AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5364/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5364/2023

Fecha: 23-Abr-2025

ANTECEDENTES

  1. Hechos . El quince de octubre de dos mil dieciséis, entre las siete treinta y doce treinta horas, el quejoso **********, se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en el Municipio de **********, en compañía de su menor hijo de siete meses, once días, identificado como **********, a quién golpeó en la cabeza y cuerpo, lo que le provocó la muerte.

El quejoso simuló que lo habían privado de su libertad y trasladó el cuerpo de su menor hijo al interior del estacionamiento del **********, dónde lo abandonó y se trasladó al Estado de Puebla. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se localizó el cuerpo de la víctima.

  1. Causa penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de **********, del cual correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, se registró en la causa de juicio oral **********.
  2. Primera sentencia condenatoria. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso ********** por la comisión de los delitos de homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma por haberse cometido por un ascendiente en contra del descendiente , en agravio de la víctima menor de edad, delito previsto y sancionado por los artículos 241 , 242, fracción III , del Código Penal vigente del Estado de México en la época de los hechos.
  3. Primer recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, interpuso recurso de apelación, que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de toca penal ********** y mediante sentencia de dieciséis de abril del dos mil dieciocho, resolvió modificarla y se ordenó la reposición parcial del procedimiento.
  4. Amparo indirecto. Inconforme, el recurrente promovió juicio de amparo indirecto, radicado en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, bajo el número **********, que negó la protección constitucional.
  5. Segunda sentencia condenatoria. Concluido el trámite del amparo, el treinta de enero de dos mil diecinueve, se emitió sentencia condenatoria, declarando al recurrente como responsable del delito de homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma al cometerse por el ascendiente en contra del descendiente , previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción III, del Código Penal del Estado de México (vigente en la época de los hechos). Se le impuso una pena de sesenta y dos años, seis meses de prisión, entre otras sanciones.
  6. Segundo recurso de apelación. Se interpuso el recurso de apelación, que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de toca penal ********** y mediante sentencia de dieciséis ocho de julio de dos mil diecinueve, modificó la sentencia condenatoria, únicamente en cuanto al grado de culpabilidad, por lo cual se le impuso una pena de cincuenta y cinco años de prisión.
  7. Juicio de amparo directo. **********, promovió juicio de amparo directo que se registró bajo el número ********** en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sede en Toluca, Estado de México. El seis de julio de dos mil veintitrés, se negó el amparo.
  8. Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, la parte quejosa interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con el expediente 5364/2023, ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  10. Avocamiento y returno. En auto de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente y señaló que la Sala se avocaba a su conocimiento.
  11. En ese mismo auto se tuvo por recibido el oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por el que se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este Alto Tribunal a partir del día diecisiete del citado mes y año; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; por tanto, se returnaron los autos a la Ministra en mención para la elaboración del proyecto respectivo.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  14. Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
  17. Lo anterior, pues la sentencia recurrida fue notificada al recurrente por lista el primero de agosto de dos mil veintitrés; de modo que surtió efectos el dos del mismo mes.
  18. El plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Por lo que, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el quince de agosto de dos mil veintitrés, el recurso se interpuso de manera oportuna.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El recurrente cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión al ser el quejoso en el juicio de amparo directo.
  21. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  22. Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
  23. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
  24. Que fue detenido de manera ilegal por la policía ministerial, sin orden de aprehensión. Que no le permitieron comunicarse y que lo mantuvieron esposado.
  25. Fue torturado, ya que lo golpearon, le vendaron la cara y le echaron agua, que estuvo detenido por más de setenta y dos horas.
  26. Se le vulneraron sus derechos humanos, ya que no se le notificó a su defensora pública un acuerdo; que no estuvo asesorado por un defensor previo a la audiencia de juicio, que se le infringió el derecho fundamental al debido proceso; que en la audiencia intermedia expresó su posición frente a los cargos, pero que no fue suficiente ya que requirió de un tiempo razonable.
  27. Los razonamientos planteados en la sentencia son incorrectos. Las pruebas de cargo son inconsistentes y contradictorias, el dictamen de la médico legista ********** estableció que la causa de la muerte del menor fue por traumatismo craneoencefálico y contusión profunda de tórax y abdomen, cuando en realidad fue por asfixia.
  28. No se cumplió con el Protocolo de Actuación del Delito de Homicidio, para el Estado de México, ya que la médico legista **********, indicó lesiones en el cráneo, tórax y abdómen de la víctima, pero careció de sustento técnico; no describió las lesiones de manera adecuada.
  29. La prueba de mecánica de hechos se valoró de manera irracional y contraria a la lógica. En cuanto a su responsabilidad, no hay prueba directa que lo señale. El dolo se sustentó en la mecánica de hechos.
  30. Lo que aconteció es que su menor hijo falleció por asfixia, que fue un descuido de su parte, que sufrió mucho por ese evento y eso le provocó estrés post traumático; que no causó la muerte a su hijo y fue incorrecta la valoración de los testimonios de descargo.
  31. Sentencia de amparo directo . A continuación, se expondrán las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso:
    1. Declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación y sostuvo que no analizaría las alegadas infracciones a derechos fundamentales, por ser previas al inicio del juicio oral; sustentándose en la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, tesis 1a./J 74/2018, bajo el rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”, por lo que las violaciones cometidas en etapa de investigación y su detención no era dable estudiarlas, ya que acontecieron en etapas anteriores al juicio oral; citando además la tesis 1a. CCCXVI/2018 emitida por esta Primera Sala, bajo el rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
    2. Que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, considerando que existe un “núcleo duro” en todo procedimiento; citó la jurisprudencia P.J.47/95 de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, en esas condiciones verificó que el quejoso estuvo asistido por su defensor, que expuso sus alegatos de apertura, planteó su teoría del caso, que en un principio no ofreció pruebas, pero posteriormente le fueron admitidas como pruebas supervinientes, que no se infringieron reglas procedimentales y que se dictó una sentencia que dirimió la controversia.
    3. Que sí se tutelaron sus derechos fundamentales, como es la defensa adecuada, ya que el abogado estuvo en todos los actos procesales y se estimó que se actuó de manera diligente. Se salvaguardaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
    4. No se encontraron faltas a la fundamentación y motivación en la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y responsabilidad penal, se hizo un análisis adecuado de las pruebas y se dio respuesta a los agravios expresando sus razones.
    5. En cuanto al fondo, se valoraron las pruebas de manera correcta, la metodología fue adecuada y se estimó correcta la decisión de tener por acreditado el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del quejoso porque del material probatorio existe coincidencia razonable y convicción plena de que aconteció.
    6. Se acreditó el delito con el caudal probatorio desahogado, estableciendo que el testimonio de la ofendida, madre de la víctima, **********, fue razonado, lógico y coherente, así como los testimonios de **********, con los que se corroboró la búsqueda del quejoso y su menor hijo; con los testimonios de los peritos **********, en medicina legal y **********, perito en criminalística, se demostró la causa de la muerte y mecánica de los hechos.
    7. Es infundado que las pruebas periciales fueron inconsistentes y contradictorias, ya que, si bien se encontraron algunas inconsistencias fueron sobre datos insignificantes que no afectaron sus conclusiones.
    8. También se analizaron los testimonios de **********, que corroboran que el cadáver de la víctima fue abandonado en un estacionamiento, y los testimonios de **********, que indicaron las lesiones del quejoso y la inspección del automóvil.
    9. Se determinó que se acreditaron los elementos del delito, objeto material, bien jurídico tutelado, resultado, nexo causal y también la complementación típica, relativa a que el quejoso es ascendiente de la víctima.
    10. Se estableció que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del quejoso, mediante una adminiculación lógica, natural y jurídicamente razonada, lo que se corroboró con diversos testimonios, que resultaron eficientes para determinar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del recurrente.
    11. Resultaron infundados los argumentos en cuanto a que la causa de la muerte del menor fue por asfixia, pues las pruebas reflejan que la víctima fue golpeada y que, si el recurrente en otro momento tuvo una conducta cariñosa hacia la víctima, no implica que no haya cometido el hecho.
    12. Se ofrecieron testimonios por la defensa, como fue la declaración de ********************, pericial en psicología a cargo de **********, pericial en psiquiatría a cargo de **********, pericial en medicina legal por el médico **********; pruebas que refirieron sobre su conducta en el salón de clases, en su centro laboral, el testimonio de ********** se desestimó por haberse viciado; las periciales que si bien aportaron información del estado de estrés del quejoso posterior al hecho, lo cierto es que fueron contradictorios respecto de su estado mental; resultando infundados los conceptos de violación, ya que fue evidente que la causa de la muerte de la víctima fueron lesiones provocadas por golpes.
    13. Se sostuvo como infundado el argumento de que no existía una imputación firme y directa en su contra, pues se surtió la prueba indiciaria o circunstancial, la que es compatible con el principio de presunción de inocencia, citando diversos criterios como la tesis II.1o.P.1 P (11a.), de rubro: “INFERENCIA LÓGICA DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA COMO ESTÁNDAR VALORATIVO. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ES FACTIBLE SU EJERCICIO PARA SOSTENER UNA SENTENCIA DE CONDENA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, CON MAYOR RAZÓN TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN LOS QUE ES NECESARIO JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; refiriendo cómo se aplicó dicha prueba para poder llegar a la conclusión de su participación en el hecho. Se manifestó que no existen pruebas que hagan posible llegar a una hipótesis diversa, de ahí que es válido determinar su participación.
    14. Se estableció que no se vulneraron derechos fundamentales al modificar el grado de culpabilidad por la autoridad responsable.
    15. Se ordenó al Tribunal de Alzada responsable dar vista al ministerio público de su adscripción para investigar actos de tortura hacia el quejoso.
  32. Recurso de revisión . Por lo anterior, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
  33. Que el Tribunal Colegiado omitió resolver sobre la inconstitucionalidad de su detención ya que se concretó a realizar una interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se rige bajo la lógica del cierre de etapas; se realizó una interpretación equivocada, ya que debió ser bajo el principio pro persona y se debió de privilegiar la verdad histórica; reiterando que fue torturado.
  34. Se omitió resolver que, por un momento procesal, careció de defensa técnica, ya que jamás se le notificó a la defensora pública un acuerdo y tampoco se le notificó la acusación; por lo que se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 14 Constitucional.
  35. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  36. Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe ser desechado. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son dichos requisitos y, posteriormente, analizaremos las particularidades del presente caso.
  37. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 81, fracción II de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  38. Entonces, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  39. El tribunal colegiado se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, omitido el estudio de estas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  40. El problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  41. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, el requisito de interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos surge cuando este Alto Tribunal advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. De igual manera, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  42. Es decir, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. En otras palabras, basta que en el caso sometido a análisis de este Tribunal Constitucional no se satisfaga cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas condiciones es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  43. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues si bien el recurrente realizó diversas manifestaciones inherentes a etapas previas al juicio, como lo es que su detención fue ilegal y que fue torturado; dichos temas fueron atendido por el Tribunal Colegiado en un plano de mera legalidad, ya que precisó que las violaciones procesales relacionadas con esos temas no fueron materia de debate en el juicio oral y que el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio; por tanto, solo debía circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto, sin ocuparse de infracciones ocurridas en etapas previas.
  44. Asimismo, se apoyó en la doctrina de cierre de etapas de esta Primera Sala, a partir de la cual se concluye que lo sucedido en etapas previas al juicio oral no es susceptible de analizarse en el amparo directo, ni en su revisión, pues no tuvieron impacto, ni fueron problematizadas en el juicio oral.
  45. Independientemente de ello, el Tribunal Colegiado ordenó a la responsable dar vista a la representación social con la tortura alegada.
  46. Lo mismo ocurre con el agravio donde aduce que se violentó su adecuada defensa porque a su defensora no se le notificó de un acuerdo y que tampoco se le notificó de la acusación; pues son aspectos que, en su caso, sucedieron previo a la etapa de juicio y no se advierte trascendencia para el fallo.
  47. Por tanto, al no colmarse las circunstancias necesarias para que opere su análisis en esta instancia de control constitucional resulta jurídicamente improcedente analizar las violaciones procesales destacadas, lo que amerita desechar el recurso hecho valer.
  48. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  49. DECISIÓN
  50. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo treinta y uno, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.