ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Mediante escrito recibido el veinte de octubre de dos mil veinte en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, Héctor Zumaya Ojeda , por su propio derecho, demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de cuotas aportadas (indemnización global) , solicitada el veinticinco de febrero de esa anualidad, ante la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California ( en adelante ISSSTECALI).
- El Juzgado Tercero del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California (antes Tercera Sala del referido tribunal), a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente 360/2020 y lo admitió a trámite.
- Una vez substanciado el juicio de nulidad, el seis de enero de dos mil veintitrés el juzgado del conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió:
“PRIMERO. Se sobresee el presente juicio contencioso administrativo, únicamente en contra del Instituto y del director de pensiones y jubilaciones del mismo Instituto.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución de negativa ficta reclamada a la Junta Directiva del Instituto, con motivo de la instancia que la parte actora presentó en fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte.
TERCERO. Es fundada la pretensión de fondo reclamada; por lo que, en términos de lo previsto en el artículo 84, primer párrafo, de la Ley del Tribunal, se condena a la Junta Directiva del Instituto a realizar lo siguiente:
Dicte acuerdo en el que determine que la parte actora tiene derecho a recibir la indemnización global prevista en el artículo 87 de la Ley del Instituto, y ordene a la autoridad administrativa correspondiente que, de manera inmediata, satisfaga su entrega por el monto total correspondiente, cuyo monto se deberá determinar en ejecución de sentencia…”
- Recurso de revisión. Inconformes con el fallo anterior, las autoridades demandadas -Junta Directiva y Director de Pensiones y Jubilaciones, ambas del ISSSTECALI- y la parte actora interpusieron recurso de revisión; mediante sentencia del siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California dictó resolución, que culminó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Es infundado el agravio que planteó la parte actora en su recurso de revisión.
SEGUNDO. Es inoperante el segundo agravio, que plantearon las autoridades demandadas y fundado el agravio en el que argumentaron que el juzgado debió analizar de oficio la prescripción del derecho de la parte actora.
TERCERO. Es fundado el agravio de las autoridades en el que argumentaron que prescribió el derecho de la actora a la indemnización global que solicitó a ISSSTECALI; y por lo tanto es apto para modificar la sentencia que se revisa en sus resolutivos, para quedar como sigue:
PRIMERO…
SEGUNDO…
TERCERO. (sic) Prescribió el derecho a la pretensión de fondo reclamada por la parte actora.”
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito , cuyo presidente en auto de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro lo admitió y registró con el número 47/2024 .
- En dicha demanda de amparo la parte quejosa formuló, en la parte que nos interesa, el siguiente concepto de violación:
- El artículo 90 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California es inconstitucional porque vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no precisa el momento en que comenzará a correr el plazo de prescripción del derecho a reclamar la indemnización global, pues la expresión “…a la fecha en que hubieren sido exigibles,…” es ambigua.
- En la jurisprudencia P./J. 158/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, es inconstitucional al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador, sin precisar el momento en que comenzará a computarse dicho plazo.
- En sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
- Calificó de infundado el argumento consistente en que la expresión “…a la fecha en que hubieren sido exigibles…” es ambigua por no especificar en qué momento empieza a computarse el plazo para que opere la prescripción; lo anterior en virtud de que el quejoso realiza una interpretación aislada de la norma impugnada.
- Señala que de una interpretación sistemática de la ley impugnada se advierte que el numeral 87 sí instituye un momento concreto para la determinación del plazo para la prescripción, entendiéndose con ello que al momento en que un trabajador deje de laborar en la institución al “separarse definitivamente del servicio”, tendrá el derecho a que se le otorgue “una indemnización global equivalente al monto total de las cuotas que hubiere contribuido” , es decir, desde el día en que el trabajador renuncia.
- Precisa que no inadvierte que la quejosa funda su reclamo en las consideraciones contenidas en la jurisprudencia P./J. 158/2008 de rubro: “ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (Legislación vigente a partir del 1° de abril de 2007).” ; sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso porque la interpretación sistemática de los artículos 87 y 90, ambos de la ley impugnada, sí permite determinar en qué momento inicia el plazo de prescripción.
- Amparo directo en revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, en el que formula los siguientes agravios:
- Considera que la interpretación sistemática realizada por el Tribunal Colegiado es inexacta, toda vez que el artículo 87 de la ley impugnada no instituye un momento concreto para calcular el plazo para que opere la prescripción, es decir, no habla de una fecha, sino de un acto, pues establece que al momento en que un trabajador deje de laborar en la institución, al separarse definitivamente del servicio, tendrá derecho a que se le otorgue una indemnización global; en cambio, el numeral 90 sí habla de una “fecha” pero no es específico.
- Agrega que si bien es cierto que desde el momento en que la persona termina definitivamente su relación laboral puede obtener la indemnización aludida, lo cierto es que sí debe importar el motivo que lo origine para efecto de establecer a partir de qué momento debe iniciar el cómputo de la prescripción.
- Alega que los numerales 87 y 90 de la ley impugnada no son claros, pues no señalan con exactitud el momento en que comenzará a contar el plazo de prescripción extintiva para que el trabajador o sus beneficiarios pierdan el derecho a disponer de la indemnización global.
- Finalmente, reclama que el tribunal del conocimiento indebidamente determinó que no era aplicable al caso las consideraciones contenidas en la jurisprudencia P./J. 158/2008, pues tal como podrá advertirse, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por no señalar con precisión el momento a partir del cual iniciará el cómputo del plazo de prescripción para que el trabajador o sus beneficiarios pierdan el derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a este Alto Tribunal, en auto de diez de abril dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 2277/2025 , lo admitió, ordenó su remisión a la Segunda Sala y lo turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil veinticinco el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado, se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Auto de returno. En sesión de dos de julio de dos mil veinticinco, por mayoría de tres votos, se determinó desechar el proyecto presentado por el Ministro ponente; en consecuencia, en auto de presencia de tres de julio siguiente, se ordenó returnar el presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el catorce de abril siguiente; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -administrativa- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- OPORTUNIDAD
- Del análisis a las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado se notificó personalmente a la parte quejosa el martes dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecinueve de marzo siguiente.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veinte de marzo al jueves tres de abril de dos mil veinticinco , descontándose los días viernes veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se recibió el jueves tres de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Jorge Alberto Márquez, en su calidad de autorizado de la parte recurrente, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión de que se trata, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, dictado en el expediente de amparo directo 47/2024, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia ; por tanto, amerita un estudio de fondo.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo correspondiente.
- De los incisos precisados se desprende que dichos supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado, se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o.
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional y en ese precepto se estableció que ahora el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando, a juicio de esta Suprema Corte, el asunto correspondiente revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol del Alto Tribunal como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En la especie, esta Segunda Sala advierte que sí se cumple el primer requisito de procedencia , es decir, subsiste una cuestión de constitucionalidad, toda vez que en su demanda de amparo el quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 90 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California , pues considera que viola los principios de seguridad y certeza jurídica debido a que no precisa a partir de qué momento comenzará a correr el plazo de prescripción del derecho a reclamar la indemnización global, pues la expresión “…a la fecha en que hubieren sido exigibles,…” es ambigua.
- Este tópico constitucional fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado, bajo el argumento de que la interpretación sistemática de los numerales 87 y 90 de la ley impugnada revela que sí está previsto el momento exacto a partir del cual inicia el cómputo relativo a la referida prescripción.
- En sus agravios el recurrente controvierte las consideraciones expuestas por el tribunal del conocimiento y alega que también el citado artículo 87 es inconstitucional por tener el mismo vicio que le atribuye al precepto legal inicialmente impugnado; por tanto, tomando en consideración que este numeral fue aplicado por primera vez en la sentencia que ahora se recurre, y en perjuicio del recurrente, el primer requisito de procedencia también se encuentra satisfecho respecto del mencionado artículo 87.
- Asimismo, también se cumple el segundo requisito de procedencia , es decir, el presente asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que su solución dará lugar a un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en virtud de que no existe jurisprudencia o precedente obligatorio que resuelva la inconstitucionalidad que ahora se nos plantea (artículos 87 y 90 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California) .
- Además, resulta necesario que esta Sala verifique si es correcta o no la decisión del tribunal del conocimiento sobre la inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 158/2008 al caso concreto.
- ESTUDIO DE FONDO
- A fin de dar respuesta a los agravios que la parte recurrente hace valer, es necesario hacer las siguientes precisiones:
- Este Alto Tribunal ha establecido en diferentes asuntos que la esencia del derecho a la seguridad jurídica -reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- tutela la prerrogativa de las personas a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa relativa a “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.
- En ese sentido, la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que el ordenamiento jurídico relativo implique señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entre los particulares y las autoridades, sino únicamente constriñe a que la ley de que se trate contenga los elementos mínimos y necesarios para hacer valer el derecho del interesado y evitar así, que se generen actos arbitrarios por parte del poder público.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 emitida por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.”
- Desde esa perspectiva, el principio constitucional de seguridad jurídica tiene por objeto a nivel normativo -desde un aspecto positivo- que los gobernados tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, a grado tal que puedan conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis normativas que el legislador ha contemplado, así como también el ámbito de competencia y de actuación de las instituciones y autoridades del poder público, para que con ello -desde un ámbito negativo- estén en aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y, en caso de que ello suceda, poder acceder a los remedios jurídicos o medios de defensa conducentes.
- Una vez señalado lo anterior, y a fin de desarrollar el estado correspondiente, se estima necesario reproducir los artículos 4, 16, fracciones I y II, 58, 67, 68, 75, 81, 87, primer párrafo, y 90 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California , que son del tenor siguiente:
“ Artículo 4. Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones:
I. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;
II. Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
III. Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador;
IV. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;
V. Préstamos hipotecarios;
VI. Préstamos a corto plazo;
VII. Jubilación;
VIII. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios;
IX. Pensión por invalidez;
X. Pensión por causa de muerte;
XI. Indemnización Global;
XII. Pago póstumo;
XIII. Pago de funerales, y
XIV. Prestaciones sociales.
Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1º de este ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del salario base de cotización, acorde a lo establecido en las Leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:
I. Para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II. Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º.
(…).
Artículo 58. El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley, y hasta que cumplan con los requisitos que la misma señala.
Artículo 67. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores que tengan como mínimo 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley; las leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sin perjuicio de lo anterior, podrán prever edad diversa.
Artículo 68. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto; las leyes que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, sin perjuicio de lo anterior, podrán prever edad diversa.
Artículo 75. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante siete años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.
ARTÍCULO 81. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de siete años, así como la de un jubilado o la de un pensionado de retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta Ley. El derecho a pago de esta pensión, se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.
ARTÍCULO 87. Al trabajador que sin tener derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente al monto total de las cuotas que hubiere contribuido de acuerdo con la Fracción II del Artículo 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 90. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.”
- De los preceptos legales reproducidos se advierten ciertos servicios y prestaciones obligatorias, como son, entre otras, la jubilación, la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la pensión por invalidez, la pensión por causa de muerte y la indemnización global.
- Los trabajadores deberán aportar al ISSSTECALI una cuota obligatoria del salario base de cotización; dicho porcentaje se aplicará para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, así como para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4 de la propia ley.
- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, surge cuando el trabajador o sus familiares se colocan en los supuestos previstos por la ley y, a su vez, se cumplan con los requisitos legales.
- Por lo que respecta a la jubilación , tendrán derecho a ella los trabajadores que tengan como mínimo sesenta años de edad y treinta años de servicio e igual tiempo de contribución al instituto; tendrán derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios , aquellos trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto; podrán gozar de la pensión por invalidez aquellos trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al instituto cuando menos durante siete años.
- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de siete años, así como la muerte de un jubilado o la de un pensionado, darán origen a las pensiones por viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes .
- En aquellos casos en que un trabajador se separe definitivamente del servicio y no cumpla con los requisitos exigidos por la propia ley para obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez, se le otorgará una indemnización global equivalente al monto total de las cuotas que hubiere contribuido de conformidad con la fracción II del artículo 16 de dicha ley.
- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor de la institución.
- Ahora bien, del análisis sistemático del contenido de los artículos 87 y 90 de la ley impugnada, esta Segunda Sala concluye que el reclamo formulado por la parte recurrente es infundado; lo anterior con base en las siguientes consideraciones.
- El citado artículo 90 -impugnado en la demanda de amparo- prevé que las indemnizaciones globales que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del ISSSTECALI.
- Por su parte, el numeral 87 de la propia ley establece que al trabajador que, sin tener derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicio o invalidez, se separa definitivamente del servicio, se le otorgará una indemnización global equivalente al monto total de las cuotas que hubiere contribuido de conformidad con la fracción II del artículo 16 de ese ordenamiento legal.
- En ese sentido, la interpretación sistemática de tales preceptos legales permite precisar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dichas normas no contravienen el principio de seguridad jurídica , toda vez que el aludido numeral 87 sí establece con claridad el momento en que comenzará a contar el plazo de prescripción para que el trabajador pierda el derecho a reclamar la indemnización global.
- En efecto, este dispositivo legal es preciso en prever que el plazo de prescripción iniciará en el momento en que el trabajador deje de laborar en la institución, es decir, en el instante en que éste termine de manera definitiva su relación laboral, estará en aptitud de solicitar la indemnización global correspondiente; sin soslayar que esta prestación solo la podrán obtener aquellos trabajadores que no tengan derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez.
- El recurrente parte de una premisa falsa al justificar la ambigüedad de las normas impugnadas bajo el argumento de que éstas no prevén una fecha para que inicie el plazo de prescripción, sino que solo refieren un acto, como es el momento en que se separan definitivamente del servicio; lo anterior es así toda vez que el cómputo del plazo de prescripción inicia justamente a partir del momento en que la indemnización global es exigible, esto es, cuando termina la relación laboral (baja).
- La determinación aquí alcanzada permite sostener, en consecuencia, que el agravio propuesto por el recurrente relativo a la aplicabilidad del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 158/2008 es infundado, en virtud de que la interpretación sistemática de las normas aquí impugnadas sí permite establecer con claridad en qué momento empiezan a computarse los tres años para realizar el reclamo respectivo y evitar la actualización de la prescripción, caso contrario en aquel precedente en el que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver los amparos en revisión 218/2008 , 219/2008 , 220/2008 , 221/2008 y 229/2008, analizó la constitucionalidad del numeral 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que determinó que este contraviene el principio de seguridad jurídica por no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar el plazo de prescripción extintiva para que el trabajador o sus beneficiarios pierdan el derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual; por tanto, el precedente invocado por el recurrente desde su demanda de amparo no es aplicable en el presente asunto.
- En mérito de lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por el quejoso.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Héctor Zumaya Ojeda contra la sentencia reclamada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.
