ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El quince de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 2:30 horas, las víctimas de iniciales ********** y ********** fueron interceptados en Ecatepec, Estado de México, por un vehículo **********. Dos hombres, que se identificaron como policías encargados de la recuperación de vehículos robados, solicitaron a las víctimas su licencia y su tarjeta de circulación. En ese instante, aprovecharon para bajar a ********** de la camioneta y subirlo al vehículo **********, mientras que otros dos individuos se introdujeron en la camioneta de la víctima. A ********** le informaron que se trataba de un secuestro y exigieron la suma de ********** a cambio de la liberación de su hijo.
- ********** fue forzado a retirar ********** en efectivo y ********** en mercancía de su negocio. Durante el trayecto, ********** logró alertar a una patrulla de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo que resultó en la detención de ********** y **********, quienes fueron reconocidos por ********** como sus captores. Finalmente, ********** fue liberado en Ciudad Azteca, en Ecatepec, Estado de México.
- Juicio penal. Por estos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio y oral, en el que el once de febrero de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria contra ********** y otro, al considerar acreditado el hecho delictuoso de secuestro agravado (de haberse cometido en grupo de dos o más personas, con uso de la violencia y que los autores se hayan ostentado como integrantes de alguna institución de procuración de justicia), previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos b) y c), y fracción II, inciso a), todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los diversos 6, 7, fracción II, 8, 9, primer párrafo y 13, fracción III, del Código Penal Federal, aplicable al momento de los hechos, cometido en agravio de las víctimas de identidad resguardada con las iniciales ********** y **********, imponiéndole, entre otras sanciones, cincuenta años de prisión .
- Toca de apelación (primera). En desacuerdo con la resolución anterior, el sentenciado y otro, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, asignándole el toca penal ********** y en audiencia, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, resolvió en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento .
- Cumplimiento . En atención a la sentencia de segunda instancia antes reseñada, en audiencia del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, cumplió con lo ordenado en el toca de apelación **********, explicando a las partes el motivo de la reposición del procedimiento. Posteriormente, el cinco de julio del mismo año, emitió una nueva sentencia en la que realizó un análisis conforme a las indicaciones del Tribunal de Alzada respecto a la modificativa agravante y la forma de intervención de los acusados, proporcionando una explicación de la misma. Finalmente, el Juez condenó nuevamente al sentenciado a cincuenta años de prisión .
- Toca de apelación (segunda). En desacuerdo con dicha determinación, ********** y otro, interpusieron recurso de apelación, del que nuevamente correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, mismo que en audiencia del cuatro de marzo de dos mil veinte, resolvió el recurso inherente al toca de apelación ********** en presencia de las partes, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
- Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia definitiva de segunda instancia antes reseñada, **********, vía escrita y por propio derecho el cuatro de agosto de dos mil veintidós, promovió juicio de amparo directo ante la autoridad responsable. Por razón de turno, del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintidós, admitió a trámite la demanda, asignándole el expediente **********.
- Transcurrida la secuela procesal, en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la responsable:
“I. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
II. En su lugar emita una nueva en la que reitere los aspectos que se estimaron constitucionales del acto reclamado, a saber:
• La acreditación del hecho delictuoso de secuestro agravado (de haberse cometido en grupo de dos o más personas, con uso de la violencia y que los autores se hayan ostentado como integrantes de alguna institución de procuración de justicia), previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos b) y c), y fracción II, inciso a), todos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los diversos 6, 7, fracción II, 8, 9, primer párrafo y 13, fracción III, del Código Penal Federal, aplicable al momento de los hechos, cometido en agravio de las víctimas de identidad resguardada de iniciales ********** y **********.
• La responsabilidad penal de ********** , en su carácter de coautor material.
• Lo relativo al grado de culpabilidad, la individualización de las sanciones privativa de libertad y multa, la referencia al cómputo de la pena de prisión, la reparación del daño, la suspensión de derechos, la amonestación y la negativa de beneficios.
III. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente sobre la sustitución de la multa impuesta al sentenciado en términos del artículo 29 del Código Penal Federal, es decir, se pronuncie sin considerar que la misma puede ser sustituida por confinamiento. ”
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 5022/2024 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintiséis de agosto de la anualidad citada.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Esta Primera Sala no pasa por alto lo resuelto en el amparo directo en revisión 3692/2023 , donde se estableció que, de acuerdo con el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tiene la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones derivadas del trámite del juicio de amparo en materia penal se realicen de manera personal al quejoso privado de su libertad, ya sea en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, en el de su reclusión, o a su defensor, representante legal o persona designada para recibir notificaciones.
- En ese contexto, sin desconocer el criterio antes mencionado, consideramos que en el presente asunto existen circunstancias extraordinarias que influyen en la resolución de esta Primera Sala respecto a la oportunidad del recurso de revisión , las cuales se detallan a continuación.
- De acuerdo con las constancias que integran el expediente, la sentencia relacionada con el amparo directo en revisión 270/2022 , emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés, fue notificada a la parte quejosa mediante lista el jueves veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés ; de manera que, conforme al precedente antes invocado, la referida notificación por medio de lista, no es válida, porque el quejoso se encuentra privado de la libertad y debió notificársele personalmente.
- No obstante, en el caso no es dable afirmar que el quejoso desconoce el contenido de la sentencia recurrida, pues existen actuaciones judiciales que generan certeza en esta Primera Sala, de que el amparista tuvo conocimiento de su contenido por notificaciones personales realizadas por la responsable.
- En efecto, de las constancias que integran el expediente se colige que, de los autos del expediente del amparo directo 270/2022 , se advierte que el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés , el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, notificó de manera personal al quejoso ********** el auto emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés . A través de este auto, se comunicó al órgano colegiado que, al recibir los autos del amparo directo 269/2022 , relacionado con el diverso 270/2022 , se procedería a dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo que determinó conceder la protección constitucional al quejoso .
- Adicionalmente, el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés , la mencionada autoridad responsable notificó de manera personal al quejoso el auto de esa misma fecha, en el que se determinó dejar insubsistente el acto reclamado consistente en la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte (únicamente en lo que respecta al quejoso); se ordenó turnar los autos a un Magistrado Relator para la elaboración del proyecto correspondiente y se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver el recurso de apelación.
- En ese contexto, de la sentencia dictada en cumplimiento al fallo de amparo, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, se advierte que literalmente se estableció lo siguiente:
“(…) 6. TRÁMITE PARA CUMPLIMIENTO. Derivado de lo anterior, por acuerdo de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintitrés, al haber sido recibidas las constancias relacionadas con el presente asunto remitidas por parte de la autoridad federal, entre otras cosas, se dejó insubsistente la sentencia dictada el cuatro de marzo del año dos mil veinte, únicamente por lo que respecta a **********, que constituye el acto reclamado; se ordenó hacer saber a las partes la nueva integración de este Tribunal de Alzada (desde el día ocho de noviembre del año dos mil veintitrés), a efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas manifestaran lo que a su derecho convenga; y fueron señaladas las doce horas del día seis de diciembre del año dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto, ordenando la citación de las partes para la celebración de la misma.
7. DESAHOGO DE LA AUDIENCIA. En la audiencia oral desahogada en términos del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado pero aplicable al caso que nos ocupa, el defensor público indicó que se dé cumplimiento a la ejecutoria federal amparante; el sentenciado ********** manifestó estar de acuerdo con su defensor ; y el Agente del Ministerio Público señaló que comparece para que se dé cumplimiento a la ejecutoria federal amparante; en tanto que las víctimas no comparecieron al desahogo de la audiencia.
Hecho lo anterior se declaró cerrado el debate, procediendo este Tribunal de Alzada a pronunciar el fallo respectivo, explicando el sentido del mismo, el cual constará por escrito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 2, inciso c), parte infine y 47 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado pero aplicable al caso que nos ocupa.” (lo resaltado en negrillas es nuestro).
- De lo transcrito se advierte que la audiencia que resuelve el recurso de apelación el ahora recurrente acudió de manera personal y estuvo asistido de su defensa, incluso al hacer uso de la voz solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que nos permite concluir indefectiblemente que la conocía.
- En este orden de ideas, se concluye que, a pesar de que el Tribunal Colegiado no notificó de manera personal al quejoso el sentido de la ejecutoria de amparo, durante el procedimiento seguido para darle debido cumplimiento, la autoridad responsable emitió diversos acuerdos en los que le hizo saber que procedía a acatarla; y no solo eso, sino que incluso el aquí recurrente acudió a la audiencia y solicitó se diera cumplimiento al fallo amparante otorgada a su favor.
- Así, en el caso concreto y conforme a sus particulares circunstancias, la omisión de notificar personalmente la sentencia recurrida no conlleva a afirmar que el quejoso desconocía el contenido y sentido de esta, dado que como se evidenció, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Alzada responsable, sí le fueron notificadas y tuvo pleno conocimiento de su contenido por lo menos desde el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
- Así las cosas, es evidente que respecto de la data en que tuvo conocimiento de la sentencia de amparo a aquella en que interpuso el recurso de revisión, existe un plazo que supera por mucho el establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues el escrito respectivo fue presentado hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro , lo que implica un retraso considerable, aun y cuando se excluyan los días: nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo; así como seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo, todos correspondientes a dos mil veinticuatro, los cuales son considerados inhábiles de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Así como los días comprendidos del uno al quince de enero, debido al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado, así como los días veinticinco de diciembre, cinco de febrero, dieciocho y veintiuno de marzo, veintisiete al veintinueve de marzo y uno de mayo, que también son inhábiles conforme a lo estipulado en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74 de la Ley Federal del Trabajo, la Circular 7/2024 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el Punto Primero del Acuerdo número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que regula la determinación de los días hábiles e inhábiles en relación con los asuntos de su competencia y los días de descanso para su personal.
- Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión resulta extemporáneo .
- En este sentido, debe decirse que la admisión del recurso por parte de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal no impide la conclusión alcanzada, pues tal proveído no causa estado.
- DECISIÓN
- En consecuencia, al resultar improcedente el recurso de revisión que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
