AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2023

Fecha: 09-Jul-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 839/2023, interpuesto por Persona "A", Persona "B" y Persona "C" en contra del fallo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el cuatro de enero de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo 415/2022.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito sobre la normativa que regula los contratos de seguro obligatorios, así como aquella que obliga a los concesionarios del servicio de transporte público a contar con un seguro, es violatoria de los derechos de los consumidores y del derecho a una justa indemnización. Asimismo, se estudiará si la interpretación que se hizo del contrato de seguro aplicado a la quejosa en este caso es violatoria de los derechos señalados.

Antecedentes

  1. Accidente en el transporte público . El cuatro de junio de dos mil dieciocho, Persona "A" abordó un vehículo de trasporte público en la Ciudad de México para trasladarse a su domicilio. El conductor del vehículo manejaba a alta velocidad y no advirtió la existencia de reductores de velocidad (“topes”) y pasó sobre ellos. Ese incidente ocasionó que la señora Persona "A" cayera sobre uno de los asientos, se golpeara fuertemente en la espalda y no pudiera moverse por sí misma.
  2. El dueño del autobús tenía celebrado un contrato de seguro con la compañía de seguros denominada Aseguradora, (en lo sucesivo Aseguradora). El contrato tiene la póliza Póliza "A", inciso 1, folio Folio "B" y se emitió el cuatro de junio de dos mil dieciocho, es decir, el mismo día del incidente. La póliza tiene una vigencia del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho a las 12:00 horas hasta el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho a las 12:00 horas. Asimismo, el contrato de seguro se registró ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) a partir del día seis de agosto de dos mil dieciocho, con el número Número de registro de la póliza “A”, en términos del artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas . El vehículo contaba con una cobertura de responsabilidad civil del viajero hasta por cinco mil unidades de medida y actualización (UMA), equivalentes a $403,000.00 (cuatrocientos tres mil pesos 00/100 en moneda nacional), ya que el valor de la UMA vigente en la fecha del siniestro era de $80.60 (ochenta pesos con 60/100 moneda nacional).
  3. Por lo anterior, el conductor del vehículo llamó a la compañía Aseguradora después del accidente. El personal de la aseguradora acudió al lugar del incidente y solicitó una ambulancia que trasladara a la señora Persona “A” al Hospital Hospital privado. En dicha institución de salud, los médicos tratantes determinaron que la señora Persona “A” presentó una fractura de columna vertebral como consecuencia de los golpes recibidos.
  4. La Persona "A" estuvo internada en el hospital bajo la cobertura de la Póliza "A". Después un mes de estar internada, el personal del hospital le informó de manera verbal que sería dada de alta debido a que “la suma asegurada se había agotado (la cual ascendía a cinco mil UMAS, de acuerdo con la Póliza "A"). La señora Persona "A" tuvo que acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual es derechohabiente, para continuar con atención médica respectiva.
  5. Procedimiento ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF). El tres de julio de dos mil diecinueve, Persona "A" inició un procedimiento de gestión electrónica ante la CONDUSEF en contra de Aseguradora. Aseguradora le ofreció una indemnización a la señora Persona "A", pero ella no estuvo de acuerdo y no lograron la conciliación.
  6. Juicio oral mercantil de origen. El cuatro de febrero de dos mil veinte, Persona "A" y sus hijas Persona "B" y Persona "C" promovieron un juicio oral mercantil en contra de Aseguradora. Argumentaron que no había controversia en la actualización del siniestro y el respectivo derecho a recibir la indemnización derivado de dicho accidente, pues ello fue reconocido expresamente por la aseguradora desde el procedimiento ante la CONDUSEF. Por ello, reclamaron las siguientes prestaciones:
  7. La nulidad de la Cláusula 1ª ESPECIFICACIÓN DE COBERTURAS, SECCIÓN A, descripción de coberturas, 9. “Responsabilidad Civil Viajero” del producto (contrato de seguro) denominado “Seguro de Transporte de Pasajeros”, elaborado y comercializado por la empresa aseguradora demandada (contrato de adhesión), registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con el número Número de registro de la póliza “A”, el 06 de agosto de 2018, aplicable a la póliza de seguro Póliza “A”, respecto de la cual Persona "A" tiene el carácter de beneficiaria. Esta cláusula es la que limita la responsabilidad civil por daños al viajero a 5,000 UMAS.

La actora consideró que la póliza Póliza “A”, que se le aplicó para cubrir sus gastos médicos, no estaba registrada al momento de emitir la póliza (cuatro de junio del dos mil dieciocho), sino que se registró hasta el seis de agosto del mismo año. Por lo tanto, la falta de registro hace que la cláusula que limita la cobertura de la aseguradora es nula, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el cual establece que la cláusula incorporada a un contrato de seguro que no esté registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es anulable.

  1. La declaración de la responsabilidad civil de la aseguradora Aseguradora derivada de actos ilícitos, consistentes en el diseño, elaboración y comercialización del producto de seguro (contrato de adhesión) denominado “Transporte de Pasajeros”, registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con el número Número de registro de la póliza “A”, materializado en la suscripción del contrato y en la actualización del siniestro, conducta ilícita que da lugar al pago de daños punitivos , los que deberán incrementar la indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México.
  2. El pago de la cobertura denominada “responsabilidad civil viajero , amparada en la póliza de seguro Póliza “A” , que la aseguradora demandada emitió, cuyo riesgo se actualizó con siniestro descrito con anterioridad, a efecto de recibir una indemnización en términos de los artículos 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

En específico, la señora Persona "A" reclamó la cobertura de “responsabilidad civil viajero”, y el pago de indemnizaciones por los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por concepto de daño personal, con motivo de la incapacidad permanente por las lesiones corporales sufridas, que de conformidad con el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil de la Ciudad de México asciende a la cantidad de $una cantidad en números “A” (una cantidad en letra “A” M.N.) o lo que se llegue a cuantificar vía incidente, una vez reconocido el derecho reclamado.
  2. Indemnización por los daños patrimoniales ocasionados derivados del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1915, párrafo primero, del Código Civil de la Ciudad de México, que ascienden a $una cantidad en números “B” (una cantidad en letra “B” M.N.) o lo que se cuantifique vía incidente, una vez reconocido el derecho reclamado. Así como los gastos futuros para la atención del padecimiento.
  3. Indemnización por daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México, por lo menos por la cantidad de $una cantidad en números “C” (una cantidad en letra “C”) o, en su caso, lo que se llegue a cuantificar vía incidente, una vez reconocido el derecho reclamado.

Monto que se determina como consecuencia de las afectaciones psicológicas resentidas por Persona "A" con motivo de la actualización del siniestro, como por la comisión de un acto ilícito imputable a la aseguradora demandada, la que deberá ser condenada a daños punitivos.

  1. La indemnización por mora a que se refiere el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas .
  2. El pago de gastos y costas.
  3. Por su parte, las hijas Persona "B" y Persona "C" demandaron las mismas prestaciones y el pago de una indemnización por daño moral en su carácter de víctimas indirectas.
  4. Asimismo, las actoras afirmaron que la aseguradora incumplió con la obligación de brindar una adecuada asesoría a sus clientes y entregarles la información clara y precisa para la contratación del seguro.
  5. Desechamiento de la demanda por improcedencia de la vía y primer amparo. El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor con sede en la Ciudad de México conoció de la demanda y lo radicó bajo el expediente Número de Expediente. Desechó la demanda al considerar improcedente la vía oral mercantil. Las actoras promovieron amparo directo en contra de esta decisión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo Número de Expediente, determinó que la vía oral mercantil sí es procedente y ordenó al Juzgado emitir una nueva sentencia.
  6. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Jueza de Distrito admitió a trámite la demanda en la vía oral mercantil, por lo que ordenó emplazar a Aseguradora.
  7. Al dar contestación a la demanda, Aseguradora negó la procedencia de las prestaciones reclamadas. Por lo que hace al cumplimiento del pago de cobertura del viajero, la aseguradora manifestó que el monto máximo asegurado ascendía a $403,000.00 (cuatrocientos tres mil pesos m.n.), y que hasta ese momento había gastado $una cantidad en números “D” (una cantidad en letra "D" m.n.). En todo caso, existía un remanente por la cantidad de $una cantidad en números "E" (una cantidad en letra “E” m.n.).
  8. En cuanto a las supuestas irregularidades en el registro del contrato de seguro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la empresa aseguradora expresó que se trataban de un “error humano” al momento de imprimir la póliza respectiva pues el producto lo registró desde el año dos mil once.
  9. En el escrito de contestación, Aseguradora hizo referencia a dos pólizas de seguro que amparaban el contrato de seguro de vehículo involucrado, una con el folio Folio "B", registro Número de registro de la póliza “B” , emitida el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que exhibió con el escrito de demanda; y, otra con el folio auto expedible número Folio "B", que da origen a la expedición de la renovación de la póliza Póliza "A", emitida el cuatro de junio de dos mil dieciocho.
  10. La compañía Aseguradora manifestó que la discrepancia entre coberturas y fechas de expedición de cada una de las pólizas se debía a una práctica o trámite interno de la propia aseguradora, en el que primero se expide una póliza provisional, que en este caso fue expedida el día veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (póliza con folio Folio "B") y, posteriormente una póliza definitiva (Póliza "A", folio Folio "B"), expedida el día cuatro de junio de dos mil dieciocho, es decir, el mismo día del accidente en que se vio involucrada la señora Persona "A".
  11. Sentencia de primera instancia. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado dictó una sentencia en la que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, pues determinó que la señora Persona "A" y sus hijas no tenían legitimación para demandar. Por una parte, resolvió que Persona “B” y Persona "C" no fueron beneficiarias del seguro ni adquirieron el derecho a la indemnización por vía sucesoria.
  12. Por otra parte, señaló la persona beneficiaria de un seguro puede ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato de seguro cuando la aseguradora no registre el contrato ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas . En este caso, la aseguradora demandada registró la póliza con número de folio Folio "B" ante la Comisión el dieciocho de abril de dos mil once. Debido a este registro, concluyó que Persona "A" no tiene legitimación para demandar la nulidad del contrato y sus cláusulas
  13. Segundo juicio de amparo directo. Persona "A", Persona "B" y Persona "C" promovieron un amparo directo en contra de la decisión anterior.
  14. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el asunto con el expediente 19/2022 y concedió el amparo para que la jueza de primera instancia dictara una nueva sentencia en la que considerara que únicamente Persona "A" tiene legitimación para demandar. Consideró que sí existieron inconsistencias con el registro de la póliza de seguro que le dan legitimación a la quejosa para demandar la nulidad de sus cláusulas.
  15. La póliza número Póliza "A", la cual se presentó ante la CONDUSEF para reclamar el cumplimiento del contrato, se registró ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas hasta el seis de agosto de dos mil dieciocho con el registro Número de registro de la póliza “A”. En cambio, el siniestro ocurrió el cuatro de junio de dos mil dieciocho y se le aplicó la póliza desde esa fecha. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que el contrato de seguro se registró después de la comercialización de la póliza. Asimismo, el Tribunal determinó que la aseguradora incumplió con su deber de indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual y la relacionada con estas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles, así como los derechos y obligaciones de los contratantes o beneficiarios.
  16. En cambio, determinó que Persona "B" y Persona "C" no tienen legitimación para demandar porque el siniestro no las afectó directamente.
  17. Cumplimiento a la sentencia de amparo. El seis de abril de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito dictó una nueva sentencia determinó que Persona "A" sí tiene legitimación para demandar. No obstante, la jueza absolvió a Aseguradora, ya que la señora Persona "A" no acreditó la nulidad de la cláusula del contrato. Determinó que el contrato de seguro con la póliza Póliza “B” (mismo que el Folio "B") se registró ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el dieciocho de abril de dos mil once. Es decir, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la cual es del veintinueve de mayo al veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Por lo tanto, se cumplió con el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  18. Por otra parte, decidió que los artículos 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México imponen obligaciones a los concesionarios del servicio de transporte público, pero no a las empresas aseguradoras . Dichos artículos establecen que los concesionarios tienen la obligación de contratar un seguro de por lo menos 2,500 UMAS para cubrir las indemnizaciones por daños y perjuicios que se puedan generar en la prestación del servicio. Concluyó que, en este caso, la póliza de seguro que cubrió el accidente de la señora Persona "A" era de 5,000 UMAS, por lo que cumplió con la Ley de Movilidad.
  19. Asimismo, determinó que la obligación de las aseguradoras en el pago de coberturas no se rige por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sino en el primer párrafo de ese artículo. Este dispone que en los contratos de seguro contra responsabilidad la empresa aseguradora se obliga hasta el límite de la suma asegurada.
  20. Finalmente, sostuvo que no existe disposición legal que establezca el deber de las aseguradoras de informar a sus clientes respecto del tipo de seguro que sea más adecuado a sus necesidades, atendiendo al riesgo que desean asegurar, a sus características y al monto de la suma asegurada. En todo caso, a quien afecta la falta de conocimiento de las condiciones generales del seguro es a la persona beneficiaria del seguro. No obstante, no se demostró que ésta desconociera el contenido de la cláusula de que se trata, pues en la carátula de la póliza se estableció con toda claridad.
  21. Tercer juicio de amparo directo. Persona "A", Persona "B" y Persona "C" promovieron un nuevo juicio de amparo directo en contra de la decisión anterior. Reclamaron, en síntesis, lo siguiente:
  • Primero. Alega que la jueza únicamente resolvió sobre la procedencia de la acción de nulidad de la cláusula del contrato de seguro. Sin embargo, omitió resolver respecto de la prestación consistente en la declaración de responsabilidad civil en la que incurrió Aseguradora por la elaboración, comercialización diseño y elaboración de un contrato de seguro que no cumple con los requisitos legales en materia de seguros obligatorios, cuya finalidad es cubrir los daños y perjuicios por daños derivados de la prestación del servicio de transporte público. También incurre en responsabilidad por no haber registrado la póliza ante la CNSF, así como por no haber asesorado adecuadamente al contratante del seguro.
  • Segundo. En el amparo directo 19/2022, el Tribunal Colegiado determinó que la póliza Póliza "A" y la póliza Póliza "B" eran documentos distintos y no relacionados. Con base en ello, concluyó que la póliza Póliza "A", que fue presentada por Aseguradora y se le aplicó a la quejosa, no se registró ante la CNSF antes de la emisión de la póliza, por lo que se incumplió con la obligación establecida en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Sin embargo, la Jueza de Distrito insistió en que la póliza Folio "B" sí se registró ante la CNSF el dieciocho de abril de dos mil once con el número de registro Número de registro de la póliza “B”. Por ello, la Jueza dictó una sentencia en contra de las consideraciones del Tribunal Colegiado que ya son cosa juzgada.
  • Tercero. Es ilegal que la Jueza haya determinado que la señora Persona "A" no especificó de qué manera la aseguradora incumplió con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y la Ley sobre el Contrato de Seguro. Se insiste en que Aseguradora emitió la póliza sin haberla registrado antes ante la CNSF, en contravención al artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Esto tiene como consecuencia que se comercializó un producto de seguro sin que ninguna autoridad revisara que cumple con todos los requisitos legales que le son exigibles. En ese caso, ocasionó que la póliza tuviera, ilegalmente, un límite a la suma asegurada correspondiente a la cobertura de responsabilidad civil de viajero, lo que vulnera los artículos 145, segundo párrafo, y 150 bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  • Adicionalmente, la aseguradora no demostró que la suma contratada como límite a la cobertura del seguro fue una decisión informada del contratante del seguro, ni que la aseguradora le haya informado que el monto de 5000 UMAS es insuficiente para cumplir con el objetivo de cubrir los daños a terceros que se ocasionen por la prestación del servicio de transporte público. Esto contraviene la jurisprudencia de la Suprema Corte sobre el deber de las aseguradoras de informar y asesorar en forma clara y precisa a sus clientes respecto del tipo de seguro que es adecuado para sus necesidades, y de celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros. Por esta razón, Aseguradora también incurre en responsabilidad civil.
  • Cuarto. Los artículos 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México sí rige a las empresas de seguros, pues las obliga a elaborar pólizas de seguros que cumplan con los deberes que dicha Ley les impone a los concesionarios del transporte público.
  • Además, el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece una excepción a la regla general. Conforme a este artículo, los seguros obligatorios (como lo es el seguro de transporte público), no pueden establecer un límite indemnizatorio a la cobertura de un seguro. Deben cumplir con las indemnizaciones que establezcan las leyes respectivas, incluso cuando excedan la cobertura amparada por la póliza.
  • En todo caso, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe considerarse el monto mayor que establezca la póliza de seguro correspondiente. Esto significa que deben tomarse en cuenta los montos indicados en las coberturas “responsabilidad civil (RC) por daños a terceros” y “RC en exceso por daños a terceros en sus personas”, que sumados dan una cantidad de $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.).
  • A pesar de lo anterior, en este caso no hay límite para la cobertura de responsabilidad civil porque la aseguradora no registró la póliza de seguro ante la CNSF, por lo que no hay certeza de que dicha póliza cumple con los requisitos legales aplicables.
  • Quinto. Si de las pruebas del juicio no se advierte ningún documento en el que se acredite que el contrato de seguro conoció y recibió toda la información relacionada con el contrato de seguro y sobre el monto cubierto, no puede probarse que el concesionario del transporte consintió que el límite de la cobertura de la póliza fuera de 5,000 UMAS. Si bien la Ley de Movilidad de la Ciudad de México establece un monto mínimo de 2,500 UMAS para los seguros obligatorios para el servicio de transporte público, esto no significa que las aseguradoras deban incumplir con su deber de informar a sus clientes sobre los riesgos, daños y perjuicios por los que tienen que responder. En este caso, el monto de 5,000 UMAS es insuficiente para que el contratante del seguro responda por los daños de la señora Persona "A".
  • Sexto. Reitera que la relación entre las aseguradoras y los contratantes son asimétricas y que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, las aseguradoras sí tienen el deber de asesorar a sus clientes respecto del tipo de seguro que es más adecuado a sus necesidades. Por otra parte, reitera que no hay constancias de que el concesionario sí tuvo conocimiento del contenido del contrato de seguro, además de que el contrato no se registró ante la CNSF.
  • Séptimo. En el juicio sí se presentaron pruebas suficientes que demuestran el daño que sufrió la señora Persona "A" y que el monto de la póliza de seguro es insuficiente para indemnizar el daño. Asimismo, es ilegal que la Jueza diga que el monto de daños punitivos no es razonable, pues prejuzgó sobre una cantidad que debe cuantificarse hasta la ejecución de sentencia y no en este momento procesal. Además, el incumplimiento de la aseguradora de sus deberes en materia de seguros actualiza los daños punitivos.
  • Octavo. La interpretación de la Jueza de Distrito sobre los artículos 1º, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México es inconstitucional. Dichos artículos sí rigen a las aseguradoras, pues estas tienen la obligación de asesorar a sus clientes sobre los seguros obligatorios y las finalidades que persiguen. Además, de acuerdo con los artículos 145 y 150 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no está justificado que se distinga entre “Responsabilidad Civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, aplicando diferentes sumas aseguradas. Cuando la cantidad de alguno de esos rubros sea notoriamente insuficiente para cubrir los daños, debe considerarse el monto mayor. Una interpretación contraria a lo anterior vulnera el derecho a la protección de los intereses de los consumidores, previsto en el artículo 28 constitucional.
  • Noveno. La interpretación de la Jueza del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional. El segundo párrafo de este artículo establece una excepción a la regla general en materia de seguros, consistente en que la aseguradora se obliga hasta el límite de la suma pactada en el contrato. Sin embargo, el segundo párrafo establece que los seguros que tengan el carácter de obligatorios no pueden establecer un límite indemnizatorio a la cobertura de un seguro. Deben cumplir con las indemnizaciones que establezcan las leyes respectivas, incluso cuando excedan la cobertura amparada por la póliza. Una interpretación contraria a lo anterior vulnera el derecho a la protección de los intereses de los consumidores, previsto en el artículo 28 constitucional.
  • Décimo. La interpretación de la Jueza de Distrito de los artículos 1º, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México vulnera los derechos a la protección de los intereses de los consumidores, el derecho a que el beneficiario del contrato de seguro obtenga una indemnización, y afecta el derecho a la salud y a la reparación integral del daño. Aunque la Ley de Movilidad establezca un mínimo de cobertura para el seguro del transporte público, la aseguradora mantiene su obligación de informarle a sus clientes sobre las coberturas adecuadas para responder por los daños y perjuicios que se puedan generar en la prestación del servicio.
  1. Mediante el auto emitido el doce de julio de dos mil veintidós, la Presidencia del Tribunal del conocimiento desechó la demanda de amparo por resultar extemporánea. Sin embargo, con motivo de un recurso de reclamación el Tribunal admitió la demanda y tuvo como tercera interesada a Aseguradora .
  2. Sentencia de amparo . El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal del conocimiento emitió una sentencia en la que declaró el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de Persona "B" y Persona "C", por su falta de legitimación. Este aspecto se abordó en el amparo directo 19/2022, por lo que dichas consideraciones son cosa juzgada.
  3. Por otro lado, declaró infundados los conceptos de violación relacionados con la nulidad de las cláusulas del contrato de seguro, declaró inoperantes los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y concedió el amparo a Persona "A" para el efecto de que la autoridad responsable dictara otra resolución en la que se pronunciara sobre las otras prestaciones exigidas en la demanda de origen, relativas a la responsabilidad civil, indemnización por concepto de daño personal, patrimonial y moral, así como indemnización por mora, derivado de la acción de nulidad. El Tribunal sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
  • Es cierto que la aseguradora incumplió con la obligación de registrar previamente las condiciones del contrato de adhesión de seguro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Sin embargo, esto no tiene el alcance de declarar la nulidad de la cláusula que limita la cobertura del seguro. Ello, ya que la actora pretende realizar un cobro desproporcional, valiéndose del error cometido por la aseguradora demandada. En todo caso, la falta de registro del contrato de seguro comercializado debe de tener consecuencias para la aseguradora, y en su caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas debe de imponer una sanción por tal incumplimiento. Además, no es válido que la señora Persona "A" asuma una postura contraria a la que ya le benefició, pues la aseguradora demandada cubrió diversos gastos médicos relativos a la atención médica.
  • Los conceptos de violación sobre el incumplimiento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México son infundados. Dicha Ley no rige a las compañías de seguro, sino que establece las bases y directrices para planificar, regular, gestionar y ordenar la movilidad de las personas y del transporte de bienes. Los artículos 90 y 110 establecen los requisitos que deben de contratar los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros, para que sus unidades puedan operar en la Ciudad de México, pero no establecen una obligación con cargo a las aseguradoras como agentes que elaboran los contratos de seguro.
  • Si bien el contrato de seguro comercializado por la aseguradora demandada fue registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con fecha posterior a la emisión de la póliza de seguro y del siniestro que sufrió la quejosa, lo cierto es que la cobertura era por cinco mil UMAS. Es decir, el doble de la mínima requerida por la Ley de Movilidad de la Ciudad de México . Esto benefició a la quejosa. Por ello, la aseguradora no está obligada a cumplir con una indemnización superior a la cobertura establecida en la póliza.
  • Los argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro son infundados, ya que la quejosa no da cumplimiento a las premisas esenciales mínimas a satisfacer en una demanda de amparo directo. Es decir, no señaló como es que el artículo 145 vulnera preceptos constitucionales, ni expresó razonamientos lógico-jurídicos para ello.
  • La interpretación de la Jueza de Distrito respecto de los artículos 1, 90 y 110, fracción XII, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México no es inconstitucional. Las aseguradoras se rigen por la Ley sobre el Contrato de Seguro, pero no existe disposición legal que prevea la posibilidad de que los contratos de seguros deban regirse por la Ley de Movilidad de la Ciudad de México o alguna otra de otra entidad federativa. El objetivo de dichos artículos es la protección de las personas que puedan verse afectadas por un accidente durante la prestación del servicio de transporte público, pero no tiene el objeto de diseñar los contratos de seguros que ofrecen las empresas aseguradas. Considerar lo contrario desnaturalizaría el objeto de la Ley de Movilidad y restringiría la libertad contractual de las aseguradoras. Por lo anterior, la interpretación no resulta violatoria del derecho del consumidor previsto en el artículo 28 Constitucional.
  • Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que la jueza únicamente resolvió sobre la procedencia de la acción de nulidad de la cláusula del contrato de seguro, pero no emitió ningún pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil en la que supuestamente incurrió la aseguradora. Por lo tanto, concedió el amparo para el efecto de que la jueza responsable se pronuncie sobre la responsabilidad civil atribuida a la asegurada y sobre la indemnización por daño personal, daños patrimoniales, daño moral y por mora.
  1. Recurso de revisión. Inconformes con dicha sentencia, el primero de febrero de dos mil veintitrés, las quejosas interpusieron un recurso de revisión, en el que expusieron los siguientes agravios:
  • Primero. El sobreseimiento decretado respecto de Persona "B" y Persona "C", ambas de apellidos Apellidos de las personas “B” y “C”, viola los principios pro actione , pro persona, la perspectiva de género y el derecho del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, justa indemnización y reparación integral del daño. Una cosa es que las víctimas indirectas carezcan de legitimación para demandar la nulidad de alguna cláusula del contrato y otra distinta es que no tengan legitimación para demandar el resarcimiento del daño o cualquier otra prestación reclamada que no se ha analizado en todo el juicio.
  • Segundo. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación relativo a la interpretación del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, bajo la consideración de que no era un genuino planteamiento de constitucionalidad. Sin embargo, la parte quejosa y recurrente nunca quiso controvertir la constitucionalidad de dicha disposición, sino de la interpretación que la jueza natural efectuó.
  • El tribunal colegiado llevó a cabo una interpretación inconstitucional de los artículos 1, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, así como del diverso 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro porque:
  1. Las aseguradoras sí están obligadas a observar lo que establece la Ley de Movilidad, toda vez que, como especialistas en materia de seguros, deben informar a sus clientes sobre los seguros más adecuados a sus necesidades. No pueden ser ajenas a la finalidad del legislador al establecer la obligatoriedad del contrato de seguro para los concesionarios del servicio de transporte público y
  2. El segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro sí resulta aplicable para el seguro de responsabilidad civil que contratan los concesionarios. Por ello, las aseguradoras no pueden imponer un límite a la cobertura, sino que deben cubrir los montos indemnizatorios que establezcan las leyes, a pesar de que excedan el monto pactado en la póliza.
  • En todo caso, conforme al criterio de la Primera Sala de l Suprema Corte de Justicia de la Nación, el límite de la suma asegurada que se debe considerar aplicable es el que corresponda al monto mayor que por concepto de responsabilidad civil establezca la póliza de seguro correspondiente. En este caso debe atenderse a los montos indicados en las coberturas denominadas “RESPONSABILIDAD CIVIL (RC) POR DAÑOS A TERCEROS Y “RC EN EXCESO POR DAÑOS A TERCEROS EN SUS PERSONAS”, los que sumados dan una cobertura por $3,500,000 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) No obstante, en este caso no existe un límite de cobertura por responsabilidad civil, debido que la aseguradora omitió registrar el contrato de seguro ante la CNSF.
  • Tercero. Las empresas aseguradoras deben asesorar adecuadamente al contratante para que adquiera una cobertura que verdaderamente cumpla con el requisito garantizar la reparación del daño. Así, tienen la carga de demostrar que sí cumplió con la obligación de informar a su cliente que la suma asegurada podría ser insuficiente para cubrir el riesgo que se busca proteger. Esto no ocurrió en el presente caso, e incluso no cumplió con registrar debidamente el contrato de seguro ante la CNSF.
  • Persona "A" no formó parte de la relación contractual, de manera que se encontró en una posición de desventaja aún más acentuada. Por lo que la empresa aseguradora tenía que reforzar su obligación de indicar de manera precisa el alcance, términos, condiciones y limitantes del contrato de seguro.
  • No existe ningún medio de convicción que demuestre que el monto de la suma asegurada es consecuencia de la decisión informada del contratante del seguro y no una decisión unilateral de la empresa aseguradora.
  • Cuarto. La sentencia recurrida contiene manifestaciones que tildan como desproporcional la pretensión de la parte quejosa, sin que sea el momento procesal oportuno para ello. Esas consideraciones son inconstitucionales, porque transgreden el derecho a recibir una justa indemnización a partir de un pronunciamiento anticipado. Asimismo, no se puede considerar que la quejosa actuó de mala fe por el hecho de que recibió atención médica derivado de la póliza de seguro, ni puede ser una limitante para su derecho a una justa indemnización.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo emitido el dos de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso bajo el número de expediente 839/2023 y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. Avocamiento. El trece de junio de dos mil veintitrés, el entonces Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y dispuso enviar los autos a la ponencia de la Ministra ponente.
  3. Competencia
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Sala, aunado a que para su resolución no se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno .
  5. Oportunidad
  6. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la cual surtió efectos el dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves diecinueve de enero de dos mil veintitrés, al miércoles primero de febrero de dos mil veintitrés.
  7. Si el escrito de expresión de agravios se recibió el primero de febrero de dos mil veintitrés ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, entonces se promovió oportunamente.
  8. Legitimación
  9. Persona "A", Persona "B" y Persona "C" cuentan con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, ya que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En dicho recurso se inconforman tanto del sobreseimiento decretado, como de la negativa de amparo respecto de la presunta inconstitucionalidad de la interpretación de las normas generales que identificaron en su demanda, así como la afectación al derecho a recibir una justa indemnización.
  10. Procedencia del recurso
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente.
  12. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
      1. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo; y
      2. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este se actualiza cuando la cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. O bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio de este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  13. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el primer requisito de procedencia.
  14. De la lectura de la demanda de amparo y de los agravios, se advierte que Persona "A", Persona "B" y Persona "C" reclamaron que, conforme a los criterios de esta Primera Sala, se debe atender al monto mayor que establezca la póliza de seguro correspondiente. En este caso, la suma de las coberturas de “RESPONSABILIDAD CIVIL (RC) POR DAÑOS A TERCEROS” y “RC EN EXCESO POR DAÑOS A TERCEROS EN SUS PERSONAS” dan un monto de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.)
  15. Asimismo, argumentan que las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento contravienen el derecho a recibir una justa indemnización, pues en la sentencia se sostuvo que no es posible anular las cláusulas del contrato de seguro bajo el argumento que la persona afectada pretende indemnizaciones irracionales y desproporcionadas. Consideran que la falta de registro del contrato de seguro ante la CNSF es suficiente para anular la cláusula que limita la cobertura de responsabilidad civil. Por ello, sostienen que la nulidad de la cláusula debe traducirse en que se límite la cobertura para la responsabilidad civil.
  16. Finalmente, reclaman que el Juzgado que resolvió el juicio oral mercantil de origen, así como el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el amparo directo, realizaron una interpretación inconstitucional de los artículos 1, 90 y 110 fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, así como del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con la interpretación del artículo 28 de la Constitución Política del país, respecto a los derechos de las personas consumidoras de servicios financieros y el derecho a recibir una justa indemnización, en el marco del cumplimiento de un contrato de seguro de transporte de pasajeros.
  17. Estos planteamientos conllevan una interpretación del derecho a recibir una justa indemnización, lo que activa la facultad revisora de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si la resolución del Tribunal Colegiado se ajusta a los estándares constitucionales en ese tema . También permiten analizar el caso en relación con la doctrina constitucional de este alto tribunal en materia de seguros y la protección al público beneficiario de ese tipo de servicios, en particular de personas usuarias del transporte público.
  18. Además, esta Primera Sala considera que dichos planteamientos cumplen con el requisito de interés excepcional.
  19. En primer lugar, esta Primera Sala podrá analizar si el Tribunal Colegiado desatendió o no la doctrina de esta Suprema Corte del amparo directo en revisión 7976/2019 , al no tomar en cuenta que la póliza establecía dos montos indemnizatorios para conceptos distintos, uno de los cuales establecía responsabilidad civil en exceso por daños a terceros y otro para responsabilidad civil del viajero.
  20. En segundo lugar, no existe algún precedente en el que haya decidido sobre si la falta de registro de un seguro ante la CNSF es suficiente para anular el contrato y sus cláusulas, en términos de los artículos 202 y 203 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas . En ese sentido, el asunto permitirá desarrollar este aspecto a la luz del derecho a la protección de los intereses de los consumidores. Aunque esta Primera Sala ha determinado que la falta de registro de un contrato de seguro es una falta grave que puede dejar a un asegurado en un estado de indefensión , este asunto permitirá determinar si, en este caso, la falta de registro de la póliza de seguro dejó a la quejosa en un estado de indefensión.
  21. Finalmente, esta Primera Sala podrá estudiar la interpretación de los artículos 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 1, 90 y 110 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, vigente al momento de los hechos . Se podrá analizar si es posible interpretar el segundo párrafo del artículo 145 en el sentido de que los seguros obligatorios deben cubrir la totalidad de los montos indemnizatorios que deriven del daño causado, y si una interpretación contraria vulnera los derechos a la justa indemnización y a la protección de los intereses de los consumidores. Asimismo, se podrá determinar si el objetivo de los artículos referidos de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México puede obligar a las aseguradoras a que no establezcan límites en las coberturas de sus seguros.
  22. Esta Primera Sala no ignora que existen diversos precedentes en los que se han estudiado los seguros obligatorios previstos en el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como los derechos de los consumidores en los contratos de seguro, protegidos por el artículo 28 constitucional .
  23. Sin embargo, no existe ningún precedente cuya litis y criterio jurídico haya sido determinar si los seguros obligatorios para el transporte público pueden establecer un límite a las indemnizaciones por los daños que se generen en la prestación del servicio de transporte público, a la luz de las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México.
  24. Esta Primera Sala advierte que, en el amparo directo en revisión 4431/2023, se decidió que la interpretación del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que rige a los seguros obligatorios, ya ha sido abordada en precedentes similares. En los amparos directos en revisión 593/2015 y 3343/2017 se sostuvo que lo previsto en el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, relativo a que la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización, no tiene la finalidad de regular un mecanismo indemnizatorio. En cambio, únicamente regula la relación entre particulares en el que la aseguradora se compromete a cubrir un monto por concepto de responsabilidad civil en que incurra su asegurado, cuando esta cobertura sea parte del contrato de seguro celebrado por ella con este último . Por ello, en el amparo directo en revisión 4431/2023 se determinó que el estudio de los argumentos relacionados con la interpretación del límite que puede establecerse a los contratos de seguro obligatorios era improcedente.
  25. No obstante, el planteamiento en este asunto es distinto, pues aquí también se reclama una violación al derecho a la protección de los intereses de los consumidores, además de que se argumenta una indebida interpretación de diversas disposiciones de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México. Por esta razón, se concluye que el presente asunto sí es procedente y cumple con el requisito de interés excepcional.
  26. No se estudiarán los agravios en los que se reclama el sobreseimiento del amparo respecto de las hijas de señora Persona "A", las señoras Persona "B" y Persona "C", ambas de apellidos Apellidos de las personas “B” y “C”. Desde el amparo directo 19/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se determinó que ellas no tenían legitimación en el juicio oral mercantil de origen, ya que el accidente vehicular no las afectó. Sin embargo, no se inconformaron en contra de esa sentencia. Por lo tanto, su derecho a impugnar ese aspecto precluyó y su falta de legitimación quedó firme .
  27. Estudio de fondo
  28. Esta Primera Sala concluye que los agravios de la quejosa y recurrente son, por una parte, infundados, y parcialmente fundados por otra.
  29. La interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito sobre las normas aplicables al caso no vulneró los derechos a la justa indemnización y a la protección de los intereses de los consumidores. Como se desarrollará en los siguientes apartados, la aseguradora demandada sí incurrió en una irregularidad al no registrar previamente el contrato de seguro ante la CNSF. Sin embargo, los intereses de la quejosa siempre han estado protegidos. Por otra parte, este alto tribunal advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito inadvirtió la existencia de un concepto de cobertura distinto y más protector para la quejosa, lo que en términos de la doctrina de esta Suprema Corte de justicia permite la concesión del amparo.
  30. Para el estudio de fondo, esta Primera Sala estudiará A) los agravios de la parte quejosa respecto que se le debe aplicar una cobertura distinta; B) la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado sobre la anulabilidad de la cláusula que cubre la responsabilidad civil del contrato de seguro número Póliza "A" y C) la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado sobre los artículos 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México.
  31. Aplicación de una cobertura distinta
  32. En su demanda de amparo y agravios, la quejosa argumenta que la suma que se debe considerar aplicable, siguiendo el criterio de esta Suprema Corte, es aquella que corresponda a un monto mayor que por concepto de responsabilidad civil establezca la póliza de seguro. En este caso, considera que deben aplicarse los montos en las coberturas denominadas “RESPONSABILIDAD CIVIL (RC) POR DAÑOS A TERCEROS” y “RC EN EXCESO POR DAÑOS A TERCEROS EN SUS PERSONAS”, los que sumados dan una cobertura por $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.). El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de este tema. El agravio es parcialmente fundado.
  33. En el amparo directo en revisión 7976/2019 , esta Primera Sala determinó que, de acuerdo con una interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o por persona. Asimismo, al estudiar las disposiciones de movilidad aplicables en dicho caso, se concluyó que la exigencia de contar con un contrato de seguro obligatorio como requisito para la concesión del servicio de transporte público tiene como propósito proteger por igual tanto al usuario del servicio como a las personas ajenas que pudieran verse afectadas en caso de un accidente durante la prestación del servicio.
  34. Conforme a lo anterior, el alto tribunal decidió que las aseguradoras tienen la libertad para establecer coberturas distintas en sus pólizas para las indemnizaciones por daños a terceros y daños a viajeros, en el entendido de que los terceros afectados y los viajeros son conceptos distintos. Sin embargo, determinó que el establecimiento de un monto de cobertura diferenciado para cada uno de esos conceptos no está justificado cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al usuario o pasajero, o bien, al tercero. De ser el caso, debe considerarse que el límite de responsabilidad es el de monto mayor. Esto se debe a que el objetivo principal de las normas que regulan los seguros obligatorios para el transporte público es la protección de los pasajeros y terceros.
  35. En el presente caso, Aseguradora, demandada en el juicio de origen y tercera interesada en el amparo, ofreció como prueba la póliza de folio Folio "B", emitida el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que da origen a la expedición de la renovación de la póliza Póliza "A" de cuatro de junio de 2018. Conforme a lo dicho por la aseguradora, este producto está registrado ante la CNSF desde el dieciocho de abril de dos mil once, bajo la autorización Número de registro de la póliza “B”. Alegó que esta póliza cumple con el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y que se entregó de manera temporal al asegurado para que tenga conocimiento del contenido de su contrato, en tanto recibía la diversa póliza de cuatro de junio de dos mil dieciocho. Argumentó un error de impresión indebido al momento de emitir la póliza Póliza “A”, de cuatro de junio de dos mil dieciocho .
  36. Es decir, Aseguradora exhibió dos pólizas de seguro en el juicio. Una “provisional”, que corresponde al folio Folio "B" y registro Número de registro de la póliza “B”, y otra “definitiva”, que corresponde a la Póliza "A" y registro Número de registro de la póliza “A”. El contenido de las pólizas es el siguiente:
  1. Ambas pólizas tienen a la misma persona y vehículo asegurados. Asimismo, amparan las mismas coberturas.
  2. La póliza Folio "B" (mismo número que el Folio “B”) prevé responsabilidad civil por daños a terceros, responsabilidad en exceso por daños a terceros en sus personas, y responsabilidad civil del viajero. Por su parte, la póliza Póliza "A", prevé responsabilidad civil en general, responsabilidad civil por fallecimiento y responsabilidad civil del viajero. Las coberturas en ambas pólizas para los tres conceptos son las mismas. Para responsabilidad civil de terceros se cubren $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.). Para responsabilidad civil del viajero se cubren 5,000 UMAS. Para responsabilidad civil por fallecimiento se cubren $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.). Aunque en la póliza Póliza "B" (mismo número que el Folio “B”) regula la “responsabilidad civil en exceso por daños a terceros en sus personas” y la póliza lo prevé como “responsabilidad civil por fallecimiento”, lo cierto es que se trata del mismo concepto.
  3. De acuerdo con la CONDUSEF (quien es la autoridad encargada de la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de las instituciones financieras, como lo son las aseguradoras ), la responsabilidad civil en exceso en bienes o en personas ampara la indemnización por fallecimiento de terceros en exceso de la suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil a terceros. Esto se verifica porque, al consultar el Registro de Contratos de Adhesión de Seguros, esa es la definición que la CONDUSEF otorgó a dicho concepto para los seguros de la institución Aseguradora en el ramo de Automóviles .
  4. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala concluye que no hay una distinción injustificada por el concepto de “responsabilidad civil en exceso por daños a terceros en sus personas”. Este concepto no establece una diferencia desproporcionada entre terceros y viajeros, sino que hay una distinción entre el tipo de daño: lesiones y afectaciones a las personas viajeras y/o terceros, y fallecimiento de terceras personas. De allí que, frente a la gravedad de las consecuencias y de los daños que trae el fallecimiento de una persona, está justificado que la aseguradora haya establecido un monto de indemnización mayor para ese concepto. Es decir, es válido que la aseguradora haya establecido un límite de responsabilidad por fallecimiento de $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), y un límite de responsabilidad de 5,000 UMAS por daños a viajeros.
  5. Sin embargo, sí existe una diferencia entre la cobertura de “Responsabilidad civil (RC) por daños a terceros (LUC)” y “Resp. Civil (L.U.C)”, y las de “Responsabilidad civil del viajero”. Mientras que las primeras cubren $500,000 (quinientos mil pesos, 00/100 M.N.), las segundas cubren 5,000 UMAS, que al momento del siniestro ascendía a un monto de $403,000.00 (cuatrocientos tres mil pesos 00/100 M.N.). Es decir, hay una diferencia de $97,000.00 (noventa y siete mil pesos 00/100 M.N.).
  6. Conforme a lo narrado por la quejosa en su demanda, tuvo que dejar de atenderse en el hospital Hospital privado porque la cobertura de su seguro se agotó, por lo que la cantidad de 5,000 UMAS fue notoriamente insuficiente para cubrir la totalidad de sus gastos médicos. De acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte, las leyes de movilidad tienen la intención de proteger tanto a viajeros como a terceros por igual, frente a los daños que se ocasionen por la prestación del servicio de transporte público . En estos casos, a pesar de que las aseguradoras tienen la libertad contractual de limitar la responsabilidad y dividirla por bien o por persona, lo cierto es que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al usuario o pasajero, o bien, al tercero, debe estimarse que el límite de responsabilidad es el del monto mayor.
  7. Por lo tanto, en este caso debe atenderse al monto mayor, que corresponde al concepto de “Resp. Civil (L.U.C)”. A pesar de que esta cobertura no se refiere de manera específica a los viajeros, como en el caso de la señora Persona "A", lo cierto es que los terceros y viajeros están protegidos por igual en la Ley de Movilidad para la Ciudad de México .
  8. En consecuencia, se concluye que los agravios de la señora Persona "A", en los que solicita que conforme a los precedentes de la Primera Sala se le aplique el monto que tiene una mayor cobertura, son parcialmente fundados . Por ello, se deberá conceder el amparo para que la Jueza de Distrito se pronuncie de conformidad con estas consideraciones, como se detallará en el apartado de efectos.
  9. Interpretación sobre la anulabilidad de las cláusulas del contrato
  10. En su demanda de amparo y agravios, la quejosa alega la inconstitucionalidad de la interpretación de la Jueza de Distrito y del Tribunal Colegiado de Circuito sobre la posibilidad de anular la cláusula del contrato de seguro denominada “ Especificación de Coberturas”, Sección A. Descripción de las Coberturas, 9. Responsabilidad Civil Viajero, del Contrato de Seguro llamado “Seguro de Transporte: de Pasajeros”, amparado en la póliza Póliza “A”. Argumenta que, como la aseguradora no registró el contrato de seguro ante la CNSF, en términos del artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, procede anular la cláusula del contrato de seguro que limita el monto de la indemnización de la responsabilidad civil. En consecuencia, considera que la aseguradora debe responder por todo el monto indemnizatorio del daño que ocasionó el accidente que sufrió.
  11. El Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa en este aspecto, pues consideró que la acción de nulidad de una de las cláusulas del contrato de seguro tenía como objetivo indemnizaciones irracionales y desproporcionadas. Además de que la ley sólo exige una cobertura mínima de dos mil quinientas UMAS, y en el caso la póliza cubría el doble de esa cantidad, de la cual, incluso, ya se había beneficiado la persona afectada. Por lo que la señora Persona "A" no podía sostener una postura contraria respecto de un seguro que ya le benefició. La quejosa argumenta que esta interpretación contraviene y limita injustificadamente el derecho a la justa indemnización.
  12. Esta Primera Sala coincide con que las consideraciones del Tribunal Colegiado son desafortunadas. Incurren en una falacia de petición de principio, al hacer depender la improcedencia de la acción a lo solicitado por la actora en el escrito inicial, sin que esas pretensiones fueran analizadas jurídicamente para determinar si la beneficiaria del seguro tiene derecho a recibir las indemnizaciones o no. Es decir, el Tribunal Colegiado no realizó un estudio minucioso de las acciones ejercidas y, en cambio, hizo un pronunciamiento adelantado de lo que, en derecho, pudiera corresponder por concepto de indemnización a Persona "A" con motivo del daño sufrido.
  13. Sin embargo, esta Primera Sala coincide con que, en el fondo, no se actualiza el supuesto de anulabilidad de la cláusula previsto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas .
  14. Dicho artículo establece que, cuando una Institución de Seguros ofrezca un seguro formalizado en un contrato de adhesión, este debe registrarse previamente ante la CNSF. El contrato o cláusula del contrato es anulable si se celebra sin dicho registro, pero solo el contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes pueden ejercer esta acción. Este alto tribunal debe distinguir entre la legitimación para solicitar la nulidad del contrato, y entre las circunstancias que hacen que la cláusula de un contrato de seguro sea nula por falta de registro.
  15. Como lo reconoció el Tribunal Colegiado de Circuito en el diverso amparo directo 19/2022, la señora Persona "A" sí tiene legitimación para solicitar la nulidad de las cláusulas del contrato de seguro que se le aplicó. Ello, debido a que la póliza de seguro Póliza “A” se emitió y aplicó a la quejosa antes de que estuviera registrada ante la CNSF. Por lo tanto, el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas le otorga legitimación para solicitar su nulidad. No obstante, esta Primera Sala considera que la interpretación del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida no se apartó de los derechos de los consumidores a la protección de sus intereses y a recibir una justa indemnización, pues la falta de registro no afectó estos derechos.
  16. En el amparo directo en revisión 4306/2020 , esta Primera Sala sostuvo que una medida que ha previsto el legislador para la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros es la obligación de las aseguradoras de registrar los contratos de seguro de adhesión, de acuerdo con los artículos 202 y 203 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas , los cuales deben cumplir con los principios previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (artículo 200 ). Entre los datos importantes que deben incluirse en el contrato de seguro de adhesión se encuentran las exclusiones de cobertura.
  17. El fin del registro es asegurar el conocimiento de los usuarios de esta información sobre el registro de contratos de seguro de adhesión. La obligación de registro es acorde con lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro , que obliga a las aseguradoras a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. Entre la información que debe entregarse al contratante se encuentran las cláusulas que regirán la relación jurídica.
  18. Finalmente, el precedente concluyó que la omisión de registrar el contrato de seguro puede ser una falta grave por parte de la aseguradora que puede dejar en estado de indefensión a la persona asegurada.
  19. Esta Primera Sala llegó a esta decisión porque, en dicho caso, una mujer contrató un seguro de vida, en el que se le ofreció un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de mujeres. La aseguradora no registró el contrato de seguro. Tiempo después, la mujer fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Sin embargo, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato. Por ello, este alto tribunal concluyó que la omisión de registrar el contrato fue una falta grave, ya que la aseguradora quiso hacer valer exclusiones al contrato de seguro que no fueron registradas ante la CNSF y ante la CONDUSEF, lo que dejó a la señora en un completo estado de indefensión.
  20. Se considera que, en este caso, la falta de registro del seguro no dejó a la señora Persona "A" en un estado de indefensión. En el juicio se probó que la póliza de seguro Póliza “A”, la cual fue utilizada para pagar los gastos médicos del siniestro que sufrió la señora Persona "A", se registró ante la CNSF hasta el seis de agosto de dos mil dieciocho, con el número de registro Número de registro de la póliza “A”. Sin embargo, la póliza se emitió el cuatro de junio de dos mil dieciocho, el mismo día que ocurrió el siniestro. Esto, razonablemente, generó una preocupación legítima en la señora Persona "A" de ver su derecho a la justa indemnización afectado ante un posible cambio en los términos de la cobertura de la póliza.
  21. Es verdad que, al momento de emitir la póliza de seguro, el cuatro de junio de dos mil dieciocho, el contrato no estaba registrado aún ante la CNSF. Sin embargo, sí se registró con posterioridad, el seis de agosto de dos mil dieciocho. Además, la cobertura amparada en dicho seguro se adecúa a lo establecido en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México vigente al momento de los hechos. La Ley exigía en ese entonces que la cobertura de la póliza fuera de, por lo menos, dos mil quinientas UMAS para cubrir los daños que puedan generarse en la prestación del servicio de transporte público . En este caso, la cobertura es de cinco mil UMAS, lo que permitió que se pagara parte del tratamiento médico requerido por la señora Persona "A".
  22. Por otra parte, esta Primera Sala toma en cuenta el contenido de la póliza Folio "B". De acuerdo con Aseguradora, esta póliza sí tenía el registro ante la CNSF desde dos mil once y se entregó de manera provisional para dar a conocer las coberturas del seguro. Como ya se mencionó, esa póliza y la póliza que se le aplicó a la quejosa, Póliza “A”, tienen las mismas coberturas. Además, las constancias del expediente permiten comprobar que la póliza Póliza “A” tiene el folio Folio "B". También se advierte de las constancias del expediente del presente asunto que la quejosa sí tuvo acceso a las pólizas de seguro y a las condiciones generales y exclusiones del seguro, pues éstas forman parte del expediente e incluso fueron presentadas en el procedimiento de conciliación ante la CONDUSEF.
  23. Por lo tanto, se concluye que la falta de registro de la póliza Póliza “A” no dejó a la señora Persona "A" en un estado de indefensión, ya que ella siempre estuvo amparada por un monto de 5,000 UMAS y tuvo conocimiento de esta situación. Con todo, esta Primera Sala es enfática en que, si hubiera habido un cambio en la póliza y éste hubiera trascendido a la esfera de derechos de la recurrente, sería viable presumir la mala fe de la aseguradora por alterar una póliza de cobertura el mismo día del accidente sin ningún registro previo.
  24. Adicionalmente, esta Primera Sala advierte que, a diferencia del precedente del amparo directo en revisión 4306/2020, el derecho de la señora Persona "A" a recibir una justa indemnización siempre ha permanecido intacto, pues, más allá del límite de la cobertura del seguro, el conductor del vehículo y el concesionario tienen la responsabilidad de pagar la indemnización no cubierta por el seguro .
  25. En los amparos directos en revisión 593/2015, 3343/2017 y 4431/2023 se afirmó que el hecho de que la aseguradora sólo esté obligada a pagar la indemnización que corresponda cubrir a su asegurado hasta el límite de la suma asegurada pactada, sólo significa que la aseguradora responderá de la indemnización en ese monto. De manera que, si la suma asegurada no cubre la cuantía de la reparación a que hubiere sido condenado el asegurado, la obligación de pago de este último prevalece frente a la víctima, pues la aseguradora sólo asume una obligación suya en forma subsidiaria en un monto determinado o determinable. Como el contrato de seguro no tiene el efecto de eximir al asegurado de su obligación frente a terceros, el tercero que tenga derecho a la reparación, si es el caso, conserva expeditos sus derechos para exigírselos de manera directa al responsable en la parte de la reparación que no le haya sido cubierta por la aseguradora .
  26. Por ello, se sostuvo que la obligación que asume la aseguradora en el contrato de seguro es con su asegurado, obligación que consiste exclusivamente en pagar, en sustitución de éste, una cantidad de dinero o en especie hasta el tope de la suma asegurada por concepto de la reparación de daños derivados de la responsabilidad civil en que hubiere incurrido aquél frente a terceros. Sin embargo, no es propiamente la aseguradora la que reporta la obligación de indemnizar, sino que ésta atañe al directo responsable.
  27. Estas precisiones se confirman con el primer párrafo del artículo 132 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México vigente al momento de los hechos , el cual establecía que, cuando el daño sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, el conductor y el concesionario responderán solidariamente por los daños causados a personas y bienes. Asimismo, el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la persona que por el uso de un vehículo automotor y la velocidad que desarrolle ocasione un daño, está obligada a repararlo. En estos casos, el propietario del vehículo automotor es responsable solidario de los daños causados. Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la obligación primaria de reparar los daños por un accidente de tránsito no es de la aseguradora, sino que corresponde al concesionario y al conductor del vehículo de transporte público, y la aseguradora responde únicamente de manera subsidiaria hasta por el monto pactado en la póliza de seguro correspondiente.
  28. En otras palabras, en los casos en los que una persona sufre un accidente de tránsito en el transporte público, hay una relación jurídica distinta entre la aseguradora, el asegurado (contratante del seguro y concesionario del transporte público), y el tercero afectado (beneficiario del seguro).
  29. Como ya se mencionó, la aseguradora no es la responsable primaria del pago de la indemnización de los daños causados en la prestación del servicio del transporte público. Los primeros responsables son el concesionario del transporte y el conductor y la aseguradora responde de manera subsidiaria. Por ello, la relación entre la aseguradora y la persona beneficiaria del seguro únicamente subsiste en tanto que la aseguradora tiene el deber de pagarle a la beneficiaria el monto que cubra la póliza respectiva.
  30. Además, aunque la persona beneficiaria del seguro sí puede demandar directamente a la aseguradora , lo cierto es que la fuente de la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización deriva del contrato de seguro que celebró con el asegurado. Por medio del contrato, la aseguradora se obligó con el asegurado a pagarle a un tercero la indemnización por los daños que en su caso se puedan causar por la prestación del servicio del transporte público, únicamente hasta el monto pactado en el contrato respectivo. Entonces, la obligación de la aseguradora de indemnizar a la tercera persona afectada por un accidente no deriva de una obligación autónoma que tenga con la tercera persona, sino que deriva de la obligación que se pactó con el contratante del seguro.
  31. En esta relación, la aseguradora sí tiene el deber de informarle a la persona afectada y beneficiaria del seguro sobre las condiciones y exclusiones del contrato de seguro, pero su obligación se agota allí. En este tipo de casos, si la cobertura es insuficiente para pagar los daños sufridos, o si tiene exclusiones indebidas, el derecho de la persona a recibir una justa indemnización se mantiene intacto pues, se insiste, los conductores y dueños de los vehículos son los primeros responsables y la persona afectada tiene a salvo su derecho para reclamarles una indemnización integral por el daño sufrido.
  32. En cambio, el deber de las aseguradoras de informar de manera completa a sus clientes (en este caso, a los concesionarios del servicio de transporte público), e informarles sobre cuáles son las coberturas que más se ajustan a sus necesidades, por ser las especialistas en esta materia , corresponde exclusivamente a la relación entre la aseguradora y el contratante del seguro. Es decir, si bien este deber sí existe en los contratos de seguro obligatorio para el transporte público, lo cierto es que la beneficiaria del seguro (o persona dañada en el accidente) no está condiciones de reclamar un incumplimiento a este deber, pues no forma parte de esa relación jurídica. En todo caso, quien puede reclamar un incumplimiento a este deber es el contratante del seguro.
  33. Además, el incumplimiento de este deber de la aseguradora respecto de los concesionarios no le causa ninguna afectación a la esfera jurídica de la beneficiaria del seguro y a su derecho a recibir una indemnización. Se insiste, este derecho sigue intacto porque le puede reclamar al conductor del vehículo y al concesionario del transporte el pago de la indemnización integral que la cobertura del seguro no haya cubierto.
  34. Conforme a todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que, a pesar de que la póliza de seguro Póliza “A” se emitió el mismo día del accidente, el cuatro de junio de dos mil dieciocho, y no se registró sino hasta el seis de agosto de ese mismo año, lo cierto es que la aseguradora sí cumplió con su deber de informarle sobre las condiciones generales, coberturas y exclusiones de la póliza de seguro, pues dichas condiciones constan en el expediente del juicio, se presentaron ante el procedimiento de conciliación de la CONDUSEF, y la señora Persona "A" no alega que haya desconocido el contenido de la póliza de seguro y sus alcances. Por lo tanto, no se vulneró el derecho a la protección de sus intereses como consumidora de los contratos de seguro .
  35. Además, la póliza Folio "B" (mismo número que el Folio “B”) sí se registró ante la CNSF el dieciocho de abril de dos mil once, y ésta estuvo vigente desde el veintinueve de mayo hasta el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Asimismo, la póliza Póliza “A” tiene el número de folio Folio "B".
  36. Finalmente, la póliza cubre hasta 5,000 UMAS, lo cual supera la cobertura mínima exigida por el artículo 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México vigente al momento de los hechos, que era de 2,500 UMAS.
  37. Por lo tanto, la falta de registro de la póliza Póliza “A” no tuvo el efecto de hacer nugatorio el fin de dicho registro, que es que el contrato de seguro cumpla con las disposiciones legales en la materia y que las personas aseguradas y beneficiarias tengan conocimiento de las condiciones y exclusiones del contrato. Al contrario, como ya se señaló, estos fines sí se cumplieron.
  38. En consecuencia, esta Primera Sala considera que, en este caso en particular, los agravios de la quejosa respecto de la nulidad de la cláusula de la póliza de seguro Póliza “A” que limita el monto de indemnización por responsabilidad civil a 5,000 UMAS, son infundados porque no se vulneró el derecho de la señora Persona "A" a la protección de sus intereses como consumidora y a recibir una justa indemnización.
  39. Se reitera que el conductor y el concesionario del vehículo del transporte público en el que se ocasionó el daño son solidariamente responsables del daño que sufrió la quejosa, por lo que tiene la facultad de exigirles el monto de la indemnización que exceda al monto cubierto por la aseguradora.
  40. Interpretación de los artículos 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 1, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México
  41. La recurrente cuestiona la interpretación que realizaron el Juzgado de Distrito del juicio de origen y el Tribunal Colegiado de Circuito del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como de los artículos 1, 90 y 110, fracción XII, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, los cuales establecen (en su texto vigente al momento de los hechos):

Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes.

Además, las disposiciones establecidas en esta Ley deberán asegurar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

La Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas, deben sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento.

Artículo 90. Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo de dicha actividad pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio.

Artículo 110. Son obligaciones de los concesionarios:

XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder por los daños que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios y terceros en su persona y/o patrimonio, con una cobertura mínima de dos mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, dependiendo de la modalidad de transporte a la que corresponda y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, siempre y cuando en el mercado exista un producto similar acorde a esta disposición.

  1. La recurrente sostiene que la interpretación de estos artículos vulnera su derecho a la justa indemnización, pues le impide obtener de la aseguradora una compensación adecuada y proporcional respecto a todos los daños que sufrió con motivo del accidente como usuaria de un vehículo de transporte público. Cuestiona que únicamente se exija que la póliza de seguro cubra un monto mínimo, pues ello impide que los usuarios o terceros accedan a una reparación integral, de modo que comprenda tanto el daño material como el inmaterial.
  2. Alega que, al tratarse de un seguro obligatorio por disposición legal, es aplicable el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Considera que este párrafo prevé una excepción a la regla general: la aseguradora no está en posibilidad legal de establecer un límite indemnizatorio a la cobertura del seguro, sino que está constreñida a cubrir los montos que para esas indemnizaciones establezcan las leyes respectivas, aun cuando excedan la cobertura amparada por la póliza.
  3. Esta Primera Sala considera que, como señala la señora Persona “A” en sus agravios, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito considerara que la quejosa no cumplió con los requisitos mínimos esenciales para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En efecto, la quejosa no alegó la inconstitucionalidad de dicho artículo, sino la interpretación que hizo la Jueza de Distrito de él.
  4. No obstante, la interpretación que ella propone del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como de los artículos 1, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, en relación con el derecho a la justa indemnización y los derechos de los consumidores en los contratos de seguro, es infundada.
  5. El derecho a una justa indemnización no tiene el alcance pretendido por la recurrente. Su pretensión desconoce la naturaleza de los contratos de seguro, los cuales consisten en un instrumento a través del cual una persona –a cambio de una contraprestación– se compromete a responder subsidiariamente por los daños y perjuicios causados por un tercero, hasta por el monto máximo que acuerden.
  6. En principio, esta Primera Sala ha considerado que las normas que regulan procedimientos indemnizatorios y que prevén topes, tarifas o montos máximos y mínimos para una indemnización son inconstitucionales, pues impiden que en cada caso se cuantifique una reparación integral del daño que atienda a las particularidades de cada caso .
  7. Sin embargo, esta Primera Sala ya determinó que el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no prevé un mecanismo indemnizatorio . Únicamente regula la relación entre particulares en el que la aseguradora se compromete a cubrir un monto por concepto de responsabilidad civil en que incurra su asegurado, cuando esta cobertura sea parte del contrato de seguro celebrado por ella con este último . Esto, a diferencia de, por ejemplo, el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual prevé la regla general de reparación y el mecanismo de indemnización del daño ocasionado por un hecho ilícito. El precepto claramente establece que esa reparación deberá consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior o, en su defecto, en el pago de daños y perjuicios. Esto no sucede con el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  8. En ese sentido, en un caso de responsabilidad civil extracontractual en un contexto específico (como la prestación del servicio de transporte público), si una persona usuaria o un tercero sufren un daño entonces la aseguradora debe cubrir el monto adecuado que se determine como equivalente, hasta por la cantidad máxima asegurada. En consecuencia, en el supuesto de que los daños y perjuicios producidos excedan de la cantidad comprendida en el contrato de seguro, la persona afectada o víctima debe reclamar los montos restantes directamente de la persona que cometió el ilícito.
  9. Los contratos de seguro no implican por sí mismos una limitación o afectación de los derechos de los terceros que sufren un daño por la persona asegurada, sino que lo que se pretende es facilitar su acceso a una indemnización. Si la cobertura no comprende la totalidad del daño, eso no significa que la persona afectada no puede obtener una indemnización por la totalidad de los conceptos que se actualicen y por el monto que se estime proporcional, sino que lo debe demandar de la persona directamente responsable a través de la vía civil.
  10. El seguro actúa como una herramienta de cobertura subsidiaria dentro de los límites establecidos, sin desplazar la responsabilidad principal del concesionario, quien es el directamente responsable de cubrir cualquier daño adicional, en el supuesto de que la cobertura del seguro sea insuficiente para reparar de manera integral al usuario que sufre un daño derivado de la prestación del servicio de transporte público. Asimismo, en las instancias previas también se explicó correctamente que los contratos de seguro deben contener previsiones razonables sobre riesgos y montos asegurados, pues de otro modo se desnaturalizarían y el mercado de los seguros dejaría de ser rentable para las empresas.
  11. La línea jurisprudencial de esta Suprema Corte ha estado orientada por proporcionar la mayor protección a las personas aseguradas, pero bajo una lógica congruente con la naturaleza de este tipo de contratos y, particularmente, evitando que las aseguradoras impongan cláusulas abusivas o prácticas con las que pretendan deslindarse del cumplimiento de sus obligaciones. Lo que se pretende es asegurar un equilibrio entre las partes contratantes. Por tanto, la fijación de un límite máximo de responsabilidad en un contrato de seguro no puede considerarse contraria a los derechos humanos involucrados.
  12. Lo anterior, también es aplicable a los contratos de tipo obligatorio que se establecen en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Estos exigen que se cubran los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona . Lo que dicha previsión mandata es que los contratos obligatorios al menos deben cubrir los mínimos que se exijan en la normativa aplicable. Por tanto, siempre que el monto de cobertura sea suficiente para cubrir el mínimo legal, sigue siendo aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del mencionado artículo 145, relativo a que las partes tienen la libertad de acordar los límites específicos de cobertura.
  13. Esto ha sido reconocido en los amparos directos en revisión 7976/2019 y 1324/2021 . Al analizar la exposición de motivos que dio lugar al artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se concluyó que la interpretación sistemática, funcional y teleológica de dicho artículo permite afirmar que seguros obligatorios, es factible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por bien o por persona, en el entendido de que, en todos los casos, la aseguradora deberá cubrir hasta la suma asegurada o monto indemnizatorio que se establezcan en disposiciones legales o administrativas de carácter general derivadas de ellas, y vigentes al contratarse el seguro.
  14. Asimismo, se reiteró que, tratándose de seguros obligatorios, la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la empresa de seguros se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado.
  15. Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que, conforme a sus precedentes, la interpretación de la Jueza de Distrito y del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es constitucional. El hecho de que la aseguradora sólo estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona que se establezcan en las disposiciones legales respectivas, sólo significa que la aseguradora responderá de la indemnización en ese monto. Si la suma asegurada no cubre la cuantía de la reparación a que hubiere sido condenado el asegurado, la obligación de pago de éste último prevalece frente a la víctima, pues la aseguradora sólo asume una obligación suya en forma subsidiaria en un monto determinado o determinable . Por lo tanto, la interpretación referida no vulneró el derecho de la quejosa a recibir una justa indemnización.
  16. Es deseable que los contratos de seguro contra la responsabilidad se celebren en condiciones de sumas aseguradas altas que hagan posible en un grado de mayor probabilidad que con ellas baste para cubrir indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil y, por ende, ello contribuya a que las víctimas no se vean en la circunstancia fáctica de tener que exigir su derecho a la reparación mediante la efectividad de la póliza de seguro del obligado y directamente de este último en lo que no cubra el seguro , Sin embargo, esa situación ideal no permite dar el alcance interpretativo del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que pretende la quejosa.
  17. En consecuencia, la interpretación propuesta por la quejosa es infundada. El contrato de seguro de este caso sí es un seguro obligatorio, pues los artículos 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México obligan a los concesionarios del servicio de transporte público a contar con una póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios que se puedan generar con motivo de su actividad. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México no prevé una excepción.
  18. De conformidad con la esencia de esta institución, la responsabilidad civil directa recae en el concesionario, por lo que debe responder por los daños y perjuicios que no alcancen a ser cubiertos por el contrato de seguro. Por ejemplo, el primer párrafo del artículo 132 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México vigente al momento de los hechos establecía que cuando el daño sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, el conductor y el concesionario responderán solidariamente por los daños causados a personas y bienes .
  19. En tanto, el segundo párrafo de la referida disposición contemplaba que, con independencia de las acciones jurídico-legales que pudieran emprender las partes, la reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el resarcimiento en especie, mediante el uso de alguna póliza vigente otorgada por alguna institución facultativa o en el pago de los daños y perjuicios. Este último precepto debe interpretarse de manera conforme al derecho a una justa indemnización. Esto supone que, si la póliza de un contrato de seguro es insuficiente para cubrir en su integridad los daños y perjuicios sufridos, lo que podría presentarse cuando el incidente cause la muerte o incapacidad total o parcial, entonces la persona afectada o víctima tiene su derecho de demandar directamente a la persona causante por la vía civil.
  20. Lo anterior también fue señalado en el amparo directo en revisión 7976/2019 . Se destacó que las indemnizaciones deben calcularse con base en los principios de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. Se debe incluir: 1) la extensión de los daños causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); 2) la posibilidad de rehabilitación; 3) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; 4) los daños materiales (ingresos y el lucro cesante); 5) los daños inmateriales; 6) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; 7) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; 8) su situación económica; y, 9) las demás características particulares.
  21. El monto de la indemnización que resulte de la valoración de estos elementos es independiente de la cantidad que se establezca como límite de responsabilidad en el contrato de seguro. En estos casos, corresponde al asegurado o contratante del seguro pagar la cantidad restante de la indemnización que no esté cubierta por el seguro. Ello, ya que los conductores y concesionarios de los vehículos de transporte público siguen teniendo una obligación solidaria de responder por los daños causados en la prestación del servicio .
  22. Por lo tanto, la interpretación de la Jueza de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito sobre preceptos de la Ley sobre el Contrato de Seguro y de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México son acordes al derecho a la justa indemnización y a los derechos de los consumidores en el contrato de seguro, pues no impiden que la persona afectada por el hecho ilícito y beneficiaria del seguro demande una indemnización integral a la aseguradora y al asegurado.
  23. Finalmente, la quejosa insiste que la interpretación de la Jueza de Distrito y del Tribunal Colegiado es inconstitucional, al sostener que las empresas aseguradoras sí se rigen por los artículos 1, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México. Alega que dicha interpretación viola el derecho a la protección de los intereses de los consumidores, puesto que, sin justificación alguna, permite a las aseguradoras establecer diversos tipos de daños y perjuicios que puedan causar a terceros.
  24. Su agravio es infundado. Dichos artículos únicamente imponen la obligación a los prestadores del servicio de transporte público a contar con una póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios que se puedan causar con motivo de su actividad. También obligan a que la póliza sea de, por lo menos, dos mil quinientas UMAS. Sin embargo, dichos artículos no imponen, como tal, ninguna obligación a la aseguradora de actuar en determinado sentido.
  25. Esto, con independencia de las obligaciones que sí tienen las aseguradoras como especialistas en la contratación de seguros. Como lo ha determinado esta Primera Sala, las aseguradoras, al realizar contratos de seguro de adhesión, de informar y asesorar en forma clara y precisa a sus clientes respecto del tipo de seguro que es más adecuado a sus necesidades, y de celebrar sus contratos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros. No obstante, la determinación sobre si en este caso Aseguradora cumplió con este deber o no respecto del concesionario contratante del seguro excede la litis de constitucionalidad de este amparo directo en revisión.
  26. Entonces, aunque la aseguradora responde únicamente dentro del marco subsidiario pactado, en el caso la señora Persona "A" tiene derecho a una indemnización justa, pero esta no debe ser cubierta íntegramente por la aseguradora si excede el límite contratado. El conductor y su concesionario están obligados a cubrir el monto restante derivado de su responsabilidad civil directa.
  27. Además, como ya se señaló, esta Primera Sala ha decidido que las normas que regulan procedimientos indemnizatorios no pueden establecer un monto mínimo para una indemnización, pues este debe cuantificarse de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin que el monto de indemnización tenga un límite fijo establecido por el legislador . Sin embargo, los artículos referidos de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tampoco regulan un mecanismo indemnizatorio, pues no son artículos que delimiten los supuestos en los que procede la reparación del daño, ni las condiciones y requisitos con los que debe cumplir dicha reparación.
  28. Los artículos referidos de la Ley de Movilidad únicamente prevén la obligación de los concesionarios del transporte público de contar con una póliza de seguro con una cobertura mínima, para cubrir los daños que se generen en la prestación del servicio de transporte público. Es decir, el objetivo del legislador fue garantizar que exista un seguro que facilite el pago de la indemnización que deba cubrirse en caso de que se genere un daño por la prestación del servicio y establecer un monto mínimo para ello, sin perjuicio de que el conductor y el concesionario respondan por el resto.
  29. Por todo lo anterior, se concluye que los argumentos sobre la interpretación inconstitucional de los artículos 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 1º, 90 y 110, fracción XII de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México son infundados, ya que la interpretación del Tribunal Colegiado de estos artículos no vulneró los derechos de la protección de los intereses de los consumidores y a recibir una justa indemnización.
  30. Decisión y efectos
  31. Por las razones expuestas en el apartado A) del estudio de fondo de esta sentencia, la Primera Sala determina que debe modificarse la concesión del amparo de Persona "A" para el efecto de que la Jueza de Distrito emita una nueva sentencia en el juicio oral mercantil de origen en la que, además de atender las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 415/2022, deberá atender al monto de “Resp. Civil (L.U.C)” que cubre los daños hasta por $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), para efectos del cálculo que realice sobre prestaciones solicitadas por la quejosa en su escrito de demanda del juicio de origen.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO . En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO . La Justicia de la Unión ampara y protege a Persona "A", en contra de la autoridad y el acto señalados en los antecedentes de esta sentencia, para los efectos precisados en la sentencia recurrida y en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.