ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos : Los hechos en los que la autoridad responsable tuvo por acreditada la participación de la quejosa **********, alias ********** o **********, fueron los siguientes:
- Víctima de iniciales ********** : El treinta y uno de diciembre de dos mil siete, ********** salió de su país El Salvador, con dirección a los Estados Unidos de América. A mediados de enero de dos mil ocho, llegó a México en donde esperaría a una persona de nombre **********.
- No obstante, se le acercó un señor que dijo llamarse **********, quien le preguntó hacía dónde se dirigía, a lo que ********** le respondió que iba a Atlanta , para encontrarse con su hermano, contestándole ********** que él la llevaría. Posteriormente, la subió a una camioneta y durante el trayecto éste le explicó que cuando llegaran a Atlanta le conseguiría un trabajo y le diría cuánto debía pagarle por el traslado.
- Antes de llegar a su destino, ********** la llevó a una casa en donde la mantuvo encerrada, explicándole que una vez que estuviera libre el camino se irían. Durante su estancia en dicho lugar, ********** intentó tener relaciones con ella, pero como se resistió éste la golpeó y la violó. Pasado el tiempo, retomaron nuevamente el camino hacia Atlanta.
- Al llegar al Estado de Georgia, Estados Unidos, se instalaron en un departamento en donde la presentó con otras mujeres como “compañera de trabajo”. Después, salieron de ahí y avanzaron como treinta minutos hasta llegar a un lugar donde se encontraron con **********. Posteriormente, subieron a una camioneta y llegaron a otro departamento en el que había tres o cuatro hombres a los que ********** les dijo “traemos mercancía” .
- ********** le explicó lo que tenía que hacer, por lo que uno de los hombres entró a la habitación y ********** tuvo relaciones sexuales con él y, una vez que terminó, se vistió y se fue. Enseguida, otro hombre entró y también tuvo relaciones con él bajo el mismo procedimiento. Después **********, quien nunca abandonó la habitación, le dijo que tenía que bañarse sin mojarse el cabello. Posteriormente, otro hombre estaba esperándola y así pasaron dos personas más hasta que terminó el día.
- Al día siguiente, **********, pudo escapar con la ayuda de una persona de nombre **********.
- Víctima de iniciales ********** : En julio de dos mil siete, **********, conoció a ********** y a su hermano ********** a través de una amiga. Al día siguiente, ********** se fue a trabajar a una papelería cuando llegaron a buscarla ********** y **********, así como su amiga y su hermana, para irse a comer.
- Posteriormente, fueron de paseo en donde ********** le dijo que quería que fuera su novia y que se fuera con él a Puebla para conocer a sus papás, por lo que la convenció con sus palabras y pensó que era cierto lo que le decía. Así, al otro día se fueron en un ********** amarillo.
- Llegaron a una casa en el Municipio de **********, Tlaxcala, en el que vivían sus papás, así como sus dos hermanas y un niño que es hijo de **********. Ahí, **********, estuvo aproximadamente tres meses en los cuales una noche ********** la golpeó y la obligó a tener relaciones con él. Con el tiempo la familia comenzó a cambiar y empezaron a tratarla mal.
- Tiempo después, ********** le dijo a ********** que se irían a Estados Unidos. Al llegar a Atlanta, la estaba esperando ********** junto con otras personas de nombres ********** y **********. Al día siguiente, la llevaron a comprarse ropa como faldas cortas, blusas escotadas y zapatos altos.
- En el departamento, ********** se encerró en un cuarto con ella y le dijo que tenía que ir a trabajar y que pasarían por ella. Asimismo, sacó un paquete de condones e **********, le reclamó que ********** no le había dicho que tenía que prostituirse, a lo que ********** le respondió que no debía “ ponerse al brinco ”.
- Ese día salió a trabajar y, ya que estuvo con la tercera persona, se sentía muy lastimada, lo cual le comunicaron a **********, pero esta ordenó que siguiera hasta completar los veinte.
- Asimismo, ********** manifestó que ********** le revisaba la bolsa y le quitaba todo el dinero, estando en esa situación algunos meses hasta que pudo escapar.
- Víctima de iniciales ********** : Refirió que conoció a ********** cuando estaba embarazada, siendo que tuvo a su bebé el uno de marzo de dos mil siete.
- En el mes de abril de ese mismo año, ********** la buscó para decirle que estaba enamorado de ella y quería ayudarla para que juntos buscaran un mejor futuro para su hija, por lo que le propuso irse con él a Tlaxcala.
- Así, llegaron a una casa en **********, Tlaxcala, presentándola ********** a su familia como su novia. Agregando que, también la obligaba a tener relaciones con él. No obstante, un día se le acercó de forma cariñosa y le dijo que irían a Atlanta, Estados Unidos, señalándole que al año regresaría y que le conseguiría trabajo de mesera o limpiando.
- En el mes de julio salieron rumbo a Estados unidos. Al llegar a su destino, ********** y ********** la llevaron a comprarse ropa, blusas muy escotadas y faldas chiquitas, comentándole que su ropa tenía que ser cómoda en caso de que hiciera desnudos, también le compraron cosméticos y perfume, enseñándole que es lo que tenía que hacer. Antes de salir, ********** le dio un condón lleno de más condones y le dijo que tenía que trabajar para pagarle a ********** el viaje y la ropa.
- A las cinco de la tarde pasó por ella un señor, al parecer de Centroamérica, quien la llevó como a treinta casas, en las cuales estuvo como con cuarenta hombres.
- Víctima de iniciales **********: ********** concluyó la escuela en agosto de dos mil siete, por lo que se fue a Puebla con su hermana **********. ********** visitaba a su hermana casi todos los días, por lo que cuando ella llegó, éste le avisó a su hermano ********** para que la invitara a salir. Los dos hermanos las visitaban casi todos los días.
- ********** y ella empezaron a salir, después de unas semanas éste le propuso que se fuera con él ya que estaba enamorado de ella y quería formar una familia. De igual forma, le dijo que ya no tendría que trabajar y tendría todo lo que quisiera, agregando que solo estaba en México por ella y, si no se iba con él, se iría a Estados Unidos y nunca más lo volvería a ver. Señalándole, además, que si aceptaba vivirían en **********, Tlaxcala con sus papás.
- Sin embargo, llegaron a casa de la abuelita de **********, la presentó como su novia y la dejó ahí para luego irse. Una semana después regresó **********, quien raramente dormía con ella porque siempre estaba fuera. Ahí estuvo como tres meses, hasta noviembre de dos mil siete, aproximadamente.
- Un día ********** le comentó que si quería irse a Estados Unidos, a lo que ********** le contestó que no. ********** la llevó a casa de sus papás en donde la presentó como su “mujer” diciéndole que le mandaría dinero semanalmente. Tiempo después, la convenció de irse a Estados Unidos con él.
- En Estados Unidos (Atlanta, Georgia), llegaron a una casa donde estaban unas personas de nombres ********** y **********. Al día siguiente ********** le dijo que tendría que trabajar, explicándole que tenía que estar con hombres, poniéndole el nombre de **********.
- Así, se puso la ropa que le dieron y pasó por ella una señora llamada **********, quien la llevó a varios departamentos, estando ese día como con doce personas, quedando muy lastimada por lo que dejó de trabajar una semana. No obstante, ********** le dijo que debía trabajar porque no tenían ni para comer.
- De este modo, ********** le llamó a ********** para que empezara a trabajar con ella, lo cual hizo desde enero de dos mil ocho a mayo de dos mil nueve. En ese lapso en tres ocasiones la mandaron fuera de Atlanta, siendo Alabama, Florida y otro lugar que la víctima no recordaba.
- Cabe agregar que, en todo ese tiempo, ********** le decía que había comprado un terreno en ********** y que el dinero lo utilizaba para construir una casa para ella. De hecho, la comunicaba por teléfono con sus padres y su hermano **********, para platicarle sobre la construcción.
- Víctima de iniciales **********: A mediados de dos mil cinco o principios de dos mil seis, conoció a ********** y a **********, quienes trataron de convencerla de irse con ellos a Estados Unidos, pero ésta no aceptó. Otra persona de nombre **********, le propuso se fuera a Estados Unidos, a quien le dijo que sí. Sin embargo, dicha persona era cómplice de **********.
- En esta ocasión, **********, llegó a Houston con ********** en el año de dos mil siete, en donde fue prostituida hasta finales de dos mil ocho.
- Proceso penal. Por tales hechos, a ********** y a sus coacusados ********** y **********, se les instruyó proceso penal inquisitivo ante el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México (actualmente Juzgado Segundo de Distrito de la misma materia y circunscripción), bajo el número de causa penal ********** (ahora **********).
- Sentencia penal . El veintidós de mayo de dos mil veinte, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dictó sentencia en la que absolvió a **********, por la comisión del delito de trata de personas cometido en agravio de **********, **********, **********, ********** y **********; y la condenó, entre otras penas, a veintiocho años de prisión por los siguientes delitos:
- Violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2, párrafo primero, fracción VI y sancionado en el diverso 4, fracción II, inciso b) (hipótesis de quien o tenga funciones de administración, dirección o supervisión), ambos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, prevista en la época de los hechos;
- Trata de personas (diversos cuatro) cometido en agravio de **********, **********, ********** y **********, previsto en el artículo 5, párrafo primero y sancionado conforme al numeral 6, fracción I, ambos preceptos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, vigente al momento de los hechos.
- Apelación . Inconformes, los asesores jurídicos de las víctimas, así como la defensa de los sentenciados, interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado ante el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito), bajo el número de Toca Penal ********** (actualmente **********).
- El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Magistrado Unitario emitió su resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia. La modificación, por lo que hace a la sentenciada de iniciales ********** consistió en lo siguiente:
- La absolvió de la comisión del delito de trata de personas, hipótesis de promover y facilitar, respecto de las víctimas de iniciales **********, **********, **********, ********** y **********.
- La absolvió por el diverso de trata de personas, hipótesis de recibir, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal Federal, en agravio de las víctimas de iniciales ********** y **********.
- En consecuencia, la pena de prisión disminuyó a dieciocho años, por la comisión de los delitos de:
- Violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de cometer el delito de trata de personas, previsto en el artículo 2°, párrafo primero, fracción VI, sancionado en el artículo 4, fracción II, inciso b) (hipótesis de quien no tenga funciones de administración, dirección o supervisión), ambos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; en términos del artículo 13, fracción II (hipótesis de los que lo realicen por sí), del Código Penal Federal.
- Trata de personas en la hipótesis de recibir, previsto en el artículo 5, párrafo primero y sancionado en el artículo 6, fracción I, ambos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas -publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil siete- en agravio de la víctima **********, en términos del artículo 13, fracción II (hipótesis de los que lo realicen por sí), del Código Penal Federal.
- Trata de personas en la hipótesis de recibir, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos en agravio de ********** y **********.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la sentenciada de iniciales **********, promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión pública ordinaria virtual de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, determinaron conceder el amparo de la Justicia Federal a la quejosa. En específico, la protección constitucional se otorgó para los siguientes efectos, que debía realizar la autoridad responsable:
“a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.
b) En su lugar dicte una nueva en la que declare la ilicitud de las pruebas destacadas, así como su exclusión del acervo probatorio, en los términos precisados en esta ejecutoria.
c) Con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, valore el resto del material convictivo que consta en autos y que no fue afectado de ilicitud, y se pronuncie en torno a la existencia de los delitos y la plena responsabilidad penal de la solicitante del amparo en su comisión.
Además, deberá partir de la base que conforme al principio non reformatio in peius , no podrá agravar la situación jurídica de la quejosa.”
- Cabe destacar que el órgano de amparo señaló, que la concesión del amparo:
“… NO IMPLICA QUE SE DEJE EN LIBERTAD A LA SOLICITANTE DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL , correspondiendo al tribunal responsable , determinar bajo su más estricta competencia, si el resto de los elementos probatorios son suficientes para sostener la acreditación de los elementos delictivos de las conductas materia de condena, así como la plena responsabilidad de la aquí quejosa en su comisión . ”
- Recurso de revisión. Por escrito presentado vía electrónica el seis de junio de dos mil veinticuatro y recibido al día siguiente hábil ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el defensor público federal de la quejosa **********, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5331/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el martes veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro ; por lo que surtió efectos el miércoles veintinueve de mayo siguiente.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves treinta de mayo al miércoles doce de junio de dos mil veinticuatro , restando de dicho cómputo los sábados y domingos uno, dos, ocho y nueve de junio de la misma anualidad, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si el autorizado de la quejosa presentó el recurso de revisión vía electrónica el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro (recibido al día siguiente, siete de junio ante el Tribunal Colegiado del conocimiento), esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de defensor público federal de la quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en el juicio de amparo directo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa señaló, en esencia, los siguientes argumentos:
- La sentencia reclamada no se fundó ni motivó.
- Su detención fue ilegal y arbitraria, ya que, en un primer momento, trataron de justificarla con una orden de presentación y localización.
- Se violentaron en su contra los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia porque en su declaración ministerial realizó diversas manifestaciones de las que se desprende la participación de algunos miembros de la familia de su entonces pareja. Sin embargo, fue asistida por el mismo defensor que le fue asignado a dichos familiares, lo que quebrantó su derecho a una defensa adecuada.
- La responsable solo hizo una transcripción de los medios de prueba, pero no realizó una justipreciación completa y razonada de todos y cada uno de los medios probatorios que había en la causa, lo que quebranta la garantía de seguridad jurídica, pues no se sujetó a las reglas establecidas en la ley adjetiva.
- Los medios probatorios no fueron aptos y suficientes para tener por acreditados los elementos de los delitos siguientes: (i) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y, (ii) trata de personas. Lo cual, indicó, quebrantó los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal.
- Se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba con una indebida fundamentación y motivación, porque tanto el juez de la causa y la responsable concedieron valor probatorio a las muestras o impresiones fotográficas en blanco y negro, por lo que debieron excluirlas al haber sido obtenidas de forma ilícita.
- Dichas impresiones fueron obtenidas por una supuesta investigación de los elementos policiales afuera del domicilio de uno de los coinculpados en el poblado de **********, Tlaxcala, en donde supuestamente una mujer les dijo que “ahí vivía gente muy mala y tenía miedo” inmediatamente les arrojó un sobre amarillo cerrado con las impresiones en blanco y negro, con las cuales, fueron reconocidos por las víctimas.
- La responsable tenía la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos. Sin embargo, desatendió que debía aplicar la norma menos restrictiva y más favorable, afectando así sus derechos humanos.
- No se juzgó en un plazo razonable.
- No se aplicó el principio pro persona y se quebrantó en su contra el principio de presunción de inocencia porque los elementos de prueba no fueron debidamente analizados.
- Señaló que, durante la investigación, no fue tratada con perspectiva de género, ya que de su versión de los hechos se advierte que también fue víctima.
- Por ello, no fue juzgada con perspectiva de género, pues la responsable pasó por alto que tenía una relación sentimental con **********, con el que procreó un hijo, el cual se encontraba bajo custodia de la familia de su pareja. Asimismo, refirió que ella también realizó actividades de prostitución.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
- Declaró fundado que la responsable pasó por alto que existió ilegalidad en el acuerdo de detención, al considerar que se actualizó la flagrancia por el delito de delincuencia organizada, el cual derivó de una orden de búsqueda, localización y presentación.
- Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado citó lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 312/2016, así como lo dispuesto en la tesis 1a. CLXXV/2016 (10a.), de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA.”
- De igual forma, por lo que hace a la flagrancia, citó lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo 14/2011, así como en la contradicción de tesis 51/2021 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 27/2021 (11a.), de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.”
- Conforme a los anteriores parámetros el Tribunal Colegiado señaló que, en el caso en concreto, acorde con lo manifestado por los agentes federales de investigación, al dar cumplimiento a la orden de búsqueda, localización y presentación, emitida en contra de la quejosa, aproximadamente a las veinte horas del once de septiembre de dos mil nueve, se constituyeron en el domicilio situado en el Estado de Tlaxcala, en el que ésta se encontraba; al entrevistarse con ella, y darle a conocer los motivos de su presencia, accedió de forma voluntaria acompañarlos ante la representación social.
- A las cero horas del doce de septiembre de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público tuvo por recibido el oficio con el que ser tuvo por cumplida la orden de búsqueda, localización y presentación. Así, a las cero horas con quince minutos de ese mismo día, se decretó la detención de la quejosa, al considerar que se encontraba cometiendo el delito de delincuencia organizada. A las catorce horas de la misma fecha, se recibió su declaración.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que el Ministerio público excedió los efectos jurídicos de la orden de búsqueda, localización y presentación, ya que ésta tenía la finalidad de lograr su comparecencia y rendir su declaración, si así lo deseaba. Lo anterior, dijo, sin perjuicio de que una vez que concluyera, estuviera en aptitud de emitir una orden de detención por caso urgente.
- En dicho contexto, estimó que fue errónea la actuación del Ministerio público, al haber decretado la orden de detención por flagrancia con base en la naturaleza delictiva del delito de delincuencia organizada. Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 27/2021 (11a.), de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.”
- Consecuentemente, declaró ilegal la detención; por lo que, ordenó eliminar el valor probatorio de las pruebas que tienen origen en aquel acto, o se encuentren vinculadas. En el caso en concreto determinó que únicamente se debía excluir la declaración ministerial de la quejosa, así como la preparatoria, únicamente, en la porción en la que ratificó la primera.
- Asimismo, indicó que no era procedente que, con motivo de la ilegalidad de la detención, se declararan nulas las pruebas recabadas posteriormente al arraigo, ya que, consideró, esta última actualización se desvinculó de la primera.
- Indicó que el arraigo es una restricción a los derechos humanos, en específico al derecho a la libertad personal, que cuenta con validez constitucional. En el caso, señaló, el arraigo fue decretado por un periodo de cuarenta días naturales, mediante resolución de trece de septiembre de dos mil nueve, dictada en el expediente ********** por la Jueza Quinto Penal Federal Especializada en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, la cual se prorrogó por cuarenta días más, a través de la determinación de veinte de octubre de dos mil nueve.
- La Jueza Federal consideró que era procedente el arraigo de la quejosa, ya que fue solicitado por el Ministerio Público Federal, a quien se le instruía una indagatoria como probable responsable de los delitos de Delincuencia Organizada y trata de personas y existía el riesgo de que se sustrajera de la acción de la justicia. Lo cual efectuó mediante la valoración de las declaraciones de los sujetos pasivos del delito, así como de los informes de investigación.
- De igual forma, señaló que no se soslayaba que también se ponderaron los deposados ministeriales rendidos por los coinculpados, lo cuales fueron invalidados del material probatorio, así como la propia declaración de la quejosa. Sin embargo, dijo, esa valoración no implicaba declarar la ilegal resolución del arraigo, la cual se encuentra firme y está sustentada en diversas pruebas en las que no se encontró ilicitud.
- Por otra parte, en cuanto al resto de violaciones procesales declaró infundada la ilicitud de las impresiones fotográficas en blanco y negro que los agentes investigadores adjuntaron a su informe. Ello, en esencia, porque la muestra de la fotografía de la quejosa no fue de forma aislada, ya que se puso a la vista con otras imágenes, sin que observara que las víctimas fueran inducidas de forma alguna a reconocerla como la persona que participó en los hechos.
- Apoyó su consideración en el contenido de la tesis de esta Primera Sala 1a. CCCLI/2015 (10a.), de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS” .
- De igual forma, declaró inoperante que no se respetara su derecho a una defensa adecuada, pues el defensor que la asistió en la declaración ministerial fue el mismo que tuvieron los familiares de su expareja; ello, porque su declaración se consideró ilícita.
- Finalmente, estimó que dada la concesión del amparo y en apego al principio de mayor beneficio, resultaba innecesario analizar los restantes conceptos de violación.
- Agravios. En su recurso de revisión, la parte recurrente hizo valer como agravios:
- Que el Tribunal Colegiado haya establecido que el arraigo contara con validez constitucional. Sin embargo, a juicio de la defensa este es inconstitucional.
- Señala que en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la constitucionalidad del arraigo previsto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, retomó el criterio de la Primera Sala reflejado en la jurisprudencia 1a.J.78/99 (sic), en el sentido de que el arraigo penal afecta la libertad de las personas sometidas a esa medida.
- El Tribunal Colegiado fue omiso en atender que, durante la investigación, la recurrente no fue tratada con perspectiva de género, para establecer razonablemente el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba existentes y se analizara su versión en el sentido de que es una víctima más. Con lo cual, es evidente que no fue juzgada con perspectiva de género.
- La resolución del Tribunal Colegiado no se encuentra debidamente fundada y motivada.
- Los Magistrados del Tribunal Colegiado inaplicaron lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a que el control de convencionalidad debe ejercerse ex officio .
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente.
- Del análisis de los conceptos de violación se advierte que la quejosa planteó temas de carácter constitucional como los relacionados con la ilegal detención, violación a su derecho de defensa adecuada y a ser juzgada con perspectiva de género. No obstante, dichos tópicos no hacen procedente el recurso de revisión, atento a lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado declaró fundado que la autoridad responsable pasó por alto que es ilegal el acuerdo de detención, al considerar que se actualizó la flagrancia por el delito de delincuencia organizada, cuando aquella derivó de una orden de búsqueda, localización y presentación.
- Máxime que la orden de búsqueda, localización y presentación fue cumplimentada por los elementos de investigación, debido a que la quejosa accedió a presentarse de forma voluntaria ante el Agente del Ministerio Público. Una vez ahí, se decretó su detención al considerar que se acreditaba la comisión del delito de delincuencia organizada.
- Así, el Tribunal Colegiado señaló que el Ministerio público excedió los efectos jurídicos de la orden de búsqueda, localización y presentación y, por tanto, no se actualizaba la flagrancia por el delito de delincuencia organizada. Dicha determinación la apoyó en los criterios emitidos por esta Primera Sala, cuyos rubros dicen:
“ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA.”
“DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.”
- En ese contexto, el presente recurso de revisión no es procedente al no colmarse el requisito de interés excepcional, pues el Tribunal Colegiado al pronunciarse sobre la ilegalidad de la detención lo hizo atendiendo a la doctrina que sobre ese tema ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin variar las consideraciones o realizando un ejercicio distinto al ya determinado por este Alto Tribunal.
- De igual forma, si bien se advierte que la quejosa reclamó que se violentó su derecho a una defensa adecuada, en virtud de que en su declaración ministerial fue asistida por el mismo defensor que los familiares de su expareja de quienes realizó imputaciones. No obstante, el Tribunal Colegiado estimó que ello resultaba inoperante pues al haberse declarado ilegal la detención, se excluyó del material probatorio su declaración ministerial.
- Asimismo, respecto a que la impresión fotográfica en blanco y negro con el que las víctimas la reconocieron resultaba ilegal, el órgano de amparo la encontró ajustada a derecho, pues dicha impresión fotográfica se puso a la vista con otras imágenes, sin que advirtiera que las víctimas hubieran sido inducidas a reconocerla como la persona que participó en los hechos. Para tal efecto, consideró ilustrativa la tesis de esta Primera Sala 1a. CCCLI/2015 (10a.), de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS” .
- Lo anterior, no constituye un tema de constitucionalidad, pues dicho tópico se relaciona con el valor que se le otorgó a un elemento probatorio, lo que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo, a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal .
- No pasa inadvertido que la parte recurrente vía agravios señala que la orden de arraigo que se decretó en su contra es inconstitucional. Sin embargo, ello resulta una cuestión novedosa a la litis del recurso que nos ocupa al no haber sido planteada en la demanda de amparo.
- A pesar de lo anterior, debe señalarse que sobre dicho tema el órgano de amparo no realizó ningún ejercicio de interpretación, pues únicamente se limitó a reseñar que, en el caso, fue correcta la actuación del Ministerio Público y del Juez Federal, autoridad que era legalmente competente para emitirla.
- Ahora bien, esta Primera Sala no pasa por inadvertido que la parte recurrente señala que el órgano colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento propuesto en la demanda de amparo mediante el que combate la aplicación de la doctrina de juzgar con perspectiva de género, por parte de la autoridad responsable. A pesar de que el tema de juzgar con perspectiva de género pudiera constituir un tema de carácter constitucional, debe recordarse que ante los efectos para los cuales se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, el Tribunal Colegiado reservó el análisis del resto de los conceptos de violación, entre los que se encuentra dicho tópico.
- En ese sentido, debe considerarse que -por el momento- existe un impedimento técnico para hacer el pronunciamiento respectivo sobre si se observó o no la doctrina de juzgar con perspectiva de género . Recordemos que dicho órgano de amparo consideró que los efectos del amparo concedido reportaban mayor beneficio a la esfera jurídica de la parte quejosa, ante las violaciones al procedimiento detectadas. Lo anterior es trascendente, pues el lineamiento a cumplir por parte de la autoridad responsable es hacer un nuevo ejercicio de valoración probatoria, ante la exclusión de elementos de prueba que fueron considerados violatorios de derechos fundamentales. Por lo que, hecho lo anterior, deberá decidir sobre la existencia de los delitos y la plena responsabilidad
penal de la aquí recurrente en su comisión.
- En ese entendido, procede dejar a salvo los derechos de la agraviada a efecto de que, en su caso, haga valer nuevamente el planteamiento de carácter constitucional antes identificado, en el momento procesal oportuno.
- Finalmente, tampoco hacen procedente el recurso de revisión los demás agravios propuestos en el escrito respectivo, en la medida en que se limitan a impugnar la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, al ser cuestiones de legalidad.
- En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En virtud de que el recurso de revisión que nos ocupa no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
