AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2024

Fecha: 23-Abr-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5222/2024, promovido por ********** (en adelante el imputado o quejoso recurrente) en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión del 29 de noviembre de 2018 en el juicio de amparo directo 400/2018.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el tribunal de amparo atendió el parámetro de control constitucional sobre la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el ius cogens y su impacto en el proceso penal.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos . El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito de homicidio calificado en agravio de ********** (la víctima).
  3. Amparo directo. En contra de dicha determinación, el imputado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito que, en sesión del 29 de noviembre de 2018, determinó negarle el amparo.
  4. Cabe destacar que el quejoso planteó en su demanda de amparo que fue torturado para que confesara los hechos delictivos que le fueron imputados. No obstante, el tribunal de amparo fue omiso en atender el alegato de tortura.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimoquinto Circuito.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de 28 de junio de 2024, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 29 de agosto de 2024, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno . Además, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
  9. OPORTUNIDAD
  10. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo para la interposición del recurso de revisión es de 10 días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el que surta sus efectos la notificación de la sentencia recurrida.
  11. Según informa el tribunal colegiado de circuito, en este caso la sentencia recurrida le fue notificada al imputado por medio de lista, el miércoles 5 de diciembre de 2018 , por lo que la notificación surtió efecto el jueves 6 de diciembre del mismo año. En este contexto, el presente recurso es extemporáneo, pues el plazo habría corrido del viernes 7 de diciembre de 2018 al lunes 7 de enero de 2019 , y el recurso no se interpuso sino hasta el 15 de febrero de 2019.
  12. Ahora bien, en este caso, el quejoso se encuentra privado de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practicaran de forma personal, tal y como ya lo ha señalado esta Primera Sala .
  13. En este sentido, si el quejoso privado de su libertad designa o autoriza a una u otras personas para oír o recibir notificaciones, no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino como una forma de hacer uso de este derecho, para acceder a la justicia de la manera que más le conviene. Esto es así, pues el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a un quejoso privado de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones), pero la forma en la que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía. Lo relevante no es el tipo de resolución del que se trata, sino el hecho de que el quejoso está privado de la libertad.
  14. Dado que en este caso no existe constancia de notificación más que la practicada por medio de lista a la que aludió el tribunal colegiado de circuito, se debe concluir que el quejoso privado de su libertad nunca fue notificado, por lo que no puede considerarse como fecha de notificación más que aquella en la que la recurrente alega que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida.
  15. En su escrito de agravios, el recurrente señala que tuvo conocimiento de la sentencia cuando ésta le fue notificada personalmente el 31 de enero de 2019 en el centro de reinserción social en el que se encuentra privado de la libertad , por lo que surtió efectos el viernes primero de febrero de 2019. En ese sentido, el plazo para interponer el recurso transcurrió del miércoles 6 al martes 19 de febrero de 2019 . Dado que el recurso de revisión se presentó el 15 de febrero de 2019, se concluye que el recurso es oportuno.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo el imputado tuvo el carácter de quejoso.
  18. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  19. Previo al estudio de procedencia se sintetizarán los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el tribunal de amparo en la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por el recurrente, en aras de tener los elementos necesarios para resolver el asunto.
  20. Conceptos de violación . En su demanda de amparo el quejoso, en esencia, argumentó lo siguiente:
  21. El quejoso dice haber sido detenido el 6 de marzo de 2006 en el domicilio de su tía bajo la guisa de una supuesta infracción de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con el objetivo de investigar. De ahí, fue llevado a sede ministerial, donde con motivo de la orden de presentación librada por el delito de homicidio de su tío, fue incomunicado, torturado y donde tuvo lugar su entrevista realizada por los policías ministeriales. Posteriormente, dice que se obtuvo su declaración ministerial mediante coacción , la cual firmó sin asistencia de un defensor y sin una persona de su confianza que le leyera aquello asentado en la declaración ministerial (dado que él es analfabeta, no sabe leer ni escribir).
  22. Destaca que fue señalado como posible responsable por un hombre que no se encontraba en el lugar de los hechos -y que se basó en los dichos de uno de sus hijos menores de edad- para señalar al quejoso como el responsable del homicidio de la víctima. Al establecerse la identidad del sospechoso como la del quejoso, con base en un señalamiento cuestionable, se emitió una orden de localización y presentación. A casi dos años de la comisión del delito, el 6 de marzo de 2006, el quejoso fue detenido arbitrariamente y obligado a auto incriminarse.
  23. Señala que su detención no encuadró en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 16 constitucional, al no haber sido detenido en flagrancia o mediante orden de aprehensión. Además, se le mantuvo retenido por un periodo injustificable hasta en tanto se obtuvo una orden de detención de modo urgente, a pesar de que él se encontraba en sede ministerial.
  24. Alega que, con base en su detención ilegal se obtuvo su declaración ministerial, la cual debió haber sido excluida junto a las ratificaciones correspondientes.
  25. Alega que las evidencias se obtuvieron mediante vejaciones en su contra, amenazas, traslados injustificados, interrogatorios exhaustivos sin contar con asistencia legal y el ocultamiento de que se encontraba retenido.
  26. Su culpabilidad se tuvo por acreditada únicamente con base en la confesión obtenida mediante una detención ilícita, tortura y la ausencia de su defensor.
  27. También alega que su declaración preparatoria fue obtenida bajo los efectos de la coacción ejercida por el personal investigador .
  28. Sentencia de amparo . El tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
  29. El quejoso no fue víctima de una detención ilegal, en virtud de que esta se llevó a cabo en cumplimiento de una orden de aprehensión. De la averiguación previa se tiene que tras el señalamiento de dos testigos que arrojaron como probable responsable de los hechos al imputado, se libró orden de presentación, con base en la cual se entrevistó al quejoso, quien rindió su declaración ministerial y posteriormente fue detenido mediante una orden de aprehensión. Por lo anterior, el tribunal colegiado de circuito determinó que los elementos aprehensores actuaron dentro de las atribuciones que les son conferidas, sin que sus actuaciones sean ilegales, por haberse practicado la detención del ahora quejoso más de un año después de que se ordenara la investigación del homicidio calificado.
  30. Aunado a lo anterior, no advierte que el quejoso hubiera sido retenido ilegalmente, pues este fue detenido una vez librada la orden de aprehensión.
  31. En cuanto a la garantía de defensa adecuada, estuvo asistido de defensor de oficio licenciado en derecho. Además, que no se entorpeció el ejercicio del derecho a defensa y se le informó que tenía derecho a declarar o abstenerse de hacerlo.
  32. En cuanto al hecho de que el quejoso no sabía leer ni escribir, esto no implica que haya sido indebidamente representado en juicio ni que sus defensores no hubieran velado por sus intereses, pues de las diligencias e intervenciones que tuvo el imputado se advierte que estuvo presente su defensor para vigilar que se respetaran las formalidades del procedimiento.
  33. La sentencia reclamada no transgredió la garantía de legalidad y debido proceso, toda vez que la autoridad responsable cumplió con ella cabalmente al fundar y motivar el acto reclamado. Esto es así pues citó los preceptos aplicables que describen y sancionan el delito de homicidio calificado con ventaja, así como aquellos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California relativos a las pruebas y requisitos para su valor, así como las reglas generales para acreditar el delito y la responsabilidad penal.
  34. Sostiene que quedó demostrado el delito conforme a los elementos que exige la ley procesal, con base en diversas pruebas —dentro de las cuales se encuentra la confesión del imputado—, las cuales fueron valoradas de manera correcta. La responsabilidad penal del quejoso quedó demostrada principalmente con lo manifestado en autos por él, pues aceptó en su totalidad los hechos que se le imputan, afirmaciones que encuentran sustento con el resto del material probatorio analizado .
  35. Recurso de revisión . Finalmente, en su escrito de agravios el recurrente alega lo siguiente:
  36. El tribunal de amparo desatendió que su detención derivó de actos ilegales, aunado a que existió una falta de información respecto de los motivos de la detención e infracción a los derechos del imputado al momento de su captura.
  37. El tribunal de amparo desatendió el parámetro de exclusión de la prueba ilícita sostenida por la Suprema Corte, pues confirmó la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del recurrente apoyándose en pruebas obtenidas mediante la infracción grave de derechos humanos, transgrediendo el derecho humano a la no autoincriminación, defensa adecuada y confrontación, al no haber dado intervención a la defensa en todas las diligencias practicadas por el órgano investigador.
  38. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  39. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.
  40. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos :

1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.

  1. En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, que de procedencia al recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien que, habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  2. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  3. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  5. Conforme a lo anterior, en el caso concreto sí se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  6. En efecto, el quejoso alegó en su demanda de amparo que al haber declarado en sede ministerial fue sometido a coacción y agresiones, mediante las cuales se obtuvo su confesión, lo que mantuvo efectos al ratificarla en sede judicial. Textualmente:

fui a realizar autoincriminaciones, a través de coacción, sin que en ningún momento se me concediera la oportunidad de guardar silencio, o de negarme a sus pretensiones.

Queda claro que, la comparecencia del quejoso y el principal testigo de cargo ente el Ministerio Público se logró mediante localizaciones y presentaciones materializadas que restringió nuestra libertad deambulatoria por un tiempo injustificado, prácticamente se trató de detenciones, cuyo único propósito era obtener declaraciones coaccionadas.

Algunas de las prácticas desarrolladas por los aprehensores para obtener evidencias, lo que constituyeron vejaciones en mi contra amenazas, traslados injustificados, interrogatorios exhaustivos, sin contar con asistencia legal, el ocultamiento de que estaba retenido, la simulación de que fui liberado, que de no haber infringido estos derechos básicos, jamás hubiesen logrado resultados obtenidos.

de no haberme sometido a dichas arbitrariedades para posteriormente torturarme, jamás hubiesen obtenidos los medios de convicción en que se sustenta la condena, por tanto, el descubrimiento no era inevitable, fue el producto directo, de una secuencia de violaciones cometidas en perjuicio del suscrito y de los testigos.

  1. Frente a ello, el tribunal colegiado de circuito omitió por completo pronunciarse respecto de la alegada tortura, con lo cual, no atendió la extensa jurisprudencia de esta Suprema Corte en la materia.
  2. Por lo tanto, esta Sala advierte que el tribunal de amparo no atendió el parámetro de control constitucional sobre la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el ius cogens y su impacto en el proceso penal; de modo que la sola contravención de la jurisprudencia que en este sentido ha emitido este Alto Tribunal da procedencia a la revisión constitucional. Tal como se estableció, conforme al Acuerdo General 9/2015, se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte, ya por haberse resuelto en contra de dicho criterio ya por omitir su aplicación.
  3. Al respecto, es criterio de esta Primera Sala que la denuncia de tortura como tópico de constitucionalidad hace procedente el recurso de revisión. Además, su análisis es de estudio preferente y sus efectos conllevan un mayor beneficio, en virtud de que sus efectos tienen el alcance de incidir directamente en la invalidez de las pruebas que sustentan la acusación en el proceso penal, o bien la reposición de éste, derivado de lo cual la sentencia de condena reclamada por el imputado queda sin efectos.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. Al haberse delimitado la procedencia y materia de la presente revisión, esta Primera Sala procede al examen constitucional sobre el tema de tortura aducido por el quejoso, pues el tribunal de amparo desatendió el parámetro de control constitucional sobre la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el ius cogens y su impacto en el proceso penal.
  6. Ahora, al provenir la litis constitucional fijada de la acción del imputado como quejoso recurrente, esta Primera Sala advierte que se actualiza a su favor la suplencia de la queja, conforme al artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución, en relación con el 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . A su vez, al actualizarse, el principio de mayor beneficio a su favor .
  7. La doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte ha establecido algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos -derivados del artículo 1º de la Constitución de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, como es la tortura. Los parámetros que deben observarse en el presente caso se agrupan bajo el orden siguiente:

A . Proscripción de la tortura

A.1 . Prohibición absoluta de la tortura

A.2 . Naturaleza jurídica de la tortura: i) delito y ii) violación de derechos humanos

B . Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura

C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal

C.1. Obligación de investigación del alegato o dato de tortura

C.2. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso

C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la tortura

C.4 Reglas de exclusión probatoria ante la acreditación de la tortura

D. Aplicación al caso de los lineamientos constitucionales para la tortura

A. Proscripción de la tortura

  1. Este Tribunal Constitucional ha establecido parámetros concretos que permiten atender eficazmente un alegato o dato de tortura, cuya probable víctima es una persona sujeta a un procedimiento penal como imputada. Estas directrices tienen la finalidad de hacer explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad personal por actos de tortura.
  2. La complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura -ya sea porque tenga lugar una denuncia o alegato de tortura, ya sea porque alguna autoridad advierta datos o indicios sobre su ocurrencia-, se impone ante esta Primera Sala para continuar con el análisis jurídico del contenido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho humano a estar libre de tortura.

A.1. Prohibición absoluta de la tortura

  1. Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad y a la integridad personal, sin importar la finalidad con la que ésta se ejecute.
  2. Estos temas integran el parámetro de control de regularidad constitucional sobre la prohibición absoluta de la tortura .
  3. De acuerdo con el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La tortura está proscrita, de manera absoluta, partiendo de los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional .
  4. En la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición absoluta de la tortura proviene de los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura .
  5. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura está contenida en diversos instrumentos internacionales vinculantes para las autoridades del Estado mexicano .
  6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto ha significado que tal prohibición tenga el alcance de absoluta, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas (artículo 29 de la Constitución). De esta manera, el derecho humano de integridad personal en ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse.
  7. Esta comprensión es compatible con los instrumentos internacionales de alcance universal y regional que consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura, incluso, bajo el derecho internacional humanitario .
  8. En esta línea de prohibición absoluta de la tortura, conviene destacar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es también un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque .
  9. Esto ha permitido comprender el concepto y la proscripción absoluta de la tortura, así como las obligaciones del Estado Mexicano y sus autoridades para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos con motivo de ésta.

A.2. Naturaleza jurídica de la tortura

  1. Como se ha advertido, el derecho de toda persona a no ser torturada tiene el carácter de absoluto. Por lo anterior, no admite excepciones, no puede restringirse ni suspenderse, incluso, frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del ius cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar, sancionar y reparar la tortura.
  2. En principio, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal, la cual, a su vez, comprende el derecho absoluto de una persona a no ser torturada.
  3. Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; es decir, el derecho a vivir con la dignidad propia de toda persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para el íntegro y libre desarrollo de la personalidad.
  4. Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la integridad personal aparece en la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. ”.
  5. Derivado de la propia dignidad humana, se comprende el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) , y con ello, que la persona no pueda ser torturada, ni sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con objeto de obtener cualquier dato o información dentro de una investigación o proceso penal.
  6. La Corte Interamericana ha precisado que la violación del derecho a la integridad personal tiene diversas connotaciones de grado, que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, contexto, edad, sexo, salud, vulnerabilidad, entre otros).
  7. Esto implica una revisión de las características personales de una probable víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues estas pueden incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando es sometida a ciertos tratamientos y, en consecuencia, deberán considerarse para determinar la vulneración a la integridad personal.
  8. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido -a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura- que un acto configura tortura cuando el maltrato:
    1. Es intencional;
    2. Causa sufrimientos físicos o mentales, y
    3. Se comete con cualquier fin o propósito .
  9. También reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica .
  10. En la Décima Época, esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 703/2012, en sesión de 6 de noviembre de 2013 . En dicho precedente subrayó que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito; de dicho precedente emanó la tesis de rubro : TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. ”.
  11. Así, bajo el establecido sentido y alcance de la tortura, sus consecuencias y efectos impactan paralelamente en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito, bajo la tesis de rubro: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. ”.
  12. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce la protección del derecho humano a estar libre de tortura, corresponde analizar la doctrina constitucional sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
  13. Al respecto, esta Primera Sala resaltó la obligación de todas las autoridades del Estado de reconocer y proteger el derecho humano de integridad personal, así como la prohibición absoluta de la tortura, que en ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse, de tal manera que subsistirá, en todo momento, la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales.
  14. Así se sostiene en la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. ”.
  15. En la Novena Época, esta Primera Sala precisó las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano de prevenir la práctica de la tortura, entre ellas: prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Lo anterior derivó en la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA. ”.
  16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación Estatal de investigar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  17. La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .
  18. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos .
  19. Estos pronunciamientos se fundan en los estándares desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la integridad personal; las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura, y la prohibición de la tortura de personas bajo custodia del Estado .

B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura

  1. Como quedó establecido, tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional, mediante varios instrumentos convencionales y declarativos, se prohíbe, en términos absolutos, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, debido a su gravedad, así como la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Esta prohibición, se reitera, alcanza el carácter de ius cogens , de derecho absoluto, exenta de cualquier negociación o margen de apreciación . Por tanto, sería inadmisible imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura.
  2. Así, esta Primera Sala tiene claro que ni la denuncia o alegato de tortura, como tampoco la determinación de investigar en caso de que se adviertan indicios concordantes con actos de tortura, pueden condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad. Es decir, el Estado adquiere la obligación de investigar a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien, de datos sobre la misma.
  3. Esta obligación de investigar no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno mencionadas anteriormente.
  4. Cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, a partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
  5. Este mandato constitucional incluye los deberes específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
  6. Así, la tortura debe investigarse como afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal en el contexto más amplio.
  7. Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad penal, además de afectar su integridad personal, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como contar con una defensa técnica, adecuada y oportuna, entre otro tipo de violaciones que generaren la obtención ilícita de la prueba y contravinieran el debido proceso.
  8. En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
  9. Por tanto, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura, tanto en su entendimiento de violación de derechos humanos como de delito. Esto es, la tortura puede alegarse en cualquier momento.
  10. Esta determinación está sustentada en el criterio de esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 703/2012, en sesión de 6 de noviembre de 2013 :

l hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito.

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia , el 12 de septiembre de 2005, determinó:

54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrafos. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.

  1. Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de 30 de octubre de 2008, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina , en el que señaló:

92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

  1. Lo cual fue reiterado en la sentencia de 26 de noviembre de 2010, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México:

135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

  1. Finalmente, al resolver el Caso J. vs. Perú , en sentencia de 20 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó lo siguiente:

Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento .

  1. En consecuencia, esta Primera Sala sostiene que la denuncia de la tortura, en las vertientes tanto de delito como de violación a derechos humanos, presuntamente cometida contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión. Esto significa que puede alegarse en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales.
  2. De lo contario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura por el solo hecho de que no se haya expresado dentro de un cierto plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría intocada la posible violación a la integridad personal de la víctima.

C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal

  1. Esta Primera Sala ha reconocido que la prohibición de la tortura es un derecho absoluto que pertenece al dominio del ius cogens internacional. Además, ha establecido que la afectación al derecho humano de integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que ésta sea investigada desde dos vertientes: (i) como delito y (ii) como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
  2. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 703/2012 emitió la tesis de rubro: “ TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES.
  3. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.

C.1. Obligación de investigación del alegato o dato de tortura

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la premisa principal del citado último precedente, emitió, a su vez, la tesis: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. ”.
  2. Conforme a lo anterior, se sostiene que, frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por éstas en el ámbito de su competencia; esto conforme a los enunciados siguientes:

i. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.

ii. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.

iii. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

iv. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.

  1. En este marco de obligaciones frente a la denuncia o alegato de tortura, o bien, cuando se tengan datos de la misma, surgió la tesis de rubro: “ TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. ”. Conforme a lacual:

Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1º, 3º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

  1. Estas directrices parten de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura surge el deber del Estado de investigar cuando se presente una denuncia o cuando haya datos de actos de tortura- .
  2. Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes .
  3. Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma .
  4. Al respecto, se dilucidarán dos situaciones:
    1. Ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba, y
    2. Cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
  5. Acerca de la primera interrogante, esta Primera Sala ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura; por ello, en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla.
  6. En cuanto al segundo cuestionamiento, relativo al estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito, así como la demostración de ésta como violación a la integridad personal -con repercusión al derecho humano de debido proceso-, bajo una misma escala, pues los elementos que condicionan la actualización de sendas hipótesis son distintos.
  7. Ahora, en tanto la tortura es un delito, debe partirse de la base de que su constitución mediante una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que el ministerio público no sólo tiene que acreditar que la víctima fue violentada en su integridad personal, sino que está obligado a probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las personas implicadas en su comisión. Aspectos que serán decididos por una autoridad judicial en el proceso penal que se instruya contra la persona imputada del delito de tortura. Luego, como delito, la tortura no puede presumirse sino que debe probarse .
  8. En el siguiente supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal -con repercusión al debido proceso-, para tener aquélla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar a la persona torturadora.
  9. Es importante señalar que la ausencia de autoincriminación del inculpado no es indicio suficiente para descartar de plano la existencia de tortura, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera Sala bajo el rubro: “ TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. .
  10. Así, en principio, cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
  11. Pero si, además, la anterior noticia surge dentro del procedimiento penal contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad competente debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el imputado como posible víctima de tortura. En este caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura.
  12. En este último supuesto, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de la tortura, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron, lo cual es concordante con el actual paradigma constitucional de reconocimiento y protección de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y espontáneas.
  13. Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul , y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera Sala bajo el rubro: “ TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS. .
  14. Al respecto, el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión, tal como lo definió esta Primera Sala en la tesis de rubro: “ TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. .
  15. De igual manera, corresponde a las autoridades garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.
  16. No seguir los lineamientos constitucionales anteriores vulnera las reglas esenciales del procedimiento.

C.2. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso

  1. Es claro que el derecho a la integridad personal comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos derechos se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.
  2. Luego, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario preguntarse ¿la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso constituye o no una violación procesal?
  3. Esta Primera Sala, ha establecido que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
  4. Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1ª./J. 11/2014 (10ª.), con el rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. ..
  5. Así, para esta Primera Sala, es viable reclamar, en el juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada).
  6. Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada), establece un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos.
  7. Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no taxativo, si se considera la redacción del último supuesto .
  8. Así, esta Primera Sala concluyó en la contradicción de tesis 315/2014 , que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo (correspondientes en su esencia a los artículos 158 y 160 de la anterior ley en la materia), se obtenía:

i) La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los tribunales colegiados de circuito para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.

ii) La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.

  1. Por tanto, si la prohibición de la tortura tutela el derecho fundamental a la integridad personal, y se acredita la afectación de ese derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
  2. Sin embargo, es importante precisar, que de tenerse por acreditada la tortura bajo el anterior supuesto, no será necesaria la reposición del procedimiento penal con el propósito de investigar el dato o alegato de tortura, sino que corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan prueba ilícita (lo cual se precisará con mayor amplitud en el apartado subsecuente).
  3. Si la tortura no estuviese aún demostrada, la hipótesis aludida no regiría directamente –sino la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo–. Esto es, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1º, 6º, 8º y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura .
  4. Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho humano a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta a su vez el debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
  5. Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar vista al ministerio público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito- a:
  6. realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura;
  7. ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
  8. Esta obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.
  9. En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
  10. Por tanto, soslayar una denuncia o alegato de tortura, como en el caso fue hecha valer en la demanda de amparo ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega; ya que, al no verificar su dicho, se deja sin análisis una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
  11. Así, esta Primera Sala concluye que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo.
  12. Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
  13. Sin embargo, carece de razón jurídica justificar la reposición del procedimiento para el único fin de presentar la denuncia de la tortura, en su vertiente de delito, ante el ministerio público. En efecto, ante la omisión del juzgado de primera instancia de realizar dicha denuncia, la autoridad que conozca del asunto, sea de segunda instancia o de amparo, al enterarse del alegato soslayado o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer tal denuncia.
  14. Ahora, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.

C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la tortura

  1. Como ya fue establecido en el apartado precedente, la omisión de investigar la posible tortura de la persona imputada en un proceso penal constituye una violación al debido proceso que le deja sin defensa.
  2. La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una vulneración a la integridad personal de la persona imputada, si ésta incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado a probanzas relacionadas con actos de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
  3. En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición del procedimiento penal que le fue seguido a la persona imputada con el propósito de que la investigación se lleve a cabo.
  4. Así, solo cuando la existencia de la tortura quede acreditada como resultado de una investigación exhaustiva y diligente, será posible determinar su impacto en el proceso penal.
  5. Es importante acotar que la reposición del procedimiento no podría incluir la fase de averiguación previa, puesto que las violaciones ocurridas en esta etapa no son de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal tramitado ante la autoridad judicial o mediante juicio de amparo.
  6. Ahora, la reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto, esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal resolución.
  7. Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión de la investigación- será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción cuando el caso se tramite en el sistema procesal tradicional .
  8. Esta determinación se sustenta en la necesidad de proteger ampliamente el derecho de las personas a estar libres de tortura cuando figuran como inculpadas en un proceso penal, al tiempo que acata el principio de justicia pronta, recogido en el artículo 17 de la Constitución.
  9. En consecuencia, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello provocaría la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia de tortura. Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta, implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la persona imputada como de la posible víctima del delito.
  10. Así, el objeto de la reposición del procedimiento, ante la omisión de investigación de la tortura, es cerciorarse que el alegato o dato sobre la misma se lleve a cabo de manera diligente y exhaustiva.
  11. Es decir, la reposición del procedimiento por omisión de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación concreta y probada de la violación aducida, sino que busca su indagación.
  12. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado- en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.

C.4 Reglas de exclusión probatoria ante la acreditación de la tortura

  1. Corresponde, ahora, determinar cómo aplica la exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos, esto es, como prueba ilícita.
  2. En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, no puede ser considerada válida.
  3. Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria a derecho; si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio .
  4. Así, si la tortura fuera demostrada -ya sea como delito, ya sea como violación al derecho humano de debido proceso-, se debe excluir toda prueba que haya sido obtenida directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende todo dato o información.
  5. Al respecto, esta Primera Sala considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, cuando se determinó:

167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no solo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión .

D. Aplicación al caso de los lineamientos constitucionales para la tortura

  1. Como se ha destacado, el tribunal colegiado de circuito no atendió los lineamientos constitucionales fijados en párrafos que anteceden en torno a los alegatos de tortura planteados por el quejoso en su demanda de amparo. De ahí que deba revocarse la sentencia de amparo recurrida.
  2. En efecto, el tribunal de amparo fue omiso en atender los conceptos de violación en los que el quejoso alegó haber sido objeto de tortura, de la cual derivó su confesión ante el ministerio público y su ratificación en declaración preparatoria, la cual fue base probatoria para su sentencia de condena.
  3. De esta manera, ante el planteamiento de tortura formulado por el quejoso, el tribunal de amparo omitió atender los lineamientos constitucionales de esta Primera Sala en los que se ha sostenido que, en su vertiente de violación a derechos humanos con impacto en el proceso penal, el alegato de tortura amerita su investigación conforme al Protocolo de Estambul.
  4. Así, al omitir pronunciarse sobre una oficiosa, inmediata y exhaustiva investigación, el tribunal de amparo ignoró los alcances y consecuencias a seguir ante un caso de tortura.
  5. Finalmente, derivado del sentido de esta ejecutoria, corresponde a esta Primera Sala ordenar dar vista al Ministerio Público de la Federación para efecto de que la alegada tortura se investigue como delito.
  6. DECISIÓN
  7. Derivado de lo anterior, lo procedente en derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito para que atienda los alegatos del quejoso respecto a la tortura a la que fue sometido; esto, con base en el parámetro de control constitucional sobre la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el ius cogens y su impacto en el proceso penal y a partir de los lineamientos constitucionales establecidos en la presente ejecutoria:
      1. Analice el argumento de tortura del quejoso. Estudio que deberá hacerse a la luz de la doctrina constitucional desarrollada y las directrices establecidas en la presente ejecutoria.
      2. Revise oficiosamente las constancias y determine si existe base razonable para tener por acreditada la tortura. Al respecto, deberá tomarse en consideración el estándar atenuado desarrollado en la presente sentencia. De ser así, deberá excluirse el material probatorio obtenido directamente de la misma, lo cual comprende toda prueba, dato o información, en el caso, relacionado con el contexto de la detención del quejoso, así como las circunstancias bajo las cuales se tuvieron por probados los hechos que le fueron imputados y la obtención de su confesión.
      3. Si los indicios que obran en la causa no fueran suficientes para acreditar la existencia de tortura, ordene la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva, con base en el Protocolo de Estambul en los anteriores términos.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).