ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos : En el mes de agosto de dos mil once, en la casa ubicada en la avenida **********, región **********, en la ciudad de **********, ********** se metió a bañar con la menor de edad de identidad reservada ********** e introdujo el dedo de su mano en la vagina de la menor, quien retiró el dedo de su vagina porque sintió dolor, no obstante el sujeto activo reitero dicha acción (introducción del dedo en la vagina), conducta que le ocasionó un desgarro en la vagina completo antiguo ubicado a las III del sentido de reloj; conducta que se realizó aprovechándose de la confianza de parentesco.
- Investigación del delito . El veinticinco de enero de dos mil doce , el agente del Ministerio Público del fuero común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, inició la averiguación previa **********.
- Consignación sin detenido . El diecinueve de agosto de dos mil doce , el representante social consignó la indagatoria sin detenido , ejerciendo acción penal en contra de **********, por el delito de violación, previsto y sancionado por los artículos 127, párrafo segundo, 128 párrafo primero, fracción I, en relación con los numerales 14 párrafo segundo y 16 fracción I, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, vigente en la época de los hechos, cometido en agravio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales **********.
- Radicación y Orden de aprehensión : El cinco de octubre de dos mil doce , el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, radicó la causa penal asignándole el expediente **********. Por resolución de diez de abril de dos mil trece , el Juez Quinto Penal de Primera Instancia en auxilio del Juzgado Tercero Penal, negó la orden de aprehensión solicitada por el agente ministerial.
- Recurso de apelación . Lo interpuso el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero Penal contra la negativa de la orden de aprehensión y fue turnado a la entonces Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo (ahora Octava Sala Especializada en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo). Autoridad de alzada que el veinticinco de octubre de dos mil trece, en el toca de apelación **********, revocó la negativa de la orden de aprehensión y, en su lugar, libró la orden de captura en contra de **********.
- Cumplimiento de la orden de aprehensión . El quince de febrero de dos mil dieciocho , los agentes de la policía ministerial de investigación adscritos a la unidad de aprehensiones, cumplimentaron la orden de captura y dejaron a disposición de dicho órgano a **********, en el interior del Centro de Reinserción Social de la Ciudad de Cancún, Quintana Roo.
- Auto de término constitucional . Seguida la secuela procesal, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho , se dictó auto de formal prisión en contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de violación, previsto y sancionado por los artículos 127, párrafo segundo, 128 párrafo primero, fracción I, en relación con los diversos 14 párrafo segundo y 16 fracción I, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, vigente en la época de los hechos, cometido en agravio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales **********.
- Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal correspondiente, el veintiocho de febrero de dos mil veinte el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de violación , cometido en agravio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales **********.
- Segunda instancia . Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado y su defensor particular interpusieron recurso de apelación. En sentencia de diez de julio de dos mil veinte , el Tribunal de Apelación ordenó la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para el efecto de que el juez de origen realizara lo siguiente:
- Se pronunciara respecto del apercibimiento realizado al acusado y su defensor en relación con la prueba pericial de perfil psicológico en el procesado **********, a fin de que proporcionaran datos del perito en psicología, como son nombre y domicilio a efecto de poder notificarlo para que compareciera a la diligencia de aceptación de cargo, acordando lo que en derecho procediera.
- Provea lo necesario a fin de que fuera admitida la prueba ofrecida por el acusado y su defensa respecto al careo entre el justiciable ********** y la denunciante **********, señalando fecha y hora para su desahogo.
- En su momento, continuara con la secuela procedimental y con libertad de jurisdicción, dictara de nueva cuenta sentencia definitiva y en caso de dictarse fallo condenatorio por el delito imputado, no se le impusiera una pena que superara la determinada en la sentencia combatida, en atención al principio de non reformatio in peius .
- Sentencia de primera instancia dictada en cumplimiento . En cumplimiento a la decisión del Tribunal de Alzada, el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, una vez atendidos los motivos que originaron la reposición del procedimiento, dictó sentencia condenatoria el doce de abril de dos mil veintiuno , en contra de ********** por su responsabilidad penal en la comisión del delito de violación, cometido en agravio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales **********.
- Segundo Recurso de apelación . El condenado y su defensor particular interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, del que correspondió conocer a la Octava Sala Especializada en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, asignándole el expediente **********. En sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno resolvió nuevamente reponer el procedimiento , para que el juez de primera instancia realizara lo siguiente:
“ 1) . Dejará insubsistente la sentencia recurrida de fecha doce de abril de dos mil veintiuno.
2) Dejará sin efectos la audiencia de vista pública, así como el auto de cierre de instrucción, con la finalidad que emita un acuerdo en el que dicte las providencias necesarias para realizar lo siguiente:
- Considere la oportunidad de que diversos expertos intervengan en el desahogo de las pruebas ofrecidas a cargo de los peritos oficiales ********** y ********** observando las reglas de la sustitución para lo cual deberá considerar lo siguiente:
a) si la prueba puede ser repetida o no, en caso de lo primero proveerá lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que emita una nueva opinión técnica, y en su caso, ratifique su contenido, este supuesto se materializa cuando aún se tiene la disposición del objeto o materia sobre la que recayó el examen pericial, por conservarse en las mismas condiciones.
b) tratándose de una prueba que sea irreparable, esto evidentemente sugiere que no se encuentre disponible el objeto o materia sobre la que recayó el examen pericial, ya sea porque desapareció o se destruyó, entonces surgen dos supuestos, primero que se encuentren otras pruebas que permitan la identificación, para lo cual proveerá lo conducente para que el Ministerio Público proponga un perito que emita una nueva opinión técnica y, en su caso, ratifique su contenido; y en caso contrario, ante la inexistencia de otras pruebas que permitan la identificación del objeto o materia, se declarara la imposibilidad de su ratificación y dará intervención de otro experto para que emita su opinión sobre el dictamen existente y en su caso ratifique su contenido; lo anterior, en el entendido de que en cada una de estas hipótesis, la prueba será valorada al prudente arbitrio del juez de la causa, lo anterior para que ambas partes del proceso tengan la oportunidad de conocer el contenido de la opinión vertida y poder controvertirla o refutarla según sea el caso, al momento de llevarse a cabo su ratificación.
3) Hecho lo anterior, se dicte con plenitud de jurisdicción la sentencia que corresponda de manera fundada y motivada.
Tomando en consideración, que en caso de dictarse nuevamente sentencia condenatoria por el delito materia del proceso, no deberá imponer una pena que supere la determinada en la sentencia combatida, en atención al principio “non reformatio in peius”...”
- Nueva sentencia de primera instancia dictada en cumplimiento. Una vez concluido el trámite procesal materia de la reposición de procedimiento, el diecinueve de abril de dos mil veintidós el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, con residencia en Quintana Roo, dictó fallo condenatorio en la causa penal ********** en contra de **********, por la comisión del delito de violación ilícito previsto en los artículos 127 párrafo segundo y 128 párrafo primero, fracción I , en relación con el 14 párrafo segundo y 16 fracción I, del Código Penal vigente del Estado, en agravio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales **********.
- Impuso a ********** una pena de veinticinco años, de prisión y multa de **********, equivalente a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, en la época en que ocurrieron los hechos (dos mil once).
- Condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño moral por la cantidad de **********, a favor de la menor de identidad reservada de iniciales **********.
- Se le absolvió del pago de reparación del daño material
- Negó el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad en cualquiera de sus modalidades.
- Tercer recurso de apelación . Inconforme con la sentencia de condena, el sentenciado, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Octava Sala Especializada en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, asignándole el toca penal **********. Posteriormente, el veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós, dicha sala resolvió confirmar la sentencia de primer grado, manteniendo así la decisión original del tribunal inferior.
- Amparo directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva antes reseñada, ********** por conducto de su defensor particular **********, promovió amparo directo, registrado con el expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. En sesión ordinaria virtual celebrada el diez de mayo de dos mil veinticuatro , el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo de amparo, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, **********, por conducto de su defensor particular interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, el cual se registró con el expediente 5195/2024 . Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos el día veintidós siguiente. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de mayo al cinco de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como el uno y dos de junio, todos de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese orden de ideas, si el quejoso presentó su escrito de agravios, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún Quintana Roo, el cuatro de junio de dos mil veinticuatro , es claro que su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con legitimación activa, al tener reconocida esa calidad en el amparo directo del que deriva este recurso, en términos de lo que disponen los artículos 5°, fracción I y 6° de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida para negar la protección constitucional y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo directo la parte quejosa expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
- Primero. El quejoso aduce que la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, emitida por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, impuso una pena privativa de libertad de veinticinco años, fundamentándose en un procedimiento que, desde su origen, presentó irregularidades pues se incumplieron normas, leyes, derechos humanos y principios como la imparcialidad, el debido proceso e igualdad, que deben imperar en todo procedimiento judicial.
- Esgrimió que el proceso estuvo marcado por violaciones evidentes, como la falta de ratificación de la denuncia por parte de la víctima, ausencia de careos entre el imputado y la madre de la víctima y la falta de ratificación de los dictámenes periciales. Por ello, la Sala de apelación ordenó reponer el procedimiento. Así, reclamó que estas omisiones son violaciones de los derechos humanos del sentenciado y representan claras transgresiones al debido proceso.
- Añadió que, la sentencia se fundamentó en meros indicios y pruebas deficientemente valoradas, como el dictamen en materia médica del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica que no cumplió con los lineamientos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. De manera que, -a su consideración- no se tuvo plena certeza de la comisión del delito.
- Precisó que la autoridad judicial debió acreditar plenamente los elementos del cuerpo del delito con pruebas fehacientes y valorar estas conforme a la ley, circunstancias que, en el caso, no ocurrieron.
- Segundo . El quejoso indicó que, debió considerarse que el juez de primer grado que previno en el conocimiento del asunto, el diez de abril de dos mil trece resolvió negar la orden de aprehensión, al no acreditarse el delito. En este sentido, destacó que la afectación al bien jurídico tutelado (libertad y seguridad sexual), no fueron demostrados.
- Asimismo, afirma que la admisión del recurso de apelación contra la negativa de la orden infringió el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, pues la autoridad competente para determinar su admisión o desechamiento era el propio Juez Quinto Penal de Primera Instancia, quien dictó la resolución impugnada. Sin embargo, la causa fue remitida directamente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia sin la intervención del juez natural, lo que vulneró el debido proceso.
- Señaló que no fue debidamente notificado de la interposición ni de la radicación del recurso de apelación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 304 y 306 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, impidiéndole intervenir en el mismo.
- Agregó que, desde el origen de la acusación, su derecho a una defensa adecuada fue vulnerado, ya que se le asignó un defensor público que no ofreció pruebas, no realizó dictámenes periciales ni estableció una estrategia defensiva. Además, dicho defensor omitió informarle sobre los recursos interpuestos en su contra. Por ende se violó su derecho fundamental de acceso a una defensa material y técnica, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Federal y en el artículo 8, numeral 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esas condiciones citó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR”.
- Tercero . El solicitante del amparo alegó que se le condenó con base en un dictamen médico emitido por una profesional que carece de la especialización necesaria en ginecología. Por ende, dicho dictamen no tiene valor probatorio, ya que la perito que lo practicó, ********** es médico cirujano y no especialista en la materia que corresponde al análisis realizado.
- En esa línea argumentativa, consideró que el dictamen médico del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica carece de elementos técnicos y científicos que sustenten sus conclusiones, ya que no incorporó medios técnicos adecuados como imágenes, referencias bibliográficas ni estudios complementarios. Así, concluyó que no debió otorgársele valor probatorio. Al respecto, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “PRUEBA PERICIAL, SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN”.
- Insiste en que no debió otorgarse valor probatorio al dictamen médico referido, por su falta de ratificación y su emisión por un perito no especializado, y al hacerlo, vulneraron su derecho al debido proceso. Para fundamentarlo, invocó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN”.
- Cuarto . Argumentó que la Sala responsable ordenó la reposición del procedimiento para la ratificación de los dictámenes médico del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica y el psicológico sin analizar el caso concreto. Sostuvo que el Juez de la causa, en lugar de valorar jurídicamente los antecedentes y aplicar jurisprudencia, se limitó a ordenar una opinión técnica de otras expertas, omitiendo la correcta fundamentación y valoración de los dictámenes emitidos.
- En ese sentido, consideró que el Juez debió ordenar un nuevo peritaje en psicología sobre la víctima de iniciales **********, quien actualmente cuenta con la mayoría de edad, ya que el objeto o materia de la prueba estaba disponible. Sin embargo, incumplió su obligación de ordenar la reposición de la prueba pericial y que ese dictamen fuera ratificado ante el juez, por el perito que lo emitiera, para así cumplir con los requisitos, procedimientos y técnicas necesarias que en la actualidad se aplican para pruebas de esa naturaleza.
- El Juez de la causa reconoció en su momento que los dictámenes periciales no ratificados debían ser considerados como pruebas imperfectas. No obstante, se dictó una sentencia condenatoria en los mismos términos que en resoluciones previas, sin observar los principios de congruencia y exhaustividad.
- Adujo que fue incorrecto que se le otorgara valor probatorio al dictamen pericial en psicología forense ya que carece de sustento científico, técnica adecuada y metodología forense aplicable en casos de violencia sexual. La opinión técnica de la perito en psicología ********** emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno confirmó estas deficiencias y puso en duda su fiabilidad. Destacó que en resoluciones anteriores el Juez otorgó pleno valor probatorio al dictamen en materia de psicología, pero en la sentencia impugnada ya no se le concedió dicho valor, sin que ello modificara el sentido condenatorio de la resolución. Al respecto, citó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”.
- El quejoso considera que la sentencia condenatoria se basa en pruebas carentes de valor probatorio, tales como el dictamen médico del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica, en irregularidades procesales y fallas en el procedimiento, lo que vulnera sus derechos fundamentales y el debido proceso.
- Reclamó que la Fiscal adscrita al Juzgado omitió considerar la opinión técnica de la perito ********** que desacreditaba el dictamen psicológico original y, en cambio, insistió en utilizarlo en sus conclusiones como prueba de cargo. En ese contexto, alegó que esto demostró una falta de análisis jurídico del caso, ya que únicamente el agente ministerial acusó sin considerar los nuevos datos de prueba.
- Insistió en que no existen pruebas suficientes para acreditar los elementos del delito de violación y la plena responsabilidad del quejoso, ya que el certificado médico ginecológico utilizado no es idóneo para comprobar la configuración del tipo penal y por tanto, debió demostrarse con otros datos que mediante la violencia física y/o moral el activo tuvo cópula con una persona en contra de la voluntad de ésta.
- Quinto . Reclamó que incorrectamente la Sala señalada como responsable le otorgó valor probatorio de indicio a la declaración inicial de la menor D.R.R.A., sin considerar la ampliación realizada en dos mil dieciocho, por lo que omitió realizar un análisis integral de ambas declaraciones. Afirma que la menor no especifica la introducción de un dedo en su vagina, sino solo que fue tocada en su “vagina” sobre la ropa, por su edad en el momento de los hechos (siete u ocho años), no podía distinguir entre los términos anatómicos "vulva" y "vagina", lo que generó dudas sobre la veracidad de su testimonio.
- Agregó que el testimonio de la menor carece de precisión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que lo hace vago y oscuro. Consideró que la sola imputación de la víctima no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe estar corroborada con otros medios de convicción.
- Posteriormente, el quejoso expone las diferencias entre las estructuras anatómicas vulva y vagina para concluir que la manipulación de la vulva no configura el tipo penal de violación.
- Refirió que si bien el juez de origen no permitió el careo entre el quejoso y la pasivo cuando era menor de edad para no causarle un perjuicio por encararse con su supuesto agresor, ahora que es mayor de edad es factible dicho careo, con los medios tecnológicos necesarios.
- Sexto . El quejoso afirma que no puede ser condenado al pago de una multa por un delito que no cometió.
- Séptimo . En el mismo sentido considera incorrecta la condena al pago de la reparación del daño derivada de una responsabilidad penal que él niega haber perpetrado.
- Octavo . Considera violatorio que se le niegue el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad en cualquiera de sus modalidades.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional al quejoso, con base en los razonamientos siguientes:
- El Tribunal declaró infundado que al interponerse apelación contra la negativa de orden de aprehensión se le debió notificar dado que, en términos del artículo 631 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, las resoluciones que deben guardar sigilo únicamente se notificarán al agente del Ministerio Público. Precisó que en este tipo de resoluciones el inculpado no tiene intervención, ya que es una fase que se encuentra en sigilo, a diferencia de otras etapas procesales donde el inculpado ya tiene intervención en el proceso, como en el auto de prisión formal, auto de libertad, sentencia condenatoria o absolutoria.
- Además, el Tribunal Colegiado destacó que la violación procesal alegada (falta de notificación de la interposición del recurso de apelación contra la negativa de la orden de captura) no trascendió al resultado del fallo, pues después de que se revocó la negativa y se libró la orden de aprehensión, el inculpado tuvo oportunidad de defenderse, llevándose el procedimiento en estricto apego a las reglas esenciales del proceso.
- Por otra parte, calificó de infundado el argumento relativo a que se vulneró su derecho fundamental a una defensa técnica adecuada , ya que sí estuvo asistido jurídicamente, en todas las etapas del procedimiento, primero por defensores de oficio y luego por un defensor particular. Al respecto, el órgano de amparo destacó que desde la averiguación previa, el quejoso fue asistido y representado por el licenciado **********, quien acreditó su calidad de defensor con cédula profesional. Luego, al rendir su declaración preparatoria, el quejoso fue asistido por la defensora pública **********. Previo a rendir su declaración, tuvo una entrevista privada con ésta y en dicha diligencia el quejoso ratificó su declaración ministerial (en donde negó los hechos que se le imputaron).
- Después de que se dictó el auto de prisión formal, el quejoso revocó el nombramiento de la defensora pública y designó como su nuevo defensor particular al licenciado **********, quien aceptó formalmente el cargo, se identificó con cédula profesional, presentó pruebas, y desde entonces ha brindado asistencia jurídica efectiva, incluso representándolo en el juicio de amparo directo, ya que fue quien firmó la demanda.
- El Tribunal Colegiado puntualizó que no soslayaba que en la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD” se determinó que la capacidad técnica para fungir como defensor no debe presumirse por el simple hecho de ser defensor de oficio, sino que debe acreditarse con cédula profesional para ejercer ese cargo, no obstante, en el caso concreto, sustentó que si bien el juez de primera instancia no verificó las credenciales de la defensora pública que asistió al quejoso durante la declaración preparatoria, no advertía que esa omisión hubiera generado alguna vulneración al derecho de defensa adecuada, pues en esa diligencia, el quejoso únicamente ratificó su declaración ministerial, lo que hace innecesario reponer el procedimiento para que se verificara esa circunstancia.
- Así, resolvió que al no existir algún acto que implicara autoincriminación como consecuencia de la falta de verificación de las credenciales de la defensora de oficio, no era viable ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Para fundar su determinación, invocó por analogía la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”
- El órgano jurisdiccional calificó como infundado el motivo de disenso relativo a que se debió celebrar careo constitucional entre la víctima menor de edad ********** y el acusado, con el fin de obtener elementos necesarios para que se emitiera una sentencia conforme a derecho.
- En principio, detalló que el artículo 20, apartado B, fracción V de la Constitución Federal, establece que la víctima u ofendido, menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro, lo que implica, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el precepto constitucional no establece una prohibición sino, una restricción al juzgador de ordenar la práctica de careos constitucionales entre la víctima menor de edad que ha sufrido los delitos aludidos y el acusado.
- Por ello, el Tribunal Colegiado consideró que la finalidad de la norma constitucional era en el sentido de que no debía constreñirse a los menores ofendidos a carearse constitucionalmente, lo que generaba que el desahogo de la prueba debía ser voluntario para que los pasivos respondieran a los cuestionamientos. En ese aspecto, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “CAREOS CONSTITUCIONALES. EL ARTÍCULO 20 APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN Y NO UNA PROHIBICIÓN PARA CAREAR CONSTITUCIONALMENTE A LOS INCULPADOS CON LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO”.
- En esa línea argumentativa, el órgano jurisdiccional puntualizó que el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, aplicable al caso, prohíbe expresamente los careos procesales entre el inculpado y una víctima menor de edad. De manera que, el marco legal estatal impide que el juez ordene de oficio este tipo de diligencias en casos similares.
- En ese contexto, concluyó que los careos constitucionales deben ser solicitados por la parte acusada y que, en el caso particular, no se solicitó, por ende, el juez no estaba facultado para ordenarlo de oficio.
- Misma calificación de infundado mereció el concepto de violación relativo a debió realizarse el careo porque actualmente la víctima es una persona mayor de edad, pues cuando se cerró la instrucción, la víctima seguía siendo menor (contaba diecisiete años), dado que nació el seis de febrero de dos mil cuatro.
- Al respecto, el órgano de amparo resolvió que aun cuando la víctima hubiese alcanzado la mayoría de edad durante el trámite del proceso, no sería dable dicho careo pues el enfrentamiento cara a cara con el agresor podría ocasionarle un daño o perjuicio de imposible reparación en su integridad física y mental. Para sustentarlo, citó la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “CAREOS PROCESALES ENTRE EL INCULPADO Y EL OFENDIDO MENOR DE EDAD POR LOS DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO. DEBE APLICARSE POR EXTENSIÓN A FAVOR DE ESTE ÚLTIMO LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, CONSISTENTE EN NO OBLIGARLO A CONFRONTARSE CON SU AGRESOR, AUN CUANDO DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD.
- De igual forma, declaró infundada la inconformidad relativa a que se debió ordenar la repetición de los dictámenes en materia de psicología y en materia médica del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica ya que hacerlo implicaría revictimización y posibles daños psicológicos a la menor. En cambio, correctamente se optó por un criterio que priorizó su bienestar y evitó situaciones traumáticas adicionales.
- Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado destacó que el Tribunal de Alzada ordenó la reposición del procedimiento para que se ratificaran los señalados dictámenes periciales realizados por las peritos oficiales, para lo cual se debían considerar las reglas sobre la sustitución. Lo anterior, dado que previamente se había realizado la búsqueda de los profesionistas, sin que los hubieran encontrado y por ello se había declarado la imposibilidad de que los ratificaran.
- Además, consideró que se modificaron las circunstancias que dieron origen al hecho delictuoso por la temporalidad transcurrida, dado que los hechos ocurrieron en el año dos mil doce, cuando la agraviada contaba con la edad de ocho años, habiendo transcurrido más de nueve años de la época de los hechos a la fecha en que emitía esa determinación, por ende, acertadamente se dio intervención a otro experto para que emitiera su opinión técnica sobre el dictamen existente y en su caso ratificara el contenido. En atención a lo anterior, diversos profesionistas emitieron y ratificaron su opinión técnica en relación con el dictamen realizado por los peritos oficiales.
- Así, el Tribunal concluyó que la decisión del juez de nombrar a otros expertos para analizar los dictámenes existentes era congruente con los estándares constitucionales y convencionales en materia de no revictimización. Este enfoque protege a la menor de cualquier sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria o discriminación y responde al interés superior de la menor. Para apoyar su decisión, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN”.
- Por otra parte, el Tribunal determinó que la resolución reclamada, no transgredió las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se notificó el inicio del procedimiento, tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se fincara la defensa, la oportunidad de alegar, así como el dictado de una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas, así como la potestad de impugnar dicha decisión. Asimismo, la Sala señalada como responsable respetó el principio de exacta aplicación de la ley, dado que no aplicó la legislación penal por analogía ni por mayoría de razón. Estimó aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
- De igual forma, indicó que no se conculcaron al quejoso los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la sentencia reclamada sí se encuentra fundada y motivada. La autoridad responsable citó los preceptos aplicables y expuso razonadamente los motivos por los cuales se acreditó el delito y la responsabilidad penal del inconforme. Para apoyar su decisión, invocó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
- El Tribunal consideró correcta la determinación de la Sala responsable de tener por acreditado, por encima de toda duda razonable, los elementos del delito de violación, por cuyo ilícito se condenó al quejoso, con base en la declaración de ********** (madre de la víctima) el careo procesal entre la denunciante con el acusado, declaración de la víctima menor de edad y su ampliación concatenadas con el dictamen médico del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica probable y su ratificación.
- Por otro lado, el Tribunal declaró infundada la inconformidad consistente en que no debió concederse valor probatorio a la declaración de la menor emitida a los ocho años, pues los dispositivos legales no exigen que la agraviada haya alcanzado la mayoría de edad para que su deposado adquiera rango de testimonio sino que se debe considerar que los infantes tienen un lenguaje diferente, su desarrollo cognitivo y emocional, pues narra un evento vivido de forma desordenada e interrumpida a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones. En ese sentido, consideró aplicable la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”.
- Asimismo, desestimó el argumento en el que el quejoso afirmó que la menor de edad únicamente dijo que el acusado la tocó pero no, que le haya introducido el dedo, pues contrario a ello, en la declaración que rindió de manera textual la menor narró cómo acontecieron los hechos. El órgano de amparo apuntó que la declaración de la menor constituye un fuerte indicio sobre la agresión sexual que sufrió y debe ser considerada prueba fundamental sobre el hecho. Para fundamentar su decisión citó el criterio aislado de esta Primera Sala de rubro: “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”.
- Además, el Tribunal declaró infundados los argumentos en que el quejoso adujo que debió negarse valor probatorio a los dictámenes emitidos en la averiguación previa, que no fueron ratificados, aunado a que las opiniones técnicas desahogadas durante la instrucción, revelaron que carecían elementos técnicos (fundamento teórico, métodos, protocolos, herramientas, bibliografía); esto al estimar que la ratificación no era posible jurídica y materialmente, lo que llevó al tribunal de alzada a ordenar la reposición del procedimiento para perfeccionar los dictámenes.
- El Tribunal Colegiado estimó correcta y apegada a Derecho que la responsable estableciera que las pruebas en materia de psicología, así como las relacionadas con el área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica, eran irrepetibles, por el transcurso del tiempo y la necesidad de evitar la revictimización de la menor afectada.
- Así, los dictámenes inicialmente emitidos en sede ministerial fueron perfeccionados conforme a las reglas de sustitución, mediante opiniones técnicas de nuevos peritos (********** y **********), por ende, el Tribunal consideró que es una vía jurídica viable para el perfeccionamiento de las pruebas periciales.
- El Tribunal resolvió que era infundado el motivo de inconformidad relativo a que no se le debió conceder valor probatorio al dictamen en materia del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica, porque la profesionista que lo emitió fungió como médico cirujano, y debió ser realizado por un experto en ginecología.
- Al respecto, el Tribunal sostuvo que de acuerdo el criterio aislado emitido por esta Primera Sala de rubro: “PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN”, un dictamen es válido si el campo del perito tiene una vinculación razonable con la materia en torno a la cual versa el peritaje, dependiendo del grado de proximidad y del análisis riguroso del contenido del dictamen.
- En el caso, dicho dictamen de la médico cirujano, por su formación está relacionado con la evaluación del área examinada. Además, resaltó que el dictamen especificó los materiales y metodologías empleadas, como la colposcopía y herramientas auxiliares (lámpara de cuello de cisne, testigo métrico, tubo de ensayo, solución salina, hisopos, entre otros). Incluso, detalló las conclusiones: un desgarre completo y antiguo ubicado a las III horas en el sentido del reloj y que fue corroborado por una opinión técnica de la doctora **********, quien ratificó los hallazgos, incluyó representaciones gráficas del desgarre y reafirmó la conclusión en sede jurisdiccional, lo que confiere credibilidad a la declaración de la menor, ratificando la existencia de la cópula sobre la víctima.
- Por otra parte, respecto del dictamen en materia de psicología el Colegiado citó el artículo 84 Quintus del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo que establece que, para acreditar el tipo penal de los delitos contra la libertad y seguridad sexual, basta con la declaración de la víctima reforzada con cualquier otra prueba diversa, para que haga prueba plena, independientemente de la inclusión del dictamen psicológico.
- Luego, indicó que, en el caso, el dictamen psicológico fue sometido a una revisión bajo las reglas de sustitución. La perito sustituta concluyó que el peritaje oficial carecía de diversos elementos técnicos. En consecuencia, el Tribunal resolvió que tal como lo señaló la responsable, ese dictamen no tenía valor convictivo.
- No obstante, a pesar de que se descartó el dictamen psicológico, el Colegiado resolvió que el delito de violación quedó acreditado con la declaración de la menor víctima, corroborada con el dictamen pericial del área de extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica, confirmaron la existencia de lesiones físicas compatibles con los hechos narrados, y por ende, constituían prueba plena. Para fundamentar su decisión, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “VIOLACIÓN EQUIPARADA”.
- Asimismo, se consideró debidamente acreditada la calificativa que establece que el sujeto activo se aproveche de la confianza generada por la relación de parentesco con la menor. Esta conclusión se fundamentó en la declaración de la menor, su acta de nacimiento y la declaración de la denunciante. En este sentido, se invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, que se titula: "ABUSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. CONFIGURACIÓN DE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 266 BIS, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE ARTÍCULO 178, FRACCIÓN IV, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL QUE ABROGÓ AQUÉL), CONSISTENTE EN QUE EL SUJETO ACTIVO SE APROVECHA DE LA CONFIANZA EN ÉL DEPOSITADA."
- De igual forma consideró demostrada la plena responsabilidad penal del quejoso como autor material en la comisión del ilícito con las pruebas anteriormente expuestas, preponderantemente con la declaración de la víctima menor y la denuncia que presentó su progenitora.
- Por cuanto hace a las testimoniales de **********, **********, ********** y **********, el Tribunal determinó como correctamente lo estableció la sala señalada como responsable, no contribuían para desvirtuar las pruebas de cargo, corroboradas con los dictámenes, ya que solo daban cuenta de la buena conducta que había observado el acusado.
- En cuanto a la individualización de la pena , el órgano de amparo determinó que era correcto que se hubiese condenado al quejoso a la pena de veinticinco años de prisión que corresponde al mínimo abstracto legal, al pago de la multa de mil quinientos días de salario mínimo vigente en la época de los hechos (dos mil once) que prevé el tipo penal, cuya cantidad era de **********, que corresponde a la cantidad de **********.
- También resolvió que fue adecuada que confirmara la condena respecto a la reparación del daño moral y material, ya que dicha figura se constituye como una sanción pública y debe ser exigida por el órgano acusador. En esa tesitura, invocó el criterio aislado de esta Primera Sala de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASOS EN LOS QUE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO SEAN MENORES DE EDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SALVO QUE NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER UN MONTO”.
- Finalmente, con base en esos razonamientos, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo al quejoso en contra de la resolución reclamada.
- Agravios . En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión al tenor de los argumentos siguientes:
- Primero. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1°,14,16,17,20 inciso A fracción II y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera las normas generales en su interpretación directa de esos preceptos constitucionales.
- Considera incorrecto que el Tribunal Colegiado sostenga que existieron elementos y pruebas fehacientes que acreditaron el delito por el cual se le condenó ya que no se estudiaron a fondo los elementos humanos, jurídicos y legales en particular.
- El recurrente alega que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento lo que le genera una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos que tutela la Constitución Federal.
- Señala que la condena se basó únicamente en la declaración de la víctima de identidad reservada de iniciales **********, sin que existan otros medios de prueba que acrediten su responsabilidad penal de manera fehaciente. Al respecto invoca la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA SU PLENA COMPROBACIÓN SE REQUIERE, NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA, EN LA QUE SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCIÓN, SINO TAMBIÉN DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN INEQUÍVOCOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN”.
- Plantea la inconstitucionalidad del artículo 14, párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, considera que el Tribunal dejó de aplicar de manera estricta dicha norma, lo que constituye una falta grave al procedimiento, ya que no se le permitió defenderse dentro del juicio.
- Considera que es inconstitucional el artículo 16 de la Carta Magna, en su aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado ya que vulnera por completo el debido proceso.
- Añade que es inconstitucional el artículo 21 de la Constitución Federal, porque fue aplicado de manera incorrecta en su contra pues la investigación y persecución del delito carece de fundamentación y motivación, así como de estricto apego a derecho. Además, estima que las sanciones son apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento legal o prueba alguna que acredite la comisión del delito que se le imputa.
- Asimismo, agrega que el Tribunal Colegiado trasgredió por completo el artículo 20 apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al señalar que no tuvo ningún tipo de trascendencia en el fallo el que no se verificara la cedula profesional del defensor de oficio que lo acreditara como licenciado en derecho, por lo que el órgano de amparo soslayó que era viable ordenar la reposición del procedimiento. Cita la tesis de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA. LOS SUPUESTOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZAN CUANDO EL JUEZ NOMBRA DEFENSOR PÚBLICO ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR”.
- Insiste en que no existen datos de prueba fehacientes y apegados al debido proceso que determinaran que el quejoso cometió el delito por el que se le acusa, incluso ya había sido absuelto (sic) .
- Alega que se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ninguna de las instancias previas se ha realizado un análisis de fondo sobre la afectación a su libertad personal y a sus derechos procesales.
- Reitera que el Juez penal de origen decidió sustituir la falta de ratificación con una opinión técnica emitida por la perito en psicología ********** en 2021, lo que derivó en un dictamen con deficiencias en el sustento y uso del método científico, técnica y herramientas que eran necesarias. La experta concluyó que el dictamen inicial carecía de fundamentación teórica suficiente, no obstante, reclama que esa opinión no fue tomada en cuenta por la Sala señalada como responsable.
- Afirma que el único elemento de prueba en su contra es la declaración de la víctima, sin que existan otros medios de convicción inequívocos que corroboren la participación del recurrente en el delito.
- En ese contexto, alega que la falta de ratificación de los dictámenes periciales y la omisión de considerar las opiniones técnicas emitidas por la experta en psicología ********** en su favor, constituyen una transgresión a sus derechos procesales y a la debida valoración de la prueba.
- El recurrente insiste en que el Tribunal de Alzada no le notificó la interposición del recurso de apelación promovido por el Ministerio Público en contra de la negativa de la orden de aprehensión, ni de la radicación del mismo ante el tribunal de alzada, lo que le impidió ejercer su derecho a controvertir dicha impugnación.
- Reclama en que el artículo 631 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo debió aplicarse en conjunto con otros artículos del mismo código, como el artículo 630 que prevé que las resoluciones contra las que no procede el recurso de apelación, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones se notificarán al acusado personalmente y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 635 de ese código. El recurrente también fundamenta su reclamo en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual garantiza el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales para la protección de los derechos fundamentales.
- Adicionalmente, el recurrente señala que las resoluciones han transgredido el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ello dado que, tanto en la sentencia de primera instancia como en la del tribunal de alzada y la que ahora impugna, se le ha señalado de manera directa como autor del delito de violación en perjuicio de su hija.
- Por otro lado, alega que los artículos 151, 164 y 165 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo fueron aplicados inconstitucionalmente en su perjuicio por el Tribunal Colegiado, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos preceptos regulan la actuación de los peritos en el proceso penal, estableciendo los requisitos de su designación, la forma en que deben realizar sus dictámenes y la obligación de ratificarlos en diligencia especial.
- Reitera que no debió otorgarse valor probatorio al dictamen emitido por la perito oficial, **********, ya que dicha profesional es médico cirujano y no especialista en ginecología. Al respecto, cita los criterios de rubros: “DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA MÉDICA. EL VALOR PROBATORIO DEL RENDIDO POR UN MÉDICO GENERAL FRENTE AL EMITIDO POR UN MÉDICO ESPECIALISTA SE DETERMINA POR LA IDONEIDAD DE LA INFORMACIÓN CIENTÍFICA APORTADA Y SU UTILIDAD PARA LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA”
- Argumenta que resulta inconstitucional la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo pues es evidente que de todas las pruebas que obran en el juicio no existe medio de prueba que refuerce la declaración de la víctima de identidad reservada, de manera que no se acredita la configuración del delito de violación y por ende, se debe revocar la sentencia condenatoria.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
- En principio debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión en que se actúa es improcedente .
- Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales , como lo es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- En efecto, de un análisis de la demanda de amparo directo, se colige que la mayoría de los argumentos de la parte quejosa -con excepción de uno de estos- se dirigieron a exponer cuestiones de legalidad , al indicar fundamentalmente lo siguiente:
- No se le notificó la interposición del recurso de apelación contra la negativa de la orden de aprehensión ni su radicación.
- La autoridad responsable realizó una incorrecta valoración del caudal probatorio sobre:
- la declaración de la víctima.
- dictamen médico del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica
- dictamen en materia de psicología
- Dos de las periciales rendidas en el proceso (dictamen psicológico y médico del área extragenital, paragenital, anal, integridad física y edad clínica) no fueron ratificados y el segundo no fue emitido por un experto en ginecología, sino por un médico cirujano, por lo que se debía ordenar su repetición.
- No se celebraron careos procesales entre la víctima de identidad reservada y el acusado, a pesar de que ya cuenta con la mayoría de edad.
- La autoridad responsable determinó su responsabilidad penal basándose en una sola prueba: la declaración de la víctima
- Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio, en un plano de legalidad absoluta , dio respuesta a aquellos planteamientos señalando que no era viable jurídicamente que se notificara personalmente al quejoso la interposición del recurso de apelación contra la negativa de la orden de aprehensión así como la radicación, porque se debía guardar sigilo; además de que aun cuando la víctima hubiese alcanzado la mayoría de edad, no era posible realizar los careos pues el enfrentamiento cara a cara con el agresor podría ocasionarle un daño o perjuicio de imposible reparación en su integridad física y mental, máxime que el juez no estaba facultado para ordenarlo de oficio pues la normativa estatal prohíbe expresamente dicha práctica.
- Concluyó que la sentencia estaba debidamente fundada y motivada, que la autoridad responsable citó los preceptos aplicables, expuso los argumentos jurídicos por los que estimó que los supuestos de hecho analizados encuadraron en la hipótesis normativa que en abstracto describe la ley y expuso razonadamente los motivos por los cuales se acreditó el delito y la responsabilidad penal del inconforme.
- Asimismo, determinó que no era viable ordenar la repetición de los dictámenes en materia de psicología y en materia médica del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica, ya que hacerlo implicaría revictimización y posibles daños psicológicos a la menor; además, que no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso, que existió una correcta valoración probatoria. Lo que llevó a que no existiera duda razonable por lo que se venció el principio de presunción de inocencia y quedó acreditada la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito con base en un ejercicio de la prueba circunstancial que consideró: la declaración de la víctima menor de edad (para cuya valoración invocó la doctrina de esta Suprema Corte en la materia); el testimonio de una persona (su madre) y un dictamen pericial, médico del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica.
- Sin embargo, como se anticipó, también en su escrito inicial de demanda la parte quejosa alegó violación al derecho humano a una defensa técnica adecuada porque a su juicio, se le asignó un defensor público que no ofreció pruebas, no realizó dictámenes periciales ni estableció una estrategia defensiva. Además, dicho defensor omitió informarle sobre los recursos interpuestos en su contra.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación ya que el quejoso, sí estuvo asistido jurídicamente en todas las etapas del procedimiento.
- Para evidenciarlo, el Tribunal constató que en todas las etapas procesales fue asistido jurídicamente, primero por defensores de oficio y luego por un defensor particular. Al respecto, destacó que, desde la averiguación previa, el quejoso fue asistido y representado por el licenciado **********, quien acreditó su calidad de defensor con cédula profesional. Luego, cuando se cumplimentó la orden de aprehensión, al rendir su declaración preparatoria, el quejoso fue asistido por la defensora pública **********. Previo a rendir su declaración, tuvo una entrevista privada con ésta y en dicha diligencia el quejoso ratificó su declaración ministerial (en donde negó los hechos que se le imputaron).
- Después de que se dictó el auto de prisión formal, el quejoso revocó el nombramiento de la defensora pública y designó como nuevo defensor particular al licenciado **********, quien aceptó formalmente el cargo, se identificó con cédula profesional, presentó pruebas y desde entonces ha brindado asistencia jurídica efectiva, incluso representándolo en el juicio de amparo directo, ya que fue quien firmó la demanda.
- El Tribunal Colegiado puntualizó que no soslayaba que en la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD”, se determinó que la capacidad técnica para fungir como defensor no debe presumirse por el simple hecho de ser defensor de oficio, sino que debe acreditarse con cédula profesional para ejercer ese cargo, no obstante, en el caso concreto, si bien el juez de primera instancia no verificó las credenciales de la defensora pública que asistió al quejoso durante la declaración preparatoria, no advertía que esa omisión hubiera generado alguna vulneración al derecho de defensa adecuada.
- Así, resolvió que al no existir algún acto que implicara autoincriminación como consecuencia de la falta de verificación de las credenciales de la defensora de oficio, no era viable ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, pues reiteró que esa situación no trascendió al resultado del proceso penal ni afectó los derechos fundamentales del quejoso.
- Luego, en sus agravios el inconforme reclamó que el Tribunal Colegiado trasgredió por completo el artículo 20 apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al señalar que no tuvo ningún tipo de trascendencia en el fallo el que no se verificara la cedula profesional del defensor de oficio que lo acreditara como licenciado en derecho, por lo que el órgano de amparo soslayó que era viable ordenar la reposición del procedimiento. Al respecto, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA. LOS SUPUESTOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZAN CUADO EL JUEZ NOMBRA DEFENSOR PÚBLICO ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR”.
- Ahora bien, de lo reseñado se advierte que el Tribunal Colegiado al resolver sobre el motivo de disenso en análisis, destacó el contenido de la tesis de esta Primera Sala de rubro “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD”, concluyendo que en el caso no se atendió dicho criterio, porque no existen datos de la cédula profesional de licenciatura en derecho de la defensora de oficio, sin embargo, en un ejercicio que esta Primera Sala considera de legalidad, determinó que no era viable reponer el procedimiento en razón de que el quejoso no confesó el hecho que se le atribuye en su declaración preparatoria, sino que se limitó a ratificar su versión ministerial, en la que negó los hechos imputados, por tanto consideró el Colegiado que esta violación no trascendió al resultado del fallo.
- En ese sentido, en relación con el tema de defensa adecuada potencialmente considerado como de constitucionalidad, el tribunal desplegó la doctrina de la Suprema Corte sobre la necesidad de acreditar que el defensor es licenciado en derecho, para concluir que se violó el derecho del justiciable, pero en vía de efectos resolvió no reponer procedimiento por no existir autoincriminación, conclusión esta última, que representa un ejercicio de legalidad que escapa de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En adición a lo anterior, esta Primera Sala no soslaya que, si bien no debió presumirse que la defensora de oficio ********** contaba con la licenciatura en derecho, el recurso de revisión es improcedente porque a nada práctico llevaría ordenar la reposición de procedimiento para que se investigue si la referida defensora contaba con cédula profesional, pues de la consulta de la página del Registro Nacional de Profesionistas se advierte que **********, cuenta con la profesión de licenciada en derecho por la Universidad La Salle Cancún, con número de cédula ********** Tipo **********, expedida a su favor en el año de 2014, de manera que si la diligencia de declaración preparatoria se celebró el quince de febrero de dos mil dieciocho es innegable que contaba con la licenciatura en derecho.
- Aunado a lo anterior, de manera coincidente con la doctrina desplegada por esta Primera Sala en torno al derecho de defensa adecuada en sus vertientes técnica y material, el Colegiado se limitó a analizar la forma en que se desplegó la defensa, y sin cuestionar su estrategia determinó que cumplió con el estándar mínimo exigible, lo que constituye una determinación de legalidad, que no genera la procedencia del recurso de revisión.
- Por otro lado, esta Primera Sala considera que los agravios propuestos en el recurso de revisión tampoco lo hacen procedente. Primordialmente, en sus conceptos de agravio el recurrente sustenta que:
- El Tribunal Colegiado incorrectamente consideró que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y que existieron elementos y pruebas fehacientes que acreditaron el delito de violación y su plena responsabilidad.
- Insiste en que la autoridad responsable determinó su responsabilidad penal basándose en una sola prueba: la declaración de la víctima.
- Que incorrectamente el juez de origen decidió sustituir la falta de ratificación del dictamen en psicología con una opinión técnica, lo que derivó en un dictamen con deficiencias.
- Reitera que el Tribunal de Alzada no le notificó la interposición del recurso de apelación promovido por el Ministerio Público en contra de la negativa de la orden de aprehensión, ni de la radicación, lo que le impidió ejercer su derecho a controvertir dicha impugnación.
- Que la sentencia de primera instancia como la del tribunal de alzada y la que ahora impugna transgredieron el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que se le ha señalado de manera directa como autor del delito de violación en perjuicio de su hija.
- Reitera que no debió otorgarse valor probatorio al dictamen en materia médica del área extragenital, paragenital, genital, anal, integridad física y edad clínica, ya que fue emitido por un médico cirujano y no por un especialista en ginecología.
- Todas estas cuestiones relacionadas con el ejercicio de valoración de pruebas del tribunal colegiado como órgano terminal, como se anticipó, fueron resueltas desde una perspectiva de legalidad , invocando la doctrina que sobre el tema ha desarrollado esta Primera Sala y determinando lo conducente respecto del caso sujeto a su jurisdicción, de manera que dichos temas no constituyen un planteamiento de constitucionalidad que generen la procedencia del recurso.
- Asimismo, al comienzo del escrito de agravios respectivo, la parte recurrente señala que son inconstitucionales los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 inciso A fracción II y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera las normas generales en su interpretación directa de esos preceptos constitucionales.
- Sin embargo, además de que la parte recurrente no propuso argumentos tendentes a justificar la invalidez de esas disposiciones a la luz del texto constitucional o convencional, tampoco indica cuál fue el acto de aplicación en su perjuicio por parte del órgano de amparo (es decir, con motivo de la sentencia recurrida), por tanto el planteamiento señalado es inatendible porque constituye un aspecto novedoso en la revisión que no tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia que se revisa.
- Por otro lado, esta Primera Sala no pasa inadvertido que en ese escrito el recurrente alega que:
- Es inconstitucional el artículo 14 párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que el Tribunal dejó de aplicar de manera estricta dicha norma, lo que constituye una falta grave al procedimiento, pues que no se le permitió defenderse dentro del juicio.
- es inconstitucional el artículo 16 de la Carta Magna, en su aplicación en la sentencia emitida por el Colegiado ya que vulnera por completo el debido proceso.
- es inconstitucional el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que, en el caso, dicho precepto legal fue aplicado de manera incorrecta en su contra pues la investigación y persecución del delito carece de fundamentación y motivación.
- los artículos 151, 164 y 165 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo fueron aplicados inconstitucionalmente en su perjuicio por el Tribunal Colegiado, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- No obstante, los planteamientos del recurrente también son inoperantes , ya que sostiene su reclamo de constitucionalidad argumentando que su aplicación en el caso concreto fue incorrecta, de manera que no cuestiona la validez de las normas en sí mismas, sino su interpretación o aplicación especifica en el caso concreto, lo que no constituye un planteamiento genuino de constitucionalidad.
- En las condiciones que se relatan, esta Primera Sala resuelve que el recurso de revisión es improcedente por ausencia de un planteamiento constitucional auténtico . Por lo tanto, lo conducente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para resolver lo anterior el hecho de que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiere admitido el recurso, puesto que el proveído respectivo no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por último, esta Primera Sala destaca que no obsta a la decisión sustentada en esta ejecutoria el hecho de que se trate de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, porque dicha figura se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- DECISIÓN
- En conclusión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5195/2024 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y seis al cincuenta y uno, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
