AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1767/2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1767/2025.

Fecha: 04-Jun-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado ante la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-32-00-08-07-2020-2434, de cuatro de mayo de dos mil veinte, mediante la cual la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3” negó la solicitud de devolución por los periodos fiscales comprendidos de enero a mayo de dos mil diecinueve, correspondientes a las cantidades de $22,090,978.00 (veintidós millones noventa mil novecientos setenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), $22,268,661.00 (veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 moneda nacional), $35,587,762.00 (treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), $28,039,413.00 (veintiocho millones treinta y nueve mil cuatrocientos trece pesos 00/100 moneda nacional) y $31,745,933.00 (treinta y un millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado.
  2. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, previo requerimiento, se admitió a trámite la demanda y con fecha diecinueve de noviembre del referido año, se dictó sentencia definitiva reconociendo la validez del acto controvertido.
  3. Inconforme, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número de expediente 26/2022 y mediante ejecutoria de treinta de agosto de dos mil veintidós, concedió el amparo y protección de la justicia federal para que la Sala dejara sin efectos la resolución reclamada y emitiera otra en la que analizara de nueva cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de demanda, en relación con la totalidad del material probatorio aportado tanto en el procedimiento administrativo de origen, como en el juicio de nulidad; y con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.
  4. En cumplimiento a la citada ejecutoria, se dejó sin efectos el fallo de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, y se dictó sentencia el tres de octubre de dos mil veintidós, en la que se reconoció la validez del acto controvertido. El Tribunal Colegiado tuvo por no cumplida la sentencia de amparo y ordenó se emitiera otra resolución en los términos establecidos en la ejecutoria.
  5. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la responsable dejó sin efectos la resolución de tres de octubre de dos mil veintidós y solicitó una prórroga para estar en aptitud de cumplimentar la ejecutoria de amparo, atendiendo a los aspectos que se deben dilucidar en la nueva sentencia.
  6. El órgano colegiado otorgó una prórroga de diez días hábiles a efecto de proceder al cumplimiento de la citada ejecutoria de amparo.

  1. Sentencia. El diez de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Regional dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:
  2. La parte actora no probó su acción.
  3. Se reconoce la validez de la resolución controvertida.
  4. Demanda de amparo directo. Contra esa resolución se presentó la demanda de amparo directo signada a nombre de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la registró con el número de expediente 122/2023 y mediante auto de fecha de veintiséis de abril de dos mil veintitrés la admitió a trámite; ordenó dar al Agente del Ministerio Público Federal la intervención legal que le correspondía, quien presentó el pedimento número 108/2023; y, requirió a la Sala responsable a efecto de que remitiera la constancia de emplazamiento a la tercera interesada.
  5. Incidente de falsedad de documentos. Mediante oficio 600-32-2023-04972, presentado el trece de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso incidente de falsedad, en relación con la firma de la demanda de amparo atribuida al quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves.
  6. Por auto de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, se ordenó admitir a trámite la incidencia planteada, cuya resolución se reservó para la sentencia.
  7. Mediante oficio 07-1-3-36804/23, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, comunicó que el actor en el juicio de origen falleció y con la finalidad de acreditar su dicho, remitió copia certificada de la constancia de la Clave Única de Registro de Población JOAJ470118HJCYCS07, con la leyenda “INACTIVA POR DEFUNCIÓN” y como data de baja, el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós.
  8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Amparo y toda vez que se tuvo noticia de la muerte del actor en el juicio de nulidad de origen, se ordenó suspender el procedimiento por sesenta días, a fin de que, en su caso, quien contara con legitimación, solicitara la continuación y substanciación del presente asunto, debiendo acreditar el carácter con el que pretendiera ostentarse, para que el Tribunal Colegiado se encontrara en condiciones de continuar con el trámite.
  9. Mediante proveído dictado el seis de septiembre de dos mil veintitrés, tuvo por apersonado a David Alarcón Solórzano, quien se ostentó como albacea de la sucesión a bienes de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves.
  10. Seguido el trámite correspondiente, se rindieron y ratificaron los dictámenes periciales tanto del perito designado por la autoridad incidentista, como por el Tribunal Colegiado; se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera; y, por auto de veinte de agosto de dos mil veinticuatro se ordenó devolver el presente asunto a la ponencia a fin de que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
  11. Mediante acuerdo plenario emitido el nueve de enero de dos mil veinticinco, se declaró procedente y fundado el incidente de falsedad interpuesto por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con relación a la firma de la demanda de amparo atribuida al quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves.
  12. En dicho incidente se determinó que resultaba física y legalmente imposible que J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, persona que aparece al calce de la demanda, hubiera signado la misma en la fecha en que se presentó (once de abril de dos mil veintitrés) dado que se demostró plenamente que éste falleció desde el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
  13. En la sentencia se precisaron los siguientes antecedentes que sustentaron esa determinación:

(…).

-El once de agosto de dos mil veintitrés, el Primer Secretario de Acuerdos adscrito a la Tercera Ponencia de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa allegó a este órgano colegiado el oficio 07-1-3-36804/23, al que adjuntó el escrito signado por J. Jesús Guadalupe Joya Aceves en el que informó el motivo por el cual el quejoso no pudo asistir para el desahogo de la prueba pericial relacionada con el asunto y fue debido al fallecimiento del mismo, para lo cual se anexó “CURP” de la que se inadvierte inactiva por defunción.

-En acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, este tribunal colegiado requirió al Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, al Director del Registro de la Propiedad y al Presidente del Consejo de la Judicatura de la Entidad, para que informaran si tenían conocimiento del trámite de algún juicio sucesorio testamentario o intestamentario, nombramiento de albacea o sucesión en trámite a bienes del quejoso y de ser así, remitieran las constancias correspondientes.

-En proveído de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, ante la respuesta negativa de las autoridades antes señaladas, se suspendió el procedimiento por sesenta días, a fin de que quien contara con legitimación solicitara la continuación de la substanciación del asunto, debiendo acreditar el carácter, a fin de que este tribunal colegiado se encontrara en condiciones de continuar con el juicio.

-Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés se requirió a la cónyuge del quejoso Marcela Cárdenas Álvarez, para que informara si ésta contaba con autorizado, representante o apoderado si tenía conocimiento de que se encontrara en trámite juicio testamentario o intestamentario, nombramiento de albacea o sucesión en trámite a bienes del de cujus. En ese proveído también se requirió a diversas dependencias para que informaran si tenían algún registro que permitiera localizar a Marcela Cárdenas Álvarez.

-En escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés ante este órgano jurisdiccional se apersonó David Alarcón Solórzano, en su carácter de albacea de la sucesión del finado J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, parte quejosa e incluso, al que anexó copia certificada del testamento 13,805 de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, otorgado ante la fe del Notario Público Número 2 de Tapalpa, Jalisco, del que se aprecia el nombre de su esposa y sus dos hijas y que declaró como único y universal heredero a David Alarcón Solórzano de todos sus bienes muebles e inmuebles, alhajas, obras y colecciones de arte, cuentas bancarias depósitos, acciones, derechos, pensiones, presentes o las que llegare a tener en lo futuro y que designó como albacea a David Alarcón Solórzano.

-Por escrito presentado ante este órgano colegiado el doce de septiembre de dos mil veintitrés David Alarcón Solórzano informó el número de expediente (0490/2023) del Juzgado Primero Civil de Ocotlán, Jalisco, en el que se tramitó el juicio sucesorio testamentario del quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, por lo que se requirió al citado juzgado de primera instancia, para que informara el estado procesal del juicio.

-El treinta de octubre de dos mil veintitrés, David Alarcón Solórzano solicitó a este tribunal colegiado se le informara el estado del presente juicio de amparo con el objeto de realizar los trámites legales como albacea del quejoso fallecido, al que anexó entre otros documentos, copia certificada del acta de defunción de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves.

-En acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, ante el ocurso allegado por David Alarcón Solórzano, entre otras cuestiones, se determinó que a esa data no contaba con carácter para promover en este juicio de amparo directo.

-Mediante proveído de trece de marzo del año pasado, ante la recepción de la copia certificada del acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintitrés dictado por el Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Ocotlán, Jalisco, en el que se señaló como albacea provisional a David Alarcón Solórzano se levantó la suspensión del procedimiento y se ordenó continuar con el trámite del juicio de amparo. Asimismo, se requirió al albacea para que se apersonara, se impusiera de autos y señalara perito de su parte y adicionara el cuestionario propuesto.

-En acuerdo de tres de mayo del año pasado se requirió a las partes para que manifestaran si deseaban continuar con el trámite del incidente de falsedad de firma planteado, por lo que sin que ninguna de las partes indicara nada, se continuó con el trámite de la incidencia, cuyo resultado se realizó en acuerdo plenario de nueve de enero de dos mil veinticinco, en el que se declaró procedente y fundado el incidente de falsedad interpuesto por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la firma de la demanda de amparo atribuida al quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves.

-Luego, David Alarcón Solórzano, albacea provisional, a través del escrito presentado el uno de agosto de dos mil veinticuatro ante este órgano colegiado, solicitó, con fundamento en el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la reposición del procedimiento del juicio de nulidad, en virtud de que sostuvo que este Tribunal Colegiado debió interrumpir el procedimiento el día del fallecimiento del contribuyente, con el objetivo de no violar garantías constitucionales de la sucesión, al que allegó como hecho notorio la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 345/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro, en la que aparece como quejoso el “albacea de la sucesión a bienes de”, de la que se aprecia que se concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento, atendiendo al contenido del precepto antes mencionado.

En esas condiciones, de los antecedentes narrados se pone de manifiesto que al momento de dictarse la sentencia en el juicio de nulidad, ya había fallecido el quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves; que además, durante la substanciación del presente juicio de amparo no se había tramitado el juicio sucesorio, y no fue sino hasta

el auto de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictado por el Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia de Ocotlán, Jalisco, que se señaló como albacea provisional a David Alarcón Solórzano.

De lo que se concluye que cuando falleció el quejoso, la autoridad responsable no tuvo conocimiento de esa situación y que David Alarcón Solórzano, que al día de hoy es el albacea la Sucesión a Bienes de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, no tenía conocimiento del juicio de nulidad de origen ni de la tramitación del presente juicio de amparo, por lo que en aras de no dejarlo en estado de indefensión y de no coartar el derecho de acceso a la justicia de la Sucesión a Bienes de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, siendo este el derecho que tiene toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto, se estima que el presente juicio de amparo es procedente.

Sobre el tema, diversas disposiciones establecen la interrupción del proceso cuando fallece una de las partes, tales como el artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 16 de la Ley de Amparo, 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 46-A del Código Fiscal de la Federación, los que se transcriben, en ese orden, a continuación:

Por ello, es que se toman en cuenta los siguientes hechos:

1.- El quejoso falleció el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

2.- La sala responsable tuvo conocimiento el uno de agosto de dos mil veintitrés.

3.- La Sentencia se dictó el diez de marzo de dos mil veintitrés.

4.- Este tribunal tuvo conocimiento del fallecimiento el once de agosto de dos mil veintitrés.

5.- El veinte de octubre de dos mil veintitrés se designó como albacea provisional a David Alarcón Solórzano.

Por ello, es que no obstante que el incidente de falsedad de firmas se haya declarado fundado, debe tomarse en cuenta la manifestación del albacea de la sucesión de continuar con la instancia de amparo, pues de otra forma la sucesión del quejoso, quien ni siquiera estaba designado cuando se dictó la sentencia reclamada, quedaría en estado de indefensión provocando que el hecho de que no hubo alguien que diera noticia del fallecimiento y aplicar en su caso, los supuestos de interrupción del procedimiento.

(…).

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:
  2. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a la sucesión a bienes de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, contra el acto consistente en la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 2612/20-07-01-6.
  3. Trámite del recurso de revisión. Contra esa sentencia la parte tercera interesada, por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco “3” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “3”, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil veinticinco, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  5. Avocamiento . Posteriormente por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
  6. Publicación del proyecto . De conformidad con los artículos 73, segundo párrafo y 184, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
  7. COMPETENCIA
  8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mencionado año por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia administrativa es de su competencia y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. El recurso se presentó de manera oportuna, pues la sentencia de amparo se notificó el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, mes y año, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil veinticinco descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de marzo del referido mes y año por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 9, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como de la circular 7/2024 del citado Pleno.
  11. Por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el trece de marzo de dos mil veinticinco, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado su carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo 122/2023, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  14. AGRAVIOS
  15. El recurrente, en el recurso de revisión, expuso esencialmente los siguientes agravios:
  16. Es incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 17 de la Constitución Federal, pues parte desde una premisa sesgada que resulta violatoria del principio rector del juicio de amparo consistente en instar de la parte agraviada, establecido en el diverso numeral constitucional 107, fracción I y II, el cual prevé que la promoción de esa vía constitucional se seguirá siempre por la parte que se ve perjudicada y que las sentencias que se pronuncien en el mismo sólo se ocuparán de la persona quejosa que lo hubiere solicitado.
  17. En efecto, indebidamente el Tribunal Colegiado concedió el amparo en favor de la sucesión de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, pues, la demanda de amparo fue supuestamente signada por el quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves; sin embargo, de la resolución emitida en el incidente de falsedad de documentos se determinó que resultaba física y legalmente imposible que J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, persona que aparece al calce de la demanda, hubiera signado la misma en la fecha en que se presentó (once de abril de dos mil veintitrés) dado que se demostró plenamente que éste falleció desde el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
  18. En ese sentido, la declaración de falsedad conlleva a que no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el Tribunal Colegiado, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada, por lo que debe sobreseerse en el juicio de garantías.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  21. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  22. De la lectura a los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  23. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  24. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  25. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  26. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  27. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  28. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  29. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  31. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  32. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  33. De ese modo, esta Segunda Sala considera que en el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, respecto de la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 17 de la Constitución Federal, para concluir, que no obstante que se determinó mediante un incidente la falsedad de la demanda de amparo, puede reconocerse la legitimidad de la sucesión y otorgarle el amparo.
  34. Asimismo, se cumple el segundo de los requisitos, pues sobre el tema no existe precedente de esta Segunda Sala, por lo que el presente asunto serviría para fijar un criterio que defina si en un juicio de amparo en el que se declaró fundado el incidente de falsedad de documentos, respecto de la demanda de amparo, por haberse demostrado que era física y materialmente imposible que quien aparece al calce de la misma haya signado la misma, dado que falleció con anterioridad; puede interpretarse el artículo 17 constitucional en el sentido de concederle el amparo a la sucesión de quien se ostentó como quejoso.
  35. ESTUDIO
  36. Ahora bien, la materia del presente recurso de revisión consiste en establecer si resulta correcta la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó respecto del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.
  37. Al efecto, se considera necesaria la transcripción de la parte conducente de esa determinación:

(…).

SEGUNDO. Procedencia. Es procedente el juicio de amparo directo, en virtud de que se reclama una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo, en términos de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo.

Se estima lo anterior, no obstante que mediante acuerdo plenario emitido el nueve de enero de dos mil veinticinco, se declaró procedente y fundado el incidente de falsedad interpuesto por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3”, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con relación a la firma de la demanda de amparo atribuida al quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves.

En dicho incidente se determinó que resultaba física y legalmente imposible que dicha persona hubiera signado la demanda en la fecha en que se presentó (once de abril de dos mil veintitrés) dado que se demostró plenamente que el quejoso J. Jesús Guadalupe Joya Aceves falleció desde el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

En esas condiciones, en el presente caso se estima que es dable salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la Sucesión a Bienes de J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, pues a pesar de que falleció desde el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, fue hasta el uno de agosto de dos mil veintitrés que la sala tuvo conocimiento de esa situación y este tribunal el once de agosto siguiente.

(…)

En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, el Poder Reformador otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.

Es así como, entre otros, este nuevo paradigma constitucional obliga a reevaluar criterios jurisdiccionales, interpretaciones constitucionales y legales, para emitir nuevos pronunciamientos que sean vigentes y acordes con el nuevo marco normativo, imponiéndose como obligatorio que dichos criterios favorezcan a las personas la protección más amplia.

Las directrices referidas, implican el deber de aplicar e interpretar, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria.

De lo anterior se sigue que dicho principio permite que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios.

Así, este nuevo paradigma constitucional, impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad.

De la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 293/2011 a que se ha hecho referencia, surgió el siguiente criterio jurisprudencial:

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.

En esa tónica, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de la jurisprudencia 11/2013, analizó el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo; para determinar, que:

“La tutela jurisdiccional, consiste en el derecho de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto”.

Dadas sus características, la tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.

Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de este Máximo Tribunal, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva, se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.

En tal virtud, el respeto irrestricto a la garantía de tutela judicial efectiva implica la prosecución del proceso, pues sólo de esta manera se asegura que se respete debidamente el derecho de audiencia y debido proceso de los individuos.

Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas, lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.

En efecto, garantizar el derecho de acceso a la justicia implica que, bajo los supuestos y parámetros que establezca la ley, los órganos jurisdiccionales deberán movilizar su maquinaria para dar solución al conflicto o cuestión jurídica planteada.

Esto es así, pues el acceso a la justicia es el derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos. El ejercicio de este derecho se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es del siguiente tenor:

Dicho precepto constitucional, esclarece los alcances de este derecho, al señalar los elementos esenciales que lo conforman.

De esta forma, el precepto en estudio impone la necesidad no sólo de que los tribunales que diriman las controversias se establezcan previamente, sino la obligación de que dichos tribunales, en el ejercicio de sus funciones, se apeguen a los plazos y términos que establezcan las leyes, mismos que deben ser respetados tanto por la autoridad como por las partes en los procesos jurisdiccionales.”

En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las que se encuentra el establecimiento, en normas jurídicas, de las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a cada etapa del proceso.

Al respecto, destaca que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el principio de efectividad de los medios de defensa previstos en la Constitución o en la ley, para garantizar esos derechos.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que de acuerdo con el citado principio “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”, lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación “que configure un cuadro de negación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión.”

En esa tesitura, este Tribunal Colegiado estima que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales, el deber de garantizar la efectividad de los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley, motivo por el cual, deben abstenerse de condicionar su procedencia a requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer parámetros en la ley para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, los cuales deben ser generales, razonables y objetivos.

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos:

“A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo. (…) Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Como puede observarse, desde esta faceta el derecho de acceso a la justicia también conlleva la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos tengan la capacidad real para lograr la protección de dichos derechos.

Cabe indicar que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.

El primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge la proscripción de la venganza privada –o de la justicia por “propia mano”– y reconoce que corresponde al Estado Mexicano la impartición de justicia, lo cual deberá realizar a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. En relación con lo anterior, y precisamente por la imposibilidad de los particulares de impartir justicia, el segundo párrafo del mismo numeral establece el derecho de las personas a la "administración de justicia", el cual será garantizado por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

La principal consecuencia de los párrafos antes comentados es el surgimiento para el Estado Mexicano, de la obligación de prestar el servicio público de impartición de justicia.

En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.

Al respecto, es importante señalar que resulta necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas y todos los gobernados, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

(…).

  1. Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta lo que dispone el contenido del precepto constitucional aludido, así como de los criterios en los que este Alto Tribunal ha interpretado su contenido.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

  1. Asimismo, es importante tener en consideración los criterios jurisprudenciales 2a./J. 98/2014 (10a.), 2a./J. 16/2021 (11a.), 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 42/2007 y 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubros y textos siguientes:

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían cambiar.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión.

Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

  1. Ahora bien, de la diversa doctrina jurisprudencial que este Alto Tribunal ha desarrollado respecto del artículo 17 constitucional que protege el derecho humano de acceso a la justicia, pueden advertirse las siguientes consideraciones fundamentales:
  2. El derecho de acceso a la justicia previsto constitucional y convencionalmente no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.
  3. El actual texto del artículo 17 constitucional fue una respuesta a la problemática consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo, por tanto, la Norma Suprema exige que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.
  4. El acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
  5. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
  6. No todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse como un obstáculo, sino que existen otros en los que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
  7. Existen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales se encuentran: a) la admisibilidad de un escrito; b) la legitimación activa y pasiva de las partes; c) la representación; d) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; e) la competencia del órgano ante el cual se promueve; f) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, g) la procedencia de la vía.
  8. Existen requisitos que consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
  9. Precisado lo anterior, en el caso, mediante un incidente de falsedad de documentos que fue sustanciado y declarado fundado por el Tribunal Colegiado, se concluyó que quedó demostrado que resultaba física y legalmente imposible que J. Jesús Guadalupe Joya Aceves, persona que aparece al calce de la demanda, hubiera signado la misma en la fecha en que se presentó (once de abril de dos mil veintitrés) dado que se demostró plenamente que éste falleció desde el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
  10. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que la interpretación del Tribunal Colegiado es contraria a los criterios en los que este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto al derecho humano de acceso a la justicia en su anterior y vigente texto, pues, aunque su contenido actual impone la exigencia de que en los procesos judiciales se privilegie la resolución del fondo de la controversia frente a formalismos, lo cierto es que, en el caso, la expresión de voluntad traducida en la signatura del escrito que da inicio al juicio de amparo, se trata de un requisito fundamental para la apertura de la instancia de amparo, como lo es la expresión de la voluntad, el cual resulta ineludible.
  11. En efecto, en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5, fracción I y 6 de la Ley de Amparo, así como con el diverso precepto 107, fracción I, de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 107.

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera

directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera

personal y directa; …”

Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física

o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá

hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

  1. Lo anterior, al haberse demostrado de manera plena y fehaciente, que el juicio de amparo no fue promovido por la persona a quien afecta el acto reclamado, porque incluso, la persona que aparece al calce de la demanda falleció incluso antes de la emisión del acto reclamado; esto es, que no quedó satisfecho el principio de instancia de parte agraviada.
  2. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida .

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.