ANTECEDENTES
- Hechos. El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, la persona de identidad reservada de iniciales ********** (en adelante tercera interesada, quejosa adhesiva o recurrente), en compañía de ********** (en adelante quejoso), en el interior de la **********, Ciudad de México, sostuvieron relaciones sexuales; sin embargo, cuando ella se encontraba acostada boca abajo, el acusado haciendo uso de su fuerza se puso sobre ella, le introdujo el pene en el ano, ella le dijo que no, que le dolía, le pedía que no lo hiciera y el acusado le contestó que no importaba que le doliera, que eso se le iba a pasar; la agraviada le insistió que la dejara porque a ella no le gustaba, por lo que él, con una de sus manos, haciendo uso de la fuerza física la sujetó por el cuello, mientras con su propio peso hacía fuerza para empujar su cabeza hacia la cama y con la otra mano la jalaba del cabello, lo que provocaba que hiciera palanca sobre el cuello de la víctima, ella con su mano izquierda trató de defenderse, le pegó en el costado izquierdo para que se quitara de encima, sin conseguirlo, pues él le introdujo el pene en el ano por aproximadamente quince minutos, para posteriormente abandonarla en el lugar.
- Sentencia de primer grado. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la carpeta judicial ********** dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 174, párrafos primero y segundo , en relación con los numerales 15 , 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, 22, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Asimismo, le impuso una pena privativa de libertad de ocho años y nueve meses, entre otras.
- Recurso de apelación. Inconformes con tal determinación, el justiciable y el defensor público interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal ********** que, en resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós, modificó la sentencia impugnada, en esencia, respecto a la pena privativa de libertad y le impuso al quejoso seis años de prisión-.
- Juicio de amparo directo principal y adhesivo . En desacuerdo con la sentencia de apelación, el siete de junio de dos mil veintidós, ********** promovió juicio de amparo, y el veintisiete del citado mes y año, la persona de identidad reservada de iniciales ********** promovió amparo adhesivo.
- Sentencia recurrida. De lo anterior, correspondió conocer y resolver al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente **********, que, en sesión ordinaria de nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo a la parte quejosa de forma lisa y llana y por la otra, negó el amparo adhesivo promovido por la quejosa adherente.
- Recurso de revisión. Al estar en desacuerdo, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la parte tercera interesada interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 1190/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución y envío de los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de once de julio de la citada anualidad.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este Alto Tribunal a partir del día diecisiete del citado mes y año; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esta Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno al haber sido interpuesto dentro del plazo previsto para ello.
- Lo anterior, pues la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la aquí recurrente el nueve de febrero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos al día siguiente, esto es, el diez del citado mes y año. Entonces, el plazo establecido por el numeral 86 del citado ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se interpuso el veintidós de febrero de dos mil veintitrés , se hizo de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La recurrente de iniciales ********** cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión pues en el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se le reconoció la calidad de tercera interesada en términos del artículo 5°, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Para contextualizar la problemática del asunto se expondrán los argumentos —en síntesis— de la demanda de amparo principal, así como del adhesivo, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios del recurso de revisión.
- Demanda de amparo . En los conceptos de violación que formuló el quejoso planteó, en esencia, lo siguiente:
- La autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto no se respetó el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, consagrado en el artículo 20, apartado B, inciso I) del referido ordenamiento legal, así como el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de las probanzas que fueron desahogadas en juicio, conducen, contrario a lo determinado por el tribunal de alzada, a la existencia de una duda razonable en su favor.
- La sentencia reclamada contiene importantes deficiencias en la valoración de las pruebas y, en consecuencia, no está justificada la decisión de tener por acreditada la existencia del delito y su responsabilidad penal.
- La autoridad responsable pasó por alto que las pruebas desahogadas en juicio generaron una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, esto es, se demostró la falta de fiabilidad de los medios de prueba de la fiscalía. Desde ningún punto de vista quedaron probados más allá de toda duda razonable los hechos materia de la acusación.
- De los interrogatorios y contrainterrogatorios, se evidenciaron serias contradicciones en los órganos de prueba, además se demostró que existe incertidumbre racional sobre lo realmente acontecido el día de los hechos.
- En la apelación, se planteó que la versión de la víctima presentada en juicio, misma que se desprende del interrogatorio directo, es sustancialmente distinta con los hechos materia de la acusación y que se replican en el auto de apertura a juicio, lo que contraviene el principio de congruencia previsto en el artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La autoridad responsable se encontraba obligada a realizar un análisis pormenorizado de la valoración de los medios de prueba.
- La autoridad responsable se encontraba obligada a verificar si la testimonial a cargo de la víctima fue desahogada y valorada racionalmente y si dicha valoración se encontraba debidamente fundada y motivada.
- La defensa puso en evidencia contradicciones que generan incertidumbre sobre lo verdaderamente acontecido el día de los hechos, lo que da lugar a que no pueda tener carácter de prueba preponderante para acreditar el delito.
- El tribunal de enjuiciamiento valoró incorrectamente la pericial a cargo de la perita ********** como consecuencia de las afirmaciones por parte de la víctima, al señalar que el trato recibido por esa especialista fue “horrible”. En agravio hizo valer que el A quo se apartaba de lo medular del dictamen, que era determinar si existía o no sintomatología psicológica asociada a personas que han sido agredidas sexualmente.
- El valor de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo, por lo que no puede restarse valor probatorio a éstas con el argumento de que ya existen pruebas de descargo suficientes para condenar.
- La autoridad responsable no llevó a cabo un verdadero examen respecto a la valoración de la prueba en genética forense, pues se formularon conclusiones que violan el principio de inmediación porque se incorporó información que no fue presentada en juicio.
- En relación con la pericial en medicina forense a cargo de **********, la sala responsable convalidó la determinación del A quo y refirió que lo expuesto por esa especialista corrobora lo expuesto por la víctima, sin explicar de forma objetiva por qué, se limita a transcribir parte de lo declarado en juicio, pero no hay ningún elemento lógico para dar contestación a dicha premisa. Dicha autoridad fue omisa en llevar a cabo un análisis objetivo del referido medio de prueba a efecto de constatar si fue valorado correctamente.
- La sala responsable debió verificar si existían pruebas de cargo suficientes, si fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si dicha valoración está fundada y motivada.
- La sala responsable realizó una interpretación fuera de los parámetros de regularidad constitucional del artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar, al igual que el tribunal de enjuiciamiento, que los cambios en la narración fáctica que se desprenden del dicho de la víctima son accidentales y de ninguna forma inciden en el fondo del asunto, es decir, esas contradicciones bajo su interpretación no suponen una modificación a la acusación, lo que desde luego es erróneo y resulta violatorio al debido proceso, así como al derecho de defensa y al principio de contradicción.
- Debió constatarse que los hechos se probaran como están descritos en la acusación, no de forma similar. El A quo desbordó de forma unilateral los límites de la acusación al tener por probada una nueva circunstancia no descrita en la pieza acusatoria.
- Demanda de amparo adhesivo. La parte tercera interesada planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia reclamada es acorde con los parámetros de regularidad que rigen su emisión, no contraviene el derecho humano a la seguridad y a la certeza jurídica que es inherente a todo acto de autoridad, ya que se encuentra fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional.
- La Sala responsable estimó acertadamente que el quejoso principal era penalmente responsable en la comisión del delito de violación perpetrado en su agravio.
- Es infundado el concepto de violación del quejoso principal en el que aduce violación al principio de presunción de inocencia.
- La sentencia reclamada no se basó en la creencia, suposición, ni en inferencias ilógicas de los magistrados, sino se fundamentó en pruebas de cargo válidas que permitieron tener por acreditado el delito y la culpabilidad del sujeto activo con base en el estándar constitucional “más allá de toda duda razonable”.
- Contra lo afirmado por el quejoso principal, la presunción de inocencia que le asistía se enervó de manera válida y correcta a través de la adecuada ponderación de diversos medios de prueba lícitos y eficaces para dicho efecto, por lo que la figura de la duda absolutoria a que hizo referencia no tiene cabida en el caso concreto.
- Existe fiabilidad de los medios de prueba desahogados en la etapa de juicio; por lo cual, se alcanzó el estándar de que el referido evento delictivo, así como la culpabilidad del quejoso principal quedaron acreditadas más allá de toda duda razonable.
- Como bien lo sustentó la sala responsable, los medios de prueba desahogados en la fase de juicio, deben considerarse como mecanismos válidos para corroborar la veracidad de la acusación formulada por el Ministerio Público, sin que de ellos se desprenda ninguna inconsistencia o contradicción que ponga en entredicho su veracidad.
- La víctima, al rendir sus diversos deposados tanto ministeriales como judiciales, fue totalmente coincidente y congruente al exponer las circunstancias de tiempo, lugar y de modo, así como en reconocer al quejoso principal como su agresor.
- Su versión de los hechos no deviene aislada, sino debidamente corroborada con diversos medios de prueba.
- Resulta irrelevante si la penetración vía anal no consensuada y a través de la violencia que resintió la víctima fue realizada durante una previa relación sexual consentida (vía vaginal); o bien, después de finalizada ésta, lo único importante es que la víctima fue conteste en todo momento al afirmar que el quejoso principal le impuso la cópula vía anal, no consentida en ese momento y de manera violenta.
- Del contenido del examen proctológico practicado a la víctima el veinte de octubre de dos mil dieciséis, quedaron evidenciadas diversas lesiones, es decir, signos de penetración reciente, ello, sin que sea necesario la verificación de la existencia de las lesiones destacadas por la parte quejosa (rastros o costras hemáticas) para tener por acreditado el delito de violación.
- Asumir que el vencimiento de la resistencia de una víctima de violación sólo puede lograrse a partir de la generación de actos de violencia física manifestados en lesiones de naturaleza y aspecto explícitamente vinculantes a la ejecución del delito, constituye un estereotipo en vías de erradicación, incluso porque de un ataque podrían no resultar lesiones aparentes, o bien lesiones de diversa naturaleza, como las evidenciadas en el cuerpo de la pasivo en la misma zona donde refirió ser agredida.
- Tratándose del delito de violación el pretender restarse valor probatorio a la declaración de la víctima, con base en que su actitud ante el ataque no fue “altamente reactiva” por haber dicho que “de cierta forma lo consintió”, deviene ilegal.
- El hecho de que la víctima hubiera aducido el consumo de alcohol, mariguana y cocaína el día de los hechos, contrario a lo señalado por el quejoso principal, no puede ser estimado como indicativo de que su estado físico y mental se encontrara alterado, por la simple y sencilla razón de la ausencia de alguna prueba pericial que de manera eficaz hubiera demostrado dicho extremo.
- Resulta irrelevante el hecho de que no se tenga certeza sobre el nombre de los vecinos que auxiliaron a la pasivo el día de los hechos o bien, el nombre o versión de los hechos de las primeras respondientes; ya que para el momento en que la sujeto pasivo fue encontrada por éstos, la autoridad aún no tenía conocimiento de los hechos.
- La sala responsable tuvo por acreditado que la víctima de identidad reservada sí presentó sintomatología compatible con personas que han sido agredidas sexualmente, con base en la pericial en psicología emitida por **********; además, la perita **********, estableció que su determinación no era concluyente, ya que en forma posterior se podrían encontrar dichas alteraciones emocionales, lo que así sucedió.
- El hecho de que la víctima hubiera manifestado que no quería denunciar al quejoso principal es un reflejo inequívoco de esos sentimientos de culpa y confusión existentes en la pasiva a consecuencia del hecho delictivo; a merced de que previo al delito existía una relación sentimental entre ellos.
- Deviene totalmente irrelevante para la configuración típica del delito de violación el hecho de que el sujeto activo hubiera eyaculado o no en el cuerpo de la víctima y, por ende, el lugar en donde esto hubiera acontecido (vagina, espalda o boca), ya que lo realmente importante, desde una perspectiva dogmática, es la realización de la conducta verbo núcleo rector del tipo penal definitivamente atribuido al quejoso principal, que lo fue la realización de una cópula, entendida ésta como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima vía anal, de manera violenta y sin consentimiento, lo cual, sí quedó debidamente demostrado con base en los medios de prueba adminiculados por la sala responsable, conforme al estándar constitucional de más allá de toda duda razonable.
- La autoridad responsable al ejercer su arbitrio judicial y resolver el recurso de apelación, aplicó debidamente los postulados de la perspectiva de género, por lo que no se advierte incorrección alguna en el actuar de la sala responsable.
- Le causa agravio la incorrecta individualización de la pena impuesta al quejoso principal pues la sala responsable soslayó que la víctima era una persona perteneciente al sexo femenino y por ende, a un sector históricamente vulnerable, categoría sospechosa que necesariamente implicaba la aplicación de la metodología del juzgamiento con perspectiva de género.
- Sentencia de amparo directo . A continuación, se expondrán las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado del conocimiento, por una parte, concedió de forma lisa y llana el amparo al quejoso y por la otra, negó el amparo a la quejosa adherente:
- Son fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso principal pues del estudio de las constancias que integran el expediente, se advierte que las pruebas desahogadas en juicio no generan convicción de la culpabilidad del quejoso principal, más allá de toda duda razonable, ante lo cual, la reparación de tales violaciones de fondo permite alcanzar una mayor protección constitucional que el beneficio que representaría el análisis de posibles vicios formales.
- Colocó un apartado denominado “Deber de juzgar con perspectiva de género en delitos sexuales”.
- Como pruebas del órgano acusador para demostrar el hecho delictivo se desahogaron en el juicio las testimoniales de la víctima, la madre de la víctima **********, el policía de investigación **********; las periciales a cargo de la médica forense **********, la perita en psicología ********** y el perito en genética **********. Por parte de la defensa, se desahogó el testimonio de la perita en psicología **********.
- El artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.
- En el caso no se cumplió con el estándar de prueba que exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse más allá de toda duda razonable.
- La sala responsable no tomó la decisión sobre la existencia de prueba suficiente para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado a partir del análisis comparativo de los niveles de confirmación de la versión de los hechos planteada por cada una de las partes. Examinó las pruebas de cargo que apoyan esa versión de los hechos, pero no los contraindicios derivados de las mismas, así como las pruebas de descargo que cuestionan la credibilidad y el peso probatorio de las pruebas de cargo. Esa omisión derivó en valorar favorablemente las pruebas de cargo y que apoyan la versión de los hechos sustentada por el Ministerio Público.
- La metodología para juzgar con perspectiva de género establece que, en tratándose de delitos sexuales, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, pero se debe analizar en conjunto con otros elementos, como pueden ser dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones. Estas pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
- Las variaciones o inconsistencias en el relato de la víctima, en términos generales podría deberse, en su caso, a la naturaleza traumática de actos de violencia sexual (en el caso incluso podría deberse al estado de intoxicación en que se encontraba al momento de los hechos); y, por tanto, por sí mismas no podrían llevar a no otorgar valor probatorio a su declaración, sin embargo, esas contradicciones en su narrativa no son las únicas y, por otro lado, no encuentra apoyo suficiente. Por ejemplo, la perita en medicina no reportó haber hallado algún dato o rastro de la violencia física relatada por la víctima en las partes del cuerpo involucradas, esto es, brazos, manos, cuello y cabeza.
- Por otra parte, existen otros aspectos en los que el relato de la víctima sí fue coincidente, pero no están corroborados, pues afirmó reiteradamente que el sentenciado eyaculó en su boca y espalda o vagina, y que luego de la imposición de la cópula vía anal “estaba completamente llena de sangre”, “desperté a las dos de la mañana todavía con mucho sangrado anal”; sin embargo, la pericial en genética reveló que no se encontraron rastros de semen en las muestras tomadas en esas partes del cuerpo de la víctima, el perito tampoco refirió haber hallado líquido hemático en tales muestras, ni en la tanga que vestía la víctima el día de los hechos. La testigo **********, al describir la forma en que llegó la víctima a su casa, ninguna referencia hizo sobre un sangrado anal de la proporción afirmada por su hija.
- Sin que esto signifique que se requiriera la presencia de semen y sangrado profuso en el área anal para estimar acreditado el hecho, sino simplemente, constituyen datos afirmados por la víctima que deben ser examinados en conjunto con otros elementos de convicción a fin de verificar si permiten arribar a conclusiones consistentes sobre los hechos. Es decir, el testimonio de la víctima debe ser analizado a fin de establecer que exista congruencia interna y externa en la misma.
- En ese sentido, al ser interrogada por el defensor particular, la víctima leyó en voz alta una porción de su entrevista con la perita en psicología **********, en la que dijo “yo no quería denunciarlo pero lo hice para hacer felices a ellos y que me dejaran de molestar y presionar”.
- En cuanto a la testigo **********, indicó que cuando la víctima despertó al día siguiente de los hechos “su papá y yo le informamos que nosotros íbamos a entablar una demanda por lo que había ocurrido, fuimos a entablar la demanda, fuimos al búnker de la fiscalía”, a preguntas del asesor jurídico contestó “¿Y qué le dijo su hija cuando salió de esta valoración psicológica? Vámonos de aquí, ya no quiero seguir en esto yo me quiero ir” “no quería colaborar y estaba mucho más reacia pero pudimos convencerla de que aceptara”.
- El policía de investigación **********, quien refirió haber entrevistado a la víctima el día siguiente al de los hechos, leyó su informe en el que asentó que la misma mostró angustia haciendo mención que no quería denunciar al imputado.
- La perita en psicología **********, al ser cuestionada sobre la actitud de la víctima el día que la entrevistó (el día siguiente al de los acontecimientos), refirió que iba un poco desalineada, creía que iba en pijama, pantuflas y cosas así, molesta al principio, le preguntó por qué, dijo que no quería realizar la denuncia que se sentía presionada por sus padres y que no quería ella presentarla; asimismo indicó que, en cuanto a la penetración anal, la víctima relató que no estuvo muy de acuerdo pero que lo permitió porque era el ride a su casa; lo permitió porque él la iba a regresar a su casa, dijo que no le agradó pero que lo consintió; y a solicitud del agente del Ministerio Público leyó su dictamen en el que asentó que el día de la entrevista la víctima refirió que le dijo a ********** que le dolía, éste le contestó que el dolor pasaría y de cierta forma lo consintió en ese momento también, sólo que no le gustó, pero como él era su aventón para irse a su casa pues se aguantó.
- Otra contradicción en las pruebas es que la referida experta en psicología ********** concluyó que la víctima no presentaba alteraciones psicológicas como consecuencia de agresión sexual y en contraposición, la perita en la misma materia, ********** determinó que sí había afectación psicoemocional encontrando la presencia de depresión confirmada a través de un test psicológico.
- El agente del Ministerio Público no aportó pruebas suficientes para esclarecer los hechos, como pudieron ser las entrevistas de los y las policías que la auxiliaron cuando caminaba sola por la carretera federal México-Cuernavaca, a fin de establecer la hora en que fue encontrada, si efectivamente no se hallaban sus pertenencias en la habitación del motel, pues la víctima refirió que no había absolutamente nada, aunque también dijo que sin lentes, no veía nada y cuando fue la elemento policíaco a la habitación, encontró su brasier, según lo narrado por la propia víctima; las entrevistas de los empleados del motel, incluso solicitar videos de las cámaras de vigilancia si es que existieran, pues según lo indicado por el policía de investigación, la camioneta en la que llegaron el acusado y la víctima, salió de las instalaciones de ese establecimiento a las catorce horas treinta minutos, es decir, como dos horas después de ocurridos los hechos; entonces, era indispensable corroborar si el sentenciado salió solo del lugar y la víctima caminando sola como refirió haberlo hecho.
- Así, el agente del Ministerio Público no explicó sobre el abundante sangrado anal que la víctima refirió y también quedó en duda si en realidad ella quería o no denunciar los hechos, pues en el juicio testigos afirmaron que les externó que no era su deseo y se sentía presionada para hacerlo. Además, tampoco presentó alguna prueba para acreditar si las lesiones presentadas por la víctima en los pliegues anales correspondían a la introducción del miembro viril con violencia y alguna prueba para establecer el posible grado de intoxicación que presentaban la víctima y el acusado al momento de los hechos a fin de abonar a establecer la capacidad con la que contaba la primera para evocar recuerdos de lo acontecido y reforzar su fiabilidad; respecto del segundo, para constatar si físicamente (dado su grado de intoxicación) era factible que impusiera la cópula con la fuerza y violencia narrada por la víctima, a fin de dar mayor peso al relato de ésta.
- La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso y atribuirle su comisión a una persona, se encuentra en relación directa con los medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que, siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.
- La carga de la prueba corresponde al Ministerio Público; esto es, demostrar que, en el caso, el imputado es la persona que intervino en los hechos por los cuales acusó, ya que los principios de debido proceso legal y acusatorio, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia, le imponen probar tales aspectos.
- No es que no se dé crédito a lo expuesto por la víctima o se sospeche que se condujo con mendacidad, sino que por las circunstancias particulares que rodearon al hecho denunciado era necesario que el órgano técnico, esto es, el Ministerio Público realizara una investigación exhaustiva y aportara los medios de prueba indispensables para fortalecer el testimonio de la víctima a fin de derrotar la presunción de inocencia que opera en favor del acusado.
- El derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse más allá de toda duda razonable.
- La víctima al ser interrogada en el juicio indicó que luego de los hechos, cuando despertó estaba en la cama, se dio cuenta que ya estaba sangrando, no había nada de sus pertenencias, no estaban sus lentes, ella no ve sin lentes, así que entró como en mayor pánico, no estaba su celular, ni su mochila; bajó de la villa y se salió del cuarto, solo traía una tanga negra, se puso a caminar alrededor de la carretera federal México-Cuernavaca donde ahí la gente decía que ella se le aventaba a los carros. Sin embargo, a petición de la defensa leyó su primera entrevista en voz alta, en ella refirió “él le decía” que el dolor se iba a pasar y era lo último que recordaba, lo siguiente que recordaba, era que estaba caminando sobre la carretera.
- Lo que expuso la víctima a la primera psicóloga oficial ********** (quien la entrevistó el día posterior a los hechos) y la forma en que lo hizo, produjo que el dictamen de ésta fuera contradictorio con la conclusión de diversa experta, también oficial, ********** (quien la entrevistó varios días después de ocurridos los hechos). La citada en primer término determinó que no advirtió alteraciones psicológicas como consecuencia de una agresión sexual y la segunda concluyó que sí existía afectación psicoemocional.
- La carga del Ministerio Público para esclarecer los hechos era más fuerte, tenía la obligación de aportar al juicio medios de convicción a fin de acreditar más allá de toda duda razonable el hecho por el que acusó al quejoso. Sin embargo, el análisis de la declaración de la víctima, en conjunto con los otros elementos de convicción desahogados en el juicio, no permiten inferir conclusiones consistentes sobre los hechos, por el contrario, los datos obtenidos generan más dudas que certezas y, por otro lado, la pericial en psicología que podría dar algún sustento a la acusación, se encuentra contradicha con probanza también pericial en la misma materia.
- Es indudable que al dictar el acto reclamado la sala responsable transgredió los derechos fundamentales del quejoso al valorar en forma indebida las pruebas, pues el órgano acusador no cumplió con su deber de aportar las necesarias y, por tanto, la verdad de la hipótesis de la acusación no se encuentra suficientemente confirmada.
- Dado que el material probatorio es insuficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, que ********** haya intervenido en la comisión de los hechos, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión de forma lisa y llana.
- En cuanto al amparo adhesivo devienen inoperantes los conceptos de violación formulados por la quejosa adherente, ya que por una parte están encaminados a controvertir los argumentos vertidos por el quejoso principal en el juicio en el amparo principal, cuando, como se dijo, la materia es la sentencia reclamada y no la legalidad o eficacia de los conceptos de violación expresados. Por otro lado, combate la disminución del grado de culpabilidad asignado al quejoso principal y dado que se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, ese aspecto no subsiste.
- Recurso de revisión . Por lo anterior, la parte tercera interesada planteó los agravios siguientes:
- Indebida aplicación del juicio de ponderación para resolver el conflicto de derechos o bienes constitucionales siendo estos los derechos de la víctima frente a los del agresor. Ello, porque le impuso una carga extra a la víctima al aducir de forma indirecta que una deficiente investigación debe afectar a la misma pues impera la presunción de inocencia por estar correlacionado con las obligaciones que tiene el Estado a través de su órgano acusador en la investigación de eventos delictivos.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que de lo dicho por la víctima en la audiencia de juicio se desprendían diversas contradicciones que resultaban sustanciales pues estimó que generaban duda razonable por lo que, con base en la presunción de inocencia a favor del quejoso, las obligaciones que tiene el Ministerio Público de realizar una investigación exhaustiva y la metodología de juzgar con perspectiva de género debía darse mayor valor a los derechos del justiciable (agresor).
- En ningún momento el órgano jurisdiccional delineó en qué consiste una contradicción sustancial y una accidental.
- El Tribunal Colegiado refiere de forma tácita que, como la representación social tiene la carga de la prueba en razón del principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, una deficiente investigación o el dejar línea de investigación pendientes de agotar o revisar con exhaustividad constituye una circunstancia que debe jugar en perjuicio de la víctima, es decir, tiene mayor valor la presunción de inocencia que opera a favor del agresor.
- Cuestiona ¿Cuándo estamos ante una contradicción sustancial y una accidental por parte de la víctima de un delito? Y la forma en que interaccionan con la presunción de inocencia y la duda razonable.
- El Tribunal Colegiado armonizó de forma indebida los derechos de la víctima, tales como, el derecho a obtener una sentencia justa, a la verdad, a la reparación del daño, a la buena fe de su testimonio y a vivir una vida libre de violencia y discriminación frente al principio de presunción de inocencia y duda razonable.
- Cuestiona ¿Cómo debe afectar una investigación deficiente o que se hayan dejado pendientes líneas de investigación a la víctima? Forma en cómo coexiste la presunción de inocencia, en su estándar probatorio; así como la duda razonable con los referidos derechos de la víctima, así como su coexistencia con los principios del proceso penal al esclarecimiento de los hechos, a que el culpable no quede impune frente a un panorama en el que el agente del Ministerio Público haya dejado líneas de investigación inexploradas o exploradas de forma deficiente.
- Indebida aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los precedentes emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la presunción de inocencia y la metodología de juzgar con perspectiva de género.
- Obligación del juzgador de proveer pruebas de oficio cuando se detecte violencia de género, máxime que si de las pruebas existentes se desprenden dudas accidentales.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido afirmativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Así, es necesario destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que su admisión previa por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal constituye un examen preliminar que no causa estado.
- Ahora, en el caso, en el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se precisó que era suficiente para admitir este recurso de revisión porque “lo planteado por la recurrente tiene que ver con el derecho de la víctima a obtener una sentencia justa en la que se condene al culpable y se le repare el daño, sin que se encuentre supeditado a un actuar deficiente del Ministerio Público ”.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para entrar al análisis del fondo del asunto , a través del medio de defensa extraordinario, por las siguientes razones:
- Del análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso principal **********, en su demanda de amparo, sostuvo que la sentencia reclamada contiene importantes deficiencias en la valoración de las pruebas y, en consecuencia, estima que no se logra destruir su presunción de inocencia, pues no está justificada la decisión de tener por acreditada la existencia del delito de violación en agravio de la persona de identidad reservada de iniciales ********** y su responsabilidad penal; de ahí que, las pruebas desahogadas en juicio generaron una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
- En ese sentido, estimó violatorio al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de contradicción el hecho de que la sala responsable realizara una interpretación fuera de los parámetros de regularidad constitucional del artículo 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar, al igual que el tribunal de enjuiciamiento, que los cambios en la narración fáctica que se desprenden del dicho de la víctima son accidentales y de ninguna forma inciden en el fondo del asunto.
- Mientras que, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso principal, en esencia, porque de las pruebas desahogadas en juicio no generaban convicción de su culpabilidad, más allá de toda duda razonable. Así, precisó que ante la insuficiencia probatoria para acreditar que ********** intervino en la comisión de los hechos imputados, el Ministerio Público debió realizar una investigación exhaustiva y aportar los medios de prueba indispensables para fortalecer el testimonio de la víctima a fin de derrotar la presunción de inocencia que opera en favor del acusado, de tal suerte que, pudiendo haberse allegado de otras pruebas, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.
- Por ende, al dictar el acto reclamado la sala responsable transgredió los derechos fundamentales del quejoso al valorar en forma indebida las pruebas, pues el órgano acusador no cumplió con su deber de aportar las necesarias y, por tanto, la verdad de la hipótesis de la acusación no se encuentra suficientemente confirmada.
- Inconforme, la tercera interesada de iniciales ********** interpuso recurso de revisión en el que, esencialmente, reclamó, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una indebida aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los precedentes emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la metodología para juzgar con perspectiva de género y la presunción de inocencia.
- De lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el presente asunto persiste un tema de constitucionalidad, a saber, determinar si de las circunstancias particulares del caso —que implicó la concesión del juicio de amparo de forma lisa y llana, esencialmente, porque el material probatorio fue insuficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, que ********** intervino en la comisión del delito de violación en agravio de la aquí recurrente de iniciales **********— el Tribunal de Amparo atendió o no a cabalidad la doctrina convencional y constitucional de esta Primera Sala respecto del deber constitucional de juzgar con perspectiva de género cuando se trata de delitos sexuales.
- De forma que, el tema de juzgar con perspectiva de género en delitos sexuales contra la mujer genera un interés excepcional, lo que amerita un análisis de fondo, como fue resuelto en el amparo directo en revisión 2963/2023, pues su aplicación constituye una obligación constitucional ineludible.
- Aunado a ello, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que la visión de juzgar con perspectiva de género constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, aun cuando las partes involucradas en el caso no lo hayan contemplado en sus alegaciones.
- Lo anterior, pues basta que la persona juzgadora advierta la posibilidad de que exista una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que obstaculice la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad, para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia de que se trate.
- De ahí que, la materia del presente recurso de revisión consistirá en determinar, si el Tribunal de Amparo en la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina y parámetros establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a la obligación de juzgar con perspectiva de género, pues recordemos que constituye un deber constitucional y convencional del Estado Mexicano de actuar con la debida diligencia para esclarecer situaciones de violencia en contra de la mujer e impartir justicia con perspectiva de género, a fin de que las mujeres puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia de forma adecuada y sin discriminación.
- Lo anterior entraña una cuestión propiamente constitucional relacionada con la obligación que tienen a su cargo todas las personas juzgadoras de resolver los casos sometidos a su jurisdicción aplicando la doctrina constitucional sobre perspectiva de género que ha diseñado este Alto Tribunal.
- Por último, como se señaló, el presente recurso es un medio extraordinario de impugnación, de tal suerte que no serán objeto de estudio los agravios señalados por la recurrente encaminados a cuestionar la ponderación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento entre sus derechos como víctima y la presunción de inocencia del acusado; pues de ellos, se advierte que no implican una cuestión propiamente constitucional, por lo que no se actualiza ningún supuesto de procedencia del recurso de revisión.
- Lo mismo aplica, para los diversos cuestionamientos que señala la recurrente en su escrito de agravios referente a ¿Cuándo se está ante una contradicción sustancial y una accidental por parte de la víctima de un delito? y ¿Cómo debe afectar una investigación deficiente o que se hayan dejado pendientes líneas de investigación a la víctima?; así como el hecho de señalar que el órgano jurisdiccional omitió delinear en la sentencia reclamada en qué consisten las señaladas contradicciones.
- ESTUDIO DE FONDO
- Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si:
El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto, se apartó del deber constitucional de juzgar con perspectiva de género, omitiendo:
- Realizar el análisis de los factores de interseccionalidad en el presente caso;
- Valorar las pruebas y las circunstancias particulares del caso conforme a esa metodología; y
- Aplicar el criterio jurisprudencial que impone a las autoridades la obligación de las personas juzgadoras de juzgar con perspectiva de género en caso de delitos sexuales.
- Esta Primera Sala considera que la respuesta a dichas interrogantes es en sentido positivo , toda vez que el Tribunal Colegiado incumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género, ya que solo se limitó a colocar en la sentencia recurrida un apartado denominado “III. Deber de juzgar con perspectiva de género en delitos sexuales” sin que se advierta una valoración de las pruebas de conformidad con esa metodología, pues dicho órgano jurisdiccional únicamente precisó, en esencia, que del material probatorio desahogado en juicio resultaba insuficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, que ********** cometió el delito de violación en agravio de ********** pues la declaración de la víctima en conjunto con los otros elementos de convicción desahogados en el juicio, no permitían inferir conclusiones consistentes sobre los hechos imputados al quejoso principal, por el contrario, generaban más dudas que certezas.
- A fin de explicar la conclusión alcanzada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dividirá el estudio de este considerando en los siguientes apartados: i) Obligación de juzgar con perspectiva de género en materia penal; ii) Interseccionalidad; iii) Los delitos sexuales desde la perspectiva de género; y iv) Estudio del caso concreto.
- Obligación de juzgar con perspectiva de género en materia penal
- La línea jurisprudencial de esta Primera Sala ha establecido cómo los procesos indagatorios y de adjudicación en distintas materias (civil, familiar y penal) deben incorporar la perspectiva de género con el objeto de evitar que la desventaja histórica por razones sexo-genéricas y la discriminación estructural que condiciona afecten adversamente las pretensiones legítimas de justicia, especialmente de las mujeres y personas de la diversidad sexual.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1464/2013 , esta Primera Sala enfatizó la obligación constitucional que tiene toda autoridad jurisdiccional para asumir su labor con perspectiva de género, en observancia del principio de igualdad y no discriminación. Es decir, considerando el fenómeno objetivo de la desigualdad con base en el género y la diversidad de modos en que las relaciones de género se manifiestan en la sociedad.
- En dicho precedente se explicó que juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad; responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder.
- El precedente alude a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y a la serie de obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra la mujer, que incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, en especial las disposiciones penales; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados.
- El precedente también invoca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 , la cual urge la modificación de patrones socio culturales de subordinación y establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres con independencia del ámbito en que ocurra y quién la perpetre.
- Así –concluye el precedente– la autoridad judicial podrá adoptar ciertas medidas tendientes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social o de sus integrantes que sufran o hayan sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución Federal y de los referidos tratados internacionales y con la intención de salvaguardar otros derechos humanos de las personas involucradas, entre los que se encuentra el debido proceso.
- Luego, en los amparos directos en revisión 2655/2013 y 912/2014 , se insistió en que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación está reconocido en la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales, particularmente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Dichos tratados internacionales reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
- En el amparo directo en revisión 2655/2013 , esta Primera Sala determinó (además) que derivado de la normativa nacional e internacional, el derecho fundamental de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia o discriminación por razones de género, sea tomada en cuenta con el objetivo de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto.
- De no tomar en cuenta las condiciones especiales que acarrean una situación de esta naturaleza, se puede llegar a convalidar una discriminación de trato por razones de género y se incumpliría con la exigencia de actuar con la debida diligencia ante la violencia contra las mujeres en tanto se trata de una violación de derechos humanos.
- En dicho precedente también se mencionó que un enfoque de género permite alcanzar igualdad sustantiva o, de hecho, que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica derivado del artículo 1° de la Constitución General. Ese precepto tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
- Finalmente, el precedente enuncia los elementos mínimos que la autoridad judicial debe observar para juzgar un asunto determinado con perspectiva de género. Al respecto, esta Primera Sala adoptó las siguientes tesis de jurisprudencia:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- Dichas tesis confirman la obligación oficiosa a cargo de la autoridad judicial de impartir justicia con perspectiva de género con el propósito de detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad , así como tomar en consideración la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción, interpretación normativa y la valoración probatoria.
- De manera que, esta línea jurisprudencial se ha completado con tres importantes resoluciones en materia penal, donde esta Primera Sala ha confirmado que el análisis de la repercusión del orden social de género y las situaciones de subordinación que condiciona es también oficiosa en los procesos penales.
- Para esta Primera Sala, la subordinación y la violencia basada en el género son cuestiones estructurales que no sólo se manifiestan cuando las mujeres padecen un hecho ilícito y, por tanto, comparecen a los juicios penales como víctimas, sino también cuando se encuentran en conflicto con la ley, como probables perpetradoras de esos hechos.
- Así, en el amparo directo en revisión 2468/2015, esta Primera Sala ordenó al tribunal colegiado de circuito aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género en un caso sobre una mujer maltratada que entró en conflicto con la ley penal, por haber sido acusada de perpetrar un delito.
- En ese asunto se reiteró —sólo que esta vez en el ámbito penal— que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, motive las interpretaciones que sobre los hechos y las circunstancias del caso realizan las autoridades judiciales.
- Esto es, la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. Esto, a partir del reconocimiento de que el orden social jerarquizado de género, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, las políticas públicas, y las interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que este orden les asigna.
- De igual manera, en el ámbito penal, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 6181/2016 . En dicho precedente, esta Primera Sala partió de la definición de violencia contra la mujer que surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, la cual, en su artículo primero, entiende que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado”.
- El artículo segundo del mismo tratado añade que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica y tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.
- En el ámbito nacional, el artículo séptimo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica que la violencia familiar es “el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”.
- De acuerdo con ese precedente, la violencia doméstica constituye una de las manifestaciones más brutales de las relaciones de desigualdad entre los géneros y se basa en el abuso de poder socialmente asignado a los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones íntimas. Es un problema cultural complejo, multidimensional y de gran magnitud que viven las mujeres de todas las culturas, incluida la latinoamericana. Cualquier esfuerzo encaminado hacia la erradicación, prevención y tratamiento de la violencia doméstica debe asumir un enfoque integral del fenómeno, es decir, contemplar las aristas legales, psicológicas, antropológicas, sociales y políticas para que sea eficaz” .
- Se reconoció que la expresión más cruda y trágica de la violencia de género es la culminación en la muerte de mujeres como consecuencia de agresiones provenientes, en su mayoría, de la pareja sentimental , parientes, novios, amigos; es decir, de las personas a las que ellas quieren, aprecian y confían, incluidas las exparejas. Las mujeres víctimas de este tipo de violencia viven con miedo constante de su agresor. Ese sentimiento generalmente se funda en diversas amenazas y manipulaciones y en las experiencias de violencia que han vivido.
- Así –dijo el precedente retomando el informe La violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2014– que:
Los asesinatos de mujeres por ahorcamiento y medios similares ocurridos en la vivienda alcanzaron su máximo en 2004, y diez años después sólo se han reducido 9%. Los correspondientes a objetos cortantes en el hogar alcanzan su máximo en 2013, y aunque en 2014 se registró una reducción de 16%, las tasas de ese año duplican las observadas en el periodo 1985-2005.
Las tasas de ocurridas en la vía pública debidas a ahorcamiento y similares y a objetos cortantes son muy parecidas; se cuadruplicaron entre 2007 y 2012, y en los últimos dos años se han reducido 37% y 39%, respectivamente. En cambio, y en un marcado contraste con el resto de tasas de , en los últimos dos años aquellas ocurridas en el hogar en las que se recurrió a ahorcamiento y similares y a objetos cortantes, crecieron una cuarta y una quinta parte, respectivamente . Es decir, ha habido un aumento reciente en los casos en que las mujeres son estranguladas o acuchilladas en sus viviendas .
Resulta muy importante hacer este tipo de distinciones, pues la disminución de las observada en los dos últimos años se explica principalmente por la reducción de las ocurridas en la vía pública, lo que no ha ocurrido en las que tuvieron lugar en la vivienda. Además, llama la atención que se hayan incrementado aquellas en las que se recurrió a los medios más crueles y que tuvieron lugar en sus propios hogares . Es necesario por tanto trabajar para erradicar estas formas de violencia feminicida en los espacios domésticos , lo cual requiere estrategias específicas dirigidas a cambios estructurales .
- A partir de esta constatación empírica, esta Primera Sala concluyó en ese asunto que en los juicios en los que las mujeres maltratadas enfrentan cargos penales por haber atacado a sus agresores, las autoridades judiciales deben tomar en cuenta el contexto de las mujeres que enfrentan violencia familiar ejercida por parte de sus parejas y de sus ex parejas.
- La Sala –entonces– consideró que las indicaciones de violencia basada en el género obligaban a la autoridad judicial en conocimiento del caso a aproximarse al asunto desde una perspectiva de género, la cual es una categoría de análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género u orientación sexual; revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; se hace cargo de la vinculación existente entre las cuestiones de género, la raza, la religión, la edad, las creencias políticas, entre otras; pregunta por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder, y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.
- Para ello, la Sala finalmente adapta el método propuesto en su jurisprudencia anterior a la materia penal y establece que las autoridades judiciales deben:
- Identificar si existen situaciones de poder que den cuenta del desequilibrio y de la situación de desventaja por razón de género y analizar el contexto de violencia, a fin de garantizar el acceso efectivo e igualitario a la justicia;
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación de género, y
- Al detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable; evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género y los efectos de la violencia.
- Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
- Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá reemplazarse por un lenguaje incluyente.
- Los elementos precisados en el párrafo anterior no son pasos secuenciales por seguir, son cuestiones mínimas que las personas operadoras jurídicas deben tener en cuenta para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría del género en el litigio. Dichos elementos no están dispuestos para ser revisados o descartados uno a uno de manera consecutiva, pues tienen relevancia en diferentes momentos del análisis de una controversia, por ejemplo, previo al estudio del fondo, en el análisis de la cuestión litigiosa o de manera general durante todo el proceso de elaboración de la sentencia.
- De igual forma, en el propio amparo directo en revisión 3286/2016 se precisó que el acceso a la justicia en condiciones de igualdad requiere la eliminación de todos los impedimentos fácticos, subjetivos u objetivos y, además, lleva en sí la necesidad de valorar las pruebas aportadas a los procesos con una mentalidad distinta , modificando estructuras sobre las relaciones entre varones y mujeres, y sobre el ejercicio de la autoridad y del poder. En esta tarea es primordial la función de las autoridades jurisdiccionales, pues al juzgar con perspectiva de género desempeñan un papel fundamental para hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación, que evita la confirmación de patrones de desigualdad.
- Es importante resaltar que la forma o método a través del cual las autoridades jurisdiccionales se aproximan a los casos es determinante para detectar situaciones que vulneran el derecho a la igualdad. En este sentido, a través de sus sentencias las personas juzgadoras pueden reforzar estereotipos y roles de género, o bien transformar la realidad y hacer efectivo el derecho a la igualdad.
- Por ello, en el amparo directo en revisión 724/2021 , esta Primera Sala determinó que juzgar con perspectiva de género impone al Estado el deber de impartir justicia garantizando que la aplicación de una norma no conlleve un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de su género, por lo que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia por género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado implementen un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.
- Para lograr lo anterior, esta Sala precisó ―siguiendo lo decidido en el amparo directo en revisión 2655/2013 ― que si quien imparte justicia considera que el material probatorio que integra la controversia no es suficiente, entonces debe ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes, útiles para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género.
- Como puede observarse, los precedentes dan cuenta de que las personas juzgadoras no sólo están obligados a juzgar con perspectiva de género, incluso se encuentran facultados para allegarse, de manera oficiosa, del material probatorio necesario para determinar si efectivamente en el caso que analizan, las partes se encuentran en una situación de desventaja por razón de género, y si ello tuvo algún impacto en la controversia.
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Primera Sala reitera la importancia de que la perspectiva de género se aplique en las controversias judiciales —aun cuando las partes no lo soliciten— pues permite que la impartición de justicia de manera completa e igualitaria no se vea obstaculizada por situaciones de violencia o de vulnerabilidad generadas por normas, usos y prácticas que aparentemente son neutras, pero que en su aplicación generan un menoscabo en los derechos de las personas por una sola razón: el género.
- Por su parte, en el amparo directo en revisión 1419/2023 , se destacó que en materia penal se ha dado especial énfasis a la aplicación de la perspectiva de género, puesto que, en diversas ocasiones, se trata de muertes violentas de mujeres, homicidios, feminicidios -o tentativas-, agresiones sexuales, entre muchos otros.
- En la sentencia Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México , la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que, con base en la Convención Belém do Pará (artículo 7, apartado b), los Estados están obligados a cumplir con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género . Esto se traduce a que, si ya existe un marco jurídico de protección robusto con protocolos de actuación, se necesita una aplicación efectiva y real que permita actuar de manera eficaz.
- En el amparo en revisión 554/2013 (s entencia ********** ), se definieron los puntos mínimos que se deben tomar en cuenta en las investigaciones, cadenas de custodia, protección de la escena del crimen, así como la actuación de las personas agentes investigadoras, juzgadoras y todas las autoridades que intervengan en diligencias relacionadas a la muerte violenta —o a la sospecha— de una mujer.
- En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando, con base en ellos se impone una carga; se niega un beneficio, o se margina a la persona vulnerando su dignidad. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.
- El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia en todas las fases del proceso judicial para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente –tal como lo señalan los precedentes de esta Primera Sala en materia de género y acceso a la justicia– menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso a la justicia.
- Si los estereotipos configuran, explícita o implícitamente, el razonamiento de la autoridad judicial o sus determinaciones respecto al contenido y valor de las probanzas, y de las inferencias que éstas permiten y justifican, se afectaría el necesario escepticismo que la presunción de inocencia exige de la autoridad judicial, la calidad y aptitud de la prueba de cargo para enervar tal presunción y la razonabilidad de las inferencias a que la evidencia directa e indirecta conducen.
- En ese sentido, la obligación de juzgar con perspectiva de género vincula a cualquier autoridad involucrada en un asunto en el que implique un contexto de violencia o discriminación que es patente en casos de delitos como la violación.
- Así, los Tribunales Colegiados de Circuito, frente a una situación de esa naturaleza, deberán aplicar o en su caso, verificar la razonabilidad en la aplicación de la metodología desarrollada por esta Primera Sala para juzgar con perspectiva de género.
- Sin que lo anterior implique que se inobserven los derechos del imputado al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues en todo momento deberá garantizarse tanto los derechos de la víctima como de la parte imputada, pues la obligación de aplicar una perspectiva de género no puede implicar un desconocimiento o una flexibilización para que no sean atendidos y garantizados los derechos del imputados, pues tanto los derechos de este último como los de las víctimas deben subsistir y respetarse integralmente.
- Interseccionalidad
- Como se señaló, el reconocimiento a los derechos de igualdad y no discriminación impone como obligación de toda autoridad jurisdiccional, el deber de impartir justicia con perspectiva de género.
- Por ello, el análisis de asuntos en donde se advierta alguna situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad basada en el género que haya incidido de alguna manera en la comisión del hecho que la ley señala como delito, debe realizarse desde un enfoque de interseccionalidad.
- Recientemente, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1419/2023 , destacó que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica estudiar todas las aristas, lo cual significa tomar en cuenta el impacto interseccional. Es decir, si existen factores que exacerban, en este caso, la vulnerabilidad de una mujer, por ejemplo, su identidad de género, el grupo etario al que pertenece, su condición económica, nacionalidad, profesión, entre otras.
- En dicho precedente se precisó que la perspectiva interseccional ha sido definida como la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación; cuyo concepto es una forma de ilustrar las diferentes manifestaciones y múltiples dimensiones en las que estos elementos afectan la experiencia de vida de ciertos grupos , criterio del que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 98/2024 (11a.), de rubro: “ PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR LOS MÚLTIPLES FACTORES DE VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA CUANDO SE ALEGUE QUE LA MUERTE DE UNA MUJER FUE DE FORMA VIOLENTA” .
- De esta manera, se ha buscado que se incluyan todos los obstáculos para dar una respuesta más integral a ellos. En este nuevo escenario de globalización y corrientes multiculturales, los estándares, particularmente, en materia de género y violencia se han expandido . Por ejemplo, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador se explicó:
“La Corte nota que ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos. En ese sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias ha establecido que “la discriminación basada en la raza, el origen étnico, el origen nacional, la capacidad, la clase socioeconómica, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la cultura, la tradición y otras realidades intensifica a menudo los actos de violencia contra las mujeres”. En el caso de las mujeres con VIH/SIDA la perspectiva de género exige entender la convivencia con la enfermedad en el marco de los roles y las expectativas que afectan a la vida de las personas, sus opciones e interacciones (sobre todo en relación a su sexualidad, deseos y comportamientos) .”
- La forma en la que se ha complementado la interseccionalidad con la perspectiva de género, en decisiones judiciales, inicia con el reconocimiento de esos factores para que haya un acceso integral a la justicia. En el caso Angulo Losada vs. Bolivia, el tribunal interamericano responsabilizó al Estado por no haber tomado en cuenta los factores de vulnerabilidad dentro del proceso penal :
“En el presente caso, quedó demostrado que dichas medidas, las cuales eran necesarias para garantizar la igualdad material a Brisa en el proceso penal, no fueron adoptadas, por lo que existió una discriminación en forma interseccional en el acceso a la justicia, por motivos de género, así como por la condición de niña de la víctima.”
- Esta Primera Sala ha abonado al desarrollo de la teoría interseccional en armonía con la perspectiva de género. En el amparo en revisión 400/2020 se realizó un análisis sobre la forma en que las condiciones de vulnerabilidad impactaron en el caso concreto , se precisó:
“Por tanto, la combinación de condiciones de identidad o factores externos no puede estudiarse aisladamente o sólo analizando de manera independiente esas categorías. Se requiere un análisis integral de todos los elementos que se presentan en una misma persona. El análisis interseccional estudia las categorías o características de las personas de manera conjunta, es decir, valorando la influencia de unas sobre otras y cómo interactúan vinculadas con las dinámicas y relaciones de poder.
La relevancia de reconocer el cúmulo de circunstancias de vulnerabilidad que confluyen en una persona radica en poder incorporar al análisis del caso los estándares internacionales de derechos humanos y las normas aplicables. Eso garantiza una adecuada comprensión del tipo de desigualdad sufrida, lo cual permite determinar las medidas de atención correspondientes con relación a la protección y garantía de los derechos –entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva–, así como valorar la vulneración alegada.”
- En esta tesitura, esta Primera Sala precisó que, la interseccionalidad como parte de las obligaciones jurisdiccionales, no resulta un análisis exclusivo para las mujeres. Pues, la interseccionalidad también debe operar en aquellos casos donde se advierta que una de las partes tiene en su identidad algún elemento que propicie su vulnerabilidad. Por ejemplo, que sea un hombre con orígenes indígenas o una adolescente con discapacidad.
- Por ello, el análisis de la interseccionalidad cobra especial relevancia al permitir que, dentro de los factores de estudio, puedan ser materia de análisis el uso de los estereotipos como una forma de discriminación y desigualdad estructural.
- De esta forma, si dentro del proceso penal se identificó que una persona formaba parte de cierto grupo etario, profesión, orientación sexual, sexo, discapacidad; la argumentación debe reconocer estos obstáculos. El utilizar de forma incorrecta la interseccionalidad para desaplicar los estándares en materia de derechos humanos y género es contrario a las obligaciones constitucionales y convencionales.
- Por tales razones, cuando la interseccionalidad se convierte en un método de análisis, se tiene un acercamiento más crítico a las experiencias de aquellos grupos que históricamente fueron invisibilizados, y ayuda a erradicar los obstáculos para acceder a una justicia en un plano de equidad.
- Los delitos sexuales desde la perspectiva de género
- De lo señalado previamente, se desprende que este Alto Tribunal ha establecido un deber general de los jueces para juzgar con perspectiva de género, en casos de violencia o discriminación por género. Sin embargo, también se han establecido pautas para juzgar con perspectiva de género en casos de violencia sexual.
- Al resolver el amparo directo en revisión 3186/2016 esta Sala reconoció que el acceso efectivo a la justicia tiene implicaciones especiales en casos que se analicen actos constitutivos de violencia contra la mujer, conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”). Por ejemplo, las mujeres víctimas de violencia sexual enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho, incluyendo algunas relacionadas con las pruebas dirigidas a la acreditación del delito y la responsabilidad penal del imputado en el proceso.
- Además, esta Primera Sala reconoció la complejidad que implica la valoración probatoria para quienes imparten justicia en casos de violencia sexual contra las mujeres, ya que generalmente son perpetrados de manera oculta, en ausencia de testigos o de otro tipo de evidencia, por lo que el testimonio del delito suele constituir la prueba más relevante en la acusación formulada contra la persona imputada.
- De ese asunto derivó la tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), que establece las pautas que deben ser observadas en este tipo de casos por quienes imparten justicia, misma que es de rubro y contenido siguiente:
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro: "TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", las cuales deben ser observadas por las personas impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos: a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. (Énfasis añadido)
- Posteriormente, al fallar el amparo directo en revisión 1412/2017 , esta Primera Sala reafirmó el deber de los jueces de juzgar con perspectiva de género y el valor de la declaración de la víctima que constituye una prueba fundamental sobre el hecho. No obstante, ello no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia, además también conforme a la interpretación que ha establecido esta Primera Sala del derecho a la presunción de inocencia, cuando haya pruebas de cargo y de descargo deben ser confrontadas a fin de determinar la existencia del delito y la probable responsabilidad, pues de lo contrario se dejaría en absoluto estado de indefensión.
- Esta Primera Sala, reiteró, además, que las pautas de valoración desarrolladas deben ser adaptadas al caso concreto y valoradas por el juez del conocimiento de acuerdo con todos los elementos y particularidades del caso.
- Estudio del caso concreto
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios de la recurrente son sustancialmente fundados , suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, pues, en el caso, se advierte que el Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con las reglas para la valoración de los testimonios de las víctimas de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer y, aunque pretendió atenderla, solo se limitó a plasmar en la sentencia recurrida un apartado denominado “III. Deber de juzgar con perspectiva de género en delitos sexuales” sin comprometerse con su aplicación y estudio en el caso particular.
- Ello, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia que aquí se reclama, determinó, en esencia, lo siguiente:
- En el caso, no se cumplió con el estándar de prueba que exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla suficientemente probada.
- La Sala responsable no tomó la decisión sobre la existencia de prueba suficiente para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado a partir del análisis comparativo de los niveles de confirmación de la versión de los hechos planteada por cada una de las partes. Examinó las pruebas de cargo que apoyan esa versión de los hechos, pero no los contraindicios derivados de las mismas, así como las pruebas de descargo que
cuestionan la credibilidad y el peso probatorio de las pruebas de cargo. - Del análisis de la declaración de la víctima, en conjunto con los otros elementos de convicción desahogados en el juicio, no permiten inferir conclusiones consistentes sobre los hechos, por el contrario, de los datos obtenidos generan más dudas que certezas.
Ello, porque existen variaciones o inconsistencias en sus declaraciones, pues, por una parte, la víctima refiere que estaba acostada frente a ********** cuando comenzó a ponerse violento y con su pierna la volteó boca abajo y en otra, señala que estaban manteniendo una relación sexual vía vaginal y repentinamente él, contra su voluntad le introdujo el pene en el ano.
La perita en medicina no reportó haber hallado algún dato o rastro de la violencia física relatada por la víctima en las partes del cuerpo involucradas, esto es, brazos, manos, cuello y cabeza.
De la perita en psicología **********, la testigo ********** y el policía de investigación **********, se desprende que ********** no quería declarar en contra de ********** y que se sentía presionada para hacerlo.
Existe contradicción en las pruebas psicológicas, pues mientras la perito en psicología ********** concluyó que ********** no presentaba alteraciones psicológicas como consecuencia de la agresión sexual, la diversa perita ********** determinó que sí había afectación psicoemocional.
- Existen otros aspectos en los que el relato de la víctima sí fue coincidente, pero no están corroborados , tal es el caso de que:
- ********** afirmó reiteradamente que el sentenciado eyaculó en su boca y espalda o vagina, y que luego de la imposición de la cópula vía anal estaba completamente llena de sangre y que despertó al día siguiente de los hechos todavía con mucho sangrado anal; sin embargo, la pericial en genética reveló que no se encontraron rastros de semen en las muestras tomadas en esas partes del cuerpo de la víctima, que el perito tampoco refirió haber hallado líquido hemático en tales muestras y que la testigo -madre de la víctima- **********, al describir la forma en que llegó ********** a su casa, no hizo referencia sobre un sangrado anal tal como lo afirmó su hija.
- ********** refirió que el día de los hechos, había bebido tequila antes de ver a ********** y una vez estando juntos, bebieron mezcal, fumaron marihuana y consumieron cocaína; además, la madre de la víctima también precisó que cuando llevaron a su hija a su casa, se dio cuenta que estaba intoxicada, ya que tenía la pupila dilatada; sin embargo, el agente del Ministerio Público no aportó pruebas suficientes para esclarecer dicha circunstancia.
- El agente del Ministerio Público no aportó pruebas suficientes para esclarecer los hechos pues pudieron ser las entrevistas de las y los policías que auxiliaron a la víctima cuando caminaba sola por la carretera México Cuernavaca, las entrevistas de los empleados del Motel, videos de las cámaras de vigilancia de aquél lugar, el posible grado de intoxicación que presentaban tanto la víctima como el acusado, al momento de los hechos para determinar la capacidad con la que contaba ********** para evocar recuerdos de lo acontecido y reforzar su fiabilidad así como para constatar si físicamente era factible que ********** impusiera la cópula con la fuerza y violencia narrada por la víctima.
De ahí que, si el Ministerio Público no se allegó de datos probatorios para tener por demostrado el hecho delictuoso imputado al quejoso, entonces, solo puede obedecer a que el hecho no existió o que , siendo cierto, no cumplió con su deber de aportarlos. De tal forma que, era necesario que realizara una investigación exhaustiva y aportara los medios de prueba indispensables para fortalecer el testimonio de la víctima a fin de derrotar la presunción de inocencia que opera en favor del acusado.
- Bajo esa tesitura, es importante traer a cuenta que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género es un instrumento de carácter orientador que provee a las personas juzgadoras de herramientas auxiliares de tal suerte que, no se trata de una guía que pueda constituir el fundamento legal de una sentencia, sino de una serie de prácticas que permitan a las personas juzgadoras identificar y evaluar en los casos que sean de su conocimiento: i) los impactos diferenciados de las normas; ii) la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a los roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; iii) exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de identidad de sexo o género; iv) la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; y v) la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.
- Estas reglas y directrices se han vuelto obligatorias desde la resolución de los amparos directos en revisión 2655/2013 -y los asuntos que confirmaron la obligación de juzgar con perspectiva de género que le siguieron- y 3186/2016 -que refiere con exhaustividad la forma en que debe analizarse la declaración de la víctima.
- En ese sentido, de lo establecido por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, se advierte que, omitió analizar a conciencia y emplear la metodología para juzgar con perspectiva de género y presunción de verdad a la declaración de la víctima.
- Lo anterior es así, porque de sus narrativas se advierte que ********** es coincidente en señalar lo siguiente: “ introdujo su pene en mi ano muy fuertemente y al momento en que él me tenía sujetada de esta manera (coloca sus manos hacia atrás), lo que hizo fue jalarme el cuello hacia atrás lo más fuerte que pudo y yo le supliqué que parara .” y “ me estaba penetrando por la vagina cuando, no recuerdo en qué momento se empezó a poner más violento y yo tenía ambas manos en la espalda y fue cuando me introdujo el pene en el ano .”
- Por ende, es indispensable que el Tribunal Colegiado, tome en cuenta que, cuando se trata de un delito de naturaleza sexual, como es el caso, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho, por lo que debe prevalecer que la víctima expresó, particularmente que, contra su voluntad y por medio de violencia, ********** le impuso cópula vía anal.
- Por tal motivo, resultan irrelevantes las variaciones o inconsistencias del relato de la víctima en cuanto a si estaba acostada frente a ********** cuando comenzó a ponerse violento y con su pierna la volteó boca abajo o si estaban manteniendo una relación sexual vía vaginal y repentinamente él, contra su voluntad le introdujo el pene en el ano, pues tales variaciones de ninguna forma pueden restar valor probatorio a la declaración de la víctima cuando hace referencia, específicamente, a los hechos.
- Además, bajo ninguna circunstancia el órgano jurisdiccional del conocimiento debe suponer que por el hecho de que la víctima consintió mantener relaciones sexuales vía oral y vaginal con ********** significa que también consintió tener relaciones sexuales con él vía anal, pues el consentimiento debe ser otorgado antes e incluso durante las variedades de relaciones sexuales, puesto que una persona puede estar dispuesta a mantener relaciones hasta cierto punto y no dar consentimiento a seguir o a no llevar a cabo determinadas conductas sexuales.
- De esta forma, no debe pasar desapercibido que el hecho de que no se haya encontrado algún rasgo de violencia en los brazos, manos, cuello y cabeza de la víctima resulta indistinto para acreditar el delito de violación.
- Tampoco debe pasarse por alto el hecho de que si no se encuentran las pruebas —tales como las entrevistas de las y los policías que auxiliaron a la víctima cuando caminaba sola por la carretera federal México-Cuernavaca, las entrevistas de los empleados del motel, videos de las cámaras de vigilancia de aquél lugar, el posible grado de intoxicación— no resta valor a la declaración de la víctima, incluso aquellas cuestiones que refiere el Tribunal Colegiado que no están corroboradas —referentes, por ejemplo, a la existencia del sangrado anal— no debe afectar al núcleo esencial de la conducta que se atribuye a ********** por lo que tampoco debe restar credibilidad al relato de los hechos referidos por la víctima en cuanto a la penetración anal no consentida, pues, incluso, tal afirmación pudiera robustecerse con el hecho de que en el examen proctológico de la víctima se describe la existencia de lesiones anales recientes a la época de los hechos, tanto que sangró al momento de la revisión médica.
- De lo anterior, se aprecia que no corresponde a esta instancia determinar el resultado que recaiga a ese análisis exhaustivo y de las demás pruebas aportadas en el juicio lo cual, sí constituye una decisión que corresponde al tribunal colegiado como órgano terminal de legalidad, lo que aquí se cuestiona es que el tribunal —en desacato de la doctrina constitucional de esta Primera Sala— haya obviado ese análisis.
- Por ende, se debe devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que emita una nueva resolución en la que, tomando en cuenta el derecho fundamental de la persona imputada a su presunción de inocencia, al valorar las pruebas debe considerar si se superan primero los elementos esenciales integradores de la doctrina de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad.
- Esto significa que, al analizar nuevamente las pruebas que sustentaron el fallo condenatorio, debe verificar los siguientes pasos de la doctrina en comento:
- Atender a la naturaleza de la violación sexual, la cual, por sus propias características, requiere medios de prueba distintos de otras conductas.
- Otorgar un valor preponderante a la información testimonial de la víctima, dada la secrecía en que regularmente ocurren estas agresiones, lo que limita la existencia de pruebas gráficas o documentales.
- Evaluar razonablemente las inconsistencias del relato de la víctima, de conformidad con la naturaleza traumática de los hechos, así como otros factores que pueden presentarse, tales como obstáculos en la expresión y la intervención de terceros.
- Identificar si existieron situaciones de poder que por cuestiones de género expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- Utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios para extraer conclusiones consistentes.
- De ser el caso ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
- Tomar en cuenta los elementos subjetivos de la víctima, entre otros, la edad, la condición social, el grado académico o la pertenencia a un grupo históricamente desventajado, a fin de establecer la factibilidad del hecho delictivo y su impacto concreto.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
- Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, que deberá reemplazarse por un lenguaje incluyente.
- Desplegar dicho análisis es especialmente relevante en este caso, porque el delito materia del proceso fue el de violación, cuyas circunstancias específicas pudieran revelar una situación de desventaja y vulnerabilidad por razón de género, cuya visibilidad pudo impactar en la valoración de las pruebas y en la apreciación de las circunstancias del caso.
- Entonces, el alcance de aplicar esa doctrina, en este asunto en favor de la víctima, implica sólo establecer si alguno de los pasos señalados está o no comprometido, lo cual podría justificar un tratamiento específico para enmendar esa situación, ya sea advirtiendo una forma correcta de ponderación de las pruebas, o incluso, una posible reposición del procedimiento.
- De considerar el Tribunal Colegiado que ninguno de estos pasos incide en la valoración ordinaria de las pruebas, ni en las circunstancias del hecho, verificará si la presunción de inocencia que opera en favor de la persona imputada fue desvirtuada o no, y dictará la resolución, concediendo o negando el amparo, según considere.
- Lo anterior significa que el Tribunal Colegiado tiene libertad de resolver el asunto como proceda, ya que le corresponde el análisis de legalidad en la valoración de las pruebas, pero garantizando los derechos fundamentales de la víctima en el delito de violación, cumpliendo con su obligación de aplicar la doctrina de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad al determinar el alcance demostrativo de los medios de prueba, al tiempo en que resguarde el derecho humano de la persona imputada a gozar de presunción de inocencia.
- El respeto a los derechos de ambas partes en casos como el que nos ocupa es lo que garantiza la emisión de una resolución en condiciones de igualdad.
- Así, esta Primera Sala concluye que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, a partir de los criterios contenidos en la presente ejecutoria de juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad , resuelva el juicio de amparo directo.
- DECISIÓN
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las señoras Ministras y el señor Ministro: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
