AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3615/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3615/2022

Fecha: 13-Ago-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Diversas personas con minoría de edad, quienes habitaban en la ********** , fueron objeto de actos de violencia física y sexual por parte de cuatro personas adultas, quienes se ostentaban como responsables del albergue y, por tanto, de su protección y cuidado. Con motivo de esos hechos, se presentó ante el Ministerio Público una denuncia anónima.
  2. Causa penal. Seguida la secuela procesal y de investigación correspondientes, el once de julio de dos mil dieciocho, el Juez Segundo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, bajo las reglas del sistema penal mixto , en la causa penal ********** , dictó sentencia condenatoria al considerar acreditados los elementos de los delitos que se ilustran a través de la tabla siguiente:
  1. En ese contexto, se impuso, entre otras, a ********** una pena de sesenta años de prisión; a ********** una pena de quince años de prisión; a ********** una pena de treinta y seis años de prisión; y a ********** o ********** una pena de doce años de prisión.
  2. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, el tres de septiembre de dos mil diecinueve, tanto el Ministerio Público, como las personas condenadas, a través de su defensor particular, interpusieron recurso de apelación –respectivamente–, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, donde se registró como toca penal ********** . La Sala referida dictó sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
  3. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, las personas apelantes promovieron juicio de amparo directo.
  4. Por cuestión de turnó tocó conocer del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda respectiva, y le asignó el expediente ********** de su índice.
  5. Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión ordinaria virtual de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, determinando que los conceptos de violación eran, por un lado, infundados y, por otro, inatendibles.
  6. Recurso de revisión. Lo interpuso la parte quejosa el catorce de julio de dos mil veintidós, en contra de la sentencia de amparo, ante la Oficina de Correspondencia Común del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil veintitrés tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 3615/2022; lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de primero de junio de dos mil veintitrés.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce del mismo mes y año.
  10. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada por lista a la parte recurrente el treinta de junio de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el uno de julio siguiente.
  13. De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del cuatro al quince de julio de la anualidad citada, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio del mismo año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el catorce de julio de dos mil veintidós ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna .
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la parte recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer, en esencia, lo siguiente:

  1. Primero. Con motivo de este concepto, la parte quejosa considera que con el acto reclamado se violaron en su perjuicio los derechos humanos de legalidad y debido proceso, en relación con el derecho de acceso a la justicia. Ello, al considerar que la autoridad responsable inobservó que su detención fue ilegal.
  2. Para sustentar sus argumentos, la parte quejosa invoca el criterio de esta Primera Sala de rubro siguiente: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.”.
  3. Segundo. En éste, la parte quejosa argumenta que la autoridad señalada como responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque para el dictado de su resolución, no consideró el principio pro persona, ni la interpretación conforme. En esa línea de ideas, argumenta que la autoridad señalada como responsable no valoró que la averiguación previa instaurada en su contra se realizó de forma ilegal.
  4. Tercero . La parte quejosa aduce que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, pues la autoridad responsable inobservó su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos. Tal cuestión la sustenta para justificar que las diligencias de “inspección ocular” realizadas por el Ministerio Público en las instalaciones de la ********** fueron ilegales. Asimismo, agrega que nunca fue informada de sus derechos durante el proceso, ni tampoco de la existencia de llamadas anónimas para su denuncia, ni mucho menos de la instauración de una averiguación previa en su contra.
  5. Para sustentar sus argumentos, citan los criterios de esta Primera Sala de rubros siguientes : “DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.” y “DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA, ANTES DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
  6. Cuarto . La parte quejosa argumenta que con la sentencia reclamada se vulneraron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues la autoridad responsable inobservó su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos. Particularmente, dispone que es ilegal que el Ministerio Público diera cauce a una indagatoria penal sin hechos ilícitos existentes.
  7. Para sustentar su dicho, invoca los criterios de esta Primera Sala de rubros siguientes : “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”, y “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA.”, .
  8. Quinto . En éste, la parte quejosa aduce que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues considera que la Sala responsable interpretó de forma inexacta el artículo 9, fracciones I, II y III del Código Penal para el Estado de Oaxaca; porque, para su aplicación, no se estableció el momento en que las conductas típicas que le fueron atribuidas fueron realizadas.
  9. En ese mismo sentido, señala que no existieron pruebas de convicción que demostraran que, en efecto, realizó las conductas típicas, antijurídicas, culpables y punibles que se le adjudican. Por el contrario, considera que quedó plenamente acreditado, con las probanzas de descargo aportadas, la inexistencia de la adecuación típica a los elementos de los delitos imputados.
  10. Agrega que nunca se les informó, al rendir su declaración primigenia, que se le acusaba de la comisión de los delitos de violación y abuso sexual infantil agravado, razón por la cual fue imposible su defensa.
  11. Por otro lado, argumenta que los menores de edad que rindieron declaración ante el Ministerio Público no fueron asistidos por sus padres y/o tutores para ello. Con lo cual, a su juicio, se causó una afectación, de manera dolosa, por parte del Ministerio Público, en contra de dichos menores de edad.
  12. Asimismo, más adelante invoca el contenido del “Modelo Especializado para la toma de declaraciones infantiles”, editado por la Secretaría de Seguridad Pública, y señala el método científico a través del cual deben realizarse las evaluaciones psicológicas forenses; esto último en aras de cuestionar la legalidad de diversos diagnósticos psicológicos realizados sobre las víctimas menores de edad. Bajo esa línea de ideas, cita algunos criterios judiciales publicados en el Semanario Judicial de la Federación, en relación con la figura de la “prueba ilícita”, de la “duda absolutoria”, así como en materia de declaraciones realizadas por personas con minoría de edad.
  13. En adición a ello, sostiene que en la ********** se mantenía una relación estrecha con el DIF estatal; institución que, incluso, la apoyaba con recursos materiales y financieros para su subsistencia y mantenimiento.
  14. Para sustentar sus ideas, invoca el criterio de esta Primera Sala de rubro: “DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.”.
  15. Sexto. La parte quejosa sostiene que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, porque el juicio se ha substanciado en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento. En ese tenor, indica que, si bien le fue nombrado un abogado defensor de oficio, la persona designada no contaba con cédula profesional para el ejercicio de la abogacía.

  1. Para sustentarlo, invoca los criterios de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.” y “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.”
  2. Asimismo, invoca los criterios de rubros siguientes: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”.
  3. Séptimo . En este concepto, la parte quejosa itera que la autoridad señalada como responsable, con motivo de su sentencia, viola en su perjuicio los derechos humanos y sus garantías consagradas en el artículo 1º constitucional. Ello, como consecuencia de inaplicar los artículos 2, 6, fracciones I, II, III y V y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca (sic) , por parte de la Sala señalada como responsable al dictar sentencia el nueve (sic) de octubre de dos mil diecinueve, dentro del toca penal ********** . Tales disposiciones normativas establecen, en síntesis, la obligación de los Tribunales del Poder Judicial de emitir sus resoluciones con fundamento en los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, democracia, respeto a los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad e identidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico; para lo cual deben aplicar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad .
  4. Sobre el tema, itera argumentos en torno al contenido del artículo 1º de la Constitución Federal, así como la interpretación que este Alto Tribunal ha ofrecido sobre el mismo. Bajo esa línea de ideas, la parte quejosa sostiene que la autoridad señalada como responsable omitió la aplicación de ese contenido normativo en su perjuicio; particularmente, considera que emitió una resolución violatoria en su perjuicio del principio de igualdad jurídica.
  5. Sobre el contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica antes referida, la parte quejosa aduce que estos no persiguen un fin constitucional legítimo, para lo cual señala que la exclusión de establecer que dichos numerales y sus postulados van dirigidos a los gobernados y/o a las personas del estado mexicano puede ser la pauta en la cual los magistrados del Estado de Oaxaca encuentren la justificación ante la omisión que realizan en la sentencia combatida y es evidente que se hizo una indebida distinción en su contra, quien fue discriminada plenamente en la sentencia impugnada, y por la autoridad señalada como responsable y, en consecuencia el trato que recibió con motivo de la sentencia, no estimó su calidad de gobernados, lo cual es discriminatorio en su perjuicio.
  6. En ese tenor, en resumen, puede derivarse que la parte quejosa considera que la sentencia impugnada, al violentar en su perjuicio sus derechos humanos, no le otorga el trato que merece como “personas gobernadas”, a la luz de los artículos referidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; lo cual, considera, es violatorio en su perjuicio del principio de igualdad ante la ley.

  1. Octavo. La parte quejosa señala que la sentencia reclamada es inconstitucional, pues viola el artículo 1º de la Carta Magna. Ello, porque la autoridad señalada como responsable se encontraba impedida para suplir la deficiencia de los agravios en que incurrió el Ministerio Público; argumentos por virtud de los cuales, a su juicio, no se combatieron de forma toral las consideraciones del Juzgado de primer grado sobre las cuales emitió su sentencia, por ende, resultaban inoperantes e insuficientes.

  1. Para sustentar lo anterior, invoca el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” ; e, invoca el criterio de esta Primera Sala de rubro: “AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CARACTERÍSTICAS DE LOS.”.
  2. Noveno . La parte quejosa sostiene que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el derecho humano a la libertad personal, previsto en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  3. Décimo . Finalmente, en este concepto, la parte quejosa argumenta que la autoridad señalada como responsable violó en su perjuicio su obligación de verificar que las personas que designó el Ministerio Público para su defensa de oficio, así como las trabajadoras sociales designadas, contaran con los estudios profesionales necesarios para la realización de su función. En ese tenor, estima que corresponde al Tribunal Colegiado del conocimiento verificar y valorar tal información.
  4. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  5. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que los conceptos de violación eran infundados e inatendibles, sin que advirtiera queja deficiente por suplir, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  6. Resolvió que el concepto de violación primero era inatendible, pues el tema de posibles violaciones cometidas durante su detención fue abordado por el propio Tribunal Colegiado en el amparo en revisión ********** de su índice, resuelto en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca. Por ende, consideró que ello constituía cosa juzgada.
  7. El Tribunal Colegiado resolvió, también, que los motivos de inconformidad relacionados con la ausencia de una defensa material adecuada eran inatendibles, pues esta cuestión quedó dilucidada en el amparo en revisión referido.
  8. En cuanto a las violaciones alegadas sobre la averiguación previa, el Tribunal Colegiado determinó que los argumentos de la parte quejosa eran infundados , pues las manifestaciones tendentes a evidenciar que el Ministerio Público, que es una institución de buena fe, fabrica delitos e incumple normas, son apreciaciones subjetivas, no corroboradas por algún medio de prueba claro y evidente; aunado a que obran en la indagatoria diversos medios de prueba que llevaron a esa institución a ejercer la acción penal.
  9. En relación con el argumento de la parte quejosa en el que sostiene que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica (exacta aplicación de la ley penal), al no cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, el Tribunal Colegiado resolvió que era infundado . Esto, pues la autoridad responsable no la juzgó ni sentenció por analogía, ni por mayoría de razón.
  10. En el mismo sentido, el Tribunal dispuso que a las personas sentenciadas en todo momento se les otorgó la posibilidad de defensa; se les hizo saber de los hechos imputados, sobre las personas que las señalaban como responsables, y también sobre las garantías previstas por el orden constitucional para su defensa. Por ende, al haberse colmado en el proceso las formalidades necesarias para su substanciación, resolvió que no existía violación alguna en perjuicio de la parte quejosa sobre sus derechos y garantías consagrados en el párrafo segundo del artículo 14º, y 20º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  11. Asimismo, resolvió que era infundado el argumento relativo a que se vulneró en su perjuicio el artículo 16º, párrafo primero, de la Constitución Federal, pues el fallo reclamado sí cumplió con la obligación de constar por escrito, y fue emitido por autoridad competente; aunado a que la Sala señalada como responsable, de forma legal, expresó los fundamentos y razones jurídicas por las que consideró acreditados los delitos imputados a la parte quejosa.
  12. Más adelante, el Tribunal determinó que el concepto de violación quinto era infundado, pues con el material probatorio desahogado sí se justificaron los elementos de los delitos reprochados a la parte quejosa.
  13. En cuanto a lo alegado por la parte quejosa en relación con que las pruebas aportadas por la representación social no acreditan su responsabilidad, el Tribunal Colegiado sostuvo que era infundado. En ese tenor, sostuvo que, si bien es cierto se han emitido diversas directrices en torno a la justicia en asuntos concernientes a menores de edad, especialmente en casos en que estos han sido víctimas o testigos de delitos, cuya finalidad es reducir o evitar –en la medida de lo posible– la victimización secundaria, también lo es que tales protocolos no son vinculantes y, por ende, no tienen valor normativo para fundar una determinación judicial.
  14. Así, el hecho de que no se hayan seguido al pie de la letra ciertos protocolos de actuación, ello no le beneficia a la parte quejosa, pues tal normatividad carece de valor jurídico. Por ende, determinó que las declaraciones de los ofendidos y los testigos sí tenían valor probatorio. En ese tenor, citó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN.”.
  15. A continuación, el Tribunal Colegiado determinó que, con base en los elementos probatorios adminiculados entre sí, concatenados unos con otros, y de su alcance lógico, la parte quejosa era responsable penalmente de los delitos atribuidos por la autoridad señalada como responsable. Bajo esa línea de ideas, dispuso que, como acertadamente consideró esa autoridad, la sola negativa de la parte quejosa de haber cometido los hechos ilícitos era insuficiente para desvirtuar el material probatorio de cargo.
  16. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado resolvió que era infundado lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que, en la especie, existe duda razonable y, por tanto, no debió dictarse sentencia condenatoria en su contra. Ello porque, como justificó durante el transcurso de la ejecutoria, las pruebas de cargo desahogadas en el juicio de origen fueron suficientes para acreditar los delitos y la responsabilidad plena de la parte quejosa en su comisión, más allá de toda duda razonable.
  17. Asimismo, el órgano colegiado dispuso que los conceptos de violación séptimo y noveno (relacionados con la inaplicación al caso en concreto del artículo 1º constitucional) eran infundados. Ello, porque con los medios de prueba existentes en autos de la causa penal se tuvieron por acreditados los delitos atribuidos a la parte quejosa.
  18. En esa línea de ideas, el Tribunal resolvió que aun cuando es verdad que el segundo párrafo del artículo 1º constitucional reconoce el principio pro persona, conforme al cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de acuerdo con la Constitución Federal y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, cuando no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.
  19. Sobre el tópico, citó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”; así como la tesis de la Segunda Sala de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”.
  20. Más adelante, el Tribunal Colegiado determinó que fue correcta la determinación de la Sala señalada como responsable de avalar el grado de reproche en que fue ubicada la parte quejosa, esto es, en un punto superior a la mínima.
  21. Del mismo modo, el Tribunal determinó que resultó acertado que la Sala señalada como responsable avalara que la pena privativa de la libertad se compurgará en el centro de reinserción social que para tal efecto fuera designado en la etapa de ejecución. Y, estimó apegado a Derecho que se descontara el tiempo que las personas quejosas permanecieron en prisión preventiva como medida cautelar.
  22. Por otro lado, el Tribunal dispuso que no causaba agravio alguno a la parte quejosa el que la Sala señalada como responsable no se pronunciara en relación con algún beneficio de la sustitución de la pena, pues no se cumplió con los requisitos previstos por los artículos 80 y 83 del Código Penal del Estado.
  23. En relación con la reparación del daño, el Tribunal Colegiado consideró acertada la determinación de la autoridad señalada como responsable en cuanto a confirmar la condena, con fundamento en el artículo 27, inciso a), del Código Penal para el Estado de Oaxaca. Además, consideró también acertado que la Sala avalara que su monto fuera fijado en la etapa de ejecución de sentencia.
  24. Adicionalmente, el órgano colegiado dispuso que había sido acertada la suspensión de los derechos políticos y civiles sobre la parte quejosa, una vez que causara ejecutoria la sentencia, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad impuesta, de acuerdo con el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal.
  25. En un orden de ideas diverso, el Tribunal Colegiado resolvió que eran infundados los argumentos de la parte quejosa propuestos en su concepto de violación octavo, al aducir que la Sala señalada como responsable suplió indebidamente la deficiencia de la queja al Ministerio Público al estudiar sus agravios formulados contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, pues consideró que ello no le causa perjuicio a la parte quejosa, toda vez que la Sala calificó de infundados los agravios referidos, cuestión que –además– fue objeto de justificación en la resolución combatida.
  26. Con base en tales razonamientos, el Tribunal resolvió no amparar ni proteger a la parte quejosa contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el toca penal ********** de su índice.
  27. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes:
  28. Antes de proponer sus argumentos, invoca parte de la doctrina, académica y jurisdiccional mexicana, sobre la figura del “interés legítimo” para la promoción de los juicios de amparo.
  29. Primero. Más adelante, a propósito de sus motivos de agravio, en el identificado como primero , aduce que son inconstitucionales los artículos 2º, 6º, fracciones I, II, III y V, y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, invocados por los magistrados de la Tercera Sala Penal del Estado de Oaxaca en la sentencia de fecha nueve (sic) de octubre del año dos mil diecinueve. A su juicio, tales ordinales violan en su perjuicio el artículo 1º constitucional, y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
  30. En el mismo orden de ideas, la parte recurrente describe la doctrina de este Alto Tribunal sobre el párrafo último del artículo primero constitucional, que consagra el principio de igualdad y no discriminación; particularmente, en relación con la igualdad ante la ley.
  31. En ese tenor, la parte quejosa y recurrente argumenta que la Sala señalada como responsable aplicó inadecuadamente los preceptos legales reclamados, mismos que deben regirse unánimemente por lo que dispone, a su vez, el artículo 1º constitucional. Del mismo modo, estima no se realizó sobre su causa una interpretación conforme y pro persona.
  32. Considera que el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo una discriminación inmotivada en su perjuicio, pues no realizó un trato igual que a los demás casos, toda vez que no se aplicaron los artículos 2º, 6º, fracciones I, II, III y V, y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; ello, a su vez, en contradicción con el artículo 1º constitucional.
  33. Es decir, argumenta que, a pesar de que los derechos humanos deben ser aplicados sobre todas las personas del Estado mexicano, los artículos 2º y 6º de la Ley Orgánica reclamada son incongruentes e inobservados, y resultan ambiguos, pues no distinguen para quién o a qué se dirigen las resoluciones emitidas por los magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
  34. En esa línea de ideas, argumenta que el Tribunal Colegiado emitió su sentencia aún frente a la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, provocando una violación en su perjuicio sobre el artículo 1º constitucional.
  35. Agrega que los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica referida no persiguen un fin legítimo, pues la exclusión de establecer que dichos numerales y sus postulados van dirigidos a los gobernados y/o a las personas del Estado mexicano puede ser la pauta en la cual los magistrados del Estado de Oaxaca encuentren justificación ante la omisión que realizan con la sentencia combatida.
  36. Sostiene que, si bien los artículos reclamados puntualizan que los tribunales y los juzgados del Poder Judicial tendrán jurisdicción concurrente del orden federal, las normas no señalan que estén inmersos los oaxaqueños, personas o ciudadanos de la República mexicana, ni tampoco establece para qué, o con qué objeto, o a favor de qué, o quién, emitirán sus resoluciones de conformidad con los principios pro persona, progresividad, buena fe, justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad e identidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico.
  37. Agrega que el numeral 6º reclamado, inobservado (sic) por la responsable, es discriminatorio en su perjuicio, pues no precisa en favor de quién se puede hacer valer. En ese tenor, considera que el Tribunal, al no haberse pronunciado sobre esta cuestión y confirmar la sentencia recurrida, sin pronunciarse ni aplicar los preceptos invocados de la Ley Orgánica, con ello realiza un acto discriminatorio en su perjuicio.
  38. Segundo. Añade que la sentencia recurrida es inconstitucional, pues fue omiso en pronunciarse sobre la violación cometida en su perjuicio sobre el derecho humano a una defensa adecuada. Ello porque, como sostuvo en su escrito inicial de demanda, fue asistida por una persona sin conocimientos, experiencia y habilidades de una persona profesional del Derecho. Cuestión que, a su juicio, es suficiente para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal. Lo cual, en última instancia, es violatorio del derecho humano al debido proceso.
  39. Considera que, si el Tribunal hubiese realizado una adecuada interpretación del artículo 20 constitucional, hubiera llegado a una convicción adecuada y correcta sobre la interpretación del derecho humano a una defensa material adecuada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 173, fracciones IV, VI, X y XXII de la Ley de Amparo.

  1. De ahí que considere que subsiste un tema de constitucionalidad respecto a la interpretación que debe hacerse del derecho a gozar de una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal en su texto anterior, y actualmente en el numeral 20, apartado B, fracción VIII.
  2. Estima que lo anterior resulta de extrema importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues implicará que se realice un estudio sobre el contenido y alcance del derecho humano a gozar de una defensa adecuada, lo que a su criterio permitirá verificar si ese derecho lleva inmerso que la defensa, además de recaer en licenciado en derecho, para que sea calificada como adecuada por el juzgador debe ser material. En ese tenor, cita el criterio de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.”.
  3. Asimismo, considera que, con el conocimiento de este recurso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación armonizará los criterios que hasta ahora ha fallado el Alto Tribunal con la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aras de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables. Para sustentarlo, invoca el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”.
  4. En el sentido de lo anterior, la parte recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado no verificó si su defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves que hicieran evidente que no se le brindó un patrocinio efectivo, ni tampoco verificó si eso constituyó una negligencia inexcusable en el ejercicio de la defensa que tuvo, o que puede tener un efecto decisivo en contra de sus intereses.

  1. En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente concluye que el órgano jurisdiccional debió evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo, toda vez que podría acontecer, por ejemplo, que a pesar de que existieron fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, el inculpado fuera absuelto del delito que le fue acusado. Y, de encontrarse que sí se vulneró en su perjuicio ese derecho, al Tribunal Colegiado le correspondía ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediatamente anterior de donde surgió la vulneración.
  2. Tercero. Finalmente, en este agravio, la parte recurrente señala que es inconstitucional la resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós, fundada en los artículos 20 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca (sic). Y, después de transcribir el contenido de esas dos normas, describe en qué consiste el principio de validez temporal de las normas jurídicas, así como sus excepciones relativas a la retroactividad y ultraactividad.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
  7. Sin embargo, antes de justificar esa procedencia, es menester precisar lo que no será objeto de estudio en la presente ejecutoria.
  8. Primeramente, esta Primera Sala destaca que, si bien la parte recurrente propuso, desde su escrito inicial de demanda, un aparente análisis de inconstitucionalidad de los artículos 2, 6, fracciones I, II, III, V, y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, de un análisis acucioso de sus argumentos se deriva que en realidad esa idea la propuso con la finalidad de cuestionar su inaplicación para la solución de su causa penal, por lo que estimó que se violó en su perjuicio el artículo 1º constitucional.
  9. Particularmente, en el agravio identificado como primero del recurso, esta Primera Sala advierte que la parte recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia recurrida, convalidó que la Sala señalada como responsable no hubiera aplicado las técnicas hermenéuticas de interpretación jurídica establecidas en dichas disposiciones, relativas a la “interpretación conforme”, “principio pro persona” y “control difuso de constitucionalidad y convencionalidad”; ni tampoco el principio de igualdad jurídica.
  10. Esta Primera Sala entiende que la parte recurrente asegura que, si tales técnicas y aquel principio hubieran sido aplicados efectivamente al momento de resolver su causa penal, tal y como son aplicados sobre el resto de las personas gobernadas en el Estado mexicano –incluso fuera de la entidad federativa de su jurisdicción, Oaxaca–, no sólo se hubiera evitado causar en su perjuicio una violación al principio de igualdad jurídica, sino que se le hubiera podido llegar a absolver de las conductas típicas penales que le fueron atribuidas.

  1. A juicio de esta Sala, tales razonamientos constituyen proposiciones tendentes a cuestionar la legalidad de la sentencia penal condenatoria dictada en su contra. Es decir, son argumentos que controvierten la compatibilidad lógica entre la sentencia dictada por la Sala señalada como responsable y los artículos 2, 6, fracciones I, II, III, V, y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. Aunado a que si atendemos a sus propios argumentos las normas que tilda de inconstitucionales no le fueron aplicadas en su perjuicio, requisito indispensable para emprender un análisis constitucional. Por ende, al no presentarse como planteamientos genuinos de constitucionalidad, sobre este tema, el recurso de revisión en que se actúa es improcedente .
  2. En ese mismo sentido, los motivos de disenso encaminados a cuestionar la valoración de diversos medios de prueba de cargo por considerar que no se cumplieron con las formalidades de ley para su validez; y los relativos a que no quedaron plenamente acreditados los elementos de los delitos imputados; responden a cuestiones que a criterio de esta Primera Sala constituyen temas de legalidad que rebasan su competencia y por tanto no se colman los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión.
  3. Por otra parte, en el agravio identificado como tercero del recurso, la parte recurrente señala tres cuestiones: (i) que la resolución reclamada en el amparo directo es inconstitucional; (ii) que ésta se fundamentó en los artículos 20 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y, finalmente, (iii) expone en qué consiste el principio de validez temporal de las normas jurídicas, así como sus excepciones relativas a la retroactividad y la ultraactividad de la ley.

  1. Al respecto, esta Primera Sala estima que, en relación con dichos temas, el recurso también es improcedente , pues los planteamientos respectivos se configuran como manifestaciones genéricas y abstractas que no especifican la forma en que la sentencia recurrida afectó a su esfera jurídica. Esto es, son afirmaciones dogmáticas con las cuales resulta imposible para este Alto Tribunal constatar si sus aseveraciones son correctas o no.
  2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de un análisis cuidadoso de las constancias que integran el presente asunto, se observa que la parte quejosa planteó desde su demanda de amparo una posible violación en su perjuicio al derecho humano a una defensa material adecuada , reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, y último párrafo, constitucional (hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; actualmente, artículo 20, apartado B, fracción VIII), porque si bien le fue nombrado un abogado defensor de oficio durante el procedimiento penal, la persona designada no contaba con cédula profesional para el ejercicio de la abogacía.
  3. Para sustentar su dicho, invocó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.”
  4. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado calificó esos argumentos de inatendibles , toda vez que consideró que esa cuestión había quedado dilucidada en un juicio diverso (que concluyó con la sentencia dictada en el amparo en revisión ********** de su índice) y, por tanto, estimó que sobre el tema se actualizaba la figura de cosa juzgada .
  5. A través de una transcripción de las consideraciones establecidas en la sentencia dictada en aquel recurso, el Tribunal destacó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción IX, y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente hasta antes de la reforma de 18 de junio de 2008), uno de los derechos del inculpado en el proceso penal es que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuando lo requiera; derecho que también debe ser observado durante la averiguación previa , pero en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.
  6. En el mismo tenor, dispuso que el artículo 22, fracción III, inciso c), y penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, que regula ese derecho constitucional, previene que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Federal y, particularmente, en la averiguación previa , que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas.
  7. Además, el Tribunal enfatizó que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, y último párrafo, de la Constitución Federal, limita el derecho constitucional a que el Ministerio Público únicamente haga del conocimiento del indiciado su derecho de que su defensor comparezca a todos los actos de desahogo de pruebas en la etapa de averiguación previa , mas no le exige que deba citar a dicho defensor para ello, lo que es entendible si se toma en cuenta que durante la averiguación previa, conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, al Ministerio Público le corresponde desahogar todas las diligencias necesarias para resolver si ejerce o no la acción penal.

  1. En el mismo sentido, también resolvió que el comparecer o no a los actos de investigación es una potestad que recae en el defensor, es decir, sólo a él le corresponde decidir si comparece o no.
  2. Con base en ello, advirtió que, de las actas de declaración ministerial de los recurrentes, el Ministerio Público les hizo de su conocimiento sus derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, fracciones I, II, V, VII y IX de la Constitución Federal y 22 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, dentro de los cuales se encuentra el que su defensor compareciera al desahogo de pruebas ; razón por la cual consideró cumplida su obligación constitucional.
  3. Asimismo, el Tribunal resolvió que, si bien no existe constancia de que el Ministerio Público requiriera a la defensa para que compareciera al desahogo de diversas diligencias que practicó en averiguación del delito y del delincuente, con posterioridad a que los indiciados rindieron su declaración ministerial, ello no significa una trasgresión a la garantía de defensa adecuada, porque es la propia Constitución la que consigna que, tratándose de la averiguación previa , su derecho a que su defensor comparezca al desahogo de las diligencias sólo se otorgará en los términos, requisitos y limitantes que las leyes secundarias determinen, sin que se advierta que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca disponga sobre la obligación del Ministerio Público de requerir a la defensa.
  4. De igual modo, indicó que no se violó en perjuicio de los recurrentes la garantía de defensa adecuada, toda vez que al rendir su declaración ministerial, lo hicieron en presencia del defensor de oficio que les fue nombrado y, previa lectura de todas las constancias de la indagación, emitieron su declaración en relación a los hechos, por lo que consideró que el Ministerio Público garantizó, en la etapa de averiguación previa , la posibilidad de defensa, al permitir que se dieran todas las condiciones necesarias para que los indiciados fueran debidamente asistidos, tanto formal como materialmente.
  5. Con base en lo expuesto, finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que no existió vulneración al derecho fundamental a la defensa adecuada, durante la etapa de la averiguación previa , en perjuicio de la parte recurrente.
  6. Por su parte, en su escrito de agravios, la parte recurrente insiste en que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre la violación cometida en su perjuicio sobre el derecho humano a una defensa material adecuada durante el procedimiento penal, en tanto que fueron asistidos por una persona sin conocimientos, experiencia y habilidades propios de un profesional del derecho. Cuestión que, a su juicio, es suficiente para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal.
  7. Así las cosas, para esta Primera Sala es claro que en el recurso en que se actúa subsiste un planteamiento constitucional auténtico, relacionado con la definición del estándar de protección del derecho humano a una defensa material adecuada en materia penal, derivado de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en el caso concreto, respecto del cual no existe pronunciamiento, relacionado con que la persona que fue designada como defensora de oficio carece de cédula profesional que la avale como licenciada en derecho, por el contrario aduce que al realizar una búsqueda se percató que dicha persona tiene la profesión de maestra.
  8. Ahora, si bien es cierto el Tribunal determinó que, durante la etapa de la averiguación previa , se mantuvo garantizado el derecho de la parte recurrente a ser asistida por un defensor (particularmente, tuvo por garantizada su comparecencia en los actos de desahogo de pruebas), también lo es que fue omiso en pronunciarse sobre una posible violación al derecho a una defensa técnica material adecuada en su perjuicio, en relación con la calidad técnica de la persona designada y también con el defensor particular que los asistió después de dicha etapa, es decir, durante la substanciación del proceso penal, donde la parte quejosa aduce que no se constató que dicho profesionista contara con cédula profesional de licenciado en derecho .
  9. Bajo esa línea de pensamiento, esta Primera Sala estima que en el asunto subsiste un tema de constitucionalidad respecto a la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, y último párrafo, de la Constitución Federal (hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), lo cual tiene la característica de ser un tema de interés excepcional por las razones siguientes.

  1. En primer lugar, toda vez que el Tribunal Colegiado fue omiso en considerar el criterio emitido por esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión 1182/2018 y 1183/2018; sentencias que definieron los alcances de la garantía ya multirreferida, y en las que se resolvió que el estándar ahí definido era aplicable tanto para el texto constitucional vigente, como para el que se encontraba vigente hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por virtud del cual se instauró el sistema penal acusatorio y oral.
  2. Incluso, de las sentencias en cita derivaron las tesis aisladas, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubros siguientes:
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.”,
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”, ,
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”,
  • DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO”, y,
  • “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.”.
  1. En segundo lugar, el asunto reviste la nota de interés excepcional en la medida en que su resolución permitirá a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si la sentencia recurrida contraviene la doctrina que sobre el tema de defensa adecuada en sus vertientes técnica y material han sido emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este Alto Tribunal (de 8 de abril de 2021), vigente a partir del 1º de mayo de 2021, en el cual se determinó el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y estableció las bases para el “sistema de precedente único” , el cual complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales, existe la posibilidad de generar un precedente obligatorio sobre el tema de constitucionalidad indicado.

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso de revisión, resulta procedente formular el siguiente cuestionamiento sobre el fondo del asunto que nos ocupa:

¿El Tribunal Colegiado del conocimiento desatendió la más reciente doctrina constitucional emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el derecho a una defensa material adecuada?

  1. Esta Primera Sala concluye que el órgano colegiado desatendió la doctrina constitucional desarrollada por este Máximo Tribunal en relación con el derecho a una defensa material adecuada en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 .
  2. Al resolver los amparos directos en revisión aludidos, esta Suprema Corte abandonó parcialmente la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) en la que esencialmente, se establecía un criterio meramente formal para garantizar el derecho en cuestión. En específico, esta jurisprudencia sostenía que el derecho de defensa adecuada se garantizaba esencialmente si el inculpado era asistido por un abogado defensor y no se obstaculizaba de ninguna manera el trabajo de la defensa. Además, que el referido derecho no debía llegar a los extremos de vigilar la estrategia de la defensa; justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor o que el incumplimiento de los deberes de la defensa fuera evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional.
  3. No obstante, con el fin de armonizar la doctrina constitucional de este Alto Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 se determinó apartarse parcialmente del criterio aludido con antelación. De este modo, este Tribunal Constitucional reconoció que la vertiente material de este derecho forma parte de su núcleo esencial; es decir, que la abogada o abogado defensor satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por la autoridad jurisdiccional en su calidad de garante y rector del procedimiento penal con independencia de si la defensa recayó en un defensor oficial o particular.
  4. Para sustentar esta postura, esta Primera Sala sostuvo que una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a aspectos formales, procesales o de trámite, ya que la asistencia de una licenciada o licenciado en derecho no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material. Para lograr que las personas inculpadas reciban una asistencia real y operativa es necesario implementar todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tenga la asistencia de una persona capacitada técnicamente para defenderlo.
  5. Ahora bien, una vez satisfecho ese estándar mínimo, la persona juzgadora debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor nombrado.
  6. Así, si después de analizar el desempeño de la defensa el Juez del proceso determina que alguna de las fallas resultó en la vulneración al derecho a una defensa adecuada material, debe informarle al imputado para que éste decida si desea cambiar de abogado (ya sea que él nombre a uno particular o se le asigne uno de oficio) o continuar con su mismo defensor. En caso de que opte por cambiar de abogado, el Juez deberá otorgar tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y poder subsanar las fallas o deficiencias de la defensa anterior. Sin embargo, si decide mantener a su defensor particular, el Juez nombrará un defensor público para que colabore en la defensa y pueda evitarse que se vulneren sus derechos.
  7. Esta obligación no se limita a la autoridad jurisdiccional del proceso penal. Cuando en un juicio de amparo directo la parte quejosa alegue que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente efectiva y, además, la autoridad jurisdiccional del proceso omitió velar al respecto de modo que tuvo un impacto en el fallo, el Tribunal Colegiado deberá ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediatamente anterior de donde surgió la vulneración al citado derecho para que se actúe durante el procedimiento penal conforme al punto anterior.
  8. En atención a estas consideraciones, esta Primera Sala concluyó que, dado que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa implica una vulneración a la vertiente material del derecho en cuestión, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: a) analizar que las supuestas deficiencias sean ajenas a la voluntad del imputado y corresponden a la incompetencia o negligencia del defensor y no a una intención del inculpado de entorpecer o evadir indebidamente el proceso; b) evaluar que las fallas de la defensa no sean consecuencia de la estrategia defensiva del abogado o abogada, valorando las cuestiones de hecho más que de fondo para enfocarse principalmente en la actitud del abogado frente al proceso penal y c) valorar si la falta de defensa afectó en el sentido del fallo en detrimento del inculpado tomando en consideración caso por caso al apreciar el juicio en su conjunto.
  9. Asimismo, dependiendo de la etapa que corresponda y del sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgado el imputado, el órgano jurisdiccional debe verificar si en la causa penal acontece o aconteció lo siguiente: 1) ausencia sin justificación evidente de pruebas; 2) silencio inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado o 6) ausencia o abandono total de la defensa. Así, al verificarse la existencia de una o varias de las condiciones anteriores, se estaría ante una violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material. De lo contrario, se entenderá que el silencio o la inactividad del inculpado o de su defensor atiende a una estrategia legítima de defensa.
  10. Las consideraciones reseñadas fueron sintetizadas en las siguientes tesis emitidas por esta Primera Sala:

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.”

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.”

  1. Ahora bien, una vez sintetizada la nueva doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en el tema, lo conducente es evaluar y evidenciar si las consideraciones del Tribunal Colegiado la contravienen.
  2. En relatadas condiciones, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre una posible violación al derecho a una defensa material adecuada en su perjuicio, en relación con la calidad técnica de la persona que le fue asignada para instruirles al rendir sus deposados ministeriales, quien dicen carece de cédula profesional de licenciado en derecho; tópico respecto del cual contrario a lo que se afirma en la sentencia recurrida, no existe pronunciamiento previo que haya analizado si en efecto la defensora de oficio asignada contaba con cédula profesional; aunado a que la parte quejosa también solicitó se analizara ese mismo tópico respecto del defensor particular que designaron ya en el proceso penal.
  3. En efecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 140/2015, determinó que es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que se asiente en la declaración ministerial del inculpado que la persona que lo asiste es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad, aun cuando la normatividad correspondiente exija como requisito para ejercer esa función que dichos defensores deben contar con la cédula profesional de licenciado en derecho, incluso bajo el argumento de que correspondió a dicha dependencia verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional al señalar que debe presumirse que una persona es licenciada en derecho, por el hecho de que se afirme que recibió un nombramiento por alguna autoridad.
  4. En ese sentido, dicho argumento resulta fundado y suficiente en aras de revocar la sentencia recurrida, y devolver los autos a ese órgano jurisdiccional para que, conforme al parámetro de regularidad constitucional establecido previamente, evalúe si en el caso del que derivó el presente recurso de revisión se vulneró verdaderamente en su perjuicio la garantía reconocida por el artículo 20, apartado A, fracción IX, y último párrafo, de la Constitución Federal (hasta antes de reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008).
  5. DECISIÓN
  6. En atención a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es que en la materia de la revisión se revoque la sentencia impugnada y se devuelvan los autos relativos al Tribunal Colegiado del conocimiento. Esto con el fin de que dicho órgano jurisdiccional conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada en los amparos directos en revisión 1182/2018, 1183/2018 y 6246/2017 evalúe si en el caso se actualizó una vulneración al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material, siguiendo los lineamientos descritos para resolver lo conducente.
  7. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,