ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Jesús Alejandro Gutiérrez Díaz y Marco Antonio Robledo Hernández promovieron demandas ordinarias laborales en contra de la empresa Embotelladora y Distribuidora Gepp, sociedad anónima de capital variable y otras, derivado del despido injustificado del que fueron objeto.
- Del asunto conoció la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve (49) de la Federal de Conciliación y Arbitraje (expediente 140/2016), en la audiencia de demanda y excepciones los actores ratificaron su demanda, la parte demandada dio contestación y les ofreció el trabajo en las condiciones que venían desempeñando, aunque éstas fueron modificadas, las aceptaron ante la necesidad de un empleo.
- La Junta Federal señaló fecha para la reinstalación, la diligencia se celebró el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, ambos en la categoría de ventas programadas, posteriormente, se les entregó la tarjeta de circulación de sus respectivas motocicletas cuyo propietario aparece a nombre de Bienes Raíces Metropolitanos, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, registros de asistencia y carta responsiva a nombre de Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Embotelladora y Distribuidora Gepp, sociedad anónima de capital variable.
- Ese mismo día, el jefe de recursos humanos pidió a los actores que se retiraran de la fuente de trabajo.
- Los actores acudieron ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, una vez agotada la conciliación prejudicial, se emitió la constancia de no conciliación.
- Los actores presentaron demanda laboral ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Chiapas, el cual la radicó bajo el expediente 607/2021, la admitió y ordenó emplazar a Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, Embotelladora y Distribuidora Gepp, sociedad anónima de capital variable y Bienes Raíces Metropolitanos, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.
- Seguidos los trámites de ley, el Tribunal laboral dictó sentencia, en la que condenó a las demandadas al pago de algunas prestaciones y fueron absueltas de otras.
- Juicio de amparo directo 523/2023. Inconformes con la resolución anterior los actores, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, asimismo, señalaron como terceros interesados a Bienes Raíces Metropolitanos, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y/o Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y/o Embotelladora y Distribuidora Gepp, sociedad anónima de capital variable.
- Entre los conceptos de violación que expresó la parte quejosa se encuentran, fundamentalmente, los siguientes:
Violaciones procesales.
- Primero. La sentencia impugnada transgrede la tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación adecuada, al no ser congruente y exhaustiva con las prestaciones solicitadas en la fase escrita del proceso laboral, en relación con la sustitución patronal a partir de la reinstalación, debido a que omite robustecer el motivo por el que le dio ese carácter y darle validez a la rescisión laboral y contractual, lo cual era una condición determinante para la fijación de la litis, pues no existen elementos de prueba que lo legitimen.
- Segundo. El A quo prescindió de emplear el principio de imparcialidad, al omitir aplicar las reglas de admisión de pruebas en el juicio ordinario, ya que debió desestimar las actas administrativas al ordenar su ratificación en contravención a las reglas de admisibilidad del medio probatorio.
Violaciones de fondo.
- Primero. El juez federal emite una sentencia contrariando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación adecuada, en virtud de que omite analizar los hechos expresados por la falta de legitimación procesal de quien vinculó como patrón sustituto, para fijar correctamente la litis.
- Segundo. Ante la falta de delimitación de la litis incumple con la carga dinámica comprobatoria, para adoptar con qué medio de prueba se determinó formalmente la transmisión de los pasivos y activos de la empresa vinculada y, a partir de la justificación probatoria de esos hechos, acreditar la notificación a los quejosos de tener la calidad de patrón sustituto, con el fin de tener la seguridad jurídica.
- Tercero. El juez determina motivar irracionalmente los medios de prueba aportados por la parte demandada para justificar los hechos del procedimiento de rescisión, y con base en ellos decreta la absolución de la condena, vulnerando el tamiz de validez legal y constitucional de las pruebas.
- Cuarto. El juez resolutor viola los derechos de fundamentación y motivación de su resolución, al incumplir con el deber de valorar las pruebas de manera libre y lógica, por lo que la falta de valoración y razonamiento probatorio de los procedimientos paraprocesales de rescisión trascienden al resultado del fallo, pues no se justifica racionalmente que los hechos hayan ocurrido ni que hayan sido motivados adecuadamente, y concluyó en una rescisión válida.
- Quinto. El tribunal inobservó la obligación de las autoridades de que en todo juicio se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, ello en virtud que del escrito de demanda se advierte que los quejosos opusieron la excepción de prescripción respecto de las causales de rescisión que no haya opuesto o ejercitado la empleadora dentro del mes siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de separación o falta del demandante, respecto de lo cual fue omiso.
- En otro orden de ideas, el tribunal rompe con el principio de inmediatez, celeridad y continuidad que norma a la audiencia del juicio oral laboral, toda vez que se aparta de las obligaciones impuestas para su celebración, en el sentido de que deben ser continuas, sucesivas y secuenciales y desahogarse, preferentemente, en el mismo día, siendo aplicables los principios en materia penal que rigen para las audiencias.
- Sexto. El tribunal laboral omite apreciar los hechos narrados en la demanda y reconocidos en la contestación, para establecer que la empleadora incumplió con el deber de garantizar el derecho al trabajo libre y decente, el cual impone al empresario la obligación de respetar las libertades y dignidad de quien presta sus servicios, como es, garantizar el derecho a la seguridad social, lo que desvirtúa las manifestaciones de la empleadora, al ser una forma de discriminación.
- Por lo que, la empleadora realizó actos discriminatorios al omitir garantizar el derecho a la seguridad social, restringiendo a los quejosos de los derechos que les otorgan las leyes, anulando con ello la igualdad de oportunidades que gozan el resto de los trabajadores, que, por el simple hecho de estar sujetos a una relación laboral, gozan del derecho a la seguridad social y acceden al derecho a una pensión y vivienda digna.
- Asimismo, el tribunal invoca hechos novedosos, como es, que con posterioridad a la reinstalación los actores se encontraban laborando para diversas empresas, sin que haya establecido las pruebas que apoyan tal conclusión. Debido a que en el informe se aprecia a las personas que dieron de alta a los demandantes, sin que contenga datos o información que haga verosímil que los actores en la fecha de la reinstalación y días posteriores laboraron en un horario igual o similar y en el domicilio del diverso patrón.
- Por lo que al dictar sentencia el tribunal no es claro, preciso y congruente con la demanda y contestación al invocar hechos no alegados por las partes y dejar en estado de indefensión a los quejosos al desconocer y poder alegar y ofrecer pruebas para desvirtuar la causa de rescisión.
- El tribunal laboral aplica el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es inconstitucional al generar ventajas a la clase empresarial lo que rompe con el equilibrio procesal entre los factores de la producción y ejercitar la acción de rescisión en perjuicio de la clase trabajadora sin agotar la instancia prejudicial e igualdad ante la ley, derechos tutelados en los artículos 17, párrafo tercero y 123, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Amparo adhesivo. Las empresas Bienes Raíces Metropolitanas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y/o Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable (antes Embotelladora y Distribuidora Gepp, sociedad anónima de capital variable), promovieron amparo adhesivo.
- Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, dictó sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos, asimismo, por una parte, negó el amparo adhesivo y, por otra, lo dejó sin materia, bajo las siguientes consideraciones:
- Son infundados los argumentos respecto a la vulneración al procedimiento derivado de que la audiencia de juicio haya iniciado el uno de agosto de dos mil veintidós y continuado el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, ello, toda vez que se encontraban pendientes de desahogar los informes solicitados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y de la prueba pericial. Además, tampoco se tiene la razón en que el juzgador haya estado en el supuesto de olvidar o distorsionar lo percibido, derivado de sus vivencias diarias, máxime si se toma en cuenta que las audiencias son videograbadas, estando en posibilidad de consultar los registros.
- En relación con el tema de solidaridad patronal, respecto de los conceptos de violación primero y segundo son fundados, pero inoperantes, en virtud de que la responsable omitió analizar la figura de sustitución patronal, por lo que vulneró el principio de exhaustividad, toda vez que, nada se dijo en cuanto a que la sustitución patronal no surte efectos, al no acreditar las exigencias previstas en los párrafos segundo y tercero del precepto 41 de la Ley Federal del Trabajo, y que Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable carece de legitimación pasiva para comparecer a juicio y para instaurar el procedimiento de rescisión de la relación laboral en contra de los quejosos; sin embargo, a pesar de lo fundado es inoperante, ya que aun cuando no se haya hecho el estudio del tema a partir de los planteamientos realizados por la parte actora, la decisión tomada por la responsable no les irroga perjuicio; al contrario, les beneficia, en la medida en que, a partir de estimar la fusión de las empresas demandadas, las condenó al pago de diversas prestaciones, de manera solidaria, sin que además se hiciera por el término de seis meses a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo.
- También, es inoperante el planteamiento relativo a que la negociación fusionante Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, sin contar con legitimación pasiva, instrumentó actas administrativas a los quejosos por no haber asistido a sus labores más de tres veces sin causa justificada, en tanto que, las pruebas deberán estimarse sin valor probatorio.
- Se califica como infundado el sexto concepto de violación, en relación con el deber de garantizar el derecho al trabajo libre, decente y con seguridad social sin discriminación, porque el Tribunal responsable condenó a las demandadas a inscribir de manera retroactiva a los quejosos.
- Por otra parte, no es cierto que el órgano jurisdiccional omitió cumplir con el deber de garantizar el ejercicio de ese derecho sin discriminación y adoptar medidas para lograr la aplicación del referido derecho a la seguridad social, para acceder a un trabajo decente, lo anterior porque los quejosos parten de la idea de discriminación con base en lo sostenido en precedentes de este Alto Tribunal (amparo directo 9/2018, amparos en revisión 992/2014 y 750/2018), los cuales no son aplicables al caso, ya que en el que es materia de nuestra atención, se reclamó el despido injustificado de dos empleados que realizaban funciones de promoción de mercadeo y de ventas, en tanto que en uno de los precedentes, se analizó el supuesto de una trabajadora del hogar que laboró por más de cincuenta años, sin haber tenido el derecho a la seguridad social, lo que se consideró discriminatorio; en otro, se abordó el tema de discriminación por razón de edad y, en el último citado, se realizaron consideraciones respecto del derecho a la seguridad social como resultado de una lucha continua de la clase trabajadora y reconocida a nivel internacional.
- Así, en el supuesto que nos atañe no se adujo discriminación en la demanda de origen, ni quedó demostrado que no se les haya reconocido a los accionantes la calidad de operarios, toda vez que, al contestar la demanda, Bebidas Purificadas sociedad de responsabilidad limitada de capital variable aceptó tener el carácter de patrón de los trabajadores, y tampoco quedó demostrado que la patronal haya evadido reinstalarlos; por el contrario, quedó evidenciado que sí lo hizo.
- En relación con la parte final del quinto concepto de violación, relativo al aviso de rescisión de la relación laboral son infundados, en razón de que en el punto cuatro de hechos, de los avisos de rescisión de la relación laboral dirigidos a los quejosos, contenidos en los expedientes paraprocesales 529/2021 y 528/2021, del índice del tribunal responsable, se especificó la decisión de rescindir la relación laboral con los actores y la fecha a partir de la cual tendría efectos la rescisión, esto es, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
- Es infundado el quinto (sic) concepto de violación en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 47, párrafo último, de la Ley Federal del Trabajo, ello porque no es cierto que se vulnere el principio de igualdad, bajo la idea de que solamente la parte trabajadora está obligada a acudir a la instancia conciliatoria, previo a la instauración de un juicio, ya que los numerales 123, Apartado A, fracción XX, párrafos segundo, tercero y cuarto constitucional y 684-B de la Ley Federal del Trabajo, imponen de manera expresa y clara la obligación tanto para la parte trabajadora como para la patronal de agotar dicha instancia, previo al juicio.
- Lo que difiere de los procedimientos paraprocesales, a través de los que el patrón puede pedir la intervención del tribunal a fin de que notifique a la parte trabajadora la rescisión de la relación laboral.
- No obstante, dicha cuestión obedece a la circunstancia de que ese tipo de procedimientos, como se vio, no tienen promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas; por ende, no procedería obligar al patrón a acudir a la instancia conciliatoria, precisamente por no existir conflicto entre partes.
- Ahora bien, respecto a que al patrón se le otorgue doble oportunidad probatoria para demostrar las causales de rescisión de la relación laboral, no es cierto, ya que las pruebas con que se cuente para acreditar dicho aspecto, previo al juicio, serán las mismas que podrá aportar al controvertido en el supuesto de que el asunto no se resuelva en la vía conciliatoria prejudicial.
- Es decir, la expresión contenida en la parte final del precepto tildado de inconstitucional consistente en: “La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado”, de modo alguno puede interpretarse en el sentido sugerido, -de una doble oportunidad de acreditar la causa de rescisión-, ya que la lectura de dicho precepto no conduce a esa interpretación, sino a la relativa a que el empleador que no haya dado el aviso de rescisión al operario, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción del despido injustificado.
- En relación con la omisión de analizar la excepción de prescripción es fundada, toda vez que el tribunal no realizó pronunciamiento al respecto.
- Por tanto, la parte considerativa en examen vulnera en perjuicio de los peticionarios del amparo, el derecho de acceso a la impartición de justicia consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues la responsable al no examinar y emitir pronunciamiento respecto de una cuestión controvertida sometida a su ámbito legal transgredió el principio de exhaustividad que se encuentra obligada a observar, acorde con lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
- Respecto de los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto son fundados, ya que la autoridad responsable otorgó valor probatorio a las actas administrativas instauradas en contra de los trabajadores por no haber asistido a sus labores, sin embargo, al regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional, no existe regulación que permita al patrón la instrumentación de un acta administrativa.
- Por lo que se concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y, emitiera otra en la que analizara la excepción de prescripción opuesta por los trabajadores y en caso de que la declare improcedente, de nueva cuenta estudie la procedencia del despido injustificado alegado por los empleados, en el entendido de que deberá exponer el fundamento legal que permite al patrón levantar actas administrativas en contra del trabajador y con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la reinstalación y de las prestaciones que deriven de dicha acción, tales como salarios caídos, intereses moratorios, aguinaldo proporcional de dos mil veintiuno, vacaciones, diferencia salarial, indemnización constitucional, prima de antigüedad y años de servicios.
- Con independencia del sentido en que resuelva, deberá reiterar las condenas a Bebidas Purificadas, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y Embotelladora y Distribuidora Gepp, sociedad anónima de capital variable, respecto a los pagos de prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales de dos mil veintiuno, así como a la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
- De igual manera, una vez más absuelva a Bienes Raíces Metropolitanos, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, de todas las prestaciones reclamadas.
- Se negó por una parte la revisión adhesiva y por otra se declaró sin materia, en relación con lo resuelto en el fondo del asunto.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, los quejosos, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión y expresaron como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Primer agravio. El tribunal colegiado realizó una interpretación restrictiva y errónea del artículo 47, párrafo final, de la Ley Federal del Trabajo, al sostener que los procesos paraprocesales no constituyen un juicio formal y, por tanto, no requieren la intervención previa de la instancia conciliatoria lo cual es contrario al principio pro persona, al privilegiar los intereses patronales en detrimento de los derechos laborales del trabajador.
- Respecto a la naturaleza del procedimiento paraprocesal, el tribunal colegiado incurrió en un error al afirmar que los procedimientos paraprocesales no constituyen juicios formales. Si bien no existe un conflicto propiamente dicho al momento de su interposición, el acto de notificar la rescisión de la relación laboral genera una afectación directa al trabajador, configurándose un acto de naturaleza contenciosa.
- El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo permite al patrón acreditar la causa de rescisión tanto en el procedimiento paraprocesal como en el juicio principal, lo que genera una asimetría procesal en detrimento del trabajador.
- La interpretación del tribunal colegiado de eximir al patrón de la obligación de agotar la instancia conciliatoria antes de promover el procedimiento paraprocesal de notificación de rescisión laboral es contraria a los principios constitucionales de igualdad procesal, tutela efectiva y acceso a la justicia, ya que coloca al trabajador en una situación de desventaja frente al patrón.
- El tribunal colegiado realizó una interpretación restrictiva en perjuicio de la parte obrera; lo mencionado al considerar que los procedimientos paraprocesales no tienen la categoría de juicios promovidos jurisdiccionalmente; lo que se considera desacertado; ya que la patronal a través de este medio, justifica la terminación de la relación laboral por causas imputables a la parte trabajadora; mismos que adquieren fuerza legal dentro de un determinado juicio. Lo que aconteció en el presente juicio; rescindiendo la relación laboral por faltas, sin antes haber agotado la instancia conciliadora.
- Segundo agravio. El tribunal colegiado también incurrió en una interpretación restrictiva del principio de inmediación, al justificar la excesiva dilación de la audiencia de juicio, bajo el argumento de que la videograbación de las audiencias permitía al A quo refrescar su memoria.
- A su vez el tribunal colegiado omitió aplicar el artículo 16 constitucional en su correcta dimensión, al negar la aplicación de las reglas de oralidad y los principios rectores del juicio oral penal como parámetros orientadores en la materia laboral, ya que no existen disposiciones que establezcan las formalidades en que se deban desarrollar las audiencias de juicio, que resulten similares, como la relativa en caso de suspenderse la audiencia, que deberá de reanudarse dentro de los diez días siguientes.
- Contrario a lo sostenido en la resolución del tribunal colegiado, la Ley Federal del Trabajo reformada sí prevé los plazos y términos para reanudar el desahogo de la audiencia de juicio; lo que en la especie la responsable no respetó.
- Ahora bien, de la dilación prolongada de las audiencias en el tiempo, el juzgador no resolvió conforme a derecho, no obstante, el tribunal colegiado sostuvo que no encontraba soporte la aseveración, pues las audiencias son videograbadas, y el juez está en la posibilidad de consultar los registros, lo anterior rompe con el principio de inmediación y asimismo incumple con lo dispuesto en el numeral 873-J, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Mediante auto de quince de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de revisión con el expediente 2351/2025; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro ; toda vez que el medio de impugnación relativo fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en la que subsiste el problema de constitucionalidad de una norma federal, sin que al respecto se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el lunes diez de marzo de dos mil veinticinco, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes posterior. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce al jueves veintisiete de marzo de la misma anualidad, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita por ser sábados y domingos, asimismo el diecisiete y veintiuno, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo ; 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados el jueves veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Jesús Alejandro Gutiérrez Díaz y Marco Antonio Robledo Hernández, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que son la parte quejosa en el juicio de amparo, personalidad que les fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante auto de nueve de mayo de dos mil veintitrés.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De tales preceptos se desprende que, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, ahora existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un " interés excepcional " en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- Ahora, de los antecedentes del asunto se desprende que se acredita el primer requisito de procedencia, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. En la demanda de amparo, la parte quejosa argumenta que el artículo 47, párrafo último, de la Ley Federal del Trabajo vigente es inconstitucional, ya que transgrede los principios de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 constitucionales.
- Lo anterior, al considerar, medularmente, que el párrafo impugnado genera ventajas a la clase empresarial rompiendo el equilibrio procesal entre los factores de la producción al permitir ejercer la acción de rescisión en perjuicio de la clase trabajadora sin agotar la instancia prejudicial.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación, argumentando que, no se vulnera el principio de igualdad, en tanto que, la parte trabajadora está obligada a acudir a la instancia conciliatoria, previo a la instauración de un juicio, de conformidad con los artículos 123, fracción XX, párrafos segundo, tercero y cuarto constitucionales y 684-B de la Ley Federal del Trabajo que imponen de manera expresa y clara la obligación tanto para la parte trabajadora como para la empleadora de agotarla.
- Lo cual no sucede con los procedimientos paraprocesales, en donde el patrón puede pedir la intervención del tribunal a fin de que se notifique a la parte trabajadora la rescisión de la relación laboral, lo cual obedece a que no tiene promovido jurisdiccionalmente conflicto entre partes, por tanto, no se otorga doble oportunidad probatoria para demostrar las causales de rescisión de la relación laboral, ya que serán las mismas para acreditar dicho aspecto.
- En sus agravios, la parte recurrente sostiene que el órgano colegiado realizó una interpretación restrictiva del último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al no prever que el patrón está obligado a agotar la instancia conciliatoria cuando se trata de procedimientos paraprocesales de rescisión de la relación laboral, al no constituir un juicio formal, genera un privilegio a los intereses patronales en detrimento de los derechos laborales del trabajador, pues la instancia conciliatoria no distingue entre procedimientos contenciosos y paraprocesales, porque el patrón al quedar eximido de agotar la etapa conciliatoria al solicitar que sea el Tribunal laboral quien notifique el aviso de rescisión mediante el procedimiento paraprocesal, se le otorga doble oportunidad probatoria para demostrar las causales de rescisión de la relación laboral.
- Además, se considera que la decisión de este recurso podría dar lugar a un criterio excepcional para el orden jurídico nacional, pues no existe precedente obligatorio ni jurisprudencia sobre el tema señalado.
- Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. En virtud de ello, y en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que lo procedente es realizar el análisis de fondo del recurso de revisión planteado.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se ha señalado en la síntesis de los agravios expuestos en el apartado de antecedentes de esta resolución, la quejosa recurrente argumenta que el artículo 47, párrafo último, de la Ley Federal del Trabajo transgrede los principios de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, al favorecer a la parte patronal mediante el procedimiento paraprocesal de no agotar la etapa conciliatoria previa.
- En diversos precedentes esta Segunda Sala ha establecido el marco normativo en relación con los derechos de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, los cuales se reiteran en esta ejecutoria para atender al planteamiento de constitucionalidad.
- Así, en relación con el derecho a la tutela judicial se estableció que forma parte del grupo de derechos fundamentales que se han identificado como “ procedimentales ” , es decir, derechos cuya importancia es dual: por una parte constituyen derechos autónomos; por otra, se erigen como garantía de otros derechos fundamentales, posibilitando con ello su máxima eficacia jurídica, lo que a su vez reduce cualquier indeseable distancia que pudiere existir entre normatividad y efectividad del ordenamiento jurídico, permitiendo un acceso efectivo a la justicia.
- Luego, la Segunda Sala ha compartido la definición del acceso a una tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- El acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; 2) una etapa judicial, desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquel .
- Asimismo, dentro de ésta se ubica el debido proceso, en el cual existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado .
- Como lo destacó esta Segunda Sala en la tesis 2a. CV/2007 de rubro “ DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES ”, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin que tal situación llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que " toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías ", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse " dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial ", está en consonancia con el artículo 17 constitucional, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
- Por su parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de igualdad está previsto en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, a través de la prohibición de discriminación. Asimismo, el derecho a la igualdad está reconocido en el orden jurídico internacional en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, por cuanto hace al sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- De manera similar, a lo señalado en la Opinión Consultiva OC-4/84 , la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto del principio de igualdad y no discriminación, esta Suprema Corte ha establecido que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria.
- En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda, constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos .
- Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentra injustificada, es decir, si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional .
- Además, cuando el principio de igualdad se materializa en el contenido o en la aplicación de la ley, se le denomina igualdad ante la ley. En esta vertiente, este principio contempla un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos. Así, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado .
- Ahora, para poder evaluar si una determinada disposición normativa es compatible con el principio de igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad ante la ley , es indispensable verificar, en primer lugar, si el legislador efectivamente estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa .
- Una vez establecido lo anterior, el siguiente paso consiste en determinar si tal distinción encuentra justificación constitucional. Para ello, debe determinarse si la misma incide en una categoría sospechosa , conforme al artículo 1o. constitucional, en cuyo caso correspondería aplicar un test estricto de igualdad ; o si la misma, al no incidir en alguna de dichas categorías, debe ser analizada bajo un test ordinario .
- Así, en resumen, la aplicación del test de igualdad supone: 1) que se determine si existe una distinción entre situaciones equivalentes, 2) que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario, y 3) que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.
- Una vez desarrollado el marco conceptual y normativo, en relación con los derechos de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, es importante considerar que del contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo , se desprenden diversas causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón.
- Asimismo, establece que el patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en que refiera las conductas que motivaron la rescisión y la fecha en que se cometieron, entregándose personalmente al trabajador en el momento del despido o bien comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, proporcionando el último domicilio que tenga registrado del trabajador con el fin de que sea la autoridad quien se lo notifique en forma personal. Precisándose que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr, sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
- Al respecto, se prevé que la falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado .
- Así, los recurrentes en los agravios se duelen de que el órgano colegiado interpretó de forma equivocada lo previsto en el último párrafo del artículo impugnado, en el sentido de que los procedimientos paraprocesales constituyen juicios jurisdiccionales que eximen al patrón de la obligación de agotar la etapa conciliatoria vulnerando los derechos de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso.
- Es importante recordar que, si bien la Segunda Sala al resolver la entonces contradicción de tesis 20/2020 , sostuvo en relación con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del treinta de noviembre de dos mil doce, que dicha reforma tuvo por objeto liberar al patrón de la carga de acreditar en juicio la negativa del trabajador de recibir el aviso de rescisión como requisito para acudir a la Junta a que ésta entregara el aviso antes señalado.
- Al liberar al patrón de la referida carga, el legislador lo dejó en libertad para elegir la manera en que deberá dar aviso al trabajador de la rescisión, ya sea a través de la entrega personal al momento del despido o bien, por conducto de la Junta laboral dentro de los cinco días siguientes.
- Además, de conformidad con el mencionado precepto legal y el diverso 991 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de optar por la segunda opción, el patrón deberá acudir ante la Junta competente , dentro de los cinco días siguientes al despido y en la solicitud deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que, dentro de los siguientes cinco días al recibo de la promoción, la autoridad notifique al trabajador del aviso en forma personal.
- Acorde con lo anterior, la carga procesal de la parte patronal en el juicio laboral, en el que se excepciona aduciendo que notificó a la parte trabajadora del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, no sólo se satisface si se demuestra que promovió el trámite del expediente paraprocesal, sino que además debe demostrar que el escrito en el que solicitó dicha notificación cumple con los requisitos legales antes descritos, a saber: a) que fue presentado dentro de los cinco días siguientes al despido, b) ante la Junta laboral competente, y, c) proporcionando el último domicilio registrado como del trabajador.
- Sin que pueda estimarse, que la parte patronal se encuentra obligada a demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal, porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo no se advierte que el legislador hubiese impuesto dicha carga procesal a la parte patronal, pues si bien es cierto subsiste su obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión, ésta queda satisfecha una vez que cumple con los requisitos previstos en las citadas normas, es decir, que dentro de los cinco días posteriores al despido, solicitó a la Junta laboral competente que notifique al trabajador del aviso respectivo, proporcionando el último domicilio del trabajador.
- Al solicitar a la Junta laboral que le notifique al trabajador el aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar a conocer a la persona trabajadora el aviso a efecto de que tenga certeza de la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos , pues incluso en el supuesto de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón, la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, en tanto que el patrón al contestar la demanda no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión dado ante la Junta, en el que debe constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, como lo autoriza el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. (Hasta aquí la referencia al precedente)
- Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 4228/2024 , esta Segunda Sala sostuvo que el artículo 47, párrafo último, de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del primero de mayo de dos mil diecinueve, no vulnera el principio de igualdad, ya que las partes trabajadora y patronal no se encuentran en una situación equiparable para determinar si esa norma les da un trato distinto, ya que la disposición reconoce las diferencias en la posición procesal de las partes, por lo que regula dos supuestos diametralmente diferentes que sólo pueden aplicarse al trabajador o al empleador, según su situación en el derecho social.
- Por tanto, no es posible analizar si el legislador estableció una distinción en la ley por exclusión tácita o expresa , ya que no estamos ante hechos o situaciones equivalentes. Las hipótesis normativas no son aplicables a ambas partes debido a su naturaleza, ya que la facultad exclusiva del empleador de presentar pruebas en contrario es una consecuencia que deriva de la garantía prevista a favor del trabajador.
- Además, el hecho de que el trabajador presente su demanda sin conocer los motivos de su despido no lo coloca en desventaja, ya que, durante el procedimiento laboral, podrá ampliarla o, en su caso, presentar su réplica, y en ambos casos podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes, con el objetivo de demostrar que los motivos que generaron su despido no son ciertos. (Hasta aquí la referencia al precedente)
- En ese contexto, como se desarrolló en los precedentes, la circunstancia de que la parte empleadora pueda ejercer la opción de acudir antes a la Junta competente y después de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el primero de mayo de dos mil diecinueve, ante los Tribunales laborales competentes para solicitar que notifique al trabajador del aviso de rescisión, respecto de ello, sólo debe acreditar que cumplió con los requisitos del procedimiento paraprocesal, sin que tal circunstancia sea equivalente al procedimiento ordinario que, con posterioridad, se tramitará ante la autoridad laboral en relación con la rescisión laboral.
- Luego, si el empleador opta por que sea el Tribunal laboral quien notifique el aviso de rescisión a la parte trabajadora, debe iniciar un procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 991, de la Ley Federal del Trabajo.
- Al respecto, los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo , establecen las bases de los procedimientos paraprocesales que son aquellos asuntos que por su naturaleza o a solicitud de la parte interesada requieren intervención del Tribunal laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre las partes.
- A partir de los procedimientos paraprocesales, se abre la vía para realizar diligencias con la intervención de la autoridad laboral, en aquellos asuntos en los que no existen conflictos jurisdiccionales, es decir, no se está en presencia de juicios propiamente dichos, sino simplemente que requieren la intervención de la autoridad para dar seguridad jurídica como en el caso de la rescisión laboral.
- Ello es así, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 47, 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, se faculta a la parte empleadora para rescindir la relación de trabajo sin incurrir en responsabilidad, cumpliendo con los requisitos de que se le dé aviso a las personas trabajadoras de las causas en que incurrieron y la fecha en que se cometieron, la cual se debe notificar en el momento del despido o por conducto del tribunal competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso debe proporcionar el último domicilio registrado.
- Lo anterior, de ninguna manera vulnera los principios de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XX constitucionales.
- Toda vez que, los procedimientos paraprocesales y los procedimientos ordinarios previstos en la Ley Federal del Trabajo no son equiparables, en tanto que, en estos últimos existe una contienda o conflicto entre partes, mientras que en un procedimiento paraprocesal sólo existe la petición de un solicitante en los casos previstos legalmente, por lo que, en estricto rigor, no existen partes, pues no se ha iniciado una contienda entre pretensiones contrapuestas, de manera que no es exigible agotar la etapa conciliatoria antes de acudir a un procedimiento paraprocesal, situación que sí se presenta en los procedimientos ordinarios, consecuentemente, no puede incumplirse con el requisito establecido en el artículo 123 apartado A, fracción XX constitucional, consistente en agotar la conciliación obligatoria.
- Máxime que, desde el punto de vista del acceso a la tutela jurisdiccional, los procedimientos paraprocesales se ubican en la primera etapa que es previa al juicio a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas que, en el caso de estudio, es la solicitud al tribunal laboral de que notifique el aviso de rescisión a la parte trabajadora.
- Por lo que, una vez concluida la etapa previa, inicia la etapa judicial -inicio del procedimiento hasta la última actuación de éste donde se analiza el debido proceso-, en la cual, de conformidad con la reforma constitucional en materia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se eleva a rango constitucional la instancia de conciliación obligatoria como requisito previo a la vía jurisdiccional.
- Luego, si la solicitud de la empleadora de notificar el aviso de rescisión por parte del tribunal laboral al trabajador se realiza desde la etapa previa a la jurisdiccional, no se vulnera el derecho de acceso a la justicia ni al debido proceso, pues, la obligación constitucional de cumplir con la conciliación obligatoria surge como un requisito previo al procedimiento ordinario laboral.
- Lo anterior, es relevante para efecto de la oportunidad de presentar pruebas sobre la rescisión laboral, la cual podrá ser ante la instancia conciliatoria y el juicio laboral, sin que, de ninguna forma implique dar una segunda instancia la solicitud de notificar el aviso de rescisión por parte de la autoridad jurisdiccional.
- De ahí que, si la empleadora solicita al Tribunal laboral su intervención en términos de los artículos 47, último párrafo y 991 de la Ley Federal del Trabajo, dicho procedimiento paraprocesal no involucra en sí mismo una controversia, motivo por el cual no es necesario agotar la conciliación prejudicial, pues únicamente tiene como fin notificar el aviso de rescisión, sin que ello dé posibilidad de que en esta etapa el tribunal laboral intervenga como órgano jurisdiccional en un procedimiento ordinario, o la parte patronal presente pruebas, pues su fin es que no se pueda argumentar la falta de notificación que obedeció a la negativa del trabajador a recibir un aviso, o a la decisión de la parte empleadora de realizarla por conducto del tribunal laboral, sin que tal circunstancia implique que se vulnere el derecho de acceso a la justicia o debido proceso.
- Máxime que, una vez que sea notificado el aviso de rescisión por parte del Tribunal laboral a la parte trabajadora, se podrá acudir ante la etapa prejudicial conciliatoria y, consecuentemente, el procedimiento ordinario, pues será ese momento cuando se inicie una verdadera controversia cumpliendo con las formalidades esenciales de los procedimientos.
- Por tanto, en el procedimiento ordinario no se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquéllos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda. Además, sólo se podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda ; y seguidas las etapas procesales, el Tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación con dichas objeciones y réplica .
- Bajo esta óptica, los agravios hechos valer por los quejosos en el sentido de que la sentencia realiza una indebida interpretación del artículo 47, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo por romper el equilibrio procesal al establecer doble oportunidad de presentar pruebas es infundado.
- Por otro lado, son inoperantes los argumentos del segundo agravio en el que se aduce que se vulneró el principio de inmediación y celeridad en el desahogo de la audiencia del juicio laboral; lo cierto es que ese argumento es de mera legalidad, pues dicho principio, en materia laboral, está previsto en ley, no así en una norma de rango constitucional, incluyendo convencional.
- Apoya esto último, lo resuelto en el amparo directo en revisión 5388/2024 , en el que esta Sala, consideró que el artículo 123 constitucional no prevé la obligación de establecer el principio de inmediación en todos los procesos laborales, por lo que dicho principio puede (o no) estar contemplado en normas de rango legal, tal como ocurre tratándose del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual sí prevé dicho principio. (Hasta aquí la referencia al precedente)
- Lo indicado, ya que con ello los recurrentes en realidad pretenden que este Alto Tribunal estudie temas de legalidad, los cuales constituyen aspectos no susceptibles de ser analizados en la presente instancia de revisión constitucional.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 40/2014 (10a.), de esta Segunda Sala cuyo rubro cita lo siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.”
- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa en términos de lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en los términos y para los efectos señalados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
