AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2023

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . ********** tenía dos menores hijos y se encontraba cursando por su tercer embarazo, cuando conoció a ********** , con quien sostuvo una relación sentimental, llegado el nacimiento de su niña, ********** , la registró como su hija y comenzó a vivir con la madre y con sus tres menores hijos, estableciendo su residencia en Hermosillo, Sonora. En noviembre de dos mil quince ********** , se presentó ante el Ministerio Público y presentó querella en contra de su pareja, por abusos sexuales cometidos en diversas ocasiones en contra de su menor hija, la cual refirió que dichos abusos comenzaron cuando ella contaba con diez años y continuaron hasta haber cumplido quince años.
  2. En su primera declaración ante la representación social, la menor víctima ********** refiere que cuando cursaba el cuarto año de primaria contaba con diez años, y en ese entonces asistió con sus padres a una boda en ********** , apunta que se quedaron en un hotel y en esa noche después de terminar la fiesta el quejoso se pasó a su cama y comenzó a realizar tocamientos en el busto de la menor. Asimismo, sostuvo que pasados unos años cuando terminaba el sexto grado de primaria, su padre intentó besarla en la boca saliendo de un supermercado, además, recuerda que la noche del veintinueve de octubre de dos mil quince, ********** entró a su habitación y sufrió más abusos de su parte.
  3. Primera instancia . El catorce de noviembre de dos mil quince el Juez Noveno de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, radicó la averiguación previa ********** sin detenido, en la que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de ********** , por el delito de violación agravada , abusos deshonestos reiterados agravados cometidos en agravio de la menor ********** ; el juzgador negó la orden de aprehensión al considerar que no estaba acreditado el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad. Luego en diecinueve de noviembre del mismo año, a petición de la representante de la menor, se ordenó remitir los autos originales al Ministerio Público que consignó.
  4. Posteriormente, el trece de mayo de dos mil dieciséis, la agente Primera del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, con residencia en Hermosillo, consignó nuevamente la averiguación previa ********** , instruida en contra de ********** , como probable responsable de la comisión del delito de abusos deshonestos reiterados agravados (contra menor de doce años) y abusos deshonestos reiterados agravados (contra mayor de doce años) en perjuicio de la menor ********** , y solicitó orden de aprehensión en contra del imputado. El dieciséis de mayo siguiente, el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora recibió la averiguación previa y formó el expediente ********** ; asimismo, resolvió librar la orden de aprehensión solicitada pero sólo por el delito de abusos deshonestos con pena agravada y negó la orden de aprehensión por el diverso ilícito de abusos deshonestos reiterados agravados, esto último aconteció el veinte de mayo del año referido.
  5. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ********** , rindió su declaración preparatoria y una vez transcurrido el plazo del término constitucional, se dictó auto de formal prisión en su contra el día treinta del mes y año en cita, por la probable comisión del delito de abusos deshonestos con pena agravada cometido en agravio de la menor ********** , previsto y sancionado en los artículos 213, párrafo primero y 214, fracción IV , del Código Penal para el Estado de Sonora. Inconforme con lo anterior, el Ministerio Público y la madre en su calidad de representante legal de la víctima interpusieron recursos de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito con residencia en Hermosillo y resolvió en el sentido de confirmar el auto de formal prisión en los mismos términos.
  6. No obstante, el doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito, emitió nueva resolución en acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, dentro del juicio de amparo indirecto ********** , que fue promovido por la representante legal de la menor víctima, en dicho fallo se determinó que los medios de prueba existentes en autos eran aptos para acreditar el delito de abusos deshonestos reiterados agravados en perjuicio de la menor ********** , en tal sentido, el treinta de octubre de dos mil diecisiete se ejecutó la orden de aprehensión y el tres de noviembre del mismo año, el juez de origen dictó formal prisión en contra de ********** , pero ahora como probable responsable en la comisión del delito de abusos deshonestos reiterados agravados , previsto y sancionado por el artículo 213, párrafos segundo y cuarto, en relación con el diverso numeral 214, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sonora.
  7. Contra la resolución antes reseñada el inculpado promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora, le asignó el expediente ********** y el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, resolvió conceder el amparo al quejoso a efecto de que la sala responsable emitiera una nueva resolución en la que considerara que no se acreditaba la agravante del delito prevista en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal para el Estado de Sonora; sin embargo, el fallo protector fue revocado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dentro del amparo en revisión ********** , promovido por la madre de la menor víctima en su calidad de representante legal de la misma.
  8. Sentencia de primera instancia. Seguido el proceso penal el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, en el expediente ********** , dictó sentencia condenatoria en contra de ********** , por su participación en los delitos de abusos deshonestos calificados (aprovechamiento y confianza) y abusos deshonestos agravados (menor de doce años, reiterados) calificados (aprovechamiento de confianza), cometidos en perjuicio de la menor ********** , en dicho fallo se le impuso lo siguiente:
  9. Pena de cuatro años, dos meses y veintidós días de prisión;
  10. Ochenta días de multa, equivalentes a la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** M.N.);
  11. Pago de la reparación del daño material y moral respecto de los delitos que cometió;
  12. Negó conceder al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta.
  13. Segunda instancia. Inconforme con la sentencia de primera instancia el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, quien lo registró como toca penal ********** y en resolución de dos de marzo de dos mil veintiuno, determinó modificar la resolución impugnada sólo para el efecto de disminuir la pena y la multa impuesta, de la siguiente manera:
  14. Redujo la pena de prisión a tres años, dos meses y cuarenta días;
  15. Impuso una multa de veinte días de salario mínimo vigente equivalentes a la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** M.N.);
  16. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia definitiva, ********** , promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde se registró con el expediente ********** , luego por auto de once de mayo de dos mil veintiuno se admitió la demanda, se reconoció como terceros interesados a ********** en su calidad de madre y representante legal de la menor ********** , así como al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora.
  17. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada por videoconferencia el dos de diciembre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.
  18. Recurso de revisión. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito el dieciséis de enero de dos mil veintitrés y recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el diecisiete de enero de la misma anualidad, ********** , por propio derecho, interpuso recurso de revisión; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.
  19. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal el veintisiete de enero de dos mil veintitrés tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 492/2023 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución.
  20. Avocamiento . Finalmente, por proveído de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  21. COMPETENCIA
  22. La Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  23. OPORTUNIDAD
  24. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el viernes dieciséis de diciembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes diecinueve de diciembre de dos mil veintidós de acuerdo con lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  25. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de diciembre de dos mil veintidós, al dieciséis de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, así como el treinta y uno de diciembre por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; además, del uno al quince de enero del año en curso, por corresponder al segundo periodo vacacional del tribunal colegiado de conocimiento.
  26. En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito el dieciséis de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación es oportuno.
  27. LEGITIMACIÓN
  28. Esta Primera Sala considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** . Asimismo, el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, ********** y ********** , tiene legitimación procesal para interponer el medio de impugnación de que se trata, dado que dicha personería le fue reconocida en el juicio de amparo.
  29. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  30. Elementos necesarios para resolver el asunto.
  31. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  32. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  33. En su primer concepto de violación, manifiesta que las imputaciones son infundadas y falsas; aunado a que en autos no se acredita el dolo, al señalar que no existen en la acusación elementos claros de los cuales se advierta la ausencia de consentimiento para la realización de las conductas que se le imputan, pues la misma tercera interesada y la menor víctima reconoce que accedía sin oposición alguna a los inexistentes actos lascivos que se le atribuyen.
  34. En su segundo concepto de violación, manifiesta que las pruebas testimoniales vertidas en su contra por el hermano y la madre de la víctima, no son susceptibles de acreditación ni mucho menos cuentan con sustento probatorio alguno, pues carecen de fundamento y resultan extremadamente vagas en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y especialmente tiempo, con lo cual se deja en estado de indefensión a cualquier persona que enfrente un proceso con estas características, vulnerando el derecho fundamental de seguridad jurídica.
  35. Sostiene que debido a que nuestro sistema jurídico se rige por el derecho penal del acto, resulta incompatible la intención de demostrar un hecho con pruebas ajenas a los mismos y hace hincapié en que el dictamen psicológico practicado a la víctima sólo es apto para acreditar el estado emocional o mental de una persona, pero no así comprobar circunstancias concretas, con aspectos como tiempo, modo y lugar en que sucedieron supuestos hechos delictivos.
  36. Al respecto invocó las tesis jurisprudenciales y aisladas de este Alto Tribunal, con los siguientes rubros: “DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1, 14 TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO” y “PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA.”.
  37. Manifestó que las declaraciones vertidas en su contra carecen de toda formalidad legal para brindar seguridad jurídica y legalidad a las partes y al proceso, respectivamente, puesto que no existe posibilidad de contrainterrogatorio, no se toma ante personas dotadas de fe pública, no se protesta a la declarante para que se conduzca con verdad, así como otra serie de formalidades y requisitos para que en forma jurídicamente válida se le de eficacia demostrativa a las manifestaciones vertidas, de ahí que resulte ilícito e inconstitucional tomar como base para acreditar los hechos las actuaciones y resultados de unos dictámenes periciales en el proceso penal.
  38. Apunta que la prueba pericial en psicología, utilizada por las autoridades responsables para sustentar su sentencia, no es apta para acreditar los hechos y solicita se realice un acucioso análisis de las inconsistencias, contradicciones y vaguedades existentes.
  39. Sostiene que el hecho de que exista laxitud probatoria en el caso de los delitos contra la sexualidad personal no implica que pueda prescindirse, en su totalidad, de medios de convicción idóneos y que sean de concatenación factible para referirse exactamente a las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
  40. Para lo anterior cita tesis de esta Primera Sala y de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros siguientes: “ VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA SU PLENA COMPROBACIÓN SE REQUIERE, NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA, EN LA QUE SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCIÓN, SINO TAMBIÉN DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN INEQUÍVOCOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN.” , “ INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA.” , “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.”, “IN DUBIO PRO-REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.”
  41. En su tercer concepto de violación, se inconforma de la extrema vaguedad con la que se fijan los hechos materia del proceso en el plano temporal, por la autoridad responsable, ya que por una parte reconoce que existe imprecisión en cuanto a tales circunstancias, pero agrega que ello no demerita o resta credibilidad al dicho de la menor, pues no puede exigírsele tal precisión.
  42. Asegura que la actitud de la autoridad responsable ordenadora es arbitraria y dogmática al no fundar ni motivar las razones psicológicas, antropológicas, que la llevan a concluir que la sola edad de nueve años es un impedimento legalmente justificado para sortear la exigencia de que las acusaciones penales estén basadas en hechos específicamente definidos en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; ello, en flagrante perjuicio y vulneración a los derechos fundamentales del quejoso, especialmente a los de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a una defensa adecuada, previstos en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales.
  43. Manifestó que resulta absolutamente inadmisible e inconstitucional que las autoridades responsables arrojen al imputado, procesado o sentenciado, así como a su defensa, la carga de concluir y especificar hechos materia de la acusación, cuya veracidad se niega categóricamente, vulnerando con ello, la presunción de inocencia, al igual que el derecho fundamental de acceso a una defensa adecuada.
  44. En su cuarto concepto de violación, manifiesta que a las declaraciones del hermano de la víctima se les debe restar valor probatorio, pues se aprecia por el léxico empleado que fueron aleccionadas, al respecto cita las tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros siguientes: “TESTIGOS ALECCIONADOS” y “ TESTIGOS. CARECEN DE CREDIBILIDAD SI RELATAN HECHOS QUE NO SE LES PREGUNTARON.”
  45. En su quinto concepto de violación, indicó que es evidente que la declaración del hermano de la víctima fue parcial y que existen criterios judiciales federales que sostienen que las manifestaciones “espontáneas” sobre los hechos sin que medien preguntas deben calificarse como aleccionamientos.
  46. En su sexto concepto de violación manifestó que el dictamen psicológico practicado a la víctima es apto sólo para acreditar el estado emocional o mental de una persona, pero no así para comprobar circunstancias en concreto, con aspectos como tiempo, modo y lugar en que sucedieron los supuestos hechos delictivos.
  47. En su séptimo concepto de violación, reitera que la autoridad responsable, independientemente del análisis pericial practicado a la víctima, de manera incorrecta determinó que el resto del material probatorio es suficiente para sostener una sentencia condenatoria por delito de abusos deshonestos.
  48. En su octavo concepto de violación, sostiene que derivado de la indebida y arbitraria valoración probatoria, la autoridad responsable en lugar de apreciar los medios de convicción a la luz y rigor que impone constitucionalmente el principio de presunción de inocencia, justificó la endeble acusación. Al respecto citó las tesis de rubro siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”
  49. En su noveno concepto de violación el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 213 , cuarto párrafo del Código Penal para el Estado de Sonora , pues señala que en el proceso del que deriva el acto reclamado, se impuso una pena derivada de la sentencia condenatoria que se sustentó en hechos que son absolutamente difusos en el tiempo, lo cual es contrario al principio de taxatividad y a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a una defensa adecuada.
  50. Apuntó que en materia de delitos sexuales derivados de revanchismos acontecidos entre exparejas y con la intención de facilitar desproporcionadamente el trabajo de las autoridades procuradoras de justicia, el tipo penal descrito en el artículo 213, párrafo cuarto, del Código Penal para el Estado de Sonora, pretende legalizar expresamente la violación a derechos fundamentales, pues el tipo deja claramente en estado de indefensión a toda persona imputada en un proceso penal por un delito de naturaleza sexual, ya que permite la difuminación temporal de los hechos, cuando es un requisito tradicionalmente fijo, el que una acusación ajustada a estándares constitucionales debe precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de estar lo suficientemente respaldada por medios probatorios suficientes.
  51. Consideraciones del Tribunal Colegiado . Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
    1. Respecto del noveno concepto de violación, en el que sostiene la incostitucionalidad del tipo penal previsto en el artículo 213, párrafo cuarto, del Código Penal para el Estado de Sonora, por ser contrario a los derechos de seguridad jurídica y acceso a una defensa adecuada, expuso el contenido de dicho precepto e invocó el dictamen emitido por la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Sonora por el que se reformó en seis de julio de dos mil seis.
    2. En este sentido, apuntó que el contexto de la reforma debe ser entendido en el deber garante del Estado y sus instituciones en la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables y a sus derechos, entre las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, así como armonizar y adecuar la norma interna con los instrumentos internacionales, circunstancia que se advierte con la imposición de penas más severas, su incorporación al catálogo de delitos graves y como una de sus agravantes, el supuesto de que el delito de abusos deshonestos se realice de manera reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de ésta, no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fue realizada la conducta reiterada.
    3. Por lo anterior, determinó que el contenido de la norma no transgrede a los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica previstos en el artículo 20, apartado A, constitucional, ya que aun cuando la víctima por sus circunstancias especiales no tenga la capacidad de precisar con exactitud el tiempo en que ocurrió la reiteración de los abusos sexuales sufridos en su persona, encuentra sustento, en la protección a un grupo que se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad, como lo son las niñas, niños y adolescentes, y es acorde al principio constitucional del interés superior del menor, implícito en la regulación de los derechos de los infantes consagrados en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo anterior citaron las tesis de rubros siguientes: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL” e “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS.”
    4. Señaló que, en el ordenamiento jurídico mexicano, el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional para todos aquellos casos en que intervengan menores o puedan verse afectados sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de sus derechos, al respecto citó la tesis de rubro siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
    5. Apuntó que los alcances de dicho principio no se limitan a las controversias del orden familiar, sino que permean cualquier materia en la que se afecten los derechos de un menor, como sucede en asuntos de naturaleza penal.
    6. Indicó que es necesario establecer que existe una condición de vulnerabilidad de los menores de edad en los supuestos en los que son víctimas de un delito y esto se presenta cuando existe una importante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la agresión delictiva, provocando una nueva victimización en la persona, por ello las medidas que tome el Estado deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos: por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, y por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad en el futuro.
    7. Determinó que todas las autoridades involucradas en los procesos de justicia penal deben enfatizar su actuar en tres aspectos primordiales: a) el reconocimiento de la dignidad humana del menor, b) su no revictimización, y c) la participación del menor en el proceso penal.
    8. En consecuencia, concluyó que lo dispuesto en el artículo 213, párrafo cuarto del Código Penal para el Estado de Sonora no transgrede el derecho fundamental de defensa en perjuicio del quejoso, en virtud de que la norma contiene un correcto balance de razones constitucionales , ya que por un lado protege el interés superior del menor, y por otro, no se advierte que desvirtúe o vacíe de contenido el derecho de defensa en perjuicio del quejoso.
    9. Así, sostuvo que la norma textualmente señala que la agravante se actualizará aun cuando por circunstancias especiales la víctima menor de edad no sea capaz de especificar el tiempo en que el abuso fue ocasionado, sin ser verídico que el artículo reclamado permita una absoluta falta de precisión de las circunstancias de tiempo de la conducta, sino únicamente una modulación a esa circunstancia que no la torna inconstitucional.
    10. En el mismo sentido, apuntó que la norma tampoco es violatoria del principio de taxatividad previsto en el artículo 14 constitucional al permitir que las acusaciones se realicen de una forma temporalmente difusa e invocó las consideraciones establecidas por esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2021 , soslayando que no obstante el principio de taxatividad exige que las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, dicha exigencia en cuanto a la claridad y precisión debe ser gradual.
    11. En este sentido, dijo que en atención al sentido gramatical de la norma no se advertía que fuese necesario una interpretación adicional para su aplicación, al ser dicha disposición lo suficientemente clara y precisa para sus destinatarios (imputado y víctima) respecto a la actualización de la agravante en trato y en qué casos no será exigible para la víctima indicar con puntualidad o exactitud el tiempo en que se suscitó la reiteración de la conducta típica antes indicada.
    12. Además, aclaró que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo, se obtiene que la voluntad del legislador fue cambiar la denominación del delito de violencia intrafamiliar a violencia familiar, en aras de no solo limitarse a evitar el maltrato que se genera dentro de la morada familiar o entre familiares strictu sensu , sino a todas aquellas personas con quienes tuvieron o tienen una relación de pareja análoga al matrimonio o concubinato.
    13. De igual forma, estableció que la propia disposición indica con claridad que debe atenderse a las circunstancias especiales de la víctima conforme a las cuales no tenga la capacidad de hacer la indicada precisión temporal con exactitud, como acontece en los casos en que la víctima pertenece a un grupo vulnerable, entre las que se encuentran las niñas, niños y adolescentes.
    14. Expuso que la porción normativa cuya constitucionalidad se cuestionó, es suficientemente clara en cuanto al aspecto relativo al espacio temporal que abarca el referido señalamiento, por ende, no transgrede la Carta Magna, en tal sentido calificó de infundado el concepto de violación vertido sobre el tema.
    15. Después de entrar al análisis de las declaraciones de la menor víctima, su hermano y su madre, así como los dictámenes psicológicos practicados a la menor, determinó, que dichas pruebas son suficientes para acreditar los elementos de los delitos de abusos deshonestos calificados (aprovechamiento de confianza) y abusos deshonestos agravados (víctima menor de doce años y reiterados) calificados (aprovechamiento de la confianza), así como la responsabilidad del sentenciado en su comisión, por lo que concluyó que lo resuelto por la autoridad responsable se apegó a derecho.
    16. Sostuvo que, con relación a la individualización de la pena , las consideraciones del tribunal responsable son correctas ya que se le impuso la pena de prisión acorde con el grado de culpabilidad mínimo en el que se le ubicó. Asimismo, confirmó la negativa a otorgar al quejoso la suspensión condicional de la pena y los sustitutivos de prisión, en virtud de que la pena impuesta excede de tres años de prisión; además, uno de los delitos cuya comisión se atribuyó al quejoso, se encuentra previsto como grave en el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora.
    17. Indicó que en la sentencia reclamada sí se exponen las razones por las que estimó que en virtud de la edad y madurez de la víctima, desde que comenzaron las vejaciones en su contra, no le era exigible que precisara con exactitud el tiempo en el que acontecieron los hechos ilícitos y por tal motivo, la falta de precisión al respecto no restaba credibilidad al dicho de la pasivo, en tal sentido consideró que el acto reclamado, sí se encontraba fundado y motivado, de conformidad con el artículo 213, párrafo cuarto, del Código Penal para el Estado de Sonora, sin que ello implique que se haya dejado en estado de indefensión al imputado.
    18. Afirmó que las imprecisiones en las declaraciones de la menor víctima, indicadas por el quejoso, no inciden ni trascienden en la inocencia del quejoso, debido a que el sólo ejercicio de memoria que, para la infanta afectada implicó la rendición de su testimonio, le produjo una afectación psicológica y emocional, a un grado tal que, de haber sido exigida por parte de la fiscalía, que recordara más detalles de los abusos sufridos, redundaría en su revictimización, de acuerdo con el dictamen pericial en psicología practicado a la menor víctima.
    19. Determinó que de acuerdo con el “Protocolo de actuación para quiénes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes” , implementado por la Suprema Corte Justicia de la Nación, exhorta a los operadores judiciales a tomar en cuenta las características particulares que reviste este sector de la población a partir de un postulado básico, a saber, que son personas diferentes a los adultos.
    20. Destacó que, conforme al referido Protocolo, la declaración de las personas, en su calidad de víctimas o testigos, es una de las pruebas de mayor relevancia con base en la cual las autoridades judiciales habrán de tomar sus decisiones y dictar sentencia.
    21. Asimismo, refirió como aspecto particular que cuando un niño es víctima , una de las consecuencias que sufre es el fenómeno psicológico conocido como “regresión en el desarrollo” , lo que supone que el niño vuelve a una etapa anterior, comportándose como cuando era pequeño.
    22. Refirió que para un adulto, el manejo de convenciones y abstracciones como la hora del día, la fecha, el mes y el año son conceptos incorporados de manera habitual; sin embargo, se trata de construcciones abstractas que un niño no tiene la capacidad cognitiva de comprender; esto significa que un niño no puede manejar conceptos como fechas, minutos, horas, semana, mes o año; así, hasta en tanto el pensamiento sea concreto, requería de anclar a objetos concretos o referencias de la vida cotidiana para poder aludir a la hora del día o fechas estimadas.
    23. En tal contexto, indicó que el señalamiento efectuado por la menor víctima de los delitos materia de dicho análisis no puede desde ninguna óptica estimarse como un señalamiento impreciso o falaz, ni por un aspecto atribuible a la propia infanta, menos aún reprochable a la representación social, en su carácter de órgano técnico acusador.
    24. Por lo anterior, concluyó que contrario a lo aseverado por el quejoso, las circunstancias de tiempo de los hechos ilícitos narrados por la víctima menor de edad no pueden estimarse imprecisos o transgresores de los derechos de seguridad jurídica del justiciable, dada su especial situación de desarrollo cognitivo y madurez psicoemocional.
    25. Calificó de infundado el cuarto concepto de violación, donde el quejoso expone que en los agravios formulados en la apelación, se planteó la inverosimilitud de las declaraciones de la menor víctima, en virtud del evidente léxico empleado, propio de las autoridades investigadoras, especialmente en escritos que fueron realizados por la menor pasivo, ello, en virtud de que con independencia de lo correcto de las consideraciones que el tribunal responsable produjo al responder dicho agravio, no se advierte en autos que el lenguaje empleado en dichas declaraciones de la menor víctima no correspondiera ni fuese acorde a la edad de quién las realizó.
    26. En el mismo sentido, calificó de infundada la violación en la que refiere que la autoridad responsable basó la sentencia en una declaración singular, pues sostuvo que tratándose del delito en análisis, la declaración de la víctima tiene especial relevancia probatoria, ya que por su propia naturaleza, existen escasas posibilidades de que los hechos sean advertidos por otras personas, ya que por el tipo de agresión, generalmente se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y su agresor, consecuentemente, basta con que la manifestación de la ofendida sea verosímil y consistente sobre los hechos denunciados para que quede adminiculada con otros elementos aportados al expediente como lo fueron diversos testimonios y demás circunstancias que rodearon los hechos, se le otorgue fuerte valor indiciario e invocó la tesis de rubro siguiente: “ VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.” ; y en consecuencia se pudiera generar convicción en la demostración del delito y la responsabilidad penal del quejoso.
    27. Precisó que es infundado el argumento en relación a que la declaración del hermano de la víctima carece de valor probatorio porque hace señalamientos genéricos que no son susceptibles de acreditación, lo anterior lo afirma al considerar que las imprecisiones indicadas no inciden ni trascienden para el extremo que pretende el quejoso, ante la falta de precisión de la fecha exacta en que sucedieron los hechos sobre los que depuso, ya que dicho testigo contaba con dieciséis años de edad al momento de declarar, por lo cual se debe atender a lo dispuesto por el “Protocolo de actuación para quiénes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes” , referido en párrafos anteriores.
    28. De ahí que el órgano colegiado estimó que las circunstancias de tiempo de los hechos ilícitos narrados por el testigo menor de edad, no pueden estimarse imprecisos y parciales, dada su situación especial de desarrollo cognitivo y madurez psicoemocional que lo diferencia de un adulto; además, aseveró que del análisis de la declaración rendida por éste, no se advierte dato alguno que conduzca a concluir que fue parcial a favor de la víctima o con la finalidad de perjudicar al quejoso con motivo de tener animadversión en su contra.
    29. En el mismo sentido calificó como infundado lo señalado por el quejoso en cuanto a que de la redacción con la que se asentó la declaración del testigo hermano de la víctima, se puede advertir que su contenido es inverosímil porque es evidente el léxico propio de las autoridades procuradoras de justicia, lo cual le resta veracidad a dicho testimonio, ya que no se aprecian elementos que permitan establecer que el deponente hubiese sido aleccionado o inducido para declarar en ese sentido y en consecuencia, lo manifestado por el testigo de mérito resulta verosímil.
    30. Apuntó que si bien el quejoso sostiene que el parentesco que tiene con la denunciante (madre de la víctima), es suficiente para demeritar la imparcialidad y la objetividad de su dicho, no basta con anteponer dicho parentesco, pues en materia penal, no se imposibilita como testificantes a quienes estén vinculados con alguna de las partes, en este caso la víctima y por ende no puede descalificarse apriorísticamente la idoneidad de un testigo que se encuentre en esa situación personal, para lo anterior invocó la tesis de rubro: “TESTIGOS EN MATERIA PENAL. NO EXISTEN TACHAS”.
    31. Precisó que adverso a lo señalado por el quejoso, al emitir la sentencia reclamada, el tribunal responsable no tomó en consideración lo depuesto por la denunciante y otra testigo respecto de los hechos que les fueron narrados por la víctima menor de edad, relativos a las ocasiones en las que fue agredida sexualmente por el imputado; sino que únicamente tomó como válido lo manifestado por las referidas deponentes en torno al estado emocional de la pasivo, por lo cual calificó el motivo de inconformidad como ineficaz.
    32. Refirió que respecto de los conceptos de violación relacionados con la valoración de los dictámenes periciales y en ginecología en el sentido que la sala responsable les otorgó valor probatorio formal y eficacia demostrativa, lo cual implica una omisión en cuanto a los deberes de fundamentación y motivación a dichos medios de prueba, los declaró infundados, pues concluyó que en la parte de la sentencia reclamada, el tribunal responsable sí expuso las razones por las cuales estimó que los dictámenes periciales eran eficaces para robustecer la credibilidad de los hechos delictivos narrados por la víctima menor de edad, además de que fundó su determinación en el artículo 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora.
    33. Indicó que contrario a lo referido por el quejoso, al ponderar los dictámenes periciales en psicología realizados a la menor víctima, el tribunal responsable consideró que es apegado a derecho la ponderación que el juez primigenio realizó sobre los mismos al considerar que eran eficaces para demostrar que la menor pasivo presentaba indicadores que revelaban que había sufrido agresiones de índole sexual, y, por lo tanto, con dichas experticias se reforzó la credibilidad del dicho de la víctima.
    34. Con relación a la inconformidad del quejoso en el sentido de que se excluyera el dictamen pericial en ginecología practicado a la menor pasivo de la víctima, sostuvo que aun cuando se excluyera dicha pericial, obraban en el juicio de origen elementos probatorios suficientes para acreditar los hechos delictivos imputados al quejoso.
    35. Expuso que es relevante tomar en cuenta que al quejoso se le atribuye la responsabilidad penal de dos delitos respecto de la misma víctima, a saber: a) abusos deshonestos agravados (víctima menor de doce años, reiterados) calificados (aprovechamiento de confianza); y b) abusos deshonestos calificados (aprovechamiento de confianza), precisó lo anterior, pues el quejoso sostiene que la menor víctima consintió los actos eróticos que el inconforme ejecutó sobre su persona, al respecto indicó, que resulta irrelevante pues la descripción típica de la conducta prevista en el artículo 213, segundo párrafo del Código Penal para el Estado de Sonora que prevé el delito de abusos deshonestos se actualiza aun cuando hubiesen dado su consentimiento.
    36. En consecuencia, concluyó que resulta infundado lo expuesto por el quejoso, en el sentido de que no existen elementos para tener por demostrada la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 13, apartado A, fracciones II y III, del Código Penal para el Estado de Sonora.
    37. Finalmente, consideró infundado el concepto de violación relacionado con el principio de presunción de inocencia debido a que lo que aduce fue una indebida y arbitraria valoración de las pruebas; lo anterior pues en el caso concreto obran en el sumario elementos probatorios que por su univocidad consiguen desvirtuar ese principio, ya que se resolvió con pruebas suficientes para sustentar la decisión de condena.
  52. Agravios . Inconforme con tal resolución, la parte quejosa hizo valer en su único agravio lo siguiente:
  53. Argumenta que la sentencia impugnada le causa agravio pues el Tribunal Colegiado omitió interpretar los artículos 14, 16, párrafo veinte, 21 y 102, apartado “A” de la Constitución Federal.
  54. El Tribunal Colegiado interpretó de manera inexacta el artículo 23, aunado a que omitió interpretar los artículos 20 y 22 constitucionales que establecen la prohibición de imponer penas inusitadas y trascendentales, así como el principio de proporcionalidad de las penas, ya que consideró correcto tomar en cuenta las circunstancias, factores o elementos que forman parte de la descripción típica del delito, generándose así un doble reproche.
  55. Sostiene que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 20 constitucional al no considerar como una violación a sus derechos fundamentales, la inconstitucionalidad que argumentó, sobre el contenido del artículo 213, cuarto párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, en relación con el delito de abusos deshonestos, si se hiciere uso de la violencia física o moral en algunos de los supuestos señalados en este artículo, o se cometa de manera reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de esta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados, se aumentará la sanción correspondiente hasta dos terceras partes
  56. Refiere que dicha porción normativa es contraria a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de acceso a una defensa adecuada, porque al aplicárselo, se le dejó en estado de indefensión al sentenciado, ya que permitió la difuminación temporal de los hechos, cuando es un requisito tradicionalmente fijo en el que una acusación ajustada a estándares constitucionales debe precisar circunstancias de modo, tiempo, lugar, además de estar respaldada por medios probatorios suficientes que trasciendan la presunción de inocencia y generen convicción más allá de toda duda razonable, lo cual fue imposible, ya que no se estableció una precisión en las circunstancias contingentes del delito y no se verificó que la persona sentenciada tuviera una efectiva oportunidad de rebatir argumentativa y probatoriamente los señalamientos de cargo.
  57. Aduce que la naturaleza del proceso, acusación y sus circunstancias no permitieron que el sentenciado pudiera refutar claramente la acusación, al no conocer con precisión las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, se hizo nugatorio su derecho a una defensa adecuada y se relajó el estándar probatorio impuesto por el principio de presunción de inocencia; máxime que derivado de esa imprecisión, el sentenciado no pudo precisar qué estaba haciendo en determinado momento o si se encontraba en algún otro lugar y tampoco indagar sobre personas o elementos probatorios diversos existentes en determinada ubicación y tiempo para acreditar la verdad de los hechos.
  58. Sostiene que el órgano colegiado realizó una interpretación incorrecta de los artículos 14, 16, 20, 19 y 21 constitucionales, al concederle valor probatorio al dictamen psicológico, al haber sido omiso el Ministerio Público en presentarlo; toda vez que las declaraciones y los dictámenes psicológicos son incongruentes ya que carecen de tiempo, forma, modo y lugar ya que no hay concordancia, ni ilación congruente, por lo cual su contenido es claramente inconstitucional.
  59. Respecto del dictamen psicológico realizado a la menor víctima, refiere que es ampliamente conocido que los dictámenes en materia psicológica sobre delitos de carácter sexual o de violencia intrafamiliar, prácticamente derivan de formatos preestablecidos por la Fiscalía, en las que las supuestas víctimas resultan con daños, muchas veces falsamente vinculados con los hechos denunciados, mientras que los supuestos agresores presentan invariablemente, rasgos de personalidad que encuadran en una tendencia o proclividad a cometer los hechos denunciados.
  60. Refiere que nuestro sistema jurídico se decanta por el “derecho penal del acto”, por lo que resulta incompatible la intención de demostrar un hecho con pruebas ajenas a los mismos; hace hincapié que un dictamen psicológico es apto para acreditar el estado emocional o mental de una persona, pero no así acreditar las circunstancias en concreto, con aspectos como tiempo, modo, lugar, tal como lo requiere nuestra Carta Magna, para lo anterior reitera la tesis aislada y jurisprudencial de esta Primera Sala de rubro siguiente: “DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)”.
  61. Estudio sobre la procedencia.
  62. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
  7. De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el quejoso planteó en su demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 213, cuarto párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, por ser contrario al principio de presunción de inocencia, además de transgredir los derechos fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso por obstaculizar su derecho a una defensa adecuada, previstos en el apartado A del artículo 20 de nuestra Carta Magna.
  8. Además, soslayó que en materia de delitos sexuales derivados de revanchismos acontecidos entre exparejas y con la intención de facilitar desproporcionadamente el trabajo de las autoridades procuradoras de justicia, el tipo penal descrito en el artículo 213, párrafo cuarto, del Código Penal para el Estado de Sonora pretende legalizar expresamente derechos fundamentales, pues el tipo deja claramente en estado de indefensión a toda persona imputada en un proceso penal por un delito de naturaleza sexual, ya que permite la difuminación temporal de los hechos, cuando es un requisito tradicionalmente fijo, el que una acusación ajustada a estándares constitucionales debe precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de estar lo suficientemente respaldada por medios probatorios suficientes.
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundados dichos conceptos de violación, pues estimó por un lado, que la norma impugnada no transgrede a los derechos fundaméntales de defensa y seguridad jurídica previstos en el artículo 20, apartado “A” constitucional, ya que aun cuando la menor víctima por sus circunstancias especiales no tenga capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que ocurrió la reiteración de los abusos sexuales, se encuentra protegida constitucionalmente por el artículo 4, pues al pertenecer a un grupo que se encuentra en especial estado de vulnerabilidad como lo son las niñas, niños y adolescentes, las medidas que tome el Estado deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos, por un lado disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida y por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad en el futuro.
  10. En consecuencia, concluyó que lo dispuesto en el artículo 213, párrafo cuarto del Código Penal para el Estado de Sonora no transgrede el derecho fundamental de defensa en perjuicio del quejoso, en virtud de que la norma contiene un correcto balance de razones constitucionales , ya que por un lado protege el interés superior del menor, y por otro, no se advierte que desvirtúe o vacíe de contenido el derecho de defensa en perjuicio del quejoso.
  11. En ese sentido, se actualiza un genuino tópico constitucional, relativo a la regularidad constitucional el artículo 213, párrafo cuarto del Código Penal para el Estado de Sonora a la luz de los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y acceso a una defensa adecuada, cuyo estudio debe ser atendido por esta Primera Sala.
  12. Igualmente, se considera que el presente recurso de revisión reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues, a juicio de esta Primera Sala, su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional, toda vez que no existe pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad o no del artículo 213, párrafo cuarto del Código Penal para el Estado de Sonora, de modo que el recurso de revisión que nos ocupa resulta procedente.
  13. ESTUDIO DE FONDO
  14. En virtud de lo expuesto, la pregunta que inicialmente se debe responder para resolver este asunto es la siguiente:

¿El párrafo cuarto del artículo 213 del Código Penal para el Estado de Sonora, que prevé una agravante para el delito de abusos deshonestos, consistente en que la conducta se cometa de forma reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en fueron ocasionados, viola los derechos de presunción de inocencia y debido proceso por obstaculizar el derecho a una defensa adecuada, previsto en el apartado A, del artículo 20 de nuestra Carta Magna?

  1. Dicha interrogante debe contestarse en forma negativa .
  2. Para explicar las respuestas adelantadas, esta ejecutoria se estructura de la siguiente forma: a) Principio de presunción de inocencia. Sus alcances; b) Debido proceso y defensa adecuada en proceso penal mixto; c) Interés superior del menor y su protección como víctima de un delito; d) Suplencia de la queja en favor de la víctima menor de edad; e) El delito de consumación instantánea y delito continuado. Sus diferencias. f) Solución del caso concreto.
  3. Principio de presunción de inocencia. Sus alcances. Sistema penal mixto.
  4. El quejoso en sus conceptos de violación sostiene que la norma combatida transgrede el principio de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso penal; en este sentido, es importante soslayar que el juicio de origen del que deriva esta revisión, fue tramitado conforme con las reglas del sistema mixto o inquisitivo y aunque bajo dicho esquema no se contemplaban de manera expresa algunos principios que rigen al actual sistema de justicia penal acusatorio, existen precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reconocen los derechos aducidos por el recurrente.
  5. Así al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013 , se dijo que desde antes de la reforma constitucional del ocho de junio de dos mil ocho, cuando el principio de presunción de inocencia todavía no estaba contemplado expresamente en el artículo 20 constitucional y desde luego cuando aún no se había reconocido el rango constitucional del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pleno de este Alto Tribunal, sostuvo que los principios constitucionales del debido proceso legal y acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, criterio que fue recogido en la tesis de rubro: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
  6. En el mismo sentido, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 9/2008 , determinó que el principio de presunción de inocencia implica que el juzgador al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito, pues la verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes.
  7. En ese contexto, el principio de presunción de inocencia ha sido enriquecido por la doctrina que ha generado esta Primera Sala, así, al resolver la contradicción de tesis 315/2014 , se apuntó que el derecho al debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra “el derecho fundamental de audiencia”.
  8. Asimismo, en dicha resolución se dijo que las formalidades esenciales del procedimiento que constituyen el mínimo de derechos que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.
  9. En este sentido, la presunción de inocencia guarda una relación directa con el principio constitucional del debido proceso, que permite a los gobernados ejercer el derecho a contar con una defensa adecuada, previo a que, un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.
  10. De tal manera, el debido proceso en el sistema mixto o inquisitivo, entre otras garantías, permitía que las pruebas que forman parte de cualquier indagatoria llevada a cabo por la representación social, pudieran someterse durante el juicio a contradicción; lo anterior, pues esta Primera Sala al resolver el amparo directo 14/2011 , sostuvo que el Ministerio Público, como parte del proceso penal, puede y debe impulsar la acusación haciendo valer argumentos de los que tenga conocimiento como resultado de las indagatorias realizadas en la etapa de averiguación previa, y dado el carácter de parte en el proceso, todos los resultados de sus diligencias deben ser sometidos al matiz del juicio contradictorio; es decir deben ser llevadas ante el juez directamente, para que este aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradictorio.
  11. En dicho precedente, además se apuntó, que la oportunidad de alegar en contra de una probanza es lo que le da al proceso el carácter de debido; es decir, una prueba como lo puede ser la declaración de la víctima, que no pueda estar sujeta a cuestionamientos por la contraparte, no puede ser tomada en cuenta, a menos que se actualice una circunstancia que imposibilite su contradictorio en juicio ya sea por la naturaleza de la prueba o porque la persona por causas de fuerza mayor no pueda rendir su testimonio.
  12. Por lo anterior, el precedente considera que un proceso penal respetuoso de la garantía de defensa del inculpado supone que la exposición de las hipótesis acusatorias debe ser susceptibles de ser refutadas en contradictorio, pues de no ser así, la plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el juez determina que el acervo probatorio se integra con diligencias provenientes de la averiguación previa que no son refutadas o contradichas en el juicio.
  13. En este contexto, se determinó que el inculpado que carece de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba, se le está negando la oportunidad para combatirla, refutarla e impugnar su contenido; por ello, tal limitación es contraria a las exigencias que debe reunir un juicio en el cual ninguna de las partes inculpado y acusador, deben contar con ventajas procesales frente al otro, pues considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público pueden ser trasladadas automáticamente al terreno del juicio y tener alcance probatorio, resulta inadmisible constitucionalmente.
  14. Asimismo, se sostuvo que los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad, esta fuerza es incompatible con el carácter de parte que obtiene una vez que está ante el juez, pues en el juicio, el supuesto la igualdad de condiciones entre las partes es un presupuesto de su validez y el desequilibrio procesal es contrario al debido proceso, en lo particular al derecho de defensa adecuada.
  15. Además, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2963/2015 , consideró que la interpretación de ciertos principios fundamentales de debido proceso, como el derecho a una defensa adecuada, el principio de presunción de inocencia y el principio de contradicción encuentran protección en el modelo inquisitivo o mixto pues encuentran fundamento, tanto en los tratados internacionales de derechos humanos, como en la Constitución misma en su texto anterior a la reforma constitucional penal de junio de dos mil ocho; asimismo, se dijo que esta Primera Sala ha sido inequívoca en favorecer el valor probatorio de aquellos elementos que han sido exhibidos ante el juez y sujetos a la contradicción de las partes, incluso tratándose de procedimientos iniciados bajo la lógica del sistema llamado mixto o inquisitivo.
  16. Debido proceso y Defensa adecuada en proceso penal mixto.
  17. En principio esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado dentro del "núcleo duro" del derecho al debido proceso legal tutelado por los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las garantías que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional , identificándolas como formalidades esenciales del procedimiento respecto de las cuales ya hemos hablado en párrafos precedentes.
  18. Estas formalidades esenciales del procedimiento en su conjunto configuran al derecho de audiencia, que consiste en ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión. Lo anterior conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO" .
  19. El artículo 14 constitucional al establecer que “ nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ”, refiere que previo a que los actos privativos (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado ) , se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son precisamente las formalidades esenciales del procedimiento.
  20. De igual forma, se ha establecido que el principio de seguridad jurídica se encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, el referido principio es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, cuyo contenido esencial radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
  21. Con relación a los alcances del principio de seguridad jurídica, en la jurisprudencia 144/2006 , se señaló que ésta no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
  22. De esta manera, se estimó que la garantía de seguridad jurídica se respetaba por el legislador en las disposiciones de observancia general mediante las cuales establece sanciones a los gobernados, si con la regulación respectiva se genera certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.
  23. En otro orden de ideas, el tema del derecho a una defensa adecuada esta Primera Sala lo ha interpretado como aquel con que cuenta toda persona imputada a ser auxiliado jurídicamente por un abogado capacitado técnicamente durante la tramitación de todas las etapas que comprende el proceso penal. Este Alto Tribunal ha determinado que el derecho a la defensa adecuada consiste en dar oportunidad a toda persona inculpada de que sea asistida por un defensor, quien, a su vez, deberá tener la posibilidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa .
  24. El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 17 y 113, reconoce expresamente el derecho fundamental a una defensa adecuada y técnica , la cual debe ser proporcionada por un defensor elegido libremente por el imputado y es necesario que éste sea licenciado en derecho, o abogado titulado con cédula profesional . Asimismo, constituye una formalidad necesaria que el defensor esté presente en todas las audiencias que se celebren durante el proceso penal, en las cuales el imputado tendrá el derecho de entrevistarse previamente y de forma privada con éste.
  25. Los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son consistentes con lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia sobre el derecho a la defensa, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna, técnica , eficaz y material .
  26. Esta Primera Sala ha destacado que el derecho de defensa adecuada, en su vertiente de defensa material, debe ser garantizado en todas las etapas del procedimiento penal. Al resolver los Amparos Directos en Revisión 1182/2018 y 1183/2018 , la Sala explicó que, para que el derecho de defensa en su vertiente material se vea satisfecho, no puede limitarse al solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa de la persona imputada; sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar su defensa material.

c) Interés superior del menor y su protección como víctima de un delito.

  1. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior de la niñez es un principio orientador en la interpretación relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a menores de edad en un caso concreto, o que pueda afectar sus intereses. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección hacia la niñez y sus derechos especiales previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.
  2. El interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales una labor interpretativa que encuentre la manera de proteger de forma especial a la niñez. En ese sentido, el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten directa o indirectamente los intereses de la niñez es mucho más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales. Por ello, al emitir sus resoluciones las personas juzgadoras deben tomar en cuenta aspectos fundamentales como la opinión de la persona menor de edad, sus necesidades, el efecto de un cambio, su edad, sexo y personalidad, los efectos negativos que ha padecido o en que puede incurrir y la posibilidad de que sus padres respondan a sus necesidades.
  3. Como parte de la protección a este grupo, tanto la Suprema Corte como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado en diversas ocasiones que las niñas, niños y adolescentes ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. A este proceso gradual se le ha denominado autonomía progresiva o adquisición progresiva de la autonomía. Así, la autonomía progresiva ha sido utilizada como criterio orientador y regulador para que las niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho de participación en el proceso penal cuando son víctimas de delitos y en casos de restitución, entre otros.
  4. A criterio del Tribunal Interamericano, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial”. Por lo tanto, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Este principio se fundamenta en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad. Asimismo, este Alto Tribunal ha afirmado reiteradamente que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.
  5. Asimismo, en materia penal, la Suprema Corte ha señalado que el Ministerio Público es el órgano encargado de intervenir en los juicios en los que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo que tiene la obligación de promover de oficio las medidas que sean necesarias para salvaguardar sus derechos, con el objetivo de proteger su integridad física y psíquica. Esto debe entenderse aunado a los tipos de representaciones que les ha reconocido la ley a las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes.
  6. Además, este Alto Tribunal ha sostenido que, en los supuestos en que la víctima de un delito sea una niña, niño o adolescente, subsiste un interés especial que va más allá del que corresponde a su representante de otorgar el perdón, que consiste en proteger los derechos de la infancia a la luz del interés superior, considerando: el reconocimiento de la dignidad humana de la niña, niño o adolescente como víctima; su no revictimización; y su participación el proceso penal.
  7. En ese sentido, cuando existe algún tipo de conflicto de interés entre lo sostenido por la representación legal de un menor de edad y sus derechos, se debe tomar en cuenta que, en asuntos penales, deberá darse oportunidad a la representación social de presentar sus argumentos para que se decida lo menor para la niña, niño o adolescente.
  8. Por otro lado, en situaciones de violencia familiar en las que se aplicaron las medidas de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, la Suprema Corte estableció que las personas juzgadores, en materia penal, civil o familiar, pueden dictar medidas de urgencia para evitar situaciones en las que se ponga en riesgo la salud e integridad física o mental de quienes hayan sido víctimas de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un integrante de su grupo familiar.
  9. En lo particular, este Alto Tribunal ha señalado como obligaciones mínimas de las personas juzgadoras dentro de asuntos penales en los que participen niñas, niños o adolescentes, las de valorar si existe algún riesgo a la integridad o emocional de estos, y de ser así, ordenar la intervención de especialistas y dictar las medidas de protección necesarias para su protección y desarrollo físico y emocional. Tales medidas deberán respetar el principio de menor separación de su familia, siempre que se atienda a su interés superior.
  10. Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que, al evitar la participación innecesaria u ociosa de niñas, niños y adolescentes en el proceso, procurando prescindir de su presencia cuando la naturaleza lo permita y desahogar las pruebas a su cargo en una única audiencia, se relaciona con dos factores principales. Por una parte, debido a que el paso del tiempo puede significar una afectación relevante al desahogo de la prueba, y por otra, en atención al daño que pueden sufrir las infancias y adolescencias a partir de su permanencia en alguna situación angustiante durante periodos largos.
  11. En ese sentido, en materia penal, por ejemplo, se prevé la posibilidad de desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente antes de la celebración de la audiencia de juicio si se satisfacen diversos requisitos, entre los que se encuentra que dicho desahogo se solicite por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
  12. Así, en materia penal y como víctimas del delito, las personas juzgadores deben proteger la identidad de las niñas, niños y adolescentes como excepción al principio de publicidad que se establece en el texto constitucional. Esto, debido a que la participación en presencia de actores ajenos o incluso la persona agresora podría generar una situación atemorizante y estresante para las infancias y adolescencias, aunado a que la revictimización que ello podría ocasionarles generaría un impacto real y significativo en su desarrollo.
  13. Asimismo, en casos de abuso sexual, la Suprema Corte ha sido enfática en la obligación de las autoridades de otorgar el apoyo profesional necesario durante la obtención de la prueba, con el objetivo de que las víctimas niñas, niños o adolescentes estén en la posibilidad de proporcionar un testimonio que exige un proceso judicial, tanto en sede penal como civil, para sustentar una condena por esos hechos.

d) El delito de consumación instantánea y delito continuado. Sus diferencias .

  1. Esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de definir el concepto de un delito de consumación instantánea y un delito continuado, así como las diferencias que entre ellos presentan. En ese sentido, se ha analizado la naturaleza jurídica de diversos tipos penales para efecto de determinar si se trata de un delito instantáneo o continuado .
  2. Sobre ese aspecto, un delito instantáneo en el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: “aquél que se consuma en un solo acto, agotando el tipo” , cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo.
  3. Al respecto, el artículo 7, fracción I, del Código Penal Federal los define de la siguiente manera: “ El delito es: Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal”.
  4. Por su parte, un delito es continuado cuando se integra con los requisitos siguientes: I. Que no haya interrupción entre la terminación de un hecho y la iniciación de otro; II. Que todos los hechos sean de la misma naturaleza y III. Que al iniciarse el primero ya exista la intención de llevar adelante los futuros hasta llegar a la unidad; esto es, que en el delito continuo hay pluralidad de acciones, cada una de las cuales tiene todas las características de un delito perfecto, y sería un delito distinto si la ley no lo ligase a los otros con el vínculo de la intención común. En suma, el delito a que se hace referencia no es un caso de concurso de delitos, sino de delito único, es decir, una unidad real .
  5. El mismo artículo 7 del Código Penal Federal, define al delito continuado como “ cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal ”.
  6. En cuanto a las diferencias entre dichos tipos de delitos, esta Primera Sala ha definido que entre el delito instantáneo y el continuado se funda en que el primero se consuma en un sólo acto, agotando el tipo, mientras el segundo supone un estado, o sea una acción consumativa del delito, que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo .

e) Solución del caso concreto.

  1. Ahora bien, expuesta la doctrina de este Máximo Tribunal sobre los derechos que convergen para la decisión de este asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo impugnado.
  2. Así, el quejoso impugnó el contenido del cuarto párrafo del artículo 213 del Código Penal para el Estado de Sonora, que contiene una agravante para quién cometa el delito de abusos deshonestos, y literalmente establece lo siguiente:

“ARTICULO 213.- Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Al que ejecute o haga ejecutar un acto erótico en perjuicio de un niño o una niña menores de doce años de edad, aunque hubieren dado su consentimiento, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de setenta a noventa Unidades de Medida y Actualización.

Si la parte ofendida no tiene capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubiere dado su consentimiento, o se trate de persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida del sentido o discapacidad, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral en alguno de los supuestos señalados en este artículo, o se cometa de manera reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados, se aumentará la sanción correspondiente hasta en dos terceras partes.

  1. Ahora bien, de la descripción típica transcrita, encontramos que el delito de abuso sexual en la legislación del estado de Sonora está conformado con los siguientes elementos:
  2. Que alguien ejecute o haga ejecutar a otra persona un acto erótico (elemento objetivo normativo y subjetivo)
  3. Que dicha acción se lleve a cabo sin consentimiento de la víctima (elemento objetivo normativo).
  4. En ese contexto, si el tipo penal describe una conducta que se consuma en el momento mismo en que el sujeto activo ejecuta u obliga a la víctima a ejecutar un acto erótico, atendiendo a la definición y naturaleza del delito de consumación instantánea que se expuso en párrafos precedentes, resulta válido y correcto concluir que estamos en presencia de un delito de consumación instantánea.
  5. Asimismo, el legislador local estableció que la conducta típica se considera agravada si el sujeto activo la realiza en dos circunstancias:
  6. Con uso de la violencia física o moral, y
  7. De manera reiterada sobre la misma víctima, aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados.
  8. En el caso en concreto, al quejoso se le acusó por haber incidido en la segunda hipótesis de comisión que prevé la agravante del delito y tilda de inconstitucional la porción normativa que dice “… aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados…”

  1. Así las cosas, esta Primera Sala estima que contrario a lo que asevera el quejoso y tal como lo determinó el tribunal colegiado, dicha porción normativa no violenta en su perjuicio los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y el de defensa adecuada relacionada con el principio de contradicción.
  2. En efecto, en criterio de esta Primera Sala conforme con la doctrina que se ha generado respecto del principio del Interés superior del menor consagrado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, la agravante en estudio contenida en el cuarto párrafo del artículo 213 del Código Penal para el Estado de Sonora, encuentra sustento en la protección y respeto de grupos que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad, como en el caso pueden ser las niñas, niños y adolescentes, entre otros.
  3. Lo anterior, pues existe obligación para el legislador de tomar en cuenta los aspectos dirigidos a proteger y garantizar el desarrollo de los menores y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores en el proceso de elaboración de leyes; además, el interés superior del menor ordena a todos los órganos jurisdiccionales la realización de una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez.
  4. Así, en atención a la condición de determinados grupos vulnerables, la norma impugnada pretende evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la agresión delictiva, provocando una nueva revictimización en su persona, al no exigirle que la víctima que curse por uno de estos estado de especial vulnerabilidad por incapacidad física, mental o legal, de manera exacta, precise las circunstancias de tiempo en que aconteció la reiteración de las vejaciones de carácter sexual sufridas a manos del sujeto activo.
  5. Esta Primera Sala coincide en que la norma contiene un correcto balance de razones constitucionales ya que por un lado protege al pasivo que por sus circunstancias especiales no tiene la capacidad de expresar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima de una agresión sexual, entre ellos desde luego se encuentran los menores de edad, que por su escaso desarrollo y madurez mental válidamente pueden olvidar dichas circunstancias del de la acción ilícita y obligarlos a recordarles o precisarlas invariablemente implicaría revictimizarlos.
  6. Además, por otro lado, la porción normativa de que se trata, no libera de cargas procesales al órgano acusador, por el contrario, para poder la víctima ser beneficiada por esa exención, es menester que se demuestre que por sus circunstancias personales no es posible exigirle un grado de precisión mayor en la narrativa de las incidencias de la conducta ilícita.
  7. Asimismo, tampoco deja al sujeto activo en absoluto estado de indefensión, esta excepción sólo se actualizará cuando por sus circunstancias especiales la víctima (por ejemplo su minoría de edad) no sea capaz de “especificar con exactitud” el tiempo en que el abuso fue ocasionado, es decir no la libera en su totalidad de proporcionar la forma en que se desarrolló la agresión, sino solo le permite no ser tan precisa en los detalles, lo que constituye una modulación que torna inconstitucional la norma.
  8. En este sentido, se comparte la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre la Porción normativa impugnada, ya que esta Primera Sala al resolver el amparo directo 17/2011 , ya se ha pronunciado sobre los lineamientos constitucionales sobre la defensa y debido proceso del imputado; ello, en su convergencia con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes identificados como víctimas de delitos, especialmente cuando se afecte su desarrollo psicosexual, lo anterior conforme a la tutela y ponderación de ambas partes bajo el equilibrio procesal y principios rectores del sistema garantista penal propio de nuestro Estado democrático de derecho en el reconocimiento y protección de los derechos humanos.
  9. En dicho precedente, se dijo que en el proceso penal debe tenerse presente que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe analizarse junto con los principios y derechos fundamentales en que se ha fincado el sistema penal garantista propio de un Estado democrático de derecho, tales como la defensa adecuada y la garantía de audiencia, el debido proceso penal y de manera preponderante, la presunción de inocencia que se salvaguardan a su vez bajo los principios de acusación, equilibrio procesal e imparcialidad.
  10. De igual manera, se apuntó que se debe guardar armonía con el propio interés superior del menor, en su convergencia con los derechos humanos de defensa y debido proceso legal del imputado, así como la ponderación y tutela de ambas partes bajo el equilibrio procesal y principios rectores de nuestro sistema penal garantista, sin dejar al margen la obligación de que en toda decisión que afecte a un menor, deberá tomarse en consideración la integridad de sus derechos y la proyección de éstos hacia el futuro.
  11. Así, se estableció que todos los resultados de las indagatorias realizadas por la representación social desde la fase de investigación deben ser sometidos al juicio contradictorio; es decir, que todas las pruebas deben ser llevadas ante el juez directamente, para que aprecie el cuestionamiento de la prueba en contradicción y esté en condiciones de formular un juicio en ejercicio de la potestad única y exclusiva para valorarlas, pues es necesario satisfacer las exigencias de inmediación y contradicción en el desahogo de las pruebas personales directamente del derecho fundamental del debido proceso.
  12. En este sentido, si bien el quejoso sostiene que la porción normativa impugnada afectó su derecho a una defensa adecuada, pues es difusa y no permite someter la declaración de la víctima a contradicción, es válido sostener que la menor V.V.T., en su calidad de sujeto pasivo de un delito de índole sexual, obliga a las autoridades a velar y cumplir con el principio rector del interés superior del menor consagrado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, pues sin dejar a un lado el escrutinio de las violaciones aludidas por el quejoso, lo cierto es que constitucional y convencionalmente, los menores son objeto de protección prioritaria.
  13. En tales circunstancias, esta Primera Sala considera que la norma no es limitativa al principio de presunción de inocencia e implícitamente a la defensa adecuada y la contradicción en un juicio, precisamente porque la porción normativa impugnada, fue dirigida por el legislador a un grupo de personas en especial estado de vulnerabilidad, entre ellos los menores de edad y las repercusiones psicológicas que puedan generarse a las víctimas de estos actos lascivos, hace entendible que estén imposibilitados de rendir una declaración con el nivel de detalle que lo haría una persona adulta, con mayor capacidad emocional para manejar el efecto traumático que genera a las víctimas dichas conductas lascivas; en consecuencia se estima que la porción normativa impugnada, sí guarda una armonía entre el principio del interés del menor víctima de un delito sexual y el principio del debido proceso penal.
  14. Finalmente, no pasa desapercibido por esta Primera Sala que el recurrente plantea en vía de agravios que la porción normativa impugnada, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, sobre este aspecto se advierte que dicho tópico no fue planteado en la demanda de amparo y tampoco fue objeto de interpretación del Tribunal Colegiado, razón por la cual dicho argumento debe calificarse como inoperante al ser un agravio novedoso, por no haber sido planteado en los conceptos de violación expuestos por el quejoso
  15. De igual manera el resto de los agravios planteados, versan sobre la indebida valoración de los medios de prueba como testimonios y dictámenes periciales, cuestiones que son de mera legalidad que escapan a la materia de esta revisión.
  16. DECISIÓN
  17. Por razones que han sido expuestas en esta ejecutoria, se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo al quejoso.
  18. Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,