AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2345/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2345/2025

Fecha: 13-Ago-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . ********** había trabajado durante siete años como chofer y asistente personal de ********** —padre de la menor víctima y reconocido como ofendido en el proceso penal—. Desempeñaba sus funciones en el domicilio ubicado en la calle ********** número **********, esquina con calle **********, colonia **********, en **********, Guerrero. En este domicilio vivían también la esposa e hijos de **********, entre ellos, la víctima menor de edad con identidad reservada bajo el seudónimo “**********” . ********** habitaba en ese domicilio, pues le permitieron vivir en un cuarto que se encuentra en la parte posterior de la vivienda.
  2. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a las doce y media horas, ********** pasó por ********** y su hermano a la escuela primaria **********, para llevarlos a su casa.
  3. Una vez que llegaron a la vivienda, cuando ********** se dirigía a su habitación, ********** la tomó de la falda, luego de la mano y se la llevó a un cuarto de estudio que se encuentra dentro de dicho domicilio. Acto seguido, el sujeto activo se bajó el pantalón, agarró a la víctima por la parte posterior de la cabeza, la agachó con fuerza y le introdujo su pene en la boca.
  4. La menor, hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, comentó a sus padres lo ocurrido, pues ********** le advirtió que “la iban a regañar y a pegar”, que “no le iban a creer”, además de decirle que “le regalaría dulces y juguetes si ella se quedaba callada”.
  5. Causa Penal . Por tales hechos, se inició proceso penal acusatorio en contra de **********, el cual, en su etapa de juicio, fue sustanciado por el Juez del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, con jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de Los Bravo, Álvarez y Guerrero, bajo el número de carpeta judicial **********.
  6. Sentencia de primera instancia . En audiencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se emitió sentencia condenatoria en contra de ********** por la comisión del delito de violación equiparada agravada, en perjuicio de la víctima menor de edad.
  7. En audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño de treinta de enero de dos mil veintitrés, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento impuso a **********, entre otras, la pena de ocho años tres meses de prisión y multa equivalente a cuatrocientas unidades de medida y actualización. La audiencia de lectura y explicación de sentencia fue celebrada el seis de febrero de dos mil veintitrés, fecha en la que las partes quedaron notificadas de la resolución de primera instancia .
  8. Apelación . Inconformes con el sentido del fallo, la Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, Guerrero, y el sentenciado interpusieron sendos recursos de apelación.
  9. De ellos conoció la Sala Unitaria del Sistema Penal Acusatorio, con sede en Chilpancingo, Guerrero, con Jurisdicción y Competencia en los Distritos Judiciales de Los Bravo, Álvarez y Guerrero, y los registró con el número de toca penal **********. Por auto de radicación de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Magistrado de la Sala Penal admitió el recurso interpuesto por la Agente del Ministerio Público, y desechó el del sentenciado por considerar que su interposición fue extemporánea.
  10. Lo anterior, en virtud de que de la sentencia recurrida quedaron notificadas las partes el seis de febrero de esa anualidad, por lo que el plazo de diez días contemplado por el Código Nacional de Procedimientos Penales feneció el veinte de ese mes y año, mientras que el recurso de apelación se interpuso el veintiuno siguiente. De dicho proveído fue notificado personalmente el veintiocho de abril de dos mil veintitrés .
  11. Juicio de amparo indirecto ********** . En contra del auto anterior, el sentenciado promovió demanda de amparo indirecto. La Jueza Primera de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, desechó de plano la demanda de amparo al advertir que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo .
  12. Recurso de revocación . Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés por el que no se admitió a trámite su recurso de apelación.
  13. En auto de seis de junio de dos mil veintitrés, el Magistrado de la Sala Unitaria desechó de plano el recurso de revocación interpuesto, al advertir que su presentación fue extemporánea.
  14. Sentencia del toca de apelación ********** . Por resolución de catorce de junio de dos mil veintitrés, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala Penal modificó la sentencia de primera instancia, únicamente por lo que hace a la individualización de sanciones: incrementó a doce años la pena de prisión y la multa a seiscientas unidades de medida y actualización impuestas al hoy recurrente.
  15. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil veintitrés ante la Sala Unitaria del Sistema Penal Acusatorio, con residencia en Chilpancingo, Guerrero , **********, por propio derecho, solicitó la protección de la justicia federal contra el auto que desechó de plano el recurso de revocación.
  16. Trámite del juicio de amparo directo. Seguido su trámite, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, registró el asunto como amparo directo penal **********.
  17. Sentencia del amparo directo . Por resolución emitida en sesión ordinaria virtual celebrada por medios electrónicos el tres de enero de dos mil veinticinco, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado determinaron negar el amparo al quejoso.
  18. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  19. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de quince de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 2345/2025. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento, lo cual se cumplió en proveído de catorce de mayo de dos mil veinticinco.
  20. COMPETENCIA
  21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. Esta Primera Sala considera que, en términos del artículo 5o, fracción I, de la Ley de Amparo , el recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso.
  24. OPORTUNIDAD
  25. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo , el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se debe interponer por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  26. La sentencia impugnada se notificó al quejoso por lista el quince de enero de dos mil veinticinco , dicha notificación surtió efectos el día cuatro de febrero siguiente . Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del seis al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco . Se restan del cómputo los días dieciséis al treinta y uno de enero de la misma anualidad, por corresponder al periodo vacacional del Órgano de Amparo; además de los días uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, de febrero de ese mismo año, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo .
  27. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, esto es, fuera del plazo legal.
  28. No obstante, en este caso, el quejoso se encuentra privado de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practicaran de forma personal, tal y como ya lo ha señalado esta Primera Sala .
  29. Ahora bien, cabe destacar que en el amparo directo en revisión 3692/2023 , esta Primera Sala determinó que, si la parte quejosa privada de su libertad designa o autoriza a una u otras personas para oír o recibir notificaciones, no tiene por qué entenderse como una renuncia a su derecho a ser notificada personalmente, sino como una forma de hacer uso de este derecho, para acceder a la justicia de la manera que más le conviene. Esto es así, pues el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, citado, establece que es posible variar el lugar en el que se practica la notificación a la parte quejosa privada de la libertad (ya sea en el local del órgano jurisdiccional o en su lugar de reclusión), o incluso la persona a quien se le practica (al quejoso, a su defensor, a su representante legal o a la persona que autorice para oír o recibir notificaciones), pero la forma en la que debe notificarse a una persona privada de su libertad nunca varía . Lo relevante no es el tipo de resolución del que se trata, sino el hecho de que la parte quejosa está privada de la libertad.
  30. En atención a lo anterior, en aras de respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente, se debe considerar presentado en tiempo el presente medio de defensa.
  31. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  32. Cuestiones necesarias para analizar el asunto
  33. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos en el recurso de revisión.
  34. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos:
  35. Afirmó que se vulneraron en su contra los artículos 1, 14, 16, 19 y 20, apartado B, fracciones VI y VIII de la Constitución Política del país; los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los diversos 112, 113, fracción XI, 117, fracciones I, II, y IV a XVII, y 482, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  36. Lo anterior, porque si bien reconoció que no interpuso el recurso de apelación en tiempo, ello fue debido a que desconoce de las leyes y que no tiene dinero para pagar un abogado particular. Señaló que quiso declarar en la audiencia de individualización de sanciones, pero no lo realizó pues su defensor lo conminó a no hacerlo .
  37. Además, indicó, desconocía si su defensora pública interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por ello, cuando se dio cuenta que no lo había hecho, se le dejó en un total estado de indefensión.
  38. De igual manera, dijo que se afectó su derecho a una defensa adecuada cuando la Sala Unitaria desechó su recurso de revocación, también, por ser extemporáneo.
  39. Afirmó que debió de admitirse a trámite el recurso de apelación, pues el hecho que su defensora pública no lo haya interpuesto –y que tampoco se hubiera adherido al escrito de apelación del Órgano Acusador— únicamente se traduce en que será castigado por un delito que no cometió, lo que incidió en el debido proceso y su defensa adecuada.
  40. Por otra parte, externó que se le ha causado daño psicológico por el encierro, que necesita terapia por tener daño emocional y, adicionalmente, quiere declarar sobre los hechos que se le imputaron.
  41. Afirmó que no participó en los hechos del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, toda vez que no estuvo en el lugar donde supuestamente aconteció el delito. Esto, pues desde el ocho de agosto y hasta principios de septiembre de esa anualidad, estuvo en el Hospital **********, de Guerrero.
  42. Señaló que, en su momento, fue a pedirle dinero al padre de la menor víctima para poder operar a su madre en el Hospital referido, razón por la que discutieron y no se volvió a presentar al domicilio donde trabajaba sino hasta inicios de septiembre, pero nunca el día nueve de ese mes y año.
  43. Esta situación, en sus palabras, puede ser corroborada por más de treinta personas, lo que comprueba que el día en que supuestamente sucedieron los hechos fue una fecha tomada al azar por el Ministerio Público para responsabilizarlo por el delito de mérito.
  44. Finalmente, insistió en que nunca estuvo en el lugar de los hechos, que no cometió delito alguno, que es inocente, que quiso declarar, pero, además de que en ese momento no recordaba en qué lugar estuvo en la fecha en que aconteció el ilícito, su defensora pública le pidió que no lo hiciera. Razones las anteriores por las que se encuentra encerrado en un penal.
  45. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
  46. Primeramente, señaló que los argumentos del quejoso relacionados con la inadmisión del recurso de apelación eran ineficaces.
  47. Lo anterior, porque el acto reclamado dentro del juicio de amparo consiste en la determinación de la Sala Penal por la que se desechó el recurso de revocación, al ser presentado de manera extemporánea, y sus argumentos no se encaminaron a combatir dicho acto; en su caso, debió de cuestionar la resolución relacionada con la revocación.
  48. Indicó que los argumentos dirigidos a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, que no cometió el delito por el cual se le condenó, tampoco guardan relación con el acto reclamado .
  49. Destacó que de las constancias de autos se desprendía que, efectivamente, el quejoso fue asistido por un defensor de oficio y que, en su caso, tiene expedito su derecho para instar una vía (responsabilidad) en su contra. Sin embargo, dijo, las conductas del defensor y, especialmente, aquellas manifestadas en la audiencia de juicio oral, no pueden ser analizadas al no ser objeto de estudio la sentencia definitiva en el caso concreto.
  50. En esa línea argumentativa, transcribió el contenido de los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a la procedencia y trámite del recurso de revocación, y dio cuenta de su contenido normativo. De inicio, dejó claro que el acto reclamado en la vía constitucional estaba apegado a derecho.
  51. Enseguida, estudió las constancias que obran en autos para concluir que, en efecto, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Resaltó que la parte quejosa fue notificada del auto que no dio trámite al recurso de apelación el día veintiocho de abril de dos mil veintitrés, mientras que el recurso de revocación contra ese proveído fue presentado el cinco de junio siguiente.
  52. Por su parte, con fundamento en el mismo artículo 466 del Código adjetivo de la materia –que regula que el plazo para interponer la revocación es de dos días a partir de la notificación– indicó que el término para su presentación feneció el dos de mayo de dos mil veintitrés.
  53. De modo que, si el recurrente interpuso su recurso hasta el cinco de junio siguiente, es evidente que resultó extemporáneo.
  54. Finalmente, y atento a las manifestaciones del quejoso respecto a la defensa que tuvo en el juicio de origen, el Órgano de amparo ordenó dar vista a la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.
  55. Por esas consideraciones, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso y ordenó dar vista a la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.
  56. Agravios. En su escrito de revisión, el recurrente reitera el contenido del escrito de conceptos de violación.
  57. Análisis de la procedencia del recurso de revisión
  58. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. De su lectura, se desprende que, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  3. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  4. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes solo aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
  7. En el caso, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales. Por ejemplo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí que en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento sobre dichos tópicos.
  8. No pasa inadvertido que el quejoso hizo valer, en la demanda de amparo, la violación a su derecho a una defensa adecuada. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó ineficaces sus argumentos, toda vez que se encaminaban a combatir la sentencia condenatoria y la inadmisión del recurso de apelación, mientras que el acto reclamado en el juicio de amparo consistió en el auto por el que se declaró extemporáneo el recurso de revocación que planteó. Indicó que como el acto reclamado no se trataba de la sentencia definitiva, no estaba en posibilidad de analizar la actuación de la defensa, por lo que ordenó dar vista a la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.
  9. Invocó como fundamento de sus consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
  10. Como puede advertirse, la respuesta del órgano de amparo a los conceptos de violación fue en un ámbito de mera legalidad, pues sus consideraciones –no obstante que el acto reclamado fue la declaratoria de extemporaneidad del recurso de revocación– fueron contestes en demostrar, también, que el quejoso estuvo en condiciones de interponer el diverso recurso de apelación. Por lo que, al no advertir deficiencia qué suplir de oficio, validó que la autoridad responsable desechara de plano la interposición de aquel medio de defensa, sin abordar el fondo del asunto.
  11. Esta Primera Sala ha sido consistente en que las cuestiones de legalidad escapan a la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, cuya procedencia se concentra, como se indicó, en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  12. Finalmente, los agravios que hace valer el recurrente tampoco logran hacer procedente el medio de defensa que nos ocupa, toda vez que reiteran los conceptos de violación, que fueron respondidos por el órgano de amparo en un plano de mera legalidad .
  13. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  14. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo . Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  15. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  16. DECISIÓN
  17. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2345/2025 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.