ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En fecha dos de mayo del dos mil veintidós, aproximadamente entre las trece y catorce horas, al estar el menor de iniciales ********** en clase de computación dentro del ********** en compañía del acusado ********** quien era su maestro en el domicilio ubicado en ********** , ********** , ********** , al estar dando clase le tocó con su mano su parte prohibida, refiriéndose a donde hace del uno (pene) y que hizo movimientos circulares y que esto lo había hecho aún y estando presentes sus demás compañeros de salón de clase y que también había tocado a sus demás compañeros.
- Causa Penal . El Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, radicó la indagatoria y le asignó el expediente ********** . Agotadas todas las actuaciones, el catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictó sentencia condenatoria en la que se consideró penalmente responsable al quejoso por el delito de abuso sexual por lo que se le impuso, entre otras sanciones, una pena de nueve años, nueve meses de prisión.
- Apelación . Lo interpuso el defensor privado del quejoso. Correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México. El cinco de junio de dos mil veintitrés , en el toca penal ********** , se dictó sentencia en la que se modificó el fallo apelado, en lo relativo al grado de culpabilidad por lo que se redujo la pena de prisión a ocho años, diez meses con quince días; aunado a que solo se le condenó al pago de la reparación del daño moral.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva antes reseñada, el once de agosto de dos mil veintitrés , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito la registró como expediente 246/2023 . El treinta de noviembre de dos mil veintitrés , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro , el autorizado del quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 787/2024, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de tres de junio de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo para la interposición del recurso de revisión es de 10 días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el que surta sus efectos la notificación de la sentencia recurrida.
- Según informa el Tribunal Colegiado, en este caso la sentencia recurrida le fue notificada al quejoso por medio de lista, el jueves catorce de diciembre de dos mil veintitrés . En este contexto, el presente recurso es extemporáneo, pues el plazo habría corrido del lunes dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al martes dieciséis de enero de dos mil veinticuatro , y el recurso no se interpuso sino hasta el miércoles diecisiete de enero de dos mil veinticuatro .
- Ahora bien, en este caso la parte quejosa se encuentra privada de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practicaran de forma personal, tal y como ya lo ha señalado la Primera Sala .
- En este sentido, si el quejoso privado de su libertad designa o autoriza a una u otras personas para oír o recibir notificaciones, no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino como una forma de hacer uso de este derecho, para acceder a la justicia de la manera que más le conviene. Esto es así, pues el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a un quejoso privado de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones), pero la forma en la que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía . Lo relevante no es el tipo de resolución de la que se trata, sino el hecho de que el quejoso está privado de la libertad.
- Consecuentemente, si el quejoso se encuentra privado de la libertad y autoriza a otra persona para oír o recibir notificaciones, la notificación solamente será válida en tanto se practique de forma personal a alguna de las personas a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo.
- Dado que en este caso no existe constancia de notificación más que la practicada por medio de lista a la que aludió el tribunal colegiado, se debe concluir que el quejoso privado de su libertad nunca fue notificado.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con legitimación activa pues dicha calidad se le reconoció en el juicio de amparo en términos de lo que disponen los artículos 5, fracción I y 6 de la Ley de Amparo.
- Asimismo, el autorizado de la parte quejosa cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 246/2023, en términos de lo que dispone el artículo 12 de la ley de la materia.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer los motivos de disenso siguientes:
- Primero. Cuestionó que en el apartado titulado “ Violaciones a derechos fundamentales o violaciones graves del debido proceso ” se concluyera que se respetaron sus derechos, cuando en realidad se transgredieron sus prerrogativas fundamentales, entre ellas, la de presunción de inocencia.
- Segundo. Cuestionó el considerando denominado “ Estudio de Fondo ”, porque a su juicio las pruebas que se desahogaron son insuficientes para demostrar la existencia del delito. Destacó que la perita en psicología ********** precisó que no logró realizar el dictamen psicológico o impresión diagnóstica dada la edad de la víctima, la falta de motricidad y habilidades cognitivas, aunado a que no es contundente en concluir que el menor fue abusado sexualmente.
- Destacó que, si bien las autoridades consideraron aplicables distintos Protocolos, entre ellos el de juzgar con perspectiva de infancia, estos a su juicio no tienen el alcance de dar valor probatorio a ciegas a lo dicho por el menor de edad, más aún cuando su dicho encuentra inconsistencias con lo que declaró la madre a quien considera debió otorgársele la calidad de testigo de oídas y por ende negársele valor probatorio.
- Consideró que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia y el diverso Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género son inconstitucionales, debido a que son discriminatorios. Explica que, si la víctima hubiera sido mayor de edad, ya hubiera obtenido su libertad, por lo que es absurdo que la misma conducta delictiva sea resuelta de diversas maneras, dependiendo de la edad del sujeto pasivo.
- Tercero. No coincidió con lo resuelto en el considerando titulado “ Responsabilidad penal ”. Expuso que las pruebas de cargo no son suficientes para demostrar que él cometió dicha conducta delictiva. Por otro lado, alegó que fue incorrecto el valor probatorio que se le otorgó a las pruebas de descargo, mismas que fueron coincidentes en reiterar la versión defensista que explicó su defensa en la audiencia de juicio.
- Cuarto. Consideró desacertado el apartado llamado “ Contestación de agravios ”, pues la sentencia reclamada no dio respuesta a ninguno de los agravios hechos valer en el recurso de apelación y sólo se enfocó a verificar el ejercicio de valoración de pruebas.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado de Circuito, negó el amparo al calificar los conceptos de violación como infundados .
- Concluyó que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Federal. Expuso que el quejoso se le notificó del inicio del procedimiento y sus consecuencias; tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; oportunidad de alegar; se dictó una resolución que dirimió las cuestiones debatidas y tuvo la oportunidad de impugnar el fallo que le causó afectación.
- Advirtió que tuvo una defensa adecuada durante todas las etapas del proceso penal y durante la apelación, porque contó con la asistencia de diversos licenciados en derecho. De igual forma, se le hicieron saber sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a reservarse a declarar.
- Mencionó que se respetaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación que rigen al sistema acusatorio.
- Dijo que la sentencia reclamada cumplió con las exigencias legales de fundamentación y motivación, ya que se citaron los preceptos legales aplicables para el caso, además de que se argumentó sobre las circunstancias especiales que se tomaron en consideración para pronunciarse en los términos realizados.
- Estimó que se respetó el principio de congruencia, debido a que la sentencia reclamada hizo un apartado especial para dar contestación puntual a cada uno de los agravios que formuló el quejoso en el recurso de apelación.
- Señaló que la valoración de las pruebas fue adecuada, pues se determinó cuáles eran los medios de prueba existentes y les estableció un valor. Destacó que se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
- Estimó adecuado que se le otorgara valor probatorio a la declaración de la víctima menor de edad, a quien dijo escuchó seguro, sin titubeos y fue contundente e insistente respecto a la verificación del hecho. Expuso que cuando en un asunto concurre un menor de edad en calidad de víctima del delito, es necesario que el juzgador tome medidas necesarias para garantizar y proteger sus derechos.
- Refirió que, al valorar declaraciones de infantes, debe considerarse que, en algunos casos, no retienen datos como fechas, horarios, lugares, calles; asimismo, debe tomarse en cuenta que tienen un lenguaje diverso al de los adultos, por lo que, se debe tomar en cuenta su desarrollo cognoscitivo y emocional. Destacó que no se les puede restar valor probatorio a las declaraciones de los infantes cuando existan aparentes contradicciones o falta de precisión de las circunstancias narradas.
- Destacó que al valorar la declaración de un infante en calidad de víctima se deben garantizar condiciones de igualdad. Asimismo, se debe observar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, tomando en consideración los criterios de credibilidad establecidos, que dan sustento a muchas características del pensamiento, narrativa y conducta que se desprenden de esa etapa de desarrollo.
- Citó las consideraciones que esta Primera Sala emitió al resolver el Amparo Directo en Revisión 1072/2014, en el que se desarrolló el derecho de las menores víctimas del delito, a expresarse y participar en el procedimiento penal, lo que implica lo siguiente: i ) Lograr un equilibrio entre el derecho a ser protegido y el derecho de expresar opiniones y participar en el proceso; ii ) Conseguir que su participación sea acorde a la evolución de sus facultades.
- Añadió que en dicho precedente se destacó que el derecho a participar del menor no se limita a ofrecer una declaración formal de hechos, sino que implica brindar la oportunidad al niño de que sus sentimientos y opiniones sean escuchados y tomados en cuenta por el juzgador.
- En otros aspectos, el órgano colegiado coincidió en que se le haya otorgado valor probatorio a la declaración de la madre del menor, debido a que la información que proporcionó se considera altamente confiable en tanto que la obtuvo directamente del pasivo con quien existe una relación de seguridad y confianza. Tomó en consideración diversos precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se estableció que, en algunos supuestos, por las circunstancias en que se cometió la conducta y por las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, será posible dar valor probatorio a las declaraciones de referencia que realice un testigo.
- Consideró que fue correcto que se haya tenido por acreditada la participación penal del quejoso, esto a partir de una valoración adecuada de los medios de prueba que fueron desahogados en juicio. Añadió que la intervención del quejoso fue como autor material del delito.
- Indicó que fue correcto que se desestimara la versión defensista del quejoso. De igual manera, calificó de insuficientes las declaraciones de los testigos de descargo, pues las mismas resultaron poco verosímiles.
- Explicó que el principio de presunción de inocencia es un derecho que se manifiesta como “ estándar de prueba ” o “ regla de juicio ” que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el procedimiento no se aporten pruebas de cargo suficientes para acreditar la responsabilidad penal. Sin embargo, consideró que, en el caso en concreto, se había desvirtuado la referida presunción, ya que se presentaron pruebas de cargo suficientes que demostraron la participación del quejoso en el hecho delictivo.
- Finalmente, determinó que la individualización de penas fue correcta.
- Agravios. El autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- Advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar el segundo concepto de violación en el cual se adujó que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia y el diverso Protocolo de Juzgar con Perspectiva de Género son inconstitucionales, ya que eran discriminatorios. Transcribió parte de su demanda de amparo, donde explicó que, si la víctima hubiera sido una persona mayor de edad, entonces, el recurrente ya hubiera recuperado su libertad.
- Añade que con la aplicación de los referidos protocolos se genera un desequilibrio porque ahora prevalece la declaración del menor por encima de cualquier inconsistencia.
B. Estudio sobre la procedencia del recurso de revisión
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, esta Primera Sala advierte que, en su mayoría, el quejoso planteó temas de legalidad relacionados con el alcance probatorio concedido a las pruebas desahogadas en audiencia de juicio; asimismo, se verificó la observancia de diversos derechos humanos de las partes.
- En efecto, dentro de la demanda de amparo, el quejoso alegó lo siguiente : i) Se transgredió el derecho de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas suficientes para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal; ii) Los Protocolos para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia y el de Juzgar con Perspectiva de Género no tienen el alcance de darle valor probatorio a ciegas a las declaraciones de las víctimas, máxime cuando estas presentan inconsistencia y contradicciones; iii) El Tribunal de Alzada no le dio contestación puntual a los agravios que se hicieron valer en el recurso de apelación.
- A su vez, el Tribunal Colegiado de Circuito respondió lo siguiente: i) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento tuteladas en el artículo 14 de la Constitución Federal; ii) El quejoso contó con asistencia técnica jurídica durante todo el procedimiento penal; iii) La sentencia observó los principios que rigen el sistema acusatorio, aunado a que la sentencia reclamada estuvo debidamente fundada y motivada; iv) La sentencia reclamada dio contestación a todos los agravios que se plantearon en el recurso de apelación; v) Fue correcto que se le otorgara valor probatorio a la declaración de la víctima menor de edad, ya que su versión fue consistente y clara sobre la conducta que sufrió, en ese sentido, tomó en consideración los lineamientos que se han establecido para juzgar con perspectiva de infancia; vi) Consideró correcto que se le concediera valor probatorio a la declaración de la madre de la víctima; vii) Concluyó que fue correcto que se desestimara la versión defensista del quejoso, así como el que se negara valor a las pruebas de descargo; vii) Concluyó que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ya que se presentaron pruebas de cargo suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.
- En ese contexto, resulta válido concluir que en la demanda y la sentencia de amparo se resolvieron en un plano de legalidad las cuestiones debatidas, debido a que por un lado se consideró que se respetaron los derechos humanos del quejoso y, por otro lado, se concluyó que existieron medios de prueba suficientes para acreditar los elementos del delito y su plena responsabilidad en la comisión del delito materia de la acusación.
- De igual manera, esta Primera Sala advierte que cuando la sentencia recurrida tuvo la necesidad de darle contexto a un derecho humano se apoyó en la doctrina que este Alto Tribunal ha emitido sobre distintos tópicos de constitucionalidad. Por ejemplo, en el tema de juzgar con perspectiva de infancia citó las consideraciones que se emitieron al resolver el Amparo Directo en Revisión 1072/2014, en donde se establecieron los aspectos que se deben tomar en cuenta al valorar la declaración de un infante que ha sido víctima de la comisión de un delito. Así, destacó que no se le puede exigir a una víctima menor de edad una precisión desmedida en su narrativa; se tiene que tomar en cuenta su desarrollo cognitivo y debe comprenderse que tiene un lenguaje diferente al de un adulto.
- De igual manera, al darle contexto al principio de presunción de inocencia, refirió que es un derecho que se manifiesta como “ estándar de prueba ” o “ regla de juicio ” que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el procedimiento no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la responsabilidad penal. En ese sentido, la actuación del Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a verificar -en un plano de legalidad- que las pruebas aportadas por la representación social resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia con que inicialmente contaba el quejoso en su favor.
- Finalmente, no se soslaya que dentro de la demanda de amparo y en el único agravio del recurso de revisión, el recurrente alegó que los Protocolos para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia y el de Juzgar con Perspectiva de Género son inconstitucionales al ser discriminatorios, pues a su juicio, si la víctima hubiera sido mayor de edad ya se le hubiera absuelto, de ahí que, no se puede aplicar una solución diversa para la misma naturaleza de hechos.
- En principio, debe destacarse que esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 6331/2023 , precisó que no es posible analizar la constitucionalidad del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no es vinculante y no tiene valor normativo, sino que simplemente constituye una herramienta para los juzgadores en materia de niños, niñas y adolescentes con fines meramente consultivos. Ese mismo razonamiento jurídico, aplica para el caso de que se cuestione la constitucionalidad del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
- En segundo término, se advierte que los argumentos del recurrente se enfocan únicamente a cuestionar las circunstancias específicas del caso en concreto, pues a su juicio, los Protocolos no pueden ser ocupados para darle un valor probatorio desmedido a la declaración de la víctima. De lo anterior, se observa que los argumentos del quejoso se encaminan a cuestionar el alcance probatorio de la declaración de la víctima y su expectativa de haber conseguido una sentencia absolutoria si el sujeto pasivo hubiera sido mayor de edad. Al respecto, los aspectos antes referidos no constituyen temas de constitucionalidad, por lo que no generan la procedencia del recurso de revisión extraordinario.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida en los términos señalados en la presente resolución.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
