AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5066/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5066/2023

Fecha: 14-May-2025

ANTECEDENTES

  1. Sentencia de primer grado . La Jueza Segundo Penal de Partido del Valle de Santiago, Guanajuato en el expediente ********** dictó sentencia condenatoria el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en contra de ********** y otro, por el delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 10, fracción I, incisos a), b), c) y e), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de ********** (víctima menor de edad). Asimismo, le impuso una pena de treinta años de prisión, entre otras.
  2. Recurso de apelación. Inconformes, el sentenciado y su defensor público interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca penal **********, que, en resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia impugnada.
  3. Juicio de amparo directo . En desacuerdo, el recurrente promovió juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el expediente **********.
  4. Sentencia recurrida. En sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado negó el amparo .
  5. Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el dos de agosto de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El nueve de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el expediente 5066/2023 , ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. Returno . Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esta Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  8. Avocamiento . En auto de doce de enero de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el returno de este asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a efecto de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
  14. La sentencia recurrida fue notificada al justiciable por medio de lista el siete de julio de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diez del citado mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de julio al ocho de agosto de dos mil veintitrés.
  15. Por tanto, si el escrito de revisión se interpuso el dos de agosto de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.
  18. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  19. Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
  20. Demanda de amparo. El quejoso y recurrente planteó los siguientes conceptos de violación:
  21. En el acto reclamado se acredita el “cuerpo del delito” y su responsabilidad con los mismos medios de prueba, cuando solo abonarían a acreditar la existencia del delito, al tratarse de testigos de referencia en cuanto a su intervención; al respecto, aduce que ni la víctima ni los testigos realizaron señalamiento alguno en su contra; refiere que el padre de la víctima solo hace especulaciones, mientras que el reconocimiento por fotografía realizado por unas testigos fue invalidado por el magistrado responsable.
  22. Que el Ministerio Público omitió requerir la ratificación de la diligencia donde se colocó la grabadora de voz por parte del especialista **********; además, las grabaciones obtenidas con motivo de las llamadas telefónicas realizadas por los secuestradores, no fueron confrontadas con las voces de las personas detenidas, de manera que no puede valorarse para determinar su responsabilidad en los hechos, pues esa información fue obtenida ilícitamente, ya que no se contaba con la autorización de un juez federal para la intervención de comunicaciones.
  23. La inspección ministerial realizada en el inmueble donde se mantuvo en cautiverio a la víctima y algunos dictámenes periciales no demuestran su participación en los hechos que le atribuyen.
  24. La orden que derivó en la detención del quejoso y sus coinculpados se sustentó en pruebas ilícitas, lo que –desde su perspectiva– actualiza un efecto corruptor del proceso que amerita la exclusión, no solo de las pruebas obtenidas en la averiguación previa, sino de las recabadas durante la instrucción.
  25. Debía desatenderse el testimonio ministerial rendido por **********, ********** y **********, así como las declaraciones del quejoso y sus coimplicados ante la representación social, en virtud de que, en sede judicial, se retractaron de lo que externaron en la etapa de averiguación previa.
  26. En la declaración ministerial de la víctima, el representante social no siguió los protocolos indispensables para garantizar el interés superior del menor, aunado a que el Ministerio Público omitió hacerlo comparecer en sede judicial para que su dicho fuera sometido al contrainterrogatorio de las partes. No se debió darle valor probatorio al dicho de la víctima.
  27. La autoridad responsable no debió desestimar el dicho de algunos testigos por el solo hecho de ser sus familiares.
  28. Las pruebas que se tienen son insuficientes para acreditar el delito que se le imputa, por lo que estima que no se pudo vencer la presunción de inocencia que opera a su favor.
  29. Sentencia de amparo directo . El tribunal colegiado negó el amparo, por las siguientes consideraciones:
    1. Se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento pues no se advierte contravención a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional en lo relativo a la fundamentación y motivación del acto de autoridad pues la sentencia reclamada sí satisface tales exigencias constitucionales, al expresarse las razones de derecho y los motivos de hecho que la justifican; amén de que se citaron los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto.
    2. Para arribar a la conclusión de que estaban acreditados los elementos del delito de secuestro agravado, la responsable no se limitó a una mera enunciación de los medios de convicción allegados en el proceso penal natural, sino que expresó el valor demostrativo que a ellos correspondía en lo individual y en forma conjunta, luego estableció cuáles hechos demostraban tales probanzas; sobre todo, porque con esos medios de convicción se acredita la materialidad delictiva del hecho punible por el que se siguió el proceso a la parte quejosa y su responsabilidad en su comisión.
    3. No se observa alguna infracción a lo establecido en el artículo 17 constitucional, pues el acto reclamado deriva del recurso que el sentenciado y su defensor interpusieron en contra de la sentencia de primer grado, por lo que se respetó su derecho de acceso a la justicia.
    4. No se advierte queja deficiente que amerite ser suplida en cuanto a la acreditación del delito secuestro agravado, así como la plena responsabilidad del sentenciado, pues como bien consideró la responsable, las pruebas del sumario justifican esa decisión del juez natural.
    5. Lo anterior quedó demostrado con la declaración de la víctima, los padres de la víctima, del dueño de la casa donde tenían secuestrada a la víctima y la inspección ministerial realizada el dos de noviembre de dos mil doce.
    6. Ante la alegación del quejoso respecto de que no se tomaran en cuenta unas declaraciones, se determinó inoperante tal argumento porque en el acto reclamado no se hizo referencia a los señalamientos que hicieron contra el quejoso y sus coimplicados.
    7. Contrario a lo que refiere el quejoso respecto de la declaración de **********, de la que considera que constituye un testimonio singular, se estima que está corroborada con otros medios de convicción que la soportan.
    8. En ese sentido, la concatenación lógica y natural de las pruebas referidas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, genera la convicción suficiente para determinar que el quejoso sentenciado fue una de las personas que mantuvieron en cautiverio al ofendido del veintinueve de octubre al dos de noviembre del dos mil doce.
    9. Del ejercicio valorativo, se advierte que no se transgredieron derechos humanos del quejoso, pues, contrario a lo que pretende en sus conceptos de violación, no es solo la ponderación individualizada de las pruebas lo que permite inferir su participación en la comisión del hecho delictuoso, sino la suma de todos los indicios que generan tales medios de convicción; que se estiman aptos, suficientes y razonables para acreditar que la intervención del quejoso consistió en aportar el espacio donde se mantuvo retenida a la víctima **********, del veintinueve de octubre al dos de noviembre del dos mil doce; además, con ellas se infiere de manera objetiva que se trata de uno de los sujetos que lo custodiaron durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en ese lugar, como lo indicó la autoridad responsable.
    10. Son irrelevantes los dictámenes que alega el quejoso respecto del perito en criminalística que asistió al agente del Ministerio Público y que realizó la fijación fotográfica del inmueble en el que ocurrieron los hechos y la ruta que siguió la víctima antes de ser interceptado por sus captores, porque no forman parte de las pruebas que se tomaron en consideración en el acto reclamado para demostrar la acusación atribuida al quejoso.
    11. No le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el dicho de sus testigos fue desestimado por el solo hecho de ser sus familiares, pues fue ineficaz para desacreditar la plena responsabilidad del quejoso al no haber precisado las acciones que desplegó de momento a momento para estar en posibilidad de excluir su intervención en el secuestro. Así, ante los indicios objetivos y convergentes que han sido destacados a lo largo de esta ejecutoria para tener por acreditado el delito y la responsabilidad del quejoso en su comisión, le correspondía la carga procesal de demostrar lo contrario a través de medios de prueba idóneos, de donde se dedujeran diversos indicios de descargo que, ponderados en forma conjunta prevalecieran sobre los de cargo; para lo cual no bastaba su simple negativa respecto de la comisión del delito que se le atribuye, dado que carece de soporte y, por ende, resulta insuficiente para demeritar el valor de los elementos probatorios de cargo que, como se dijo, pesan preponderantemente en su contra.
    12. Fue correcto que la responsable otorgara valor probatorio al deposado de **********, a pesar de que únicamente declaró en la averiguación previa, atendiendo a que su incomparecencia en el juicio sí se encuentra justificada en autos.
    13. En el asunto, existe una justificación razonablemente válida del porqué el ofendido no acudió ante el juez de la causa, lo que denota que no hubo negligencia por parte de la fiscalía de llevar su testimonio a juicio, sino que, basado en los antecedentes expuestos por la psicóloga y el padre del ofendido, su minoría de edad y los eventos traumáticos de los que fue objeto se desprendía un motivo válido de no sujetar al infante a una situación que podría revictimizarlo ante el estado mental transitorio en que se encontraba; lo que podía impactar de forma negativa en su salud en caso de obligarlo a participar en diligencias donde tuviera que declarar en relación con los hechos, en presencia de sus probables captores, reviviendo los eventos traumáticos previamente sufridos.
    14. Así, está justificada y acreditada la incomparecencia de la víctima a juicio e interpretar lo contrario sería trasladar en su perjuicio la carga procesal de comparecer a juicio, castigando tal incomparecencia con la exclusión de su testimonio ministerial, aunque del expediente se adviertan elementos que denotan su posible revictimización.
    15. Respecto al concepto de violación en el que el quejoso refiere que el Ministerio Público omitió requerir la ratificación de la diligencia donde se colocó la grabadora de voz por parte del especialista **********, en el teléfono donde los secuestradores se comunicaban con el padre de la víctima para exigir el pago por su liberación; de autos se advierte que dicha diligencia era inspección en la que el representante social encargado de la indagatoria hizo constar la colocación del referido dispositivo de grabación por parte del especialista; de modo que, para su validez no era necesario la reiteración de dicho medio de convicción ante el juez de la causa, al tratarse de una diligencia en la que el Ministerio Público hizo constar ciertos hechos en ejercicio de las facultades que le otorgaba el abrogado Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato.
    16. Tampoco le asiste la razón al quejoso cuando refiere que las grabaciones de las llamadas que realizaron los secuestradores al padre de la víctima fueron obtenidas ilícitamente porque no se contaba con la autorización del juez federal para la intervención de comunicaciones; sin embargo, fue ********** quien autorizó al representante social que instalara el dispositivo de grabación en su teléfono particular, a fin de obtener información que permitiera dar con el paradero de la víctima; circunstancia que permite arribar a la conclusión de que no se vulneró el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esa garantía consagrada en el artículo 16 constitucional no se trastoca si alguno de los interlocutores revela el contenido de la comunicación o da su consentimiento para que un tercero se imponga del mismo, por ello, se sostiene que las llamadas no tienen un origen ilícito. Lo anterior con sustento en la tesis de rubro: “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD” .
    17. Tampoco le asiste la razón al quejoso cuando aduce que el Ministerio Público fue omiso en hacer una confronta de las grabaciones obtenidas con las voces de las personas que fueron detenidas, pues la realización de dicha prueba no modificaría su situación jurídica, atendiendo a que en el acto reclamado no se le reprocha su intervención en la realización de las llamadas telefónicas para exigir el pago por el rescate de la víctima, sino el haber aportado el espacio donde se le mantuvo retenida, además de ser una de las personas que la custodiaban cuando estuvo privada de la libertad; acciones que, se reitera, resultaron esenciales y adecuadas para la ejecución del delito que se le imputó.
    18. Se excluyeron del acervo probatorio determinadas pruebas tales como el reconocimiento por fotografía de algunos testigos porque no reunían los requisitos contemplados en el artículo 252 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato; tampoco se tomó en cuenta lo declarado por **********, porque se refería a circunstancias ajenas a los hechos específicos que se atribuyeron al quejoso, tampoco de los elementos aprehensores.
    19. Por lo anterior, se tiene que la representación social sí cumplió con su carga probatoria y, con ello, se derrocó el principio de presunción de inocencia que asistía al quejoso; por lo que fue correcto que se le condenara por su responsabilidad penal en la comisión del delito secuestro agravado, proceder que se desplegó de forma dolosa y a título de coautor al ejecutar la conducta delictiva que se le reprocha al quejoso junto con otras personas.
    20. No pasa desapercibido que, a pesar de las manifestaciones de tortura que externaron el quejoso y sus cosentenciados durante el juicio, se estima innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que el magistrado de la Segunda Sala Penal de Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato previamente ordenó reponer el procedimiento penal para que se diera vista a la representación social a fin de que se investigaran los hechos de tortura denunciados por los implicados; lo que, incluso, motivó la apertura de la averiguación previa **********, ante la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Estado de Guanajuato.
  30. Recurso de revisión . Frente a la negativa de amparo, la parte quejosa planteó los agravios siguientes:
  31. Le generan agravio los argumentos del Tribunal Colegiado cuando refiere que de autos se desprende una justificación razonable de por qué la víctima del delito no acudió a declarar ante el juez de la causa. Estima que el hecho de considerar que habría una revictimización no es suficiente para que no se presente a declarar, lo que deja en un estado de indefensión al aquí recurrente.
  32. Considera una indebida valoración a la declaración de la víctima, cuando no compareció a juicio a sostener su acusación.
  33. Estima que la confrontación de testigos puede no satisfacerse cuando obedece a su fallecimiento, por lo que, con base en los derechos que tiene todo imputado, le corresponde al Ministerio Público la carga de obtener la comparecencia de los testigos cuyos alegatos ofrece como prueba para sostener su acusación.
  34. Refiere que, cuando un testigo de cargo se retracta en sede judicial de una declaración ministerial, el imputado no puede realizar ninguna de las estrategias defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad de la evidencia testimonial y, por ende, la primera declaración debe estimarse invalida.
  35. Cuestiona la valoración probatoria del testimonio de **********, porque estima que se debió ordenar la práctica de careos procesales.
  36. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  37. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  38. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  39. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los tribunales colegiados de circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  40. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  41. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  42. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  43. Conforme a los parámetros enunciados esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente.
  44. En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se realizó un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
  45. En cuanto a los agravios planteados por el recurrente, no se relacionan con un tópico de constitucionalidad, sino con lo que él considera una indebida valoración de pruebas y, por ende, una incorrecta acreditación de los elementos del delito que se le atribuyó, tema que este Tribunal Constitucional ha considerado como tema de legalidad que rebasa su competencia y, por tanto, no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  46. En particular, el justiciable argumentó que se valoró de manera incorrecta la testimonial de la víctima del delito de secuestro —menor de edad en la época de los hechos— porque no acudió a declarar ante el juez de la causa, al estimar que no era suficiente argumentar que podría existir una posible revictimización. Además, cuestiona la valoración probatoria del testigo **********, porque considera que se debió ordenar la práctica de careos procesales.
  47. En ese contexto, esta Primera Sala considera que los motivos de inconformidad del recurrente se enfocan a una cuestión de legalidad relacionada con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado responsable. Situación que, como se precisó, escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las referidas cuestiones constituyen planteamientos de estricta legalidad.
  48. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  49. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  50. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  51. DECISIÓN
  52. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.