ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento administrativo. La Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de México determinó un crédito fiscal por $**** (**** **/100 M.N.) a cargo de *******, sociedad anónima de capital variable, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas correspondientes al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
- La contribuyente interpuso un recurso de revocación en contra de esta determinación, el cual se registró con el número RR **/2021. La persona titular de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de México confirmó el crédito fiscal, mediante resolución de seis de agosto de dos mil veintiuno.
- Juicio Contencioso Administrativo ***/****. *******, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad de la resolución que fincó el crédito fiscal y la del recurso de revocación, mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo y Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto y, seguida la secuela procesal, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas mediante sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés.
- Juicio de amparo directo ***/2023. *******, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo por conducto de su representante legal ******. La demanda de amparo y su ampliación fueron del conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia admitió a trámite mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés.
- En sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado determinó que los conceptos de violación presentados por la parte quejosa resultaban inoperantes e infundados, por lo que resolvió negar la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme, el representante legal de la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito el viernes siete de junio de dos mil veinticuatro.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de este Alto Tribunal admitió el asunto a trámite como el amparo directo en revisión 5060/2024; requirió al tribunal colegiado de origen para que remitiera los autos del juicio que estaban bajo su resguardo; y turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, por lo que ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala.
- Avocamiento. El entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente mediante proveído de avocamiento de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y ordenó el envío del asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recurso de reclamación. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por admitido el recurso de reclamación 572/2024, interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el auto admisorio del presente amparo directo en revisión.
- En sesión de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó desechar el referido medio de impugnación por considerarlo extemporáneo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, lo cual encuadra dentro de las atribuciones de esta Primera Sala y no resulta de interés excepcional para el conocimiento del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de manera personal a la parte quejosa el jueves veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el viernes veinticuatro de mayo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintisiete de mayo al viernes siete de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo, uno y dos de junio del mismo año, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito el viernes siete de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado se le reconoció como el representante legal de *******, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo directo ***/2023 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en los argumentos vertidos en la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, como se explica a continuación.
- Cuestiones necesarias para resolver
- Demanda de amparo. La parte quejosa consideró que el acto reclamado violó en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su escrito de demanda, esgrimió los siguientes conceptos de violación:
- Primeramente , en el plano de legalidad la quejosa señaló que la sentencia reclamada se emitió con una fundamentación y motivación inexactas, y que además careció de congruencia y exhaustividad, porque la responsable no le otorgó valor probatorio pleno a un contrato de mutuo internacional exhibido al interponer el recurso de revocación y se limitó a expresar que no fue aportado durante el procedimiento de fiscalización.
- Alegó que la responsable tampoco valoró correctamente la totalidad de las pruebas aportadas como: estados de cuenta; transferencias bancarias; contratos de cambio con la institución bancaria brasileña ****, sociedad anónima; la balanza contable de aumentos de capital; o la protocolización del acta de asamblea que reconoció el contrato internacional de mutuo; con lo que se acreditaba que la cantidad considerada como ingresos se trataba de un préstamo internacional.
- Sostuvo que no existía impedimento para que, en primer término, se llevara a cabo la transferencia del numerario en dólares y posteriormente se celebrara el contrato de cambio de divisas, ya que el contrato de divisas era accesorio al contrato de mutuo internacional. En este sentido, argumentó que la Sala responsable perdió de vista que en primer lugar se recibió un préstamo internacional y posteriormente esta cantidad se ocupó para aumentar el capital, lo que no está prohibido por la ley mexicana, por lo que fue ilegal e inconstitucional que la autoridad fiscal tomara este dinero como ingresos acumulables.
- Por otro lado, la quejosa señaló que la sentencia reclamada se emitió en contra de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y a los diversos 50 y 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), ya que hizo valer violaciones a plazos previstos en el Código Fiscal de la Federación para la determinación del crédito fiscal por parte de la autoridad, −agravios que la Sala responsable declaró inatendibles porque no atañían al fondo de su competencia− no debían considerarse una violación a deberes formales sino de plazos; por lo que lo procedente era que se analizaran tales violaciones y se declarara la nulidad lisa y llana.
- Asimismo, señaló que la autoridad fiscal se encontraba impedida para emitir el acta final determinante del crédito, derivado de la existencia previa de una demanda de amparo directo en la que se concedió la suspensión del acto reclamado; lo que debió analizarse de oficio. De ahí que la quejosa adujo que, a fin de respetar lo dispuesto en los artículos 1º y 17 Constitucionales, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsable debió pronunciarse sobre todos los conceptos de impugnación que pudieran provocar una declaratoria de nulidad lisa y llana que impidiera la emisión de una nueva determinante.
- En su ampliación de demanda, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que fue aplicado por la responsable al declarar inatendibles algunos de los conceptos de impugnación. Señaló que este precepto limita el derecho de acceso a un recurso efectivo, conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como al derecho a una tutela judicial efectiva, justicia completa e igualdad procesal contenidos en los artículos 1º y 17 constitucional.
- Consideró también que la conformación de un juicio de resolución exclusiva de fondo es violatoria del artículo 13 de la Constitución Federal, pues el legislador realizó una distinción indebida entre argumentos de forma y de fondo, sin precisar cuáles son los alcances de cada uno, ni establecer qué debe entenderse por argumentos de fondo con los que pudiera ser declarada la nulidad lisa y llana.
- La parte quejosa argumentó que existía un trato discriminatorio hacia los justiciables que acceden al juicio de resolución exclusivo de fondo, pues limita de impugnación de los actos administrativos que conforman las facultades de comprobación y que no permite impugnar el proceso de fiscalización o realizar argumentos de fondo contra la orden de visita domiciliaria, actas parciales y última acta parcial. Además, privilegia el pago de las contribuciones sobre el derecho de defensa adecuada, ya que el actor debe acreditar el pago de los créditos fiscales, lo que resulta violatorio del principio de presunción de inocencia.
- Se duele de que no se le permitió optar por un juicio ordinario a efecto de que la sala competente entrara al estudio de los tres conceptos de violación que fueron catalogados como de forma, lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, pues la responsable dejó de analizar aspecto relativos a la competencia de los visitadores para determinar créditos fiscales, la cosa juzgada y el reparto de utilidades, los cuales son aspectos de fondo.
- Asimismo, abundó en otras cuestiones de legalidad como la omisión de haber analizado de oficio la incompetencia de la autoridad para determinar un crédito fiscal inferior a un crédito fiscal, en términos del artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la procedencia de la suplencia de la queja por violación evidente de la ley; la obligación de la responsable de aplicar jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación sobre el error en la vía; la omisión de respetar su derecho de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento a través de la valoración de las pruebas aportadas en el juicio contencioso; y la omisión de analizar violaciones a los plazos para culminar las facultades de comprobación y emitir la determinante, lo que daría lugar a una declaración de nulidad lisa y llana.
- En el séptimo concepto de violación de su ampliación de demanda, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 58-19 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, al permitir que se remita la demanda a la vía ordinaria si solo se hicieron valer cuestiones de forma o de procedimiento, pero no prevé el supuesto de que se remita para este trámite si se hicieron valer cuestiones de forma y fondo, lo que considera vulnera los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal.
- Argumentó que este artículo no respeta los elementos mínimos que integran la garantía de audiencia y restringe la oportunidad de alegar todos los conceptos que permitan llevar a una defensa adecuada. De esta manera, el artículo crea una desigualdad en el derecho a la defensa o igualdad de armas, ya que solo permite la reconducción cuando se planteen argumentos sólo de forma, que deben ser remitidos a la autoridad competente para su estudio.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado analizó los argumentos vertidos en la demanda de amparo y en su ampliación, a lo que determinó que algunos resultaban inoperantes y otros infundados, por lo que resolvió negar el amparo solicitado por las razones que se exponen a continuación.
- Primero, calificó de infundados los argumentos respecto a que los artículos controvertidos vulneran el derecho de las personas a acceder a un proceso en el que se respeten ciertas formalidades en los términos que fijen las leyes y que se decida sobre la pretensión expuesta o su defensa, así como el derecho a un recurso efectivo ante tribunales competentes, contenido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Explicó que el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que ciertas salas regionales especializadas se dediquen a analizar asuntos que versen únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación cuya cuantía sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, y que en este tipo de juicio sólo se podrán hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver sobre el fondo de la controversia.
- Posteriormente, señaló que el artículo 58-19 de este mismo ordenamiento dispone cuáles son los elementos que debe considerar el magistrado instructor para determinar la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo y entre estos requisitos se advierte que si se hacen valer conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o en contra del procedimiento, se tendrán por no formulados.
- En tal contexto, el tribunal colegiado consideró que los preceptos reclamados no contravienen el derecho de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional porque se trata de una modalidad del juicio contencioso administrativo que permite que las personas justiciables promuevan una demanda en contra de las resoluciones definitivas de la autoridad fiscal en el que se resuelvan exclusivamente las cuestiones de fondo con el propósito de privilegiar su resolución con celeridad y priorizar la solución de la controversia sobre forma, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional.
- Argumentó que, si bien puede existir el caso de que existan cuestiones de fondo y de forma que pudieran llegar a anular el acto administrativo impugnado, las personas justiciables cuentan con la opción de plantear su demanda mediante la vía tradicional del juicio contencioso administrativo, en el cual se resolverían tanto los argumentos de fondo como los de forma que plantee.
- Conforme a la exposición de motivos que dio origen a los artículos controvertidos, el tribunal colegiado indicó la finalidad de estos preceptos fue privilegiar la resolución del fondo por encima de formalismos y que los asuntos se resuelvan evitando controversias por violaciones procedimentales a elección del gobernado. De esta manera, la modalidad de juicio es una decisión de la demandante que atendiendo a sus intereses puede optar por abreviar los tiempos de resolución y que la vía exclusiva de fondo queda al libre arbitrio del justiciable, quien decide someterse a la potestad de una sala que por mandato legal únicamente está facultada para pronunciarse sobre cuestiones atinentes al fondo del asunto.
- En consecuencia, consideró que el juicio de resolución exclusiva de fondo no limita el derecho de acceso a la justicia efectiva para aquellos litigios que involucren tanto cuestiones de fondo como de forma porque subsiste el juicio en la vía tradicional, mediante la cual se pueden hacer ambos tipos de planteamiento; a lo que son las personas justiciables quienes están facultadas para decidir plantear su asunto a través de la vía tradicional o a través de la modalidad de resolución exclusiva de fondo, pues ésta se tramita únicamente a petición de parte.
- Por otra parte, consideró infundado el planteamiento de la quejosa acerca de que debería existir un mecanismo que permitiera escindir la demanda y ordenara que los conceptos de impugnación de forma fueran conocidos por una sala ordinaria, pues limitaría la propia finalidad de este tipo de juicio de privilegiar la resolución del fondo del asunto y la celeridad en su resolución; además de que puede promover el juicio correspondiente en la vía tradicional para cuestiones tanto de fondo como de forma.
- Respecto a los alegatos de que los preceptos impugnados vulneran el derecho de igualdad, consideró que resultaban también infundados. Para lo anterior, retomó la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las vertientes del derecho de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (formal o material): el primero obliga a los operadores jurisdiccionales apliquen las normas jurídicas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación; y el segundo opera frente a las autoridades legislativas con el objetivo de evitar diferenciaciones injustificadas o desproporcionales.
- En este sentido, consideró que los artículos reclamados prevén los casos de procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo, en el que todas las personas que opten por promover el juicio bajo esta modalidad se regirán por el capítulo XII “ Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo” de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que no vulnera el principio de igualdad porque se aplica de modo uniforme a todos los justiciables que elijan este modalidad preferente de juicio.
- Por otro lado, calificó también de infundado el planteamiento relativo que el artículo 58-17 de la LFPCA realice una distinción indebida entre conceptos de impugnación de fondo y de forma, sin precisar los alcances de cada uno de ellos, pues el legislador estableció claramente que los argumentos exclusivamente de fondo son aquellos que se refieren al sujeto, al objeto, a la base y a la tasa o tarifa de las obligaciones revisadas; de ahí que, por exclusión, el resto de planteamientos no pueden ser considerados para esta vía porque la sala especial no cuenta con la facultad legal.
- Adicionalmente, también resultó infundado que el precepto impugnado sea inconstitucional por no permitirle a los justiciables optar por la modalidad ordinaria durante la tramitación de este juicio; pues es cierto que una vez elegida la modalidad debe agotarse el trámite bajo las reglas de este procedimiento, pero este procedimiento se tramita a petición de la parte actora, por lo que debe entenderse que conoce los lineamientos y que está de acuerdo que su asunto se lleve a cabo conforme a estas reglas.
- El tribunal colegiado estimó infundado el argumento acerca de que existe una vulneración al artículo 13 Constitucional, que dispone que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, pues conforme con la tesis “TRIBUNAL ESPECIAL. NO SE CONFIGURA POR CAUSA DE IMPEDIMENTO DE UN INTEGRANTE DEL TRIBUNAL ”, los tribunales especiales son aquellos que se constituyen en un momento determinado para juzgar alguna conducta o hecho delictivo y dejan de existir una vez satisfecha esa finalidad.
- Señaló que las salas especializadas se crearon con el propósito de que sean operadores jurídicos especializados en los temas de fondo relacionados con las contribuciones quienes conozcan de estos juicios; y que no se crearon para alguna conducta o hecho en especifico sino para resolver todos los juicios de resolución exclusiva de fondo, por lo que no pueden considerarse un tribunal especial.
- Por otro lado, consideró inoperantes e infundados diversos argumentos de legalidad relativos a las pruebas aportadas en el procedimiento de fiscalización, pues la sala responsable sí se ocupó de valorar las pruebas exhibidas y no combatió las razones por las cuales se consideraron insuficientes para acreditar su pretensión; que fue en el mismo contrato de mutuo en el que se establecieron los términos para la transferencia del recurso y su incumplimiento generó falta de certeza para la autoridad fiscal; que la quejosa sí tenía la obligación de protocolizar el aumento de capital social; y que la responsable no tenía la obligación de allegarse de pruebas adicionales.
- Respecto a los argumentos acerca de que la responsable no analizó diversos conceptos de impugnación de forma, consideró que resultaban inoperantes porque el tribunal colegiado no podría legalmente sustituirse al criterio discrecional de la autoridad de instancia sino únicamente examinar si los actos que se reclaman son o no violatorios de garantías, dada la técnica jurídica que rige al juicio de amparo. Sustentó lo anterior con las tesis “SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO. ” y “TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS. ”
- En este sentido, el tribunal colegiado no podría sustituir al tribunal contencioso y dar respuesta a los conceptos de impugnación respecto de la competencia de la autoridad, plazos para resolver, cumplimiento de una sentencia previa o cuestiones procesales debido a que escapan de la materia del juicio de origen, por lo que no es posible atender la intención del justiciable de analizar sus planteamientos irrestrictamente.
- Finalmente, sostuvo que la existencia de una sentencia diversa concesoria de amparo emitida por un tribunal homólogo durante la secuela procesal no resultaba inadvertida pero tampoco vinculante o de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. De ahí que determinó negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su escrito de agravios, la recurrente esgrimió esencialmente lo siguiente:
- En su agravio primero, la recurrente argumenta que el tribunal colegiado la dejó en estado de indefensión al no estudiar que el artículo 58-17 de la LFPCA resulta contrario a los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que además la sentencia carece de congruencia y exhaustividad.
- El tribunal colegiado omitió estudiar el derecho a la justicia completa y plena como lo planteó desde el segundo concepto de violación, este artículo es violatorio a los derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, tutela efectiva e igualdad procesal.
- Sostiene que la sentencia se limitó el estudio del derecho a un recurso efectivo, sin analizar el derecho de acceso a la impartición de justicia, que fue el que resultó lesionado por la sala responsable y que el tribunal colegiado tenía que definir si los argumentos en el juicio ordinario se trataban de fondo o forma, pues el legislador no estableció las diferencias de manera racional.
- Añade que el tribunal colegiado omitió pronunciarse acerca de que era obligación de la sala responsable aplicar las jurisprudencias más favorables de acuerdo con el derecho de impartición de justicia completa, y que son de observancia obligatoria, lo que la deja en estado de indefensión. Cita diversas jurisprudencias acerca del debido proceso, la procedencia extraordinaria de una revisión fiscal y la reconducción del error de la vía, las cuales estima debieron ser analizados obligatoriamente por el tribunal colegiado.
- La sentencia omitió estudiar que el artículo 58-17 de la LFPCA limitaba de manera desmedida la impugnación de todos los actos administrativos que conforman las facultades de comprobación y el derecho a una defensa adecuada en la vertiente probatoria del procedimiento de fiscalización.
- La inconstitucionalidad del citado artículo 58-17 radica en que las posibilidades de defensa se reducen drásticamente porque se pierde la posibilidad de hacer valer conceptos de violación tendientes a acreditar la ilegalidad de actos intermedios en el procedimiento de fiscalización, lo que actualiza una violación al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y a una justicia completa.
- El tribunal colegiado fue omiso en realizar la interpretación más favorable del artículo 8-17 de la LFPCA de posibilitar el análisis o la remisión de los conceptos de impugnación de forma a una sala ordinaria, lo que es contrario al artículo 17 constitucional por no privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procesales.
- El tribunal colegiado sí tenía competencia para resolver sobre todos los conceptos de impugnación que no fueron abordados en la sentencia de nulidad y debió pronunciarse sobre si resultaban de fondo o de forma.
- En su agravio segundo aduce que la sentencia no estudió que los artículos impugnados vulneraban el principio de igualdad procesal e igualdad de armas, porque los justiciables que tramitaban un juicio contencioso administrativo ordinario se veían con mayor beneficio en el que la sala responsable podría entrar al estudio de todos los conceptos de impugnación, ni tampoco aplicó los criterios jurisprudenciales sobre el tema.
- En su agravio tercero argumenta que no se analizó de manera congruente o exhaustiva el concepto de violación donde se hizo valer que los artículos 58-17 y 58-19 de la LFPCA eran contrarios al artículo 13 constitucional, que prohíbe la existencia de leyes privativas y de tribunales especiales, pues la sala responsable resulta un tribunal especial que fue creado posteriormente a la época en la que se generó el crédito fiscal y cuya regulación solo afecta a los particulares que optan por acudir al juicio de resolución exclusiva de fondo.
- En su agravio cuarto sostiene que la sentencia recurrida vulnera la cosa juzgada y el principio de prueba superviniente, lo que debe tratarse como una cuestión de constitucionalidad e inclusive que vulnera la prohibición de que no se juzgue dos veces a una persona por los mismos hechos, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica y que resulta en una cuestión de interés excepcional para el estado de derecho.
- Argumenta que en el caso concreto se actualiza la cosa juzgada refleja porque ya se había resuelto sobre la certeza de la relación contractual que originó el préstamo en una sentencia diversa, a lo que el tribunal colegiado se limitó a decir que no le era obligatoria la decisión de su homólogo.
- Recurso de revisión adhesiva. La persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo, presentó un recurso de revisión adhesiva con los siguientes argumentos:
- El recurso de revisión principal resulta improcedente al tratarse de un acto consentido por la recurrente, ya que las normas controvertidas son de carácter autoaplicativo y no interpuso medio de defensa alguno en el momento procesal oportuno, toda vez que se trata de las reglas por las cuales se va a regir el juicio contencioso administrativo en su modalidad de resolución exclusiva de fondo, lo que indudablemente tuvo un impacto en la esfera jurídica de los sujetos de la misma a partir de su entrada en vigor.
- En la especie, no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional, pues la recurrente pretende que esta Primera Sala determine la procedencia del estudio de argumentos de forma en los que adujo una violación a los plazos previstos en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación; así como que se analice nuevamente la naturaleza de los depósitos recibidos.
- La recurrente principal esgrime agravios inoperantes, pues no precisa los razonamientos jurídicos por los cuales considera que los preceptos resultan inconstitucionales, pues no basta con hacer meras aseveraciones sin acreditar cuál es la violación a la Carta Magna, ni combate las razones presentadas en la sentencia de amparo.
- La recurrente pierde de vista que la tramitación de un procedimiento contencioso administrativo de fondo es puramente opcional, razón por la cual no resulta válido que después de decidir someterse al mismo se inconforme por los términos y condiciones bajo las que se resuelve.
- Estos artículos no violan el derecho de acceso a la justicia porque todos los principios admiten limitaciones, que en esta modalidad se privilegia la celeridad para tratar exclusivamente las cuestiones de fondo de la controversia y los justiciables tienen la opción de plantear una demanda de nulidad mediante la vía tradicional si desea que se resuelvan argumentos tanto de forma como de fondo.
- No puede estimarse que el juicio de resolución exclusiva de fondo resulte violatorio del principio de igualdad, toda vez que no puede colocarse en las mismas condiciones a las personas que optaron por promover el juicio contencioso administrativo federal en la vía ordinaria que aquellas que promovieron el juicio en su modalidad exclusiva de fondo, máxime cuando estuvo en aptitud de elegir la vía que mejor favoreciera sus intereses.
- El juicio exclusivo de fondo no transgrede la prohibición de tribunales especiales contenida en el artículo 13 Constitucional, pues dichas salas no se crearon para juzgar alguna conducta específica sino para que su resolución sea llevada a cabo por operadores jurídicos especializados.
- Estudio sobre la procedencia del recurso
- Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento:
¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
- Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y de los agravios propuestos en el escrito de revisión se advierte que no se cumple con la exigencia de revestir un interés excepcional para el orden jurídico mexicano, como se explica a continuación.
- Primeramente, cabe resaltar que si bien la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos 58-17 y 58-19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar esencialmente que el juicio de resolución exclusiva de fondo resulta en una limitante a su derecho de acceso a la justicia y recurso efectivo, a la igualdad procesal y a la prohibición de ser juzgado por tribunales especiales, contenidos en los artículos 1, 13, 14 y 17 de la Constitución Federal y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no se estima que esta Primera Sala pueda realizar un pronunciamiento extraordinario o de interés trascendental derivado de la inoperancia de los agravios.
- En este sentido, se advierte que el tribunal colegiado realizó un análisis de los artículos impugnados a la luz del derecho de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional como el derecho que tienen todos los gobernados de acceder a un procedimiento en el que se respeten ciertas formalidades conforme a los términos que fijen las leyes y resuelva sobre su pretensión; y concluyó que no establecía límites injustificados ni obstaculizaba la posibilidad de los justiciables de recibir una justicia completa, pues se trata únicamente de una modalidad opcional del juicio contencioso administrativo y persistía la vía ordinaria en caso de querer hacer valer argumentos tanto de forma como de fondo.
- En este sentido, el tribunal colegiado consideró que el juicio de resolución exclusiva de fondo era acorde con el artículo 17 constitucional pues permitía resolver con mayor celeridad y privilegiar el fondo sobre formalismos, pero siempre a petición de parte, que atendiendo a sus intereses puede decidir someterse a la potestad de estas salas especializadas y a las restricciones que cuentan por mandato legal.
- Explicó que la norma distingue claramente cuáles son los elementos considerados de fondo para la procedencia de esta vía (sujeto, objeto, base, y tasa o tarifa de las obligaciones impugnadas) y los requisitos para optar por la modalidad especial, por lo que por exclusión lógica, el resto de planteamientos resultan cuestiones que escapan de las facultades legales de revisión de las salas especiales, pero pueden ser revisados mediante la vía ordinaria si la parte actora lo considera benéfico para sus pretensiones al momento de plantear su demanda.
- El tribunal colegiado elaboró que no sería dable establecer la escisión de la demanda a efecto de que los conceptos de impugnación de forma fueran conocidos por una sala ordinaria, pues haría nugatoria la finalidad de los juicios especiales de privilegiar la celeridad en la resolución del asunto; además de que resulta innecesario dado que planteamientos de fondo y de forma pueden ser hechos valer desde el principio en vía ordinaria.
- Por otro lado, el órgano de amparo estimó que estos preceptos tampoco transgredían el derecho de igualdad, pues todas las personas que opten por el juicio de resolución exclusiva de fondo deben atenerse a las mismas reglas y al tratarse de una modalidad preferente. Asimismo, consideró infundado que prive a los justiciables de la vía ordinaria de manera injustificada, pues se tramita a petición de la parte actora, que debe entenderse que conoce las consecuencias de optar por esta modalidad y que está de acuerdo que su asunto se tramite bajo estas reglas.
- Finalmente, consideró infundado que estos artículos violen la prohibición contenida en el artículo 13 de la Constitución Federal relativa a que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, pues las salas especializadas fueron creadas con el propósito de otorgar justicia a través de operadores con conocimientos en temas de mayor complejidad y para un dictado más eficiente de las resoluciones de fondo; y no con alguna conducta o hecho en específico.
- Inconforme con esta decisión, la parte recurrente aduce en su agravio primero que el tribunal colegiado omitió estudiar la inconstitucionalidad del artículo 58-17 de la LFPCA por contravenir el derecho de acceso a la justicia completa y plena, a un recurso efectivo y de igualdad procesal; pues argumenta que solo analizó el derecho de acceso a un recurso efectivo y no de acceso a la impartición de justicia completa, que fue el lesionado por no definir las diferencias entre fondo y forma.
- También señala que este artículo limita de manera desmedida la impugnación de todos los actos intermedios que conforman el procedimiento de fiscalización y su derecho a la defensa adecuada; que no se aplicaron en su favor criterios de observancia obligatoria para reconducir la vía, procedencia extraordinaria de la revisión fiscal o los alcances del debido proceso; además de que el tribunal colegiado fue omiso de realizar una interpretación más favorable del artículo 58-17 de la LFPCA que le permitiera la remisión de los conceptos de impugnación de forma a una sala ordinaria, así como debió haber resuelto sobre los conceptos que no fueron abordados en la sentencia de nulidad.
- De esta manera, es posible apreciar la inoperancia de sus planteamientos al partir de la premisa falsa de que se omitió la interpretación del artículo impugnado en relación con el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo −cuestión que fue plenamente abordada por el órgano de amparo−, intenta impugnar esta supuesta omisión sin controvertir las razones torales otorgadas por el tribunal colegiado y su agravio es en realidad tendiente a reclamar la decisión de no estudiar conceptos de forma particulares.
- Es decir, la recurrente se duele de una cuestión de mera legalidad acerca de la improcedencia de la vía para el estudio de ciertos argumentos de forma y pretende que sean abordados aspectos específicos sobre los plazos de la emisión de las determinantes y la valoración probatoria del juicio contencioso administrativo; así como la aplicación a su favor de diversos criterios jurisprudenciales en la materia. Pretensiones que resultan inoperantes en esta sede constitucional, además de que resultan reiterativos de sus conceptos de violación y que ya fueron desestimados por el tribunal colegiado en su análisis de legalidad.
- En su segundo agravio, la recurrente señala que la sentencia de amparo no estudió que los artículos impugnados vulneraban el principio de igualdad procesal porque los justiciables que tramitaban un juicio contencioso ordinario se veían beneficiados mayormente porque la sala responsable podría entrar al estudio de todos los conceptos de violación.
- Este planteamiento resulta también inoperante, debido a que resulta falso que el tribunal colegiado no se pronunciara al respecto, cuando este órgano explicó que no existe un trato injustificado, pues el régimen especial de resolución de fondo es el mismo para los que opten acudir a esta vía con requisitos especiales, mientras el juicio contencioso ordinario está disponible para todas las pretensiones y el decidir someterse a las reglas especiales de resolución de fondo resulta opcional y la parte actora estaba en libertad de decidir entrar al régimen de beneficio.
- En su agravio tercero, la recurrente estima que no se analizó que estos artículos eran contrarios a la prohibición de tribunales especiales contenida en el artículo 13 constitucional, pues las salas especializadas fueron creadas con posterioridad a la generación del crédito fiscal y cuya regulación solo afecta a los particulares que optan por la modalidad exclusiva de fondo.
- Nuevamente, este agravio resulta inoperante porque el tribunal colegiado sí explicó a cabalidad la figura de tribunales especiales y concluyó que las salas especializadas no pueden ser catalogadas como tal, sino como una especialización en materia que no va dirigida a juzgar un hecho o persona específica; argumentos que no son controvertidos de manera frontal por la recurrente y solo reiteran sus conceptos de violación.
- Finalmente, el agravio cuarto debe declararse inoperante debido a que trata de cuestiones de mera legalidad acerca de si existió o no cosa juzgada refleja, la valoración de pruebas supervinientes, la certeza de la resolución contractual y que el tribunal colegiado no resolvió de manera congruente con la decisión que acaeció en un diverso juicio de amparo.
- Por las razones anteriores y al resultar inoperante la totalidad de los agravios, esta Primera Sala considera que lo procedente es el desechamiento del recurso de revisión. Decisión que encuentra sustento en la tesis 1a./J. 39/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. ”
- REVISIÓN ADHESIVA
- Por su parte, al haber desaparecido las condiciones que sujetan el interés jurídico de la autoridad responsable en su carácter de recurrente adhesivo, este recurso accesorio debe declararse sin materia. Respalda esta conclusión la tesis 1a./J. 71/2006 de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. ”
- DECISIÓN
- En conclusión y al no prosperar los agravios de la parte recurrente, debe ordenarse el desechamiento del recurso principal, declarar sin materia la revisión adhesiva y quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, pues tal proveído no causa estado en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
TERCERO. Queda firme la sentencia de amparo recurrida.
Notifíquese conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , por unanimidad de cuatro votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente) Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Estuvo ausente el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
