ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, entre las 7:50 y 8:00 a.m., ********** estacionó su motocicleta **********, **********, **********, frente a la tienda "**********" en el **********, municipio de **********, Estado de México. Fue abordada por **********, ********** y un hombre desconocido. ********** la amenazó con un cuchillo, exigiendo las llaves de la motocicleta, las cuales ********** entregó por temor. Los tres huyeron en la motocicleta, pero la policía municipal, alertada por la víctima, persiguió y detuvo a ********** y **********, mientras el tercer hombre escapó y abandonó la motocicleta en un domicilio del mismo barrio.
- Juicio Penal. Por estos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio y oral. El Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, el catorce de agosto de dos mil diecinueve, emitió sentencia definitiva en primera instancia, condenando a los quejosos por el delito de robo con las modificativas de haber recaído en vehículo automotor y haberse empleado en su ejecución la violencia , previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I y 290, fracciones I, inciso b) y V, en relación con los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d) del Código Penal del Estado de México vigente al momento de los hechos, imponiéndoles, entre otras sanciones, una pena privativa de libertad de dieciséis años y seis meses de prisión .
- Segunda instancia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, los sentenciados, por propio derecho, interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registrado con el toca penal ********** y resuelto por sentencia emitida el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, confirmando la sentencia recurrida.
- Primer juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia definitiva, los sentenciados, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, mismo que fue registrado con el expediente D.P. 449/2022-IV , del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. En sentencia dictada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se concedió el amparo a los quejosos, para los efectos que a continuación se transcriben:
“1.- El Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México deberá dejar sin efectos la sentencia definitiva de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve , dictada dentro del toca **********.
2.- Investigue si los defensores públicos que asistieron a los quejosos en el ejercicio de su derecho de defensa en la primera y segunda instancia eran abogados titulados y, de ser así, dicte nueva sentencia para resolver el recurso de apelación.
3.- En caso contrario, ordene la reposición de la instancia de apelación, para que la solicitante de amparo sea asistido por un licenciado en derecho, lo que deberá de acreditar de manera fehaciente. En la inteligencia de que el tribunal de alzada, para investigar si los defensores públicos que asistieron a los quejosos en primera y segunda instancia, eran licenciados en derecho, podrá decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria, para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica; por lo que, entre otras cosas, podrá requerir a los abogados para que acrediten que cuando asistieron a los reclamantes de amparo, contaban con cédula o título profesional de licenciados en derecho o requerir información de las autoridades competentes, como lo podría ser el Registro Nacional de Profesiones.
4. Previo a dictar la resolución y con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia que establece el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
5. Desahogado lo anterior, con libertad de jurisdicción , pero de manera fundada y motivada, deberá emitir la sentencia de segundo grado que corresponda, ya sea que lo haga, de plano, en la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta, para lo cual deberá citar a las partes, en términos de lo previsto en el artículo 477 del citado código adjetivo de la materia. ”
- Cumplimiento . Una vez que se atendió lo ordenado por la ejecutoria amparante, el Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, de nueva cuenta, dictó sentencia en los autos del toca de apelación ********** de su estadística, en la que confirmó la resolución impugnada.
- Segundo amparo directo. Por escrito presentado ante el Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, los quejosos promovieron juicio de amparo directo. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por proveído de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la demanda, asignándole el expediente 176/2023-I . Finalmente, el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado dictó sentencia en la que, por mayoría de votos, concedió el amparo solicitado .
- Recurso de revisión. Los quejosos lo interpusieron por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado el treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 5472/2024 , lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que envió los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente a esta Primera Sala. Este último tuvo lugar en proveído de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de mayo de dos mil veinticuatro . Por lo tanto, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, por ser sábados y domingos, y, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En este contexto, si el escrito que contiene el recurso de revisión se presentó el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, resultaría extemporáneo . No obstante, en este caso, los recurrentes se encuentran privados de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se les practicaran de forma personal, tal como ya lo ha señalado la Primera Sala.
- En este sentido, si los quejosos privados de su libertad designan o autorizan a una o varias personas para oír o recibir notificaciones, no debe interpretarse como una renuncia a su derecho a ser notificados personalmente, sino como una forma de ejercer este derecho, para acceder a la justicia de la manera que más les convenga.
- Esto es así, ya que el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a una quejosa privada de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones). Sin embargo, la forma en la que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía. Lo relevante no es el tipo de resolución de que se trate, sino el hecho de que la quejosa está privada de la libertad.
- Consecuentemente, si los recurrentes se encuentran privados de su libertad y autorizan a otra persona para oír o recibir notificaciones, la notificación sólo será válida en tanto se practique de forma personal a alguna de las personas a las que se refiere el inciso a), de la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo.
- En virtud de que en este caso no se cuenta con constancia de notificación, salvo la realizada a través de la lista mencionada y certificada por el Tribunal Colegiado, se debe inferir que los quejosos, quienes se encuentran privados de su libertad, nunca recibieron notificación alguna. Por lo tanto, la única fecha que puede considerarse como válida para la notificación es aquella en la que los recurrentes afirmaron haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada, es decir, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
- En este sentido, el plazo para presentar el recurso se extendió desde el veinte al treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro . Dado que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta de mayo, se concluye que dicho recurso es oportuno .
- En similares términos, en cuanto al apartado de oportunidad, resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo en revisión 3692/2023 .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los quejosos ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 176/2023-I en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción I, y 6, ambos de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones previas necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo, los quejosos hicieron valer los motivos de disenso siguientes:
- Primero : Los quejosos sostuvieron que la autoridad responsable emitió una resolución carente de fundamentación contraviniendo los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal. Aduce que el Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco confirmó erróneamente la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento, desestimando las inconsistencias en el testimonio de la víctima, **********. Esta última declaró que el 18 de octubre de 2018 fue despojada de su motocicleta por ********** y **********; sin embargo, considera que su testimonio presenta contradicciones y que no se incorporaron pruebas materiales, lo que afecta la credibilidad de la acusación.
- Segundo : Cuestiona que en la sentencia que tuvo por acreditado el objeto material del delito, siendo esta una **********, **********, con placas **********, a pesar de que los testimonios presentan contradicciones y que el vehículo no fue presentado como prueba, lo que infringe el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, la falta de credibilidad del testimonio del policía ********** refuerza la invalidez de la prueba presentada.
- Tercero : Impugna la acreditación de la modificativa agravante de violencia moral, argumentando que el cuchillo utilizado para amenazar a la víctima no fue presentado como prueba, lo que infringe el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La ausencia de evidencia física afecta el derecho a una defensa adecuada y se considera que la sentencia es incongruente.
- Cuarto : Argumentan que ********** y ********** negaron los hechos imputados; no obstante, sus declaraciones fueron desestimadas por el Ad quem , lo que perjudicó su defensa. Se sostiene que las pruebas de descargo son más consistentes y no se llevó a cabo una confrontación adecuada entre las pruebas, lo que resultó en una falta de valoración justa en la sentencia.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado . Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado identificó una infracción a las leyes del procedimiento penal acusatorio, lo que implica la necesidad de reiniciar el juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diferente, dado que las actuaciones previas son consideradas nulas.
- Se establece que, de acuerdo con la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), que derivó de la contradicción de criterios 50/2023 del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, la reforma constitucional de 2008 instauró un sistema procesal penal oral que debe adherirse a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- En ese sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales estipula que la audiencia de juicio no debe suspenderse por más de diez días naturales; de lo contrario, se considerará interrumpida.
- En el caso en cuestión, se han documentado múltiples suspensiones que exceden este límite, lo que justifica la concesión del amparo para reiniciar el juicio, garantizando el respeto a los principios procesales establecidos.
- Se ordena a la autoridad responsable que deje insubsistente la sentencia impugnada y ordene la reposición del procedimiento ante un diverso Tribunal de Enjuiciamiento del que conoció de las etapas intermedia y de juicio, asegurando así la imparcialidad y la objetividad judicial en el proceso.
- Además, se argumenta que no se opone a lo considerado que el acto impugnado fue emitido en cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo número D.P. 449/2022-IV . En dicha ejecutoria se identificó una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en las instancias primera y segunda, lo que repercute directamente en el debido proceso. Esta situación se encuentra en consonancia con las jurisprudencias vigentes en esa fecha. Por lo tanto, no puede interpretarse como una inobservancia del artículo 174 de la Ley de Amparo.
- Asimismo, se destaca que el mencionado juicio de amparo se resolvió en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, es decir, en un momento en que la jurisprudencia que fundamenta la reposición del juicio oral ordenada en este caso aún no existía, ya que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta hasta el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. Por lo tanto, a partir de esa fecha, resulta obligatoria para el órgano colegiado y, en consecuencia, debe aplicarse de la manera antes mencionada.
- Agravios . En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, los quejosos interpusieron recurso de revisión en el que hicieron valer, los motivos de disenso siguientes:
- La resolución del amparo ordena la reposición del procedimiento y la celebración de una nueva audiencia de juicio, lo que conlleva dilaciones en el proceso penal.
- Argumentan que la reposición del procedimiento contradice los principios de justicia pronta y completa establecidos en la Constitución Federal.
- Señalan que el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, ya que obstaculiza una administración de justicia ágil, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.
- Los quejosos afirman que la resolución del Tribunal Colegiado no analizó de manera adecuada los conceptos de violación que presentaron, lo que les ocasiona un perjuicio significativo.
- Hacen referencia a la jurisprudencia que establece que la falta de reanudación de la audiencia en un plazo de diez días conlleva la nulidad de lo actuado, al respecto afirman que la decisión de reponer el procedimiento afecta su derecho a ser juzgados de manera imparcial y dentro de los plazos establecidos por la ley.
- Destacan que por ejemplo el órgano colegiado no consideró las contradicciones en los testimonios presentados, lo que podría influir en el resultado del nuevo juicio.
- En esa tesitura hacen suyo el voto particular del magistrado que cuestiona la aplicación estricta de la norma sin tener en cuenta los derechos humanos involucrados y concluyen que la reposición del procedimiento les ocasiona agravios irreparables y vulnera sus derechos humanos.
B. Estudio sobre la procedencia del recurso de revisión
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder al cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión de constitucionalidad, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
- Analizadas las constancias, se advierte que el Tribunal Colegiado detectó una infracción a las leyes del procedimiento penal acusatorio durante la audiencia de juicio. En ese contexto, determinó que se vulneraron los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen dicho proceso, evidenciándose múltiples suspensiones de la audiencia de juicio por más de diez días sin justificación.
- En este sentido, se determinó que esta situación debe ser sancionada con el reinicio del juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diferente, dado que todo lo actuado es considerado nulo. Este planteamiento se fundamenta en la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) y en la contradicción de criterios 50/2023 emitida por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
- En consecuencia, de acuerdo con el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ordenó la anulación de la sentencia impugnada y la reposición del procedimiento ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento, garantizando así la imparcialidad del proceso.
- En este contexto, el recurrente, en su recurso de revisión, considera inconstitucional el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al entender que dificulta la obtención de una justicia ágil y argumenta que la reposición del procedimiento y la nueva audiencia generan dilaciones que infringen los principios de justicia pronta y completa establecidos en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Además, sostiene que la falta de reanudación de la audiencia en un plazo de diez días provoca nulidad y afecta el derecho a un juicio imparcial.
- En estas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se presenta un auténtico tópico constitucional relacionado con la regularidad constitucional del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a la luz del derecho a la justicia pronta contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya aplicación la llevó a cabo el tribunal colegiado, al conceder el amparo para que sin posibilidad de libertad de jurisdicción la responsable reitere la orden de reponer la audiencia de juicio oral.
- Asimismo, se estima que el recurso de revisión presenta un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A juicio de esta Primera Sala, la resolución de este asunto dará lugar a un pronunciamiento innovador para el orden jurídico nacional, dado que no existe un pronunciamiento previo de este Alto Tribunal sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Por lo tanto, el recurso de revisión en cuestión resulta procedente.
- Es importante destacar que no serán materia de análisis los diversos motivos de inconformidad relacionados con el ejercicio de valoración de pruebas y la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad, por tratarse de temas de legalidad que escapan al conocimiento de este Alto Tribunal.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, resulta oportuno formular el cuestionamiento sobre el que se sustentara el estudio de fondo del asunto:
¿El artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es contrario al derecho a la justicia pronta contemplado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
- Con el propósito de abordar dicha interrogante, esta Primera Sala llevará a cabo el análisis del medio de impugnación, siguiendo el orden metodológico siguiente: a) el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y completa; b) los principios del sistema penal acusatorio y oral; c) suspensión e interrupción de la audiencia de juicio oral; d) análisis constitucional del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales ; y e) solución del caso concreto.
a) Análisis del derecho humano de acceso efectivo a la justicia pronta y completa.
37. El derecho humano de acceso efectivo a la justicia se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del país, que expresamente señala:
“Artículo 17.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
”
- Dicha porción normativa guarda correspondencia con los artículos 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , los cuales reconocen a favor de las personas el acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver sus conflictos.
- Al emitir la jurisprudencia 42/2007, esta Primera Sala señaló que la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se ejecute esa decisión.
- Asimismo, al emitir la jurisprudencia 103/2017, esta Primera Sala determinó que el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (a) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (c) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
- En este sentido, se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.
- Ahora bien, con relación a la obligación que con motivo de ese derecho se impone al Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha derivado cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia .
- Esos principios, que esta Primera Sala comparte, son los siguientes:
a) Principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
b) Principio de justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
c) Principio de justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
d) Principio de Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
- En el tenor expuesto, entre las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los principios y subprincipios mencionados, están las que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales; o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
- Con relación al subprincipio de justicia pronta, que es el que al caso interesa, se advierte que los deberes correlativos del Estado son:
i ) Desarrollar los procedimientos diligentemente, procurando resolver las cuestiones planteadas dentro de los términos y plazos legales.
ii ) Evitar, impedir y remover, en su caso, los obstáculos para el desenvolvimiento de los procedimientos.
iii ) Prever medios de defensa efectivos y expeditos contra todos los actos que, por sí solos, puedan afectar derechos fundamentales, entre ellos, el de acceso a la justicia (obligación de medio, no de fin).
46. Por tanto, los deberes del Estado relacionados con el principio de justicia pronta y expedita, contenido en el derecho humano de acceso a la justicia, se pueden clasificar en dos tipos:
a) Los relacionados con el desarrollo de procedimientos y trámites ( i y ii ).
b) Los vinculados con el establecimiento de medios de impugnación efectivos y expeditos contra todos los actos que puedan afectar, por sí solos, derechos fundamentales, entre los que se encuentran también el de acceso a la justicia. Es decir, este deber emana del derecho de acceso a la justicia y, dado el caso, puede tener por objeto la garantía de ese mismo derecho fundamental.
47. Ahora, respecto al subprincipio de justicia completa, esta Primera Sala ha establecido que, los tribunales tienen la obligación de administrar justicia de manera total, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso. Lo anterior, se desprende de la Tesis: 1a. CVIII/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES .”
- Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal establece de manera literal lo siguiente:
“ Artículo 17.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
”
- La porción normativa transcrita subraya la relevancia de priorizar la resolución del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, lo que responde al propósito de facilitar el conocimiento y la resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales. Se basa en los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso y el ejercicio del derecho de cada individuo en el contexto de un procedimiento judicial.
- Es relevante destacar que los formalismos procesales han contribuido a la lentitud de la justicia. Este modelo de impartición obliga a todas las autoridades a analizar los conflictos planteados no solo desde una perspectiva procesal, sino también con el objetivo de resolver los problemas que afectan a las personas que acuden a los tribunales en busca de una solución definitiva a sus asuntos. Esta situación responde a la urgente necesidad de abordar los conflictos de manera integral, priorizando la impartición de justicia y garantizando el derecho a recibir justicia de forma pronta y expedita.
- En este sentido, se evidencia que el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal refuerza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su dimensión de recurso efectivo. Esto implica que las autoridades judiciales y aquellas con funciones jurisdiccionales deben resolver los conflictos que se les presentan sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o interpretaciones irrazonables que puedan obstaculizar el enjuiciamiento sustantivo y la auténtica tutela judicial.
- Es fundamental tener en cuenta la razón de ser de la norma para prevenir que los meros formalismos impidan un análisis profundo del asunto. Por lo tanto, el contenido de este artículo exige un cambio en la función de las autoridades, de modo que en el tratamiento de los asuntos no se elija la resolución más sencilla o rápida, sino que se opte por un estudio que cierre efectivamente la controversia y aplique el derecho sustantivo de manera adecuada.
- Entorno a este tema, resulta relevante el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).”
b) Los principios del sistema penal acusatorio y oral
- El sistema penal acusatorio y oral fue incorporado a nuestro sistema judicial por la reforma constitucional de dos mil ocho al ordenamiento jurídico mexicano, entre otros motivos, con la idea de implementar un procedimiento penal ágil que permitiera cumplir con la máxima constitucional de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
- El artículo 20 de la Constitución Federal de la República establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el juez tendrá conocimiento simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.
- Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.
- Se ha afirmado que la oralidad tiene una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.
- Un sector de la doctrina afirma que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.
- Por su parte, el principio de publicidad se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De acuerdo con lo establecido en la fracción V, del apartado B del mencionado artículo 20 constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
- El principio de contradicción consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente .
- Sostuvo esta Primera Sala, que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues, por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes .
- El principio de concentración implica –finalísticamente- el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que el procedimiento se debe desarrollar en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad y, una vez agotadas, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente.
- Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ninguna juzgadora o juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
- Desde este enfoque, también se afirmó que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones. Las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.
- Así, de una interpretación sistemática de los preceptos que regulan el proceso penal, se revela que el principio de inmediación exige la interrelación de los principios de continuidad y concentración. Este principio no solo establece la obligación del juzgador de estar presente en todas las audiencias y de recibir directamente las pruebas, sin posibilidad de delegar sus funciones, sino que también implica la necesidad de valorar dichas pruebas y emitir un fallo. Este fallo no podría ser objetivo si se permite que transcurra un tiempo que lleve a omitir detalles relevantes para la decisión final, lo que podría resultar en interrupciones constantes.
- El principio de inmediación, por tanto, establece de manera explícita la obligación del juez de participar en el desarrollo de las audiencias junto a las demás partes y de recibir las pruebas directamente. Como ha señalado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este principio se considera una herramienta metodológica esencial para la formación de la prueba, dado que es el juez quien la recibe y percibe de manera directa. Posteriormente, se debe deliberar de manera privada, continua y aislada, por un plazo máximo de veinticuatro horas. Esto implica que la decisión debe tomarse con la mayor cercanía posible al desahogo de las pruebas y la exposición de los argumentos de las partes, con el fin de emitir la mejor decisión posible, conforme al artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Al momento de emitir el fallo, el juzgador, ya sea de manera unitaria o colegiada, debe tener presentes las pruebas desahogadas y relacionarlas con los argumentos expuestos por las partes durante los alegatos de clausura. El fallo no podrá exceder las veinticuatro horas en su deliberación. Es importante destacar que la relevancia de la interconexión entre los principios rectores del proceso penal radica en la emisión del fallo, que puede ser únicamente de absolución o condena, especificando si la decisión fue tomada por mayoría o por unanimidad, en caso de que el Tribunal de Enjuiciamiento sea colegiado, así como una relación sucinta de los motivos y fundamentos. En una audiencia posterior, al explicar la sentencia, se podrá profundizar en los razonamientos, tal como lo establece el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Sin embargo, la decisión definitiva sobre la condena o absolución debe tomarse con la mayor proximidad posible al desahogo de las pruebas y la exposición de los argumentos de las partes. Esto responde a la necesidad de que el juzgador garantice que el desahogo de pruebas se realice de forma genérica en una sola ocasión o en la menor cantidad de audiencias posibles, de manera continua, sucesiva y secuencial, en cumplimiento de los principios de concentración y continuidad.
- Esto permite concluir que, al regirse el proceso penal bajo los principios de continuidad, concentración e inmediación y al imponer al juzgador la obligación de estar presente en todas las audiencias junto a las partes intervinientes, sin posibilidad de delegar sus funciones, se busca garantizar los derechos constitucionales de todos los involucrados al observar tales principios.
c) Suspensión e interrupción de la audiencia de juicio oral
- En el contexto del proceso penal acusatorio establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales, es crucial identificar con precisión las figuras procesales que permiten alterar el curso ordinario de una audiencia de juicio oral. Estas figuras –suspensión, aplazamiento, interrupción y diferimiento– poseen una naturaleza jurídica distinta, requisitos específicos y efectos diferenciados sobre la validez del procedimiento. A continuación, se presenta su definición y alcance:
(i) Suspensión de la audiencia
- La suspensión se define como una medida excepcional que interrumpe el desarrollo de la audiencia de juicio oral debido a causas que hacen materialmente imposible su continuación inmediata. Esta figura está regulada en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales y solo procede en los supuestos expresamente señalados por la ley, lo que le confiere un carácter taxativo. El artículo, en su redacción, establece lo siguiente:
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
- En todos los casos, el tribunal de enjuiciamiento debe verificar la autenticidad de la causa invocada y señalar expresamente la fecha y hora para la reanudación. Es importante destacar que esta figura no puede exceder un plazo máximo de diez días, contados a partir del momento en que se declara la suspensión. Si se supera dicho plazo sin reanudación, se configura la figura de la interrupción.
(ii) Aplazamiento de la audiencia
- El aplazamiento se refiere a la reprogramación parcial de la audiencia cuando, por motivos específicos, no puede continuarse en el momento previsto, pero sí puede realizarse en una hora posterior o en un día próximo y hábil. A diferencia de la suspensión, el aplazamiento no responde a una imposibilidad material de continuar, sino a circunstancias que permiten su reanudación sin afectar la continuidad procesal.
- Esta figura está contemplada en el último párrafo del artículo 351 y en el artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Se utiliza, por ejemplo, cuando alguna de las partes no comparece momentáneamente, o cuando se requiere un receso o cambio logístico para facilitar el desarrollo del juicio.
- El aplazamiento debe entenderse como una herramienta de gestión procesal que permite preservar los principios de concentración e inmediación, siempre que se actúe con diligencia y dentro de los márgenes legales. No puede utilizarse como excusa para dilaciones injustificadas, ni debe confundirse con la suspensión.
(iii) Interrupción de la audiencia
- La interrupción no es una figura autónoma en su origen, sino la consecuencia directa del incumplimiento del plazo máximo previsto para la suspensión. De acuerdo con el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si una audiencia suspendida no se reanuda a más tardar al undécimo día, se considera interrumpida. Este artículo establece textualmente:
Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo
- Esta situación conlleva una consecuencia jurídica grave: la nulidad de todo lo actuado y la necesidad de reiniciar el juicio oral en su totalidad, ante un nuevo tribunal de enjuiciamiento. Se trata de una sanción procesal que protege el principio de inmediación, garantizando que el juez que emite sentencia haya presenciado personalmente la producción de las pruebas.
- Así, la interrupción se convierte en una herramienta de control que obliga a los órganos jurisdiccionales a actuar con estricta diligencia en el seguimiento del juicio y a no exceder los plazos legales en ninguna circunstancia.
(iv) Diferimiento de la audiencia
- Por su parte, el diferimiento ocurre cuando, por circunstancias ajenas a las hipótesis de suspensión o aplazamiento, se decide posponer anticipadamente el inicio o la continuación de una audiencia. Esta figura se justifica, por ejemplo, cuando la fecha prevista coincide con días inhábiles, fines de semana o periodos vacacionales del órgano jurisdiccional.
- El diferimiento no suspende ni aplaza la audiencia en el sentido técnico, sino que ajusta su programación para que se lleve a cabo dentro del calendario judicial y sin vulnerar los principios procesales. Está implícito en la interpretación conjunta de los artículos 341, 351 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sólo resulta admisible en audiencias que no requieran resolución urgente.
- Es importante señalar que el diferimiento no puede utilizarse en lugar de una suspensión, ni procede cuando se presenten causas que exijan una reanudación inmediata conforme al artículo 351. En este contexto, el diferimiento opera como una medida de orden administrativo-procesal, sujeta también al principio de continuidad.
- Estas cuatro figuras procesales comparten la característica de permitir flexibilizar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pero cada una responde a causas distintas y tiene efectos jurídicos diferenciados. La correcta aplicación e interpretación de cada una de ellas es esencial para garantizar la validez del proceso, evitar nulidades y salvaguardar los principios fundamentales del sistema penal acusatorio: inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
d) Análisis constitucional del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales
- En relación con la causa de pedir, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara los agravios presentados por la parte recurrente, quienes argumentan que la reposición del procedimiento y la celebración de una nueva audiencia, conforme al artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, generan demoras que vulneran el principio constitucional de justicia pronta y completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal. Dicho principio se interpreta como el derecho de toda persona a acceder a un tribunal independiente e imparcial, en los plazos establecidos por la ley, para ejercer su defensa o presentar una pretensión, mediante un proceso que respete las formalidades legales.
- En este contexto, esta Primera Sala sostiene que el análisis constitucional de la disposición impugnada no puede realizarse de forma aislada, sino que debe considerarse en conjunto con lo dispuesto en el artículo 351 del mismo código, el cual establece las excepciones que permiten suspender la audiencia de juicio, que debe celebrarse de manera continua y sin interrupciones. Esta vinculación normativa resulta esencial para valorar la validez constitucional del procedimiento en cuestión. Reiteramos, a tal efecto, el contenido de las disposiciones jurídicas en cuestión.
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
- En primer lugar, se advierte que el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un plazo de suspensión del juicio oral de diez días naturales. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en suplencia de la deficiencia de la queja, considera que dicha disposición entra en conflicto con otras normas del mismo ordenamiento, específicamente con el artículo 94, que excluye del cómputo los días inhábiles y los fines de semana.
- Esta contradicción normativa no puede resolverse mediante una interpretación gramatical estricta, ya que podría afectar principios fundamentales del proceso penal, tales como la seguridad jurídica y el debido proceso, al incluir en el cómputo días en los que no es posible llevar a cabo actuaciones judiciales.
- De este modo, la interpretación literal del término " días naturales " podría dar lugar a consecuencias que contravengan los principios que rigen el proceso penal acusatorio y oral, perjudicando la equidad procesal y el derecho de defensa. En contraste, una interpretación sistemática y teleológica del artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite armonizarlo con el resto del marco normativo, considerando la finalidad de las normas procesales y su contexto constitucional. Esta interpretación debe garantizar que el procedimiento se desarrolle respetando los derechos procesales de las partes, especialmente en una etapa tan crucial como el juicio oral.
- Así, esta Primera Sala concluye que el plazo de suspensión del juicio previsto en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe entenderse como referido a días hábiles, no naturales . Esta perspectiva evita perjuicios procesales y nulidades, garantiza una mayor coherencia normativa y asegura que el proceso penal se conduzca conforme a los principios de continuidad, inmediación y tutela judicial efectiva, respetando además los estándares constitucionales aplicables.
- Asimismo, es fundamental no perder de vista que esta interpretación tiene un impacto directo en la aplicación del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que ordena la reposición de la audiencia de juicio oral si se excede el plazo de suspensión. Al entender dicho plazo en días hábiles, se flexibiliza su aplicación sin vulnerar los principios de continuidad e inmediación.
- Por otro lado, es claro que el legislador dispuso que los supuestos de suspensión de la audiencia de debate no están al arbitrio del órgano jurisdiccional, y que el plazo de duración máxima se encuentra definida expresamente en esta norma. Así las cosas, dicha suspensión no puede exceder de los diez días hábiles luego de que se advierta actualizada alguna de las causas enlistadas en el artículo 351 supraindicado, de lo contrario, aquélla deberá anularse y reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.
- Es decir, de una lectura sistemática de ambas disposiciones, esta Primera Sala colige que el órgano jurisdiccional del conocimiento, cuando estime procedente la suspensión de la audiencia de debate, está obligado a su reanudación a más tardar al día siguiente en que concluya el plazo de diez días hábiles prescritos por el legislador para ese fin; esto es, al undécimo día después de la conclusión del periodo máximo de suspensión.
- De tal manera que, si la audiencia respectiva no se reanuda inmediatamente después de transcurrido ese período, se actualiza una violación procesal que provoca la reposición del procedimiento en la etapa del juicio oral ante otro Tribunal de Enjuiciamiento, y lo actuado en dicha audiencia de debate deberá declararse nulo.
- Ahora bien, para cumplir con ese fin, es importante recordar que los artículos reclamados configuran una garantía del principio de continuidad del proceso penal, acusatorio y oral (en vinculación con los diversos de publicidad, inmediación y contradicción), consagrada en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Federal. Como se dijo antes, de acuerdo con éste, los actos relativos a tal proceso –incluida la audiencia de debate– deben desarrollarse – en la mayor medida posible – sin interrupciones .
- Así, esta Primera Sala concluye que el numeral 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que de su contenido se desprende la exigencia de que la audiencia de juicio oral se realice respetando el principio de continuidad y concentración, evitando su interrupción, lo que también se adecua con lo previsto en el artículo 20, párrafo primero de la Carta Magna, que entre otras cosas, despliega la intención primordial del poder reformador, como una de las finalidades de transitar de sistema penal, la de eficientar la sustanciación de los procesos penales, a través de mayores garantías procesales y derechos de las partes.
- Por ello, el hecho de que el legislador dispusiera no sólo en la Constitución Federal, sino en la norma secundaria reguladora del nuevo modelo de proceso penal, una serie de principios que garantizan la agilidad de los procedimientos tiene la finalidad precisamente de que la pronta solución de los asuntos sea una prioridad en el sistema. De ahí la importancia de la fijación de plazos específicos y las consecuencias jurídicas en caso de que sean incumplidos.
- En este sentido, considerar que la suspensión de audiencias de juicio oral debe contabilizarse en días hábiles contribuye a evitar interrupciones que deriven en dilaciones indebidas, lo cual resulta fundamental para garantizar la celeridad del proceso penal y, con ello, el derecho a una justicia pronta. Esta interpretación es coherente con los estándares interamericanos de derechos humanos, ya que promueve una tutela judicial efectiva y previene que las personas procesadas permanezcan bajo una situación de incertidumbre jurídica por un periodo prolongado. Cabe destacar que el derecho de acceso efectivo a la justicia está estrechamente relacionado con el derecho a obtener una sentencia justa y con la obligación de evitar demoras excesivas o injustificadas en los procesos penales. Esta exigencia se materializa en el principio del “plazo razonable”, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua , en el cual se estableció que, para determinar si el tiempo empleado en un proceso es razonable, deben considerarse las circunstancias específicas del caso, con base en tres criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actuación procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
- Por tanto, a fin de resolver si es necesaria la nulidad y reposición de la audiencia de debate ante otro Tribunal de Enjuiciamiento, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá En principio definir si en efecto la suspensión y reanudación de la audiencia de juicio superó el plazo máximo de diez días hábiles.
- En conclusión, si bien los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales —que deben interpretarse de manera sistemática— tienen como finalidad garantizar que la audiencia de juicio oral se desarrolle bajo los principios de continuidad y concentración, evitando su interrupción injustificada, la reposición automática o indiscriminada de dichas audiencias puede generar una afectación más grave que la que se pretende evitar. En este contexto, esta Primera Sala estima que, para evitar un estado de inconstitucionalidad mayor, los referidos preceptos deben interpretarse en conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Así, se establece que la interrupción de la audiencia únicamente se actualiza cuando el periodo de suspensión excede los diez días hábiles. Esta interpretación tiene como propósito evitar reposiciones procesales que, lejos de representar un beneficio real para las partes, únicamente contribuyen a una dilación innecesaria en la impartición de justicia, en contravención al principio constitucional de pronta y expedita resolución de los conflictos.
e) Solución del caso concreto.
- En el asunto de origen, se llevó a cabo un proceso acusatorio en contra de los quejosos, durante el cual se realizaron diversas audiencias que culminaron en una sentencia condenatoria. En atención a ello, el Tribunal Colegiado deberá realizar un nuevo análisis para determinar si en efecto la audiencia de juicio se reanudó después de los diez días hábiles y en su caso resolver lo conducente.
- En consecuencia, los argumentos presentados por los recurrentes son parcialmente fundados.
- DECISIÓN
- En conclusión, se determina que el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales es conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se entienda que la interrupción de la audiencia de juicio oral por un periodo superior a diez días debe computarse considerando que deben ser días hábiles y no naturales.
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
