iban a bordo; retirándose del lugar sin conocer, hasta este momento, el paradero de la víctima.
- Proceso penal. Por esos hechos, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, radicó la causa y la registró con el número de causa de juicio **********. Así, el veintidós de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia condenatoria en la referida causa en la que se encontró a ********** como responsable de la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso c) y 10, fracción I, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Imponiéndole, entre otras sanciones, la pena de setenta años de prisión.
- Recurso de apelación. En desacuerdo con esa resolución, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en materia penal del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, bajo el toca ********** de su índice.
- Concluida la secuencia procesal de esa segunda instancia, el siete de julio de dos mil veintiuno, la Alzada dictó sentencia en la que resolvió modificar la sentencia recurrida. Ello, únicamente por lo que hace a la cuantía de la multa impuesta al sentenciado, dejando intocadas el resto de las consideraciones de la sentencia impugnada.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo; el cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que registró con el número ********** de su índice. Seguido el proceso en sus trámites legales, por sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el órgano de amparo resolvió amparar y proteger al quejoso, para los efectos –sintetizados– siguientes:
- Dejar insubsistente la sentencia reclamada.
- Dictar una nueva resolución en la que:
- Dejara intocados los aspectos relativos a la acreditación del hecho ilícito, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión como coautor material, y la individualización de las sanciones impuestas, a excepción de lo que es motivo de la concesión de amparo.
- Estableciera la correcta cuantificación de la reparación integral del daño moral.
- Amparo adhesivo . La parte tercera interesada promovió amparo adhesivo, el cual en la citada sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro, le fue negado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, por conducto de su defensor, en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5489/2024 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el jueves trece de junio de dos mil veinticuatro, y surtió efectos el viernes catorce siguiente. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veintiocho del mismo mes y año. Se restan de dicho cómputo los días sábados y domingos quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de ese mismo mes, respectivamente, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurrente presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro su interposición fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de defensor particular de la parte quejosa en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso .
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver si el recurso de revisión es procedente, es necesario abordar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los siguientes argumentos:
- Primero. Aseguró que la teoría del caso del Ministerio Público no correspondió al hecho delictivo de privación de la libertad en su modalidad de secuestro con propósito de causar daño a la persona privada de su libertad, con la modificativa agravante de haberse cometido por dos personas (previsto y sancionado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro). En todo caso, el hecho circunstanciado que trató de probar la Fiscalía corresponde al de privación ilegal de la libertad y de otras garantías (previsto en el Código Penal Federal).
- Después, ofreció una descripción del contenido protector del principio de taxatividad penal. Paralelamente, sugirió que entre la contestación de los agravios y el argumento que utilizó la responsable para dar por acreditado el injusto existe una contradicción en cuanto a la teoría del caso.
- Sustentó que la manifestación del testigo “Voy a ir por mi hermano ********** y ahora sí te vamos a matar y te voy a desaparecer” no acreditó el elemento del delito consistente en que se prive de la libertad a una persona con el propósito de causarle un daño.
- Añadió que la autoridad responsable confundió la finalidad del hecho ilícito con la agravante; puesto que existe un supuesto en el que la sanción se agrava si la privación de la libertad se realiza con violencia. En tanto, aseguró que la violencia no puede ser la finalidad del ilícito y agravante al mismo tiempo.
- Refirió que sólo una persona fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, éste no manifestó que el quejoso hubiere amenazado de muerte y desaparición a la víctima. Tampoco existió prueba de que la privación de la libertad se hubiere realizado con la finalidad de causar un daño. Por ello, en el asunto se presenta una excluyente de responsabilidad.
- Segundo. Argumentó que la responsable realizó una valoración probatoria deficiente que violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia; principio que, en adelante, se ocupó en describir.
- Dijo que, en el asunto, la responsable realizó valoraciones aisladas de los testimonios de cargo de la Fiscalía y, encima, distorsionó su sentido real. Además, adujo que le causó perjuicio el hecho que la responsable valoró las pruebas testimoniales bajo una técnica holística, a través del que se desahogó un relato genérico de los hechos considerados como probados, pero que, en realidad, se trata de una valoración abstracta.
- Contrario a ello, y de acuerdo con la doctrina del razonamiento probatorio, en la motivación de la prueba debe emplearse una técnica analítica o atomista, porque es el estema de valoración que rige en el actual sistema de justicia penal.
- Asimismo, señaló que la responsable valoró testimonios sin apreciar los postulados de la psicología como soporte técnico de su determinación. Amén de que los testimonios son falibles y, por sí solos, no pueden generar un alto grado de confirmación de la hipótesis fáctica.
- Refirió que, en el caso, las declaraciones que motivaron el acto reclamado no son verosímiles y son contradictorias entre sí, lo que provoca la ilegalidad de la resolución reclamada; esto, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia como regla probatoria.
- En ese mismo orden de ideas, defendió que una de las testimoniales no debió considerarse porque hubo retractación en el deposado, lo que trae como consecuencia que su testimonio no tenga eficacia demostrativa alguna.
- En ese mismo tenor, argumentó que la responsable no atendió diversos agravios tendientes a evidenciar la errónea valoración de las pruebas testimoniales, por innumerables vicios y contradicciones, desahogadas en el juicio de origen.
- Contrario al principio de presunción de inocencia, resaltó que el Tribunal de Enjuiciamiento, ejercicio que fue confirmado por la Alzada, le otorgó mayor certeza a la versión de los hechos verbalizada por el ministerio público sin atender a la igualdad procesal que rige el modelo acusatorio.
- Incluso, afirmó que la teoría de cargo de la Fiscalía no fue demostrada a través del desahogo de las pruebas, razón por la que se estuvo ante la figura de prueba insuficiente. Así, no existieron pruebas idóneas ni suficientes para demostrar un hecho delictivo, y menos aún la participación del acusado en su comisión.
- Tercero . El quejoso estimó que la sentencia reclamada violentó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, pues la responsable violó los principios de legalidad y congruencia en la sentencia. Ello, pues contestó parcialmente los agravios de mérito e hizo referencias a hechos no imputados por la Fiscalía en la acusación.
- En específico, adujo que la responsable se valió de circunstancias de modo y lugar de la comisión del ilícito que no fueron expresadas por los testigos de cargo ni a través de diversa probanza, que sustentaran la hipótesis de la representación social. Además, reiteró que existió una violación en el registro de cadena de custodia por lo que hace al aseguramiento de los casquillos que, supuestamente, fueron producto de la percusión del arma de fuego reseñada.
- Adicionalmente, la fiscalía omitió demostrar el elemento subjetivo del tipo penal, atinente a que la conducta delictiva se cometió con el propósito de causar un daño a la víctima.
- Cuarto . Finalmente, el quejoso afirmó que se violó en su contra el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y el derecho a una defensa adecuada, toda vez que se verificaron diversas violaciones procesales en su contra.
- Dichas violaciones, según el escrito del quejoso, se vincularon y verificaron en el desahogo de diversas testimoniales; señaló que el Tribunal de Enjuiciamiento, sin motivo y fundamento, negó los ejercicios de la defensa para demostrar y superar contradicciones en los deposados.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los razonamientos que sostuvo el Órgano Colegiado en la sentencia recurrida fueron los siguientes:
- Primeramente, tildó de inoperantes los motivos de disenso del quejoso tendientes a combatir las consideraciones emitidas por el juez de control, así como los orientados a impugnar los actos de investigación del órgano ministerial.
- Consideró que dichos actos fueron previos a la etapa de juicio oral y los argumentos encaminados a combatirlos no fueron materia de esta etapa trascendiendo a la defensa del quejoso. El Colegiado apoyó su argumento con el contenido de la jurisprudencia I.6o.C. J/4 .
- Después, dio cuenta del análisis de la Alzada que concluyó en que no existieron violaciones a los derechos fundamentales del sentenciado.
- Señaló no pasar por alto que, en el caso concreto, se materializaron suspensiones de la audiencia de juicio oral sin que fuera continuada dentro del plazo de diez días naturales que señala el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y cuya consecuencia sería ordenar la reposición de todo el juicio oral en términos del artículo 352 del Código Nacional invocado.
- Lo anterior, en concordancia con la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, que dio origen a la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.).
- Sin embargo, estableció que, del análisis de dicha ejecutoria, así como de la jurisprudencia que de ella emanó, no advirtió que el Pleno Regional hubiere precisado el ámbito temporal de aplicación de dicho criterio, aspecto que resulta indispensable dilucidar con la finalidad de verificar su aplicabilidad, o no, en el caso concreto.
- Para lo anterior, examinó el tema relativo a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Advirtió que el último párrafo de dicho numeral prohíbe la aplicación de la jurisprudencia, siempre y cuando tenga un efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona.
- Sobre esto, hizo referencia a lo plasmado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “ JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. ”
- Adicionalmente, consideró que también existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las partes cuando el objetivo que persigue (salvaguardar algún derecho humano) se ve ostensiblemente contrariado con los efectos de su aplicación, como en el caso, puesto que el loable objetivo perseguido por el aludido criterio del Pleno Regional (el respeto a los principios que establece el artículo 20 constitucional) se vería claramente contrariado por una cantidad considerable de asuntos concluidos en los que se otorgue el amparo con efectos de reposición del procedimiento.
- Por lo anterior, concluyó que resultaba necesario acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de ese criterio, pues, de no hacerse así, se transgrediría el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, pues no se ajusta a los parámetros que delimitó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Así, después de realizar el análisis respectivo, el Tribunal Colegiado determinó que la tesis jurisprudencial PR.P.CN. J/17 P (11a.) aludida debe entenderse aplicable sólo para aquellos juicios iniciados a partir del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, lo que implica que dicho criterio únicamente cobra vigencia en asuntos iniciados a partir temporalidad y no respecto de audiencias de debate que comenzaron con anterioridad a esa data.
- Reconocer lo contrario daría una aplicación retroactiva a la jurisprudencia en cita, lo que está prohibido por el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- En otro orden de ideas, y contrario a lo argumentado por el quejoso, el órgano colegiado subrayó que, del análisis de las constancias del sumario, advirtió que se respetó en todo momento el derecho fundamental a una defensa técnica adecuada, tanto en su sentido formal, como material.
- Después, enumeró y analizó exhaustivamente el material probatorio desahogado en la audiencia de juicio, así como el contenido de las videograbaciones de la audiencia de juicio, y enunció los hechos que se probaron a través de su exposición.
- A través de dicho estudio, confirmó que la Alzada valoró debidamente las pruebas desahogadas en el juicio, respetando con ello el principio de presunción de inocencia del peticionario del amparo. En la especie, quedó de manifiesto que las pruebas aportadas por el órgano acusador y que fueron materia de análisis por el Órgano Colegiado resultaron idóneas y suficientes para tener por acreditada la intervención del justiciable en el hecho delictuoso de estudio, mismas que no fueron desvirtuadas por las pruebas de descargo de la defensa.
- Después de tener por acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, abordó la actualización de la agravante del delito de secuestro. En dicho estudio, concluyó en que del caudal probatorio se evidenció que el activo, junto con su familiar, privaron de la libertad a la víctima.
- Además, calificó de infundados los motivos de disenso de la parte quejosa, pues el desahogo de las pruebas en el proceso penal de origen se materializó respetando los derechos fundamentales de las partes, según se establece en el Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que, también, haya establecido que la igualdad entre las partes se respetó en todo momento.
- Paralelamente, el Colegiado señaló que no hubo violación al artículo 16 constitucional, pues en la sentencia reclamada el Tribunal de Alzada citó los preceptos legales aplicables, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación). Asimismo, vertió los argumentos jurídicos por los que estimó que el supuesto de hecho analizado encuadra en la hipótesis normativa que en abstracto describe la ley (motivación).
- También, declaró infundado el concepto de violación tendiente a evidenciar que el tipo penal debía de ser realmente aquel contenido en el Código Penal Federal. Acertadamente, convalidó el ejercicio de la responsable al establecer que, en la especie, el hecho delictivo está tipificado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- Por otro lado, sostuvo que la cadena de custodia de los elementos bélicos no fue interrumpida, pues del informe del perito en balística se desprendió que dichos casquillos se encontraban debidamente embalados y preservados.
- Por último, después de declarar inoperantes y fundados pero inoperantes los conceptos de violación del quejoso, en suplencia de la deficiencia de la queja y razón por la que el Colegiado concedió el amparo y protección de la justicia federal, abordó el tema referente a la incorrecta determinación de la reparación del daño moral.
- Advirtió un error de cálculo, pues, para cuantificar el monto de la reparación del daño, la responsable consideró un salario mínimo de $80.04 pesos (ochenta pesos con cuatro centavos 04/100 M.N.) que no resultaba aplicable. Esto, pues la cuantía de las obligaciones derivadas del tipo penal se debe delimitar ponderando la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época de los hechos, esto es, $75.49 pesos (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 49/100 M.N.).
- De ahí que el monto fijado por la Alzada para la reparación del daño moral resultó mayor al que por derecho verdaderamente era aplicable. Por esa razón, fijó los efectos del fallo protector a los siguientes:
- Que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que dejara intocado los aspectos relativos a la acreditación del hecho delictuoso, la plena responsabilidad de ********** en su comisión y la individualización de las sanciones, salvo por la que fue motivo de la concesión del amparo.
- Estableciera la correcta cuantificación de la reparación del daño moral equivalente al producto de multiplicar quinientos días por la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de los hechos.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer el motivo de disenso siguiente:
- En un único agravio, el recurrente plantea que la sentencia del Tribunal Colegiado es contraria al artículo 14 de la Constitución, así como a los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, pues esgrime que el Colegiado realizó un estudio inexacto del elemento subjetivo específico diverso al dolo, con el cual se acredita el hecho delictivo de secuestro con la finalidad de causar daño y constituye, entonces, una incorrecta aplicación del numeral constitucional reseñado.
- En ese sentido, argumenta que la sentencia recurrida viola el principio de exacta aplicación en materia penal. En suma, señala, que el hecho imputado no encuadra en la descripción típica del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por el artículo 9, fracción I, inciso c) y 10, fracción I, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Análisis de la procedencia del recurso de revisión
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De su lectura, se desprende que, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así las cosas, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes solo aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales. Esto es, no hizo valer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento sobre dichas cuestiones.
- En efecto, lo que el quejoso hizo valer en la demanda de amparo se relaciona con la transgresión a los principios de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, defensa adecuada, tutela judicial efectiva, de duda razonable y de audiencia. La violación a estos derechos la planteó a la luz de lo que consideró inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo. Además, señaló que el juez de instancia realizó una incorrecta valoración probatoria para establecer la responsabilidad del aquí recurrente.
- En ese sentido, el quejoso afirmó que no se demostró con plena convicción, más allá de toda duda razonable, la acusación de la Fiscalía y la inferencia probatoria de la que se valió el Tribunal de Enjuiciamiento para emitir una sentencia condenatoria.
- Como puede advertirse, los argumentos antes referidos se relacionan con la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de Enjuiciamiento y el Tribunal de Apelación. Conceptos de violación a los que el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida, dio respuesta en un plano de mera legalidad y sin la necesidad de realizar la interpretación de un artículo constitucional en la que fijara su alcance, pues sólo corroboró que fue correcta la apreciación probatoria de la autoridad responsable.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado no soslayó que la cuantificación de la reparación del daño moral se computó en salarios mínimos, cuando en realidad debió de hacerse contemplando como producto la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de los hechos. Tema este que, si bien fue materia de la concesión del amparo, escapa de la materia de estudio del recurso de revisión al tratarse de aspectos de legalidad.
- Por lo demás, tampoco pasa inadvertido que en la sentencia que se revisa el Tribunal Colegiado realizó un análisis oficioso de una posible violación a la prohibición de retroactividad en relación con una tesis jurisprudencial. Sin embargo, también se trata de una cuestión de legalidad, ya que el pronunciamiento está específicamente vinculado con el artículo 217 de la Ley de Amparo, que expresamente señala que “a jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” .
- Ahora bien, en sus agravios el recurrente afirma y reitera que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó erróneamente el principio de exacta aplicación de la ley penal, dado que, de la valoración de las pruebas del proceso de origen, no se evidencian los elementos del tipo penal de secuestro agravado. Dichos argumentos tampoco hacen procedente el recurso que nos ocupa.
- Lo anterior es así, en atención a que esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que los argumentos relacionados con la valoración probatoria son tópicos de mera legalidad que se apartan de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo, a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal .
- En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, éste debe desecharse y se debe dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido el presente recurso de revisión, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En virtud de que el recurso de revisión que nos ocupa no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse y declararse firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
