ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Autozone de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo), es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, comercialización, importación, exportación, distribución, etiquetado, empacado y de forma general, el llevar a cabo los actos o actividades para la negociación, promoción y publicidad de toda clase de bienes y/o productos relacionados, directa o indirectamente, con el mercado automotriz al menudeo, incluyendo autopartes, accesorios, equipo, refacciones, herramientas y equipo relacionado, el ensamblaje final de los mismos y/o venta de esos bienes y productos dentro de sus tiendas, localizadas en el país o en el extranjero.
- Juicio contencioso administrativo. La quejosa promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio número 900-09-05-2023-1187, de catorce de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” adscrita a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resolvió el recurso de revocación, que confirma la diversa resolución contenida en el oficio número 900-05-05-00-00-2023-265 de tres de abril de dos mil veintitrés, emitida por la Administración de Fiscalización Internacional “5” de la Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del aludido órgano desconcentrado, a través de la cual se le impuso una multa.
- El juicio quedó registrado con el número de expediente 22021/23-17-03-1, en la Tercera Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal y, mediante sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, se emitió sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada, así como de la recurrida.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el cinco de marzo de dos mil veinticuatro la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 189/2024 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa hizo valer seis conceptos de violación , en el quinto y sexto esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
- En el concepto de violación quinto sostuvo que el numeral 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, transgrede el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad o tipicidad de las sanciones administrativas, al señalar un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, permitiendo a las autoridades fiscales no establecer de manera clara, precisa y detallada la conducta o acto antijurídico.
- Señaló que el artículo cuestionado es contrario a la Constitución y a dichos principios, en la medida en que prevé inequívocamente cuatro supuestos que se consideran infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, como son: 1. Oponerse a que se practique la visita domiciliaria fiscal; 2. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; 3. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; y, 4. No aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación.
- A partir de lo expuesto, afirmó que dicho precepto genera un sistema que permite sancionar no solo una conducta sino cuatro diversas situaciones de hecho, sin que exista la necesidad de la autoridad fiscal de encuadrar (sic) cuál de los distintos supuestos es el transgredido, lo que es contrario al principio de tipicidad en sus dos vertientes de previsibilidad y proscripción a la arbitrariedad.
- En el sexto concepto de violación indicó que el precepto 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vulnera los derechos de debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en la medida en que faculta a la sala fiscal a sustentar su fallo conforme a cuestiones o aspectos que no fueron traídos a colación por la autoridad, dejando de resolver aquellos cuestionamientos y argumentos que sí fueron planteados.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de trece de enero de dos mil veinticinco se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el órgano colegiado sostuvo, en lo que interesa, lo que a continuación se señala:
- En el considerando quinto analizó los planteamientos de constitucionalidad, desestimó los relativos al numeral 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que el artículo analizado no faculta a las salas o sus integrantes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a que sustenten sus fallos atendiendo a aspectos o argumentos que no fueron planteados por las partes, ya sea en la demanda de nulidad o en la contestación de la demanda, dejando de resolver aquellos argumentos que sí fueron planteados.
- Dijo que dicho artículo únicamente faculta a las salas a corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y a examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, con el único fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, lo que se traduce en que no puede variar o mejorar los planteamientos expuestos por las partes o examinar los que no fueron propuestos.
- Por lo que respecta al numeral 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación coligió que bastaba de su contenido literal para evidenciar que cumple con los mandatos de tipicidad y taxatividad, en los aspectos relativos al grado de suficiencia en la claridad, precisión y especificación de las conductas que tipifica como infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación.
- Sostuvo lo anterior, ya que dicho precepto y fracción establecen con toda claridad las cuatro infracciones en que puede incurrir un contribuyente que está siendo sujeto al ejercicio de una facultad de comprobación, lo que permite a la autoridad aplicar dichas infracciones sin provocar un amplio margen de discrecionalidad.
- Es decir, con la descripción de la norma su destinatario puede anticipar con certidumbre que está prohibido: 1. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal; 2. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; 3. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; y, 4. No aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este código. Por tanto, calificó de infundado el concepto de violación en estudio.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito enviado electrónicamente el trece de febrero de dos mil veinticinco y recibido el catorce siguiente en la Oficialía de Partes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
- En el agravio primero refiere que el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad o tipicidad de las sanciones administrativas consagrado en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que señala un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, permitiendo a las autoridades fiscales no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico.
- En el segundo agravio arguye que el precepto 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vulnera los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al permitir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa omitir la resolución de cuestiones efectivamente planteadas por las partes en el juicio contencioso administrativo, lo que coloca a los gobernados en un estado de incertidumbre jurídica e indefensión, lo cual resulta inconstitucional toda vez que permite que las autoridades fiscales sean omisas en estudiar los argumentos realizados por las partes con el propósito de demostrar su pretensión.
- En ese tenor, contrario a lo determinado por el órgano colegiado, se permite la actuación arbitraria de que las autoridades fiscales sustenten sus sentencias dejando de resolver cuestiones efectivamente planteadas.
- En el agravio tercero afirma que la multa impuesta viola los derechos de audiencia, debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y registró el toca con el número 1121/2025.
- Sostuvo que el recurso de revisión es procedente, toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación -tanto de legalidad como de constitucionalidad- y negó la protección constitucional.
- En el escrito de revisión, la parte quejosa recurrente expone diversos argumentos tendentes a controvertir las consideraciones de la sentencia de amparo, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco dictado por el Presidente de la misma.
- Revisión adhesiva. En la misma fecha el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo por oficio enviado electrónicamente y, por acuerdo de veintiséis siguiente se admitió la adhesión al recurso de revisión.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legitimada.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el aludido medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que contraviene el derecho de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad o tipicidad de las sanciones administrativas y 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar que se vulneran los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en el amparo directo en revisión 319/2010, fallado en sesión de diez de marzo de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, así como en las jurisprudencias 2a./J. 83/2012 (10a.), 2a./J. 95/2012 (10a.) , 2a./J. 96/2012 (10a.) y la tesis aislada 2a. CLXXIX/2007 .
- En similares términos esta Segunda Sala resolvió por unanimidad de votos los amparos directos en revisión 4282/2016 , 5310/2018 y 6521/2018 , en el sentido de desechar el recurso por no cumplir con el requisito de interés excepcional.
- Ahora, por lo que se refiere al numeral 50, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Segunda Sala emitió las jurisprudencias 2a./J. 9/2011 y 2a./J. 163/2016 (10a.) .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- V. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquélla. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- VI. Decisión. En conclusión, si no se cumplen los requisitos de procedencia, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
