ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Florijeivi Gómez Díaz y otros demandaron a la Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres del Estado de Chiapas, actualmente, Secretaría de Igualdad de Género del Estado de Chiapas el reconocimiento retroactivo como trabajadores de base en distintas categorías y el pago de las prestaciones correspondientes, entre otras, la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juzgado Segundo Especializado en Materia Burocrática del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia a través de la cual absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas por los actores.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo, los actores promovieron juicio de amparo y, en lo que interesa para efectos de la presente resolución, en el segundo concepto de violación plantearon lo siguiente:
- Que el considerando cuarto del laudo reclamado transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 1, 51, fracción V, y 54, fracción XIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas; y 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social.
- Lo anterior, debido a que la responsable absolvió a la demandada de su afiliación ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, ya que los trabajadores se encontraban inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el numeral 51, fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
- Consideran que la decisión anterior transgrede sus derechos, ya que, por una parte, al ente que solicitan la inscripción es el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y no del cual se analizó las respectivas altas. Y, por otra, refieren que la inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social solo era procedente siempre y cuando estén excluidos de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, como lo dispone el artículo 13, fracción V, del primer ente señalado.
- Señalan que, de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, el hecho de que se encuentren afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social no libera a la patronal de afiliarlos al instituto de seguridad social local. Máxime que, el instituto federal únicamente se obliga a proporcionar servicios médicos limitados a ciertas enfermedades y tiempos de espera, habida cuenta que no contempla seguro de riesgo, invalidez y vida, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, guarderías y prestaciones sociales.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez que se desahogó el juicio en todas sus etapas, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito dictó sentencia mediante la cual concedió el amparo principal y negó en el adhesivo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- En lo que respecta al tema de seguridad social, suplido en su deficiencia, calificó como fundado el segundo concepto de violación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y el diverso 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.
- Señaló que, de los preceptos referidos se advierte que el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas es el encargado de proporcionar las prestaciones y beneficios de la seguridad social a los trabajadores del estado, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes.
- Por tanto, como los trabajadores de la secretaría demandada son del servicio civil del estado, resulta evidente que su incorporación al instituto en comento se da por virtud de la misma ley, por lo que les corresponde la inscripción ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
- Por otra parte, para analizar lo referente al pago de las aportaciones y cuotas correspondientes ante el referido instituto, dicho órgano hizo referencia al contenido de los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, en los que se establece que, para que el Instituto referido pueda llevar a cabo su labor, recibe, por un lado, cuotas que cubren los propios trabajadores, equivalentes al 8% de su sueldo; y por otro, aportaciones que la entidad de gobierno empleadora debe pagar, correspondientes al 17.75% del sueldo de cada empleado.
- También precisó que los artículos 8, fracciones III y IV y 25 de la citada ley, establecen la obligación de la parte patronal de realizar los descuentos a las nóminas correspondientes a las cuotas de los trabajadores; asimismo, tiene la obligación de realizar el entero de las mismas y de las aportaciones a su cargo ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. Además, el artículo 28 de la ley referida dispone que, si por algún motivo no se hubieran hecho los descuentos correspondientes al trabajador, entonces, existe la posibilidad de que se le descuente hasta el 50% de su sueldo básico, hasta cubrir la totalidad del adeudo.
- De ese modo, concluyó que la autoridad responsable deberá condenar a la patronal a cubrir solamente las aportaciones que le competen, pero sin obligar a la parte trabajadora a cubrir las cuotas que le corresponden, considerando que no es dable que la parte demandante resulte perjudicada de esa manera, cuando es precisamente quien, al instar la acción respectiva, pretende el reconocimiento y cumplimiento de un derecho o una obligación por parte de su contraparte. Sin embargo, ello en medida alguna implica eximir a los accionantes de la obligación que les pudiera corresponder ni impedir que el instituto de seguridad social relativo emprenda las acciones conducentes para lograr el acatamiento de la obligación relativa. Es decir, el aludido instituto conserva las facultades competentes para proceder, de forma jurisdiccional o administrativa, para requerir a los trabajadores del pago de las cuotas correspondientes y con ello tener acceso al beneficio de la seguridad social.
- Por tanto, le otorgó el amparo a los quejosos para que la responsable, entre otras cuestiones, al analizar las prestaciones reclamadas en los incisos c) y d) de la demanda laboral, relativas a la inscripción retroactiva de los trabajadores ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y el pago de las cuotas y aportaciones, deberá emitir condena contra la patronal declarando procedente la afiliación retroactiva de los trabajadores ante dicho instituto, constriñendo a la patronal a cubrir únicamente las aportaciones que le corresponden y deje en libertad del referido instituto de hacer uso de sus facultades competentes para proceder, de forma jurisdiccional o administrativa, para requerir a los trabajadores el pago de las cuotas correspondientes.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, los quejosos interpusieron el presente medio de impugnación a través del cual plantearon, en esencia, los siguientes agravios:
- Refieren que la aplicación del artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas transgrede sus derechos previstos en los artículos 4 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que les restringe el acceso a diversos servicios como lo es el seguro de salud, la atención médica y hospitalaria, el suministro de medicamentos y los diversos seguros contemplados en la ley referida, ello debido a que el entero oportuno de las cuotas de seguridad social es una obligación que corresponde exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a los trabajadores.
- Para sustentar lo anterior, precisan que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que resultan inconstitucionales las normas que permiten privar a cualquier trabajador del acceso a los servicios de seguridad social por causas ajenas a su voluntad, ya que transgreden los derechos a la protección de la salud y seguridad social previstos en los artículos 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.
- Lo anterior se advierte del contenido de las sentencias dictadas en los amparos en revisión 219/2008, 220/2008, 221/2008 y 229/2008 sobre la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la acción de inconstitucionalidad 197/2020 relativa a diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
- De acuerdo con lo dispuesto en el último precedente citado, señalan que los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas condicionan el disfrute de los beneficios de la seguridad social de cualquier trabajador a que la parte patronal entere las cuotas y aportaciones que le corresponde realizar y que realice los descuentos a sus trabajadores por concepto de cuotas, esto es, les impiden el acceso a dichos servicios por causas ajenas a su voluntad.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 22 de la ley en análisis, se advierte, por una parte, la obligación del patrón de efectuar los descuentos y proporcionar la información correspondiente. Y, por otra, la obligación del Instituto de establecer los procedimientos para la inscripción de asegurados, cobro de cuotas y aportaciones. De modo que la responsabilidad por la omisión de los descuentos por concepto de cuotas recae exclusivamente al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
- Lo anterior es así, ya que los trabajadores no tienen una relación directa con el Instituto referido en cuanto a la entrega o entero de sus cuotas, sino que estas deben hacerse mediante descuento que al efecto les realice la parte patronal por conducto de la unidad administrativa correspondiente.
- También plantean que la falta de inscripción al Instituto es una omisión atribuible a la parte patronal y, por tanto, también les resulta atribuible la falta del entero de las cuotas, lo que significa que no debe imponerse a los actores la carga de aportar los pagos correspondientes de manera retroactiva a la fecha de su inscripción, pues ello implicaría una transgresión a sus derechos humanos.
- En efecto, el hecho de obligar a los trabajadores a que enteren las cuotas de seguridad social transgrede su derecho a la protección a la salud y a disfrutar de los diversos seguros de riesgo de trabajo, de pensión por jubilación, vejez, viudez, orfandad y ascendencia, así como otro tipo de servicios sociales contemplados en la ley en análisis. Sin que sea un obstáculo que se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que únicamente les proporciona servicios médicos limitados a ciertas enfermedades y no tienen derecho a los diversos seguros establecidos en la ley local.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de abril del dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a los quejosos el veinte de febrero de dos mil veinticinco, la cual surtió efectos al día siguiente, esto es, el veintiuno del mes y año referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 del referido ordenamiento para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al diez de marzo del dos mil veinticinco, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de marzo del año citado, por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el tres de marzo del año referido, por haber sido declarado inhábil a fin de atender las gestiones relativas a la mudanza, prueba e instalación de mobiliario, equipos de cómputo y sistemas digitales, tal como quedó asentado en el oficio SECNO/STCCNO/176/2025 de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diez de marzo de dos mil veinticinco en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por Alejandro Castro Coronado en su carácter de apoderado de los quejosos, tal como lo reconoció el órgano de amparo a través del acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se actualiza el primer requisito de procedencia, ya que los recurrentes no plantean un tema de constitucionalidad. Ello porque en la sentencia recurrida, el Tribunal únicamente analizó temas de legalidad, en específico, el derecho de los trabajadores a su inscripción ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y el pago de cuotas correspondiente, aclarando que la autoridad responsable debía condenar a la patronal a cubrir solamente las aportaciones que le competen, pero sin obligar a la parte trabajadora a cubrir las cuotas que le corresponden, considerando que no es dable que la parte demandante resulte perjudicada de esa manera.
- Además, si bien en sus agravios los recurrentes señalan que los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas son inconstitucionales porque condicionan el disfrute de las prestaciones de seguridad social dependiendo del pago de sus aportaciones de esa misma naturaleza. Sin embargo, en ninguno de esos preceptos se condiciona el disfrute de los beneficios de seguridad social al pago de las cuotas y aportaciones respectivas, pues lo único que dichos preceptos establecen es el porcentaje de aportaciones a cargo de los asegurados y las dependencias estatales y su distribución en relación con los diferentes seguros obligatorios.
- Al respecto, cabe resaltar que los agravios que los recurrentes exponen se apoyan en diferentes consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 197/2020, en la que se declaró la invalidez de los artículos 9, 63 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, por vulnerar el derecho a la protección a la salud, así como la garantía de seguridad social que consagran los artículos 4o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que condicionaban el derecho al goce de las prestaciones consignadas, sujeto al entero oportuno de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
- En el caso, los recurrentes pretenden controvertir el texto de los artículos 22 y 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas. Sin embargo, lo cierto es que dichos preceptos no prevén condicionamiento alguno para el disfrute de las prestaciones de seguridad social, pues únicamente establecen el pago de las cuotas y aportaciones respectivas. Por tanto, no existe tema de constitucionalidad alguno, pues sus agravios se refieren al texto que contemplaban los diversos artículos 9, 63 y 131 del mencionado ordenamiento legal, declarados inválidos en la mencionada acción de inconstitucionalidad.
- Finalmente, no es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala considera que resulta procedente desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
