Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2172/2025
Fecha: 06-Ago-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Despacho aduanero. El tres de marzo de dos mil veintitrés, **********, promovió despacho aduanero a través del agente aduanal de la mercancía declarada en el pedimento de importación ********** con clave **********, con fecha de pago dos de marzo de dos mil veintitrés, respecto de la mercancía con un valor comercial y un valor en aduana de ********** pesos (**********), a la que correspondió el Módulo de selección automatizada “reconocimiento aduanero”.
- Previo el trámite aduanero correspondiente, el ocho de junio de dos mil veintitrés se emitió la resolución contenida en el oficio número **********, emitido por el Jefe de Departamento, en suplencia por ausencia del Titular y de los Subdirectores de la Aduana de Manzanillo de la Agencia Nacional de Aduanas en México, en la que se determinó un crédito fiscal de ********** (**********) por concepto de multa.
- Juicio de nulidad. ********** inconforme con esa determinación promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA.
- Sentencia. El doce de diciembre de dos mil veintitrés la sala especializada de conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar que no se acreditó la ilegalidad de la multa controvertida.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia anterior, mediante escrito de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro ante el TFJA, **********, promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación, la parte quejosa hizo valer lo siguiente:
- Controvirtió la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y por el que se expide el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, ya que señala que es contrario a los principios de supremacía de ley y de subordinación jerárquica contemplados en los artículos 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
- Señala que los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 del Reglamento de la Ley Aduanera transgreden en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la CPEUM, en específico los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- Del asunto correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado de conocimiento registró la demanda con el número D.A. **********/********** y se reservó acordar la admisión, requiriendo a la responsable la notificación a la parte tercera interesada.
- Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado del conocimiento admitió la demanda y se tuvo como tercer interesado al Titular de la Aduana de Manzanillo de la Agencia Nacional de Aduana de México.
- Sentencia recurrida. El seis de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado del conocimiento emitió la sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa bajo las consideraciones siguientes:
- Declaró infundado, el planteamiento de inconstitucionalidad relativo al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la SHCP y del Reglamento Interior del SAT, y por el que se expide el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas en México, al considerar que el artículo 2o., del referido Decreto, estableció que su objeto es organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, para aplicar y asegurar que se cumplan las normas jurídicas que regulan la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional y las relativas al cobro de las contribuciones y aprovechamientos aplicables a las operaciones de comercio exterior, en cumplimiento con las atribuciones conferidas en el artículo 5o., de dicho Decreto y aquellas ordenadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Destaca que en el transitorio primero se precisó que la entrada en vigor sería hasta el inicio de vigencia de las reformas legales que otorgarán la competencia en materia fiscal y aduanera, al órgano administrativo que en ese entonces correspondían al SAT, de igual forma en el transitorio cuarto se ordenó a la SHCP la elaboración del proyecto del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México.
- Por lo que al abrogarse el Decreto expedido en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el catorce de julio de dos mil veintiuno, no implica la inexistencia de la Agencia Nacional de Aduanas de México, toda vez que al implementarse las reformas a los reglamentos referidos y la creación del que regula su actuación cobra vigencia su creación en términos de lo ordenado en los transitorios referidos.
- Por lo anterior, dicho instrumento no abrogó su creación, únicamente lo sustituyó y dotó de eficacia jurídica la creación de dicha agencia, incluso determinó la fecha exacta para su entrada en vigor, la inclusión de dicho organismo en el Reglamento Interior de la SHCP da sustento a la materialización de su creación y de su existencia legal.
- Concluyó que el Reglamento Interior de la SHCP y en concreto la Agencia Nacional de Aduanas de México no exceden lo previsto en la Ley del SAT, en cuanto a las facultades que tiene a su cargo, toda vez que en el artículo 7o. fracción II, al SAT le corresponde dirigir los servicios aduanales y de inspección; a la Agencia Nacional de Aduanas le fue atribuida la obligación de auxiliar a ese órgano desconcentrado en dichas funciones a efecto de lograr una mayor eficacia, por lo que consideró válida la creación de dicha agencia a través de un reglamento como es el caso.
- El Congreso de la Unión expide una ley respecto de la administración centralizada en la que distribuye competencias generales a cada Secretaría y, por el otro, la organización y distribución de esas competencias entre los distintos órganos o unidades inferiores se deja por delegación legal al Ejecutivo Federal.
- Lo anterior con apoyo de los criterios P./J. 49/2007 y CLII/97, de rubros: “ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. TANTO EL CONGRESO DE LA UNIÓN COMO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁN FACULTADOS PARA CREARLOS.”; “FACULTAD REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY.”
- Por otra parte, el tribunal colegiado del conocimiento omitió pronunciarse respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 de su Reglamento.
- Recurso de Revisión . El tres de abril de dos mil veinticinco, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la determinación tomada en el juicio de amparo directo DA. **********/**********, en el que hizo valer esencialmente lo siguiente:
- Se quejó de la incorrecta aplicación de la tesis 2a./J. 62/2006 de rubro “ ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA” y la tesis 2a./J. 39/2006 de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.”
- Insistió en el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 del Reglamento de la Ley Aduanera ya que se quejó de la omisión por parte del tribunal colegiado de conocimiento de pronunciarse al respecto.
- Trámite de la SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, por acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticinco, ordenó la formación del expediente, al cual se le asignó el número 2172/2025, admitiendo a trámite el recurso de revisión, turnándolo para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, radicándolo en la Segunda Sala en virtud de la materia del asunto.
- Recurso de revisión adhesiva. El titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, mediante escrito presentado el veinte de mayo dos mil veinticinco, vía interconexión entre los sistemas tecnológicos de gestión de la SCJN, la SHCP interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y por otro lado se admitió el recurso de revisión adhesiva, ordenando remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF ), publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia se esta Segunda Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada mediante lista a la parte quejosa el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de marzo del presente año, esto de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley Amparo.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco al siete de abril de dos mil veinticinco, descontándose los días veintinueve, treinta de marzo; cinco y seis de abril de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la abrogada LOPJF.
- En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el tres de abril de dos mil veinticinco, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. Del estudio integral de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que no obra la constancia de notificación del acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticinco, por el que la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el recurso de revisión en que se actúa, ello no implica que el recurso de revisión adhesivo sea extemporáneo, lo anterior, de conformidad con la tesis aislada de rubro: “ AMPARO NO EXTEMPORÁNEO ”, la cual ha interpretado que si de las constancias que obran en los expedientes no hay información que permita establecer un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea, criterio que fue recluido por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN para admitir el recurso de revisión adhesivo. Por lo tanto, el recurso de revisión adhesiva se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta SCJN considera que **********, persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********/**********.
- Legitimación del recurrente adhesivo. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por el licenciado Víctor José Banda Herrera, en su carácter de titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo D.A. **********/**********, con fundamento en los artículos 4, párrafo primero apartado D, fracción II, inciso a, b y c, y último párrafo , 28 primer párrafo, fracciones I, VI, VII, XXI, 28 E y 50 párrafo séptimo del Reglamento Interior de la SHCP , por lo que se llega a la conclusión que el promovente se encuentra legitimado para promover el presente recurso.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta SCJN considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
- Para examinar este apartado, es necesario identificar que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 del Reglamento de la Ley Aduanera , de la que aduce el tribunal colegiado del conocimiento fue omiso en pronunciarse, así como la violación a la jurisprudencia de la SCJN 2a./J. 62/2006 de rubro ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA y la tesis 2a./J. 39/2006 de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.”
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.
- Del análisis de los preceptos señalados se puede concluir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones:
- Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y,
- El tribunal colegiado de circuito haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se haya planteado en la demanda de amparo.
- Adicionalmente, la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM de once de marzo de dos mil veintiuno, previó que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo es necesario que, además de encuadrar en alguno de los supuestos analizados en líneas superiores, el planteamiento realizado debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de esta SCJN.
- Esta Segunda Sala de la SCJN estima que el presente asunto sí cumple con el primer requisito , en razón que subsiste una cuestión de constitucionalidad de los ordenamientos combatidos en la demanda de amparo, en virtud de que el tribunal colegiado de circuito omitió realizar el estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 del Reglamento de la Ley Aduanera, planteados en la demanda de amparo.
- En cuanto hace al segundo requisito , esta Segunda Sala de la SCJN observa que el estudio de los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 del Reglamento de la Ley Aduanera, no cumple con la condicionante de que el asunto cuente con un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Lo anterior, ya que, a juicio de esta Segunda Sala, su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Si bien, esta SCJN no ha emitido un criterio específico respecto a la inconstitucionalidad del precepto legal y reglamentario impugnados, ha abordado de manera reiterada la temática central invocada por la quejosa sobre los alcances de la autoridad aduanera para levantar las actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya con posterioridad al día de su inicio.
- Sobre estos planteamientos, resultan relevantes los criterios que se refieren a continuación:
- Tesis: 2a./J. 39/2006 de rubro: “ ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL” .
- Tesis: 2a./J. 102/2007 de rubro: “ ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO”.
- Tesis: 2a. XCI/2013 (10a.) de rubro: “ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- Tesis: 1a. CXII/2013 (10a.) de rubro: “ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLA LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA LEGALIDAD” .
- Tesis 1a./J. 83/2004 de rubro: “ LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR ”.
- Por tanto, esta Sala estima que el eventual pronunciamiento que pudiera emitir en torno a la constitucionalidad de los artículos 153-A de la Ley Aduanera y 200 del Reglamento de la Ley Aduanera, no resultaría novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y por tanto carece de interés excepcional, pues ya se han analizado los alcances de la autoridad aduanera para levantar las actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya con posterioridad al día de su inicio.
- Se ha dicho que el reconocimiento aduanero tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación, determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior, entre otras.
- Asimismo, se ha establecido que el acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación.
- Finalmente, se ha establecido que de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que este debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal.
- Ahora bien, por lo que hace al argumento en el que la recurrente aduce violación a las jurisprudencias de la SCJN 2a./J. 62/2006 de rubro ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA y 2a./J. 39/2006 de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL”, estas no se encuentran relacionadas con un tema propiamente constitucional.
- La SCJN ha señalado que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por dicho tribunal constitucional constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si esta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el tribunal colegiado de circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo, lo que no acontece en la especie.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.
- En consecuencia, se estima que los planteamientos de la recurrente ya fueron abordados en los precedentes y tesis que de ellos derivaron y, por tanto, no darían lugar a emitir un criterio de interés excepcional que pudiera sustentar la procedencia del recurso de revisión intentado.
- En ese tenor, debe desecharse el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que la Ministra Presidenta de esta SCJN haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado u obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .”
- REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por la persona titular de la SHCP, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea.
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