ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El cinco de octubre de dos mil doce, siendo aproximadamente entre las seis y las doce horas con treinta minutos, ********** se encontraba en su domicilio ubicado en **********, sin número, colonia **********, en el Municipio de **********, Estado de Morelos, en compañía de sus tres menores hijos.
- En algún momento de ese tiempo, la señora ********** golpeó a su hija de seis años de iniciales **********, provocándole diversas lesiones que le ocasionaron una hemorragia interna por hemotórax bilateral por laceración pulmonar y hematoma subdural, que le ocasionaron la muerte. En el lugar se encontraba **********, pareja de la señora **********.
- Proceso Penal . Por esos hechos, se les instruyó procedimiento penal a ********** y a **********, del cual conoció el Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, radicándose la causa penal con el número **********.
- El doce de diciembre de dos mil trece, los Jueces del Tribunal de Juicio Oral declararon penalmente responsable a ********** por el delito de homicidio agravado, previsto y sancionado por los artículos 106 y 107 del Código Penal para el Estado de Morelos, imponiéndole, entre otras, pena de cincuenta años de prisión. Por lo que hace a **********, se emitió fallo absolutorio, ordenándose su inmediata y absoluta libertad.
- Apelación . Inconforme, la sentenciada, por conducto de su defensora pública, así como la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Feminicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, interpusieron recurso de casación. De dicho recurso correspondió conocer a la Segunda Sala del Primer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, bajo el Toca de Apelación **********.
- El veintisiete de marzo de dos mil catorce, los Magistrados de la Sala Penal emitieron resolución por escrito en la que se modificó la sentencia recurrida y se impuso pena de treinta y cinco años de prisión a la hoy recurrente.
- Juicio de amparo directo . Inconforme, ********** promovió demanda de amparo directo, la cual, por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, quien la registró con el número **********.
- Sentencia del amparo directo. En sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron negar el amparo y protección de la justicia a la parte quejosa.
- Recurso de Revisión . Inconforme con tal resolución, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, la recurrente interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte . En proveído de doce de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número **********. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento, mismo que aconteció mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ; así como en lo establecido en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5o, fracción I, de la Ley de Amparo.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el martes treinta de abril de dos mil veinticuatro y surtió sus efectos el jueves dos de mayo siguiente.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes tres de mayo al jueves dieciséis de mayo del dos mil veinticuatro. Se restan los días cuatro, cinco, once y doce de dicho mes y año, por ser sábados y domingos, así como el miércoles primero de mayo, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por ello, si el recurso de revisión se presentó el jueves dieciséis de mayo de esa misma anualidad en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del conocimiento, se interpuso de manera oportuna.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, es necesario abordar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la recurrente.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa hizo valer lo siguiente:
- En el primer concepto de violación, sostuvo que la acusación realizada en su contra por el Ministerio Púbico no reunió los requisitos para tener por acreditado el delito de homicidio agravado. Esto, pues el órgano acusador no formuló un relato circunstanciado de los hechos, no realizó la calificación jurídica de los mismos, ni se pronunció sobre la responsabilidad, autoría o participación que se le atribuía.
- Adujo que la acusación tampoco refirió a las pruebas con las que intentarían demostrar la responsabilidad de la quejosa, por lo que se contravino lo dispuesto por los artículos 292 y 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos.
- Con relación a ello, solicitó se realizara un control de convencionalidad en materia de derechos humanos para interpretar esta violación en el procedimiento.
- En el segundo , afirmó que la valoración probatoria fue indebida, contraria a la sana crítica y en contra de los principios de la lógica, pues se otorgó a los medios probatorios un valor que no les correspondía. De manera precisa, refirió que la responsable pasó por alto las inconsistencias de las pruebas desahogadas en el juicio. En sus palabras, las pruebas fueron ineficaces e insuficientes para demostrar el delito y su responsabilidad en la comisión.
- Agregó que las declaraciones de los testigos debieron ser desestimadas, pues sus dichos no eran creíbles por no haber precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, lo que se tradujo en no haber presenciado la privación de la vida de la menor. Por ello, los testigos no pudieron identificar a la hoy recurrente como la persona que privó de la vida a la víctima, aunado a que las declaraciones y los dictámenes periciales no fueron analizados de forma exhaustiva para acreditar cada elemento del delito.
- Además, argumentó que del caudal probatorio no se acreditó el elemento consistente en que la activo privara de la vida a la pasivo, razón por la que estimó que la responsable le impuso una sanción por analogía.
- En el tercero , la inconforme adujo que la sentencia vulneró el principio de certeza jurídica y presunción de inocencia, pues no se demostró plenamente su responsabilidad en la comisión del delito. Señaló que no existieron elementos probatorios que acreditaran su intención o voluntad de cometer el delito de homicidio.
- Dijo que, ante la indebida valoración de las pruebas en el tema de la responsabilidad, la sentencia violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque debieron exponerse las razones y fundamentos que tuvo la autoridad para dar determinado valor a los deposados de los testigos.
- En el cuarto , la impetrante señaló que se vulneraron los principios de presunción de inocencia, pro homine e in dubio pro reo porque se le atribuyó la responsabilidad en la comisión del ilícito con base en meras suposiciones.
- En esa línea, dijo que, para tener por acreditada su responsabilidad en la comisión del delito, era necesario que existiera una prueba con valor probatorio pleno que evidenciara la conducta desplegada para privar de la vida a la menor, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Conforme a lo anterior, y al no advertir que dichos testigos relataran cómo ni quién intervino en el ilícito, dijo que se generó la duda razonable en su favor.
- En el quinto , reiteró la insuficiencia probatoria de la que se valió la responsable para confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio Oral. En esencia, precisó que la responsable omitió motivar cómo fue que se integró la prueba circunstancial.
- En el sexto , afirmó que la responsable no aplicó el control difuso de constitucionalidad en lo relativo a la individualización de la sanción, pues aduce que ésta fue contraria al principio de proporcionalidad de las penas. En efecto, la sanción debe de corresponder a la comisión de la conducta penal prevista previamente en la ley (derecho penal de acto) y no conforme juicios de valor sobre la personalidad o antecedentes del infractor (derecho penal de autor).
- Además, dice que le causó perjuicio el hecho que la responsable, sin fundamentar ni motivar su resolución, la haya ubicado en un grado de culpabilidad medio. Lo anterior, en contra de los principios de seguridad jurídica y legalidad.
- Finalmente, en el séptimo concepto de violación, la impetrante del amparo se inconformó con la condena de la reparación del daño, pues insistió en que la confirmación de la Sala Penal no se encuentra fundada ni motivada.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los razonamientos que sostuvo el Órgano Colegiado en la sentencia recurrida son los siguientes:
- En primer lugar, y contrario a lo que adujo la quejosa en su demanda de amparo, el Colegiado dio cuenta del análisis de la Alzada que concluyó en que no existieron violaciones a los derechos fundamentales de la sentenciada. En específico, refirió a la supuesta deficiencia en la acusación formulada por el Ministerio Público, considerando infundado el concepto de violación por no haberse manifestado en la oralidad dicha violación en el procedimiento.
- Además, el Tribunal de Amparo consideró que no existió perjuicio en contra de ********** por lo que hace a la audiencia de individualización de sanciones. Si bien es cierto que no se celebró esta audiencia, también lo es que las partes en el proceso renunciaron expresamente a ella.
- En este análisis procedimental, el órgano de amparo también estimó que la entonces quejosa contó con una defensa adecuada en el proceso penal de origen. Para ello, dio un recuento de los criterios jurisprudenciales que han emanado de este Alto Tribunal, citando, entre ellos, la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) y la tesis 1a. C/2019 (10a.) de esta Primera Sala, así como la tesis P. XII/2014 (10a.) del Tribunal Pleno.
- Concluyó que la defensora pública asistió y actuó conforme a los intereses de la inconforme y quien, además, contaba con cédula profesional debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones que la acreditaba como perito en derecho. Además, advirtió que la misma defensora era conocedora de las técnicas de litigación, pues expuso alegatos de apertura y de clausura, contrainterrogó a los testigos de cargo e incluso objetó activamente las preguntas y repreguntas del Ministerio Público, siguiendo una teoría del caso y estrategia defensiva que consideró pertinente.
- Así, después de hacer este análisis preliminar en el que concluyó que no existieron las violaciones procesales referidas en la demanda de amparo, procedió a pronunciarse de los demás conceptos de violación, declarándolos infundados.
- El Colegiado advirtió que la responsable y el tribunal de juicio oral, inexactamente, subsumieron la agravante en el segundo elemento del delito básico de homicidio. Para ello, el órgano colegiado consideró que los elementos básicos del delito de homicidio son dos: (i) la preexistencia de la vida de la víctima; y (ii) que el sujeto activo prive de la vida a la víctima; mientras que la agravante del delito consiste en que la víctima sea descendiente del sujeto activo en el caso concreto.
- Sin embargo, dijo que ello no causó agravio a la parte quejosa, pues ambas autoridades analizaron de forma pormenorizada las tres circunstancias reseñadas. Después, enumeró y analizó el material probatorio desfilado en la audiencia de juicio y enunció los hechos que se probaron a través de dicho desahogo, de los que se desprenden los elementos básicos del delito y la agravante.
- Por esa razón, estimó infundado que en el presente asunto se actualizara la excluyente de incriminación penal prevista en el artículo 23, fracción II, del Código Penal para el Estado de Morelos vigente al momento de los hechos.
- Después, prosiguió al análisis de la responsabilidad penal de la quejosa que consideró plenamente acreditada a través de datos, y especialmente indicios, que citó a continuación.
- De dicho estudio consideró que, valoradas de forma integral, se conformó la prueba circunstancial que permitió establecer la responsabilidad de la hoy recurrente en el homicidio de la menor víctima. Además, contrario a lo sostenido por la quejosa, dichas probanzas fueron debidamente valoradas a la luz del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos .
- En esa línea, estableció que el juzgador tiene una potestad para considerar los indicios que se desprenden de las pruebas para integrar una prueba indiciaria o circunstancial. Si bien éstos, analizados en forma parcial y aislada, podrían considerarse carentes de mayor valor, en una conjunción lógica pueden generar una absoluta convicción en el juzgador respecto de un hecho y así adquirir eficacia probatoria plena.
- Para dar cuenta de este tipo de pruebas, y cómo en el caso concreto cobraron pleno valor para acreditar el hecho ilícito y la responsabilidad en su comisión, citó la jurisprudencia 1a./J. 23/97 , la tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) y consideró aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia VI.2o. J/174 .
- Así, consideró inatendible el argumento de la quejosa tendiente a que se aplicara un control de convencionalidad en materia de derechos humanos para interpretar las circunstancias o hechos de la forma que le fuera más favorable. Esto, toda vez que la quejosa no impugnó la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma, sino la valoración de las pruebas que podrían generar la duda razonable sobre su responsabilidad.
- De igual manera, consideró que se venció el principio de presunción de inocencia, pues del caudal probatorio se acreditó plenamente que las lesiones que presentó la occisa, así como la causa que provocó su muerte, fueron infligidas por ********** el día de los hechos. Para dar cuenta del alcance del principio de presunción de inocencia, cuándo y bajo qué circunstancias éste se vence, se apoyó de la tesis 2a. XXXV/2007 .
- Finalmente, confirmó la determinación de la autoridad responsable por lo que hace a las sanciones, haciendo hincapié en la correcta imposición de la pena privativa de la libertad en razón del grado de culpabilidad atribuido a la quejosa. Notó que el Tribunal de enjuiciamiento no razonó pormenorizadamente la cuantificación del daño moral y material, error que fue corregido, de manera fundada y motivada, por la Sala Penal responsable.
- En ese orden de consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación formulados y al no advertir deficiencia qué suplir, negó la protección del amparo solicitada.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
- En un primer agravio, establece que se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, en relación con el principio de exacta aplicación de la ley. En esencia, dice que no se reunieron en su totalidad los requisitos en la acusación formulada por el Ministerio Público para tener por acreditado el delito de homicidio agravado.
- En específico, argumenta que le causó agravio que el órgano acusador haya soslayado el relato circunstanciado de los hechos, la clasificación jurídica de los ilícitos, el grado de autoría y participación que se le atribuyó y los medios de prueba que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- En el segundo , afirma que las pruebas desahogadas en el proceso penal fueron indebidamente valoradas y presentaron diversas inconsistencias, que hacen imposible la acreditación de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio calificado. De ahí que, aduce, la sentencia de amparo carezca de debida motivación y fundamentación.
- En el tercero , considera que se violaron en su perjuicio los principios de certeza jurídica y presunción de inocencia, pues le causa agravio que el Colegiado haya tenido por acreditada su responsabilidad penal sin haberse valido de prueba alguna.
- Aduce que es violatorio de garantías que su condena únicamente se base en la existencia de dos testimonios y de personas a quienes no les constaron los hechos. De ahí que no se comprueban los elementos del tipo penal de homicidio de manera certera, vulnerando los principios reguladores de valoración de la prueba, de legalidad y de certeza jurídica.
- En el cuarto , elabora sobre la vulneración en su perjuicio de los principios de presunción de inocencia, debido proceso, pro homine e in dubio pro reo . Esto, toda vez que, indebidamente, se tuvo por vencido el principio de presunción de inocencia a través de suposiciones. Dichas suposiciones, en sus palabras, son insuficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento delictivo, por lo que se genera la duda razonable en la comisión del delito referido.
- En el quinto , refiere que la valoración probatoria de la autoridad responsable es insuficiente. De ahí que la fundamentación y motivación de la Sala responsable es deficiente, al estar viciada por una inconsistencia probatoria insuperable. Dice que la representación social jamás aportó elementos de convicción mediante los cuales se estableciera plenamente la participación de la parte quejosa en la privación de la vida de su hija y víctima.
- Por esa misma razón, argumenta que es inconcuso que las pruebas no fueron valoradas conforme a la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia. Ello, pues el juez de instancia no fundó sus argumentos para concederle valor probatorio pleno a los peritajes que fueron materia de desahogo en juicio.
- En el sexto , aduce que la responsable omitió aplicar el control difuso de convencionalidad en la determinación de imponer las sanciones de manera proporcional a la supuesta participación de la recurrente. En efecto, insiste en que se omitió ponderar lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución general –relativo a la proporcionalidad de la pena— con las consideraciones objetivas, elementos y circunstancias contenidas en el acto reclamado.
- Ello, pues el juicio de reproche emitido por el tribunal oral de origen, y el tribunal de alzada, es contrario a derecho por una clara falta de fundamentación y motivación. Esto, pues los medios de prueba fueron indebidamente analizados por la responsable, tanto en lo individual como en su conjunto, lo que se traduce en la no acreditación de los elementos del tipo penal de homicidio.
- En línea con lo anterior, y como resultado de ello, aduce que el grado de culpabilidad medio determinado resulta una vulneración al principio de seguridad jurídica y legalidad en su perjuicio. De manera precisa, establece que el derecho penal mexicano prohíbe que se consideren los antecedentes para establecer el grado de culpabilidad de la persona sentenciada.
- En el séptimo , establece que el monto de la reparación del daño a la que fue condenada fue determinado sin motivo y fundamento. Lo anterior, toda vez que la responsable, por sí y de manera ilegal, autorizó la condena al pago de la reparación moral y material.
B. Análisis de la procedencia del recurso de revisión
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De su lectura, se desprende que, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así las cosas, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes solo aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que la quejosa hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí, que en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento sobre dichas cuestiones.
- Efectivamente, de la demanda de amparo se advierte que la sentenciada planteó argumentos encaminados a combatir que: la acusación del Agente del Ministerio Público no cumplía con los requisitos legales; se realizó una indebida valoración probatoria; no se acreditó su responsabilidad penal; se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, y; la autoridad responsable no aplicó un control difuso al imponer las sanciones de forma proporcional. Tópicos que, como se indicó, fueron formulados desde un plano de legalidad y, en esa misma línea fueron analizados por el Tribunal Colegiado, pues no se advierte que dicha autoridad de amparo -para resolver en el sentido en que lo hizo- haya tenido que fijar el alcance de un derecho humano establecido en la Constitución Federal o en un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano sea parte.
- Sin que pase inadvertido que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el derecho de defensa adecuada en su vertiente técnica y material, al considerar que la parte quejosa hizo el planteamiento de forma implícita. Tópico que si bien, se ha considerado de carácter constitucional, lo cierto es que dicha autoridad de amparo le dio contestación aplicando los criterios que sobre aquél ha establecido esta Primera Sala . Cuestión que no logra hacer procedente el recurso de revisión, pues la aplicación de los criterios del Máximo Tribunal constituye una cuestión de legalidad.
- Ahora bien, tampoco los agravios que se hacen valer ante esta instancia hacen procedente el recurso de revisión que nos ocupa. Lo anterior es así, en atención a que la recurrente insiste en que, a lo largo del proceso de origen se vulneraron en su perjuicio diversos principios constitucionales, tales como su presunción de inocencia. Tema que se relaciona con la valoración jurídica que se otorgó a los elementos de prueba y a la acreditación de su plena responsabilidad. De igual forma, respecto a que la autoridad responsable omitió realizar un control difuso de constitucionalidad, es un argumento que se plantea por las sanciones que le fueron fijadas en definitiva en el acto reclamado, no así por las penas previstas en el delito que le fue atribuido.
- Como puede advertirse de los anteriores argumentos, la recurrente combate los razonamientos del órgano de amparo que, como se demostró en párrafos que preceden, constituyen tópicos analizados en un ámbito de mera legalidad, cuya competencia escapa a la materia de estudio del medio de impugnación extraordinario que nos ocupa.
- Esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que las cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la individualización de la pena son tópicos que se apartan de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal .
- En este orden de ideas, al no reunirse el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el presente recurso de revisión, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En virtud de que el recurso de revisión que nos ocupa no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse y declararse firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
