AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1460/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1460/2025

Fecha: 14-May-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda agraria. Manuel Robles Cinta, en su carácter de albacea de la sucesión de Manuel Domingo Robles Ordóñez, demandó de Agustín Juárez Taylor, de la Representación Estatal en Baja California Sur, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de la Delegación Estatal Baja California Sur y del Registro Agrario Nacional: 1) la nulidad de cualquier plano elaborado con motivo del título de propiedad ********** de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, que ampara el terreno nacional denominado Agua de Mejía, fracción Cañada de la Leña, derivado del expediente administrativo 80692-2 de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, 2) el reconocimiento del predio con título de propiedad ********** únicamente respecto 1,101-61-00 hectáreas, 3) el reconocimiento de los linderos de la superficie de 263-72-00 hectáreas a favor de la sucesión actora, 4) la nulidad de los planos que se hayan elaborado con motivo de la expedición del título de propiedad **********, 5) solicitó se ordene la inscripción en el Registro Agrario Nacional de diversos títulos de propiedad a favor de Agustín Juárez Taylor y la sucesión con las medidas correctas, 6) la nulidad de los planos inscritos en el Registro Agrario Nacional del título de propiedad **********, 7) se ordene la inscripción de los títulos ********** y ********** expedidos a favor de Agustín Juárez Taylor y a la sucesión actora conforme a los planos correspondientes.
  2. Juicio agrario. De la demanda agraria tocó conocer por cuestión de turno al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con residencia en La Paz, Baja California Sur, quien la registró bajo el número 142/2007 y, el veintitrés de octubre de dos mil siete celebró la audiencia de ley, tuvo por contestada la demanda, y por recibida la demanda en vía reconvencional.
  3. Primera sentencia agraria. Seguidos los trámites de ley, el siete de mayo de dos mil nueve, dictó sentencia en la que declaró improcedentes las acciones de nulidad intentadas en el principal por la sucesión intestamentaria a bienes de Manuel Domingo Robles Ordóñez y en reconvención por Agustín Juárez Taylor, decretó la nulidad del plano con clave catastral número ********** de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, así como la cancelación de dicha clave, declaró legales los procedimientos administrativos que dieron origen a la expedición de los títulos de propiedad demandados.
  4. Primer recurso de revisión. Agustín Juárez Taylor interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Superior Agrario bajo el número de expediente 299/2009-48 y, en sentencia de veinte de octubre de dos mil nueve, revocó el fallo, ordenando reponer el procedimiento, con el objeto de perfeccionar el dictamen en materia de topografía.
  5. Segunda sentencia agraria. En cumplimiento a lo anterior el Tribunal Agrario dictó una nueva resolución en la que determinó que resultaban improcedentes las acciones de nulidad intentadas en la acción principal por la sucesión intestamentaria, declaró legales los procedimientos administrativos que dieron lugar a la expedición de los títulos de propiedad números ********** y **********.
  6. Segundo recurso de revisión. En contra de lo anterior, Agustín Juárez Taylor interpuso recurso de revisión, el que resolvió el Tribunal Superior Agrario bajo el número de expediente 462/2012-48 y por sentencia de ocho de diciembre de dos mil dieciséis ordenó revocar la sentencia recurrida , para fijar correctamente la litis y resolver con libertad de jurisdicción, hecho lo anterior dicte una nueva sentencia.
  7. Tercera sentencia agraria. El once de septiembre de dos mil diecinueve el Tribunal Unitario Agrario en cumplimiento a lo anterior, dictó sentencia en la que determinó que el actor en lo principal demostró los hechos constitutivos de sus pretensiones con relación a la declaración de la legal expedición del título de propiedad ********** de once de septiembre de dos mil dos, respecto del predio “Agua de Mejía fracción La Cañada”, ubicado en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, con superficie de 263-72-00 hectáreas; y ordenó la nulidad de los planos identificados como croquis de terreno nacional “Agua de Mejía fracción Cañada de La Leña” y ********** del predio “Cañada de La Leña”; y la cancelación de la inscripción de éste en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio de La Paz, Baja California Sur; por ser accesoria y supeditada a la procedencia de la nulidad de los mencionados planos.
  8. Respecto de Agustín Juárez Taylor y la Secretaría de la Reforma (sic) Agraria (hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) y su delegación estatal, determinó que no demostraron sus excepciones y defensas, por lo que resultaron improcedentes sus prestaciones. Declarando improcedente la acción reconvencional ejercida por Agustín Juárez Taylor. Motivo por el cual absolvió a la demandada reconvencional sucesión a bienes de Manuel Domingo Robles Ordóñez representada por su albacea Manuel Robles Cinta, de todas y cada una de las pretensiones hechas valer en su contra.
  9. Tercer recurso de revisión. En contra de dicha determinación, Agustín Juárez Taylor demandado y reconvencionista en el juicio agrario de origen, interpuso recurso de revisión del cual conoció nuevamente, el Tribunal Superior Agrario con el número 644/2019-48, quien determinó confirmar la sentencia impugnada .
  10. Primer amparo directo. Inconforme con la resolución anterior Agustín Juárez Taylor promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quién lo registró bajo el número 86/2021, y en sesión de ocho de mayo de dos mil veintitrés determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada, y se emita una nueva conforme derecho.
  11. Primer recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia el quejoso, interpuso recurso de revisión. A dicho recurso se le registró en este Alto Tribunal bajo el número de expediente 3991/2023; el que se turnó a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa adscrita a la Segunda Sala para su estudio. Dicha Sala se avocó al conocimiento del asunto y determinó desecharlo por improcedente por unanimidad de votos en la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
  12. Sentencia en cumplimiento del amparo directo. Recibidos los autos en el Tribunal Superior Agrario del conocimiento se dejó sin efectos la sentencia reclamada y se dictó una nueva, en la que determinó:

Primero. En la vía principal, es improcedente la nulidad del título de propiedad número ********** , de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres, expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, a favor de Agustín Juárez Taylor, respecto del predio “Agua de Mejía, fracción Cañada de la Leña”, ubicado en el municipio de La Paz, Baja California Sur, con superficie de 1,101-61-00 hectáreas; así como parcialmente improcedente la nulidad y/o cancelación de las inscripciones y/o registros que existen en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del municipio de La Paz, Baja California Sur, referentes al título de propiedad número ********** , expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, a favor de Agustín Juárez Taylor.

Segundo. Es procedente la nulidad de los planos identificados como croquis de terreno nacional “Agua de Mejía, fracción La Cañada de la Leña” y ********** del predio “Cañada de la Leña”, y la cancelación de la inscripción de éste en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del municipio de La Paz, Baja California Sur, relativos al título de propiedad número ********** , expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria a favor de Agustín Juárez Taylor, toda vez que el plano base para la expedición del título es el ********** .

Tercero. Una que (sic) cause ejecutoria la presente sentencia, deberá remitirse copia certificada de ésta al Registro Agrario Nacional en el Estado (sic) y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del municipio de La Paz, Baja California Sur, para que se inscriba la presente resolución y se realicen las anotaciones conducentes en cuanto a la inscripción de los planos identificados como croquis de terreno nacional “Agua de Mejía, fracción Cañada de la Leña” y ********** del predio “Cañada de la Leña”, relativos con la clave catastral número ********** , de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, referentes al título de propiedad número ********** , expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria a favor de Agustín Juárez Taylor, toda vez que el plano base para la expedición del título es el ********** .

Cuarto. Es procedente la declaratoria de la legal expedición del título de propiedad número ********** , expedido el once de septiembre de dos mil veintidós, por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, a favor de la sucesión a bienes de Manuel Domingo Robles Ordoñez, respecto del predio “Agua de Mejía, fracción La Cañada”, ubicado en el municipio de La Paz, Baja California Sur”, con superficie de 263-72-00 hectáreas.

Quinto. En la vía reconvencional ejercida por Agustín Juárez Taylor, ésta resultó improcedente de las pretensiones que reclamó de la sucesión a bienes de Manuel Domingo Robles Ordoñez, representada por su albacea Manuel Robles Cinta, identificadas como incisos a), b), c), d) y e), así como improcedentes las que se hicieron valer en su carácter de terceros con interés del Titular de la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y que se identificaron con los incisos a), b), c), d) y e); igualmente se resuelven improcedentes las pretensiones que reclamó del Registro Agrario Nacional y su delegación en Baja California Sur, contenidas en los incisos a) y b), y las reclamadas a Jesús Castro Castro.

Sexto. En consecuencia, se absuelve a la demandada reconvencional sucesión a bienes de Manuel Domingo Robles Ordoñez, representada por su albacea Manuel Robles Cinta, de todas y cada una de las pretensiones hechas valer en su contra; asimismo, no ha lugar a condena alguna a los terceros llamados en la reconvención Secretaría de la Reforma Agraria (hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) y su delegación estatal, al Registro Agrario Nacional y su Delegación en Baja California Sur, y a Jesús Castro Castro.

Séptimo. Notifíquese personalmente a las partes en su domicilio procesal señalado y con testimonio de esta sentencia devuélvanse los autos de primera instancia al Tribunal Unitario Agrario de origen, y en su oportunidad, archívese el presente recurso como asunto concluido.

Octavo. Remítase a la Dirección de Asuntos Jurídicos copia certificada de la presente sentencia, en vía de cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo correspondiente a la sesión del día ocho de mayo del dos mil veintitrés, emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, en el expediente del juicio de amparo D.A. 86/2021, que fuera promovido por Agustín Juárez Taylor.

  1. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación Agustín Juárez Taylor promovió juicio de amparo directo en el que planteó un único concepto de violación desarrollando argumentos encaminados a demostrar la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, la indebida valoración de pruebas durante el juicio agrario, y la manera en que a su parecer la Magistrada responsable benefició a su contraparte supliéndole la deficiencia de la queja, sin tomar en cuenta en su totalidad las prestaciones de la reconvención, así como la falta de exhaustividad en la valoración de pruebas, respecto de la litis, señala que ésta no fue fijada correctamente, dejando de analizar los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Del juicio de amparo tocó conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quién lo registró bajo el número de toca DA 271/2024, y seguidos los trámites legales, en sesión de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, resolvió por unanimidad de votos, negar el amparo al quejoso Agustín Juárez Taylor , al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • Desestimó los argumentos planteados por el quejoso, ya que la sentencia emitida por el Tribunal Agrario acató los principios de congruencia y exhaustividad, así como las garantías de fundamentación y motivación que deben cumplir los fallos jurisdiccionales. Determinó la litis a resolver tanto en la acción principal como en la vía reconvencional, en cumplimiento a un fallo dictado en un recurso de revisión previo.
  • Estudió los agravios planteados en el recurso de revisión relativos al título de propiedad ********** expedido a favor de la sucesión de Manuel Domingo Robles Ordóñez calificándolo como ilegal, porque no se desahogaron los requerimientos de información que solicitó la autoridad agraria, por lo que no se demostró la posesión del terreno.
  • Explicó que el Tribunal Unitario no analizó correctamente los medios de convicción por lo que el Tribunal Superior asumió jurisdicción y resolvió las pretensiones de las partes.
  • Señaló que fue correcto que se considerara que el quejoso no demostró sus pretensiones vía reconvencional, pues de los expedientes administrativos de los que derivan los títulos de propiedad no se advierte la sobreposición de los predios Agua de Mejía, fracción la Cañada y Agua de Mejía, fracción Cañada de la Leña, lo que valoró con la prueba pericial en topografía que ofreció la parte actora y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, exponiendo por qué no se tomó en consideración dicha probanza.
  • Del mismo modo calificó de correcta la determinación de declarar fundada la pretensión de la parte demandante al analizar las documentales del expediente administrativo 80692 de las que advirtió que el plano presentado por Agustín Juárez Taylor no corresponde con la superficie con la que fue titulada **********, difiriendo en sus medidas, colindancias, cuadro de construcción entre otras características.
  • Consideró correcto que se desestimaran las excepciones expuestas por Agustín Juárez Taylor en su carácter de demandado en la acción principal, y de la Secretaría de Desarrollo Agrario.
  • Consideraciones que no son combatidas eficazmente por el promovente motivos por los que negó el amparo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el seis de marzo de dos mil veinticinco, el quejoso Agustín Juárez Taylor, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento, formulando cuatro agravios, en los que señala esencialmente lo siguiente:

PRIMERO. Señala que la litis planteada en la reconvención es mutilada por el tribunal, quien favorece la litis de la demandante, omitiendo señalar los hechos que motivan las prestaciones que formuló en la reconvención.

SEGUNDO. Refiere que la Magistrada efectuó una valoración de pruebas en forma arbitraria y aislada, sin sujetarse a la verdad sabida de los hechos, como los detalla vía reconvención.

TERCERO. Reitera que no existió una verdadera valoración de pruebas, pues la demandada nunca tuvo la posesión de las tierras, lo que no se tomó en cuenta, porque los hechos narrados por él fueron sesgados para suplir la deficiencia de la queja de la parte demandante.

CUARTO. Es insistente en señalar la falta de análisis de las pruebas ofrecidas para la resolución del juicio agrario y que a su dicho no fueron consideradas por la Magistrada responsable.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte . El trece de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 1460/2025 ; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , 96 de la Ley de Amparo (vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco); 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
  5. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada al recurrente por lista el miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veinte; por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo de dos mil veinticinco; descontándose del cómputo los días veintidós y veintitrés de febrero, uno y dos de marzo todos de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó, el seis de marzo de dos mil veinticinco , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala considera que Agustín Juárez Taylor , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que es la parte quejosa en el juicio de amparo directo DA 271/2024 del cual deriva la sentencia recurrida.
  11. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  13. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  14. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  15. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  16. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  17. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  18. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  19. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  20. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  21. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  22. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  24. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  26. En el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , debido a que no se cuestionó la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma general y en la sentencia recurrida no se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que México es parte.
  27. En efecto, la parte quejosa en su demanda de amparo, como en sus agravios es reiterativa en señalar que no fueron debidamente valoradas las pruebas documentales, periciales, así como los planos ofrecidos, aunado a que refiere que a la demandante se le suplió la deficiencia de la queja lo que la beneficio indebidamente. Refiere que la Magistrada A quo solo narró los hechos de la parte demandante, y los hechos narrados por él en la reconvención se relatan incompletos, de manera que favorecen a la parte demandante, reiterando que sus agravios en el recurso de revisión no fueron analizados de manera exhaustiva, argumentos que no corresponden a un planteamiento de inconstitucionalidad , pues su pretensión radica en que las pruebas sean analizadas desde una óptica en la que se determine que tiene las medidas correctas respecto del título de propiedad que defiende .
  28. Sobre tales tópicos, el Tribunal Colegiado del conocimiento a lo largo de la resolución reclamada analizó que la sentencia agraria dictada en cumplimiento a un amparo directo previo fue emitida de manera fundada y motivada, desglosando el análisis que se realizó de cada prueba, así como el estudio de las prestaciones demandadas vía reconvención por el ahora recurrente. Determinando que el fallo dictado en el recurso de revisión fue emitido de manera correcta, pues en efecto las pruebas resultaron insuficientes para acreditar las pretensiones hechas valer vía reconvención, del mismo modo declaró la nulidad de los planos del terreno nacional denominado Agua de Mejía, fracción Cañada de la Leña, y el plano ********** del predio Cañada de la Leña que obran inscritos en la Dirección de Catastro Municipal de La Paz, Baja California Sur, referentes al predio Agua de Mejía, Cañada de la Leña, inscrito bajo la clave catastral **********, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, relativo al título de propiedad ********** a favor de Agustín Juárez Taylor, toda vez que no se acreditó su legalidad. Motivo por el cual se ordenó la cancelación de su registro.
  29. En ese orden, la sentencia sujeta a revisión no contiene pronunciamiento sobre algún tema constitucional y tampoco se omitió atender la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el Tribunal Colegiado resolvió a partir de los planteamientos formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, los cuales, como quedó plasmado, se encuentran encaminados a combatir la valoración de las pruebas del recurso de revisión agrario, aspectos que tratan de mera legalidad, relativa a la valoración de pruebas.
  30. Conforme lo anterior, se aprecia que el órgano colegiado tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de normas generales o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso. Apoya tal consideración la jurisprudencia 2a./J. 114/2019 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL PLANTEAMIENTO LO HACE IMPROCEDENTE.”
  31. En cuanto a los agravios del recurrente, se advierte la reiteración de sus conceptos de violación en el sentido de la indebida valoración de las pruebas; sin embargo, dichos argumentos constituyen una cuestión de mera legalidad, que no puede ser analizada en esta instancia.
  32. En las relatadas condiciones, al no cumplirse con el primer requisito de procedencia para el recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desecharlo.
  33. No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que, si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
  34. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.
  35. DECISIÓN

En conclusión, en atención a las consideraciones anteriores, al no cumplirse con el primer requisito de procedencia, lo pertinente es desechar el presente recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.