ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
- El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en el negocio de compra y venta de autos “**********”, ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en Guadalupe, Zacatecas, se encontraban ********** y su esposa **********, cuando una persona de quien posteriormente se supo que se llamaba **********, preguntó por un automóvil en venta; luego, llegó una camioneta **********, azul, en la que viajaban cuatro hombres armados, de la que descendió el copiloto y le ordenó a ********** que se subiera en la parte trasera, lo que así hizo, y metros adelante, también abordó el vehículo **********, y se retiraron del lugar.
- ********** permaneció privado de su libertad en la comunidad de Santa Rita Vetagrande, en Zacatecas, donde estuvo custodiado y vigilado por las personas que posteriormente fueron identificados como **********, alias “El **********” y **********, alias “El **********”, y otros sujetos de apodos “El **********” o “El **********”, “El **********”, “El **********”, así como por **********, quien llevó el proceso de negociación, y le exigió a la familia de la víctima $********** (********** de pesos 00/100 M.N) por su libertad.
- Al no obtener respuesta, los sujetos activos, el cinco de diciembre siguiente, le cortaron a ********** la parte superior del dedo índice de la mano derecha, y lo dejaron en la puerta de la casa de su familia.
- Al día siguiente, en la Avenida Solidaridad, cerca del Mirador el Ancla, en Zacatecas capital, se entregaron $********** (********** pesos 00/100) M.N.); y el siete de diciembre posterior, en el Municipio de Teúl de González Ortega, se entregaron otros $********** (********** pesos 00/100 M.N).
- Los activos mantuvieron a ********** privado de su libertad, y lo liberaron hasta el catorce de diciembre del mismo año, en el camino Vetagrande Sauceda de la Borda, Zacatecas.
- El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se logró la detención de **********, **********, y **********, así como de un menor de edad, de apodo “El **********” o “El **********”, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
- El quince de octubre siguiente, el Juez de Control emitió auto de apertura a juicio oral, en el que entre otras cuestiones, se precisaron las pruebas que se admitieron al Ministerio Público:
- Los testimonios de **********, **********, **********, ********** y **********;
- De los agentes de la Policía Ministerial del Estado de Zacatecas **********, **********, **********, **********, **********, y **********;
- De los peritos adscritos al Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses, con relación al certificado médico de reconocimiento, así como en materia de psicología; al dictamen médico de sanidad; en materia de genética forense; en identificación de vehículos automotores; así como en materia de criminalística de campo; y,
- Documentales, consistentes en actas de nacimiento.
- Juicio penal. Conoció del asunto el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, donde se registró como causa penal **********; y el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia de condena en contra de ********** -y otros-, por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que le impuso, entre otras penas, cincuenta años de prisión.
- Toca de apelación penal. Inconformes con lo resuelto, el sentenciado ********** y otro, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, donde se registró como toca penal A.P.O. **********; y en sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, confirmó el fallo impugnado.
- Demanda de amparo. En contra de esa resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada, el dos de diciembre de dos mil veintidós, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos vulnerados en su perjuicio, los previstos en los artículos 1º, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y en auto de su presidencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se registró con el número **********; y el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se admitió a trámite. Luego, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el trece de junio siguiente , interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiséis de junio posterior, ordenó formar y registrar el recurso con el número 5188/2024 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El entonces Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veinte de agosto subsecuente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación a los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia impugnada se notificó de manera personal a la defensa pública del quejoso, el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el treinta y uno siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al catorce de junio de dos mil veinticuatro , sin contar el ocho y nueve de junio, por resultar inhábiles –sábado y domingo–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el trece de junio de dos mil veinticuatro , ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en condiciones de resolver el recurso de revisión, es necesario destacar, en síntesis, los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
- La sentencia reclamada violaba el debido proceso, los principios de exacta aplicación de la ley y presunción de inocencia; porque la detención del quejoso fue arbitraria, y por tanto, procedía decretar su absolución, pues no le precedió una orden de búsqueda, localización y presentación, o bien, una orden de aprehensión, y en el momento no se le informó:
- Que la presentación ante la autoridad ministerial era con el carácter de indiciado.
- Los datos de identificación de la averiguación previa.
- La diligencia que se habría de practicar.
- Los hechos posiblemente delictuosos que se le imputaban y quiénes se los atribuían.
- Su derecho a contactar inmediatamente un abogado o persona de su confianza, para darles cuenta de la Fiscalía a la que lo trasladaron y el motivo de ello.
- Existió dilación en su puesta a disposición, lo que tornó ilegal la detención del quejoso.
Al respecto, se invocó la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO”.
La prolongación injustificada de la detención del quejoso, sin la autorización del Ministerio Público, era ilegal, pues los aprehensores tenían la obligación de ponerlo a disposición sin demora ante la autoridad competente; además de que no tenían la facultad para desahogar una declaración con validez en el proceso penal, por lo que se debía decretar su absolución.
En consecuencia, su detención ilegal anulaba su confesión e invalidaba todos los elementos de prueba, cuya fuente era esa detención, así como lo recabado por la autoridad aprehensora so pretexto de la búsqueda de la verdad.
- El quejoso no cometió el delito ni conocía a la víctima; por ende, hubo una incorrecta e ilegal fundamentación y motivación, acorde al artículo 353 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En el acto reclamado se realizó un indebido análisis y valoración de las pruebas y actuaciones de la causa penal; por tanto, como la sentencia se sustentó en premisas falsas, procedía absolver al quejoso ante la duda razonable.
- Se inobservó la jurisprudencia de rubro: “APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AL REASUMIR JURISDICCIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ESTUDIAR TODOS LOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SI QUIEN APELA ES EL SENTENCIADO O EL DEFENSOR”, sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- El parte informativo de los agentes aprehensores carecía de valor probatorio, pues no actuaron bajo el mando del Ministerio Público, y tampoco constituía una prueba documental pública, ya que no eran autoridades con fe pública.
- Los agentes de policía **********, ********** y **********, no aprehendieron al quejoso, como se demostró en el juicio.
- Se inobservó la cadena de custodia, pues no se demostró la existencia del teléfono en el que la esposa de la víctima recibió las llamadas para pedir el rescate, tampoco existía las armas, no hubo prueba del dinero que se entregó por el rescate, ni se aseguró el inmueble. En consecuencia, al no respetarse la cadena de custodia, las pruebas no tenían alcance probatorio por falta de fiabilidad.
Al respecto, se invocaron las tesis aisladas de rubros: “ESCENA DEL CRIMEN. DIRECTRICES PARA SU ANÁLISIS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y LOS PERITOS AUXILIARES”, y “CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR”.
- Cuando se realizó el reconocimiento del quejoso mediante la cámara Gesell, quienes intervinieron manifestaron que no lo reconocieron como uno de los secuestradores.
- El quejoso fue sentenciado sólo con el dicho de la víctima y de su esposa; el primero carecía de valor, pues dijo que en el lugar en que lo tuvieron en cautiverio, escuchó varios apodos de las personas que lo secuestraron, entre ellos “El **********”, lo que no era suficiente para sustentar un fallo de condena.
Ello, conforme con la tesis aislada de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, del índice del Tribunal Pleno de la Suprema Corte.
- El dicho de la víctima sólo era un indicio, cuando era vertido por persona mayor de edad y que conoció los hechos a través de sus sentidos; pero no era prueba plena de que los hechos acontecieron como los adujo, ya que no se corroboró con otros elementos, de conformidad con el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales ( SIC ).
Fue ilegal la construcción de la prueba indiciaria o circunstancial, prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, ( SIC) y no acreditó el cuerpo del delito, ni la presunta responsabilidad.
- De conformidad con la Constitución, los tratados internacionales y leyes secundarias, una sentencia de condena se sostiene cuando hay prueba plena del delito y la responsabilidad penal.
- En el caso existió un efecto corruptor del proceso penal; por lo que el juzgador no se podía pronunciar sobre el tema de la responsabilidad penal “…ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleva a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, violando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede a decretar la libertad del acusado. Cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa. Amparo directo en revisión 517/2011…”.
- El Ministerio Público incumplió con su carga probatoria, al pretender basarla sólo en lo que declaró la víctima, lo que era insuficiente y obligaba al dictado de una sentencia absolutoria.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Los argumentos con relación a violaciones a derechos fundamentales y a las leyes del procedimiento alegadas con anterioridad a la audiencia de juicio oral -detención ilegal-, se calificaron de inconducentes . Al respecto, se precisó:
- De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte, en amparo directo, la materia de estudio es exclusivamente lo ocurrido en la etapa de juicio oral, sin ocuparse de violaciones acaecidas en etapas previas, como sucede con el caso de la legalidad de la detención.
- Sin que en el caso se actualizarán los supuestos de excepción, en términos de las tesis aisladas sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015”, y “VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO”.
- Se calificaron de infundados los argumentos sobre el deficiente estudio de la sentencia en segunda instancia. Ello, bajo los siguientes argumentos:
- En cuanto a la jurisprudencia que se argumentó fue inobservada, aludía al antiguo sistema de procedimiento penal, pues se interpretó el Código Federal de Procedimientos Penales.
- De conformidad con el sistema oral y adversarial que regula el Código Nacional de Procedimientos Penales, si bien existe obligación de analizar toda la sentencia para advertir si existió violación a derechos fundamentales; ese estudio no se tiene que reflejar en la parte considerativa de la decisión, sin que ello no signifique que el Ad quem incumplió con el estudio de aspectos ajenos a los agravios que se le hicieron valer.
- Máxime que la Sala responsable señaló que de la revisión de las videograbaciones del juicio, no advirtió violación a derechos fundamentales del sentenciado.
- Se invocó en apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO”.
- También se calificaron como inconducentes :
- Las manifestaciones en las que se alegó la falta de valor convictivo del parte policiaco, y los relativos a que la detención ilegal del quejoso anulaba su confesión e invalidaba todos los elementos de prueba.
Ello, porque al quejoso se le sentenció únicamente con pruebas que fueron presentadas y desahogadas en la audiencia del juicio oral, y no en alguna otra; además de que no se consideró para incriminarlo , alguna prueba confesional o parte policiaco que per se , que se hubiera rendido o desahogado en la referida audiencia; pues lo que se ponderó fueron los dichos de la víctima, de su esposa, de los padres de la víctima, de su hermano, así como otros testimonios directos, y las actas de nacimiento del quejoso y cosentenciados; consecuentemente, la prueba circunstancial que del contenido de esas pruebas se pudo obtener.
- Con relación a lo que afirmó el quejoso, en el sentido de que los agentes de la policía no fueron sus aprehensores; en la audiencia de debate, **********, señaló que acudió en el momento de la detención del quejoso con motivo del diverso evento criminal que ocurrió el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en el que los agentes de policía Municipal de Guadalupe, Zacatecas, lo detuvieran junto con la coinculpada y otros sujetos; tanto él (por los actos de investigación que hizo), como ********** (con motivo del acta de individualización que le elaboró), dieron cuenta de la identidad del quejoso con el apodo “El **********”, sin que hubiera prueba de que esto fue una mentira.
- Respecto a que se presentó el efecto corruptor, de conformidad con lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 517/2011 , de la Primera Sala de la Suprema Corte; en la audiencia de juicio oral no hubo medio de prueba que permitiera asumir que hubo información en los medios de comunicación o que existió un aparato escénico montado artificialmente para hacer creer que el quejoso fue una de las personas que participó en el delito de secuestro por el que se le sentenció.
- Era inconducente el argumento de que, cuando se llevó a cabo el reconocimiento a través de la cámara Gesell , quienes intervinieron en la diligencia manifestaron que no reconocieron al quejoso como unos de los secuestradores; pues se aludió a una prueba que no fue presentada ni desahogada en la audiencia de juicio oral.
De modo que la inconformidad partió de un postulado no verídico; además de que la Sala responsable, legalmente avaló la sentencia de primer grado que consideró que las pruebas aportadas por la Fiscalía en la audiencia de juicio oral, resultaron suficientes para acreditar el delito y plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
Aun en el supuesto de que se hubiera verificado lo que dijo el quejoso, y nadie lo reconociera vía confrontación de personas parecidas en cámara Gesell, esto se tornaría irrelevante para revertir el sentido de la sentencia condenatoria.
- Se calificaron de infundados los argumentos relativos a la incorrecta valoración de pruebas para justificar el delito y la responsabilidad penal. Al respecto, se estimó:
- La Sala responsable advirtió que los elementos que integran el tipo penal que se le imputó al quejoso, quedaron acreditados con los órganos de prueba desahogados en la audiencia de debate, en atención a la valoración que de éstos hizo el Tribunal primario.
- Las agravantes del tipo penal materia de la condena, se tuvieron por justificadas con el testimonio que rindió la víctima, al narrar que del vehículo **********, azul, que llegó a donde él se encontraba, bajaron dos personas armadas, lo sometieron y lo subieron a esa unidad, notando en el interior la presencia de cuatro hombres; unidad que también fue abordada por la mujer que conversó con él minutos antes. Además, refirió que le amputaron la parte superior de su dedo índice de la mano derecha. Lo que se corroboró con diversas pruebas de cargo.
- Para tener por plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de secuestro agravado, la Sala responsable comulgó con la valoración que de los elementos probatorios realizó el Tribunal de primera instancia.
- En cuanto a la identificación del quejoso como coautor en el hecho delictuoso, la autoridad responsable señaló la relevancia del testimonio de la víctima, quien describió cómo la noche de su cautiverio, cuando le cortaron un dedo -por órdenes de **********-, los apodos entre sus plagiarios que pudo oír fueron “El **********”, “El **********”, “El **********”, “El **********” y “El **********”; siendo este último el que comenzó a cortarlo y de quien escuchó decían era hermano de “El **********”.
- El Tribunal de Alzada señaló que el testimonio emitido por el policía ministerial **********, era útil para entender cuál fue la conexión que existió entre un evento delictivo ocurrido el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, donde se detuvo al quejoso en compañía de sus coacusados ********** y **********, así como de un menor de edad; con la participación que tuvieron en el secuestro de la víctima de nombre **********, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Lo que se adminiculó con diversas pruebas de cargo.
- Así, contrario a lo expresado por el quejoso, no era verdad que la resolución reclamada estuviera indebidamente fundada y motivada ante la falta de prueba suficiente respecto del delito que se le reprochó y su plena responsabilidad, pues el fallo cumplió con el contenido del artículo 16 constitucional.
- De la resolución combatida, se advertía que la autoridad responsable realizó correctamente un examen de racionalidad de la justificación de la prueba (justificación objetiva) desahogada en la primera instancia, pues analizó y estructuró los argumentos pertinentes para cada probanza a la que se refirió, partiendo de la premisa que el Tribunal de Enjuiciamiento respetó los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos comprobados, y motivó el alcance y valor de cada elemento de convicción analizado.
- Sobre ese punto aplicó la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO”.
- Lo anterior, sin perjuicio de la contraposición con las pruebas de descargo ; sin embargo, en el caso no las hubo, ante el desistimiento que la defensa del quejoso hizo al respecto, como se hizo notar en la sentencia reclamada.
- Respecto a la declaración de la víctima, si bien no existió una imputación directa en contra del quejoso, sí fue enfático en cuanto a los seudónimos que escuchó entre sus secuestradores mientras estuvo en cautiverio; y sin que se advirtiera alguna variación a sus versiones que diera lugar a duda en cuanto a la imputación que realizó.
- Aunque en la audiencia de debate, la víctima no estuvo en aptitud y condiciones de reconocer físicamente al quejoso como uno de sus captores; relató que cuando fue subido al vehículo en que se lo llevaron y durante su cautiverio lo tuvieron vendado, por lo que sólo pudo identificar plenamente a la coacusada **********, con quien había platicado minutos antes de ser secuestrado, y cuya voz reconoció mientras daba órdenes a los demás y realizaba las llamadas a su familia para exigir el rescate; situación que no significaba que no se hubiera logrado identificar al quejoso como una de las personas que intervino en el hecho delictuoso en cuestión. Al respecto, se señaló:
- Para que se identificara plenamente al quejoso, en la resolución reclamada se tomaron en cuenta las declaraciones de los agentes de la policía ministerial **********, ********** y **********, así como las actas de nacimiento introducidas por lectura en el juicio oral, de las que se desprendía que al quejoso:
- Se le detuvo el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en Guadalupe, Zacatecas –un mes después de que se liberó a la víctima–, por diverso evento delictivo, precisamente en compañía de dos sujetos, uno apodado “El **********” y el otro “El **********”, que eran los seudónimos que escuchó la víctima durante su cautiverio, y de ********** –a quien la víctima y su esposa identificaron plenamente como quien participó en el plagio-;
- Derivado de esa detención, proporcionó entre otros datos, su nombre ********** y tener por alias “El **********”;
- Que tenía relación de parentesco con el sujeto que en la referida detención dijo tener como seudónimo “El **********”.
- En este tema, el quejoso argumentó que los agentes aprehensores no tenían la facultad para desahogar una declaración con validez en el proceso penal.
- Sin embargo, en el contexto de la información que el quejoso proporcionó a sus agentes aprehensores en el acta de la individualización de su identidad y el apodo que les dijo tener, resultó infundado .
- Como lo consideró la Sala responsable, dicha acta no se trataba de un acto de investigación que hiciera suponer que se requiere de la presencia de un defensor para su elaboración por parte de los elementos policiacos, de conformidad con el artículo 260 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se consideró que la acta de individualización tenía el carácter de un antecedente de investigación, pues consiste en un registro sobre los datos personales y características de una persona detenida, cuya única finalidad era la de constatar su identidad dentro de una carpeta de investigación, e incluso, resultaba indispensable para que con base al nombre que se identificara al detenido, en ejercicio de su derecho de defensa y a partir de ese momento pudiera tener acceso a la misma, en términos del párrafo tercero, del artículo 218 del citado ordenamiento legal.
Al respecto, se atendió a la jurisprudencia de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”.
- Así, se estimó correcto que el Tribunal responsable estableciera que para la elaboración del acta de individualización, no se exigía satisfacer la presencia de un defensor, toda vez que ese antecedente de investigación registrado por los elementos policiacos, no tuvo por objeto que los detenidos emitieran alguna declaración relacionada con su intervención en el secuestro de la víctima de nombre **********, sino simplemente que proporcionaran sus datos personales para identificarlos con motivo de haber sido detenidos en un diverso hecho delictivo; además de que durante el juicio oral, no se demostró que la información que los policías declararon haber obtenido en esa actuación se hubiera manipulado o falseado.
Por tanto, fue legal que la autoridad responsable hubiera valorado las testimoniales de los policías ********** y **********, pues se recibieron en la audiencia de debate a juicio oral en presencia del Tribunal de Enjuiciamiento, con intervención de las partes; tanto la defensa como los acusados, tuvieron oportunidad de interrogarlos, cumpliendo con el principio de inmediación que rige el procedimiento penal acusatorio.
En este punto, se invocó tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES”.
- Fue correcto que la Sala responsable tomara en cuenta lo declarado por los policías destacados, para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso.
- Durante la audiencia de debate, el elemento policiaco **********, expuso que luego de que se logró la detención del quejoso, fue llevado por sus aprehensores a las instalaciones de la Policía Municipal de Guadalupe, Zacatecas, junto con dos de sus coacusados, pues el menor que los acompañaba resultó herido y fue llevado a un hospital; explicó que ese evento delictivo, del que se enteró al recibir un reporte del C4, motivó que se elaboraran las fichas delincuenciales, cuyas imágenes se proyectaron en la sala de audiencias del Tribunal de Enjuiciamiento, y cuyo contenido fueron destacados por el deponente, entre otros datos, las fotografías, nombres, apodos y señas particulares de dichos detenidos.
- Contrario a lo que alegó el quejoso, no se advertía una incorrecta valoración de las testimoniales de los elementos aprehensores, ya que fueron creíbles y merecían valor probatorio, no sólo porque provenían de agentes policiales que actuaron en ejercicio y con motivo de sus funciones, de conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sino también porque coincidían con los datos de los secuestradores aportados por la víctima **********.
- La sola manifestación del quejoso durante la audiencia de debate, en el sentido de que nunca había tenido apodos; se trataba de un dato aislado e insuficiente para desvirtuar las pruebas de cargo que existían en su contra.
- Si bien, como lo adujo el quejoso, dentro de los medios de convicción que fueron desahogados en la audiencia de juicio oral, no fueron ofrecidos el aparato telefónico, ni las armas de fuego; ello no implicaba que los hechos no hubieran sucedido en la forma que lo señalaron tanto la víctima directa del delito y sus padres. Además, de que no fue necesaria la existencia de esas probanzas.
- Contrario a lo que alegó el quejoso, se realizó la inspección de un taller mecánico, y de una camioneta Ford blanca, e informó que habían sido asegurados.
- El hecho de que el quejoso no reconociera los hechos ilícitos que se le atribuyeron, por considerar insuficiencia de pruebas y que eran de poca confiabilidad, así como su plena responsabilidad en su comisión; carecía de trascendencia, pues esos extremos se tuvieron por acreditados mediante la prueba circunstancial.
- No se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues dejaba de operar cuando se desvirtuaba en la causa penal, como en la especie aconteció; sin que obstara para ello que el acusado negara su participación en la comisión del ilícito que se le atribuyó. Así, se precisó:
- La teoría del caso propuesta por la Fiscalía, fue debidamente estructurada y soportada en lo normativo y en lo fáctico, esto último con apoyo probatorio suficiente, por lo que se cumplió con el estándar de prueba para desvirtuar esa presunción; y sin que existieran contraindicios que dieran lugar a una duda razonable, como lo argumentó el quejoso.
Sobre ese punto, se aplicaron los criterios de la Primera Sala, de rubros: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”.
- Del material probatorio desahogado en el juicio oral, no se advertía circunstancia que permitiera dudar razonablemente acerca de la acreditación del ilícito ni de la culpabilidad del sentenciado; y que por ello se le absolviera, ni siquiera bajo el principio de duda razonable, porque la acusación ministerial quedó debidamente confirmada.
- Por tanto, contrario a lo que se argumentó, la Fiscalía cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Del auto de apertura a juicio, se advertían las pruebas que ofreció el defensor particular del quejoso. Sin embargo, como lo puntualizó la Sala responsable, durante la audiencia de debate, su defensa se desistió de todas sus pruebas admitidas en la audiencia intermedia, con lo que el acusado manifestó estar de acuerdo ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
Sin que se observara que el Tribunal de Alzada aludiera a alguna otra prueba adicional ofrecida por la defensa; de ahí que no resultaran aplicables los criterios que invocó el quejoso para sustentar que se violentó el principio de presunción de inocencia y que hubo una valoración indebida de pruebas.
Ello, porque ese principio no se transgredía cuando la afectación a la libertad se justificaba por haberse cumplido los requisitos legales exigidos conforme a la normatividad aplicable, lo que en el caso se comprobó, sin que existiera duda razonable sobre su intervención en el hecho delictuoso en cuestión, de ahí que se desestimaran sus argumentos sobre la vulneración a esos aspectos.
- Fue correcto que se confirmara el grado de culpabilidad en que se ubicó al quejoso; esto es, en el mínimo; así como lo relativo a las sanciones que se le impusieron.
- AGRAVIOS
Primero. Causaban agravio los párrafos 30, 31 y 32 de la sentencia recurrida, en los que se calificaron de inconducentes los conceptos de violación, por estimar que lo relativo a la detención ilegal no era motivo de estudio en el amparo directo, al tratarse de cuestiones que acaecieron en etapas previas. Ello, porque la petición se hizo a efecto de que el Tribunal Colegiado se percatara de la violación de derechos fundamentales, y entrara a su estudio para restituir al quejoso en el goce de sus derechos.
Se transgredió el derecho a la no autoincriminación, porque el acta de datos para identificar o individualizar al imputado , no constituye un acto de investigación regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como aquellos que se puedan obtener con o sin autorización judicial; por tanto, la ambigüedad normativa que constituye esa laguna legislativa, genera situaciones fácticas confusas entre lo que se debe considerar permisible y lo inaceptable, y lo que se traduce en violaciones al debido proceso.
El derecho fundamental de no autoincriminación, no se limitaba a la declaración, sino que comprendía los actos de investigación que implicaran obtener información oral o escrita de los imputados; así, toda información que se pretendiera obtener del detenido, imputado o acusado, debía ser de manera voluntaria y previamente asesorado por su defensor para brindarla; además de contar con la asistencia de su defensor, y sin soslayar que tanto la Constitución como el Código Nacional de Procedimientos Penales, reconocen el derecho del imputado a guardar silencio desde su detención; de lo contrario, se trataría de un acto de autoridad violatorio de derechos fundamentales, y en consecuencia resultaría nulo.
Así, la información obtenida por los policías al momento de la individualización del quejoso, era ilegal, pues la Fiscalía debió acreditar que fue libre su voluntad de proporcionar información, y que se facilitó en presencia de un abogado defensor, con asesoría previa; de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental de guardar silencio.
Segundo. Se transgredió el derecho de tutela efectiva, ante la omisión en que incurrieron los tribunales de estudiar exhaustivamente si existían violaciones a derechos fundamentales.
Tercero. Los órganos de prueba consistentes en el dictamen mental, la inspección del lugar en donde se encontró a la víctima, los testimonios de los elementos de investigación, los peritos y el acta de lectura de derechos, no tienen el alcance y la efectividad para brindar información veraz, más allá de toda duda razonable sobre los responsables del delito, de tal forma que existía una inadecuada valoración de ese material probatorio.
El efecto corruptor era relativo al origen de la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales, y por tanto, estaban corrompidas; y no como se señaló, en el sentido de que se montara una escena donde se hiciera ver a una persona como responsable de la comisión de un delito.
Los agentes de la policía de investigación aceptaron obtener información del quejoso, con motivo del acta de individualización, vía entrevista; sin embargo, no le informaron sobre su derecho a guardar silencio, ni estuvo asistido por un defensor; de esa acta se dio cuenta de la identidad del quejoso con el apodo “El **********”, y “El **********”. Lo que soslayó el Tribunal Colegiado.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En ese orden de ideas, NO se surten los requisitos para la procedencia del recurso de revisión extraordinario; pues si bien es cierto que en los conceptos de violación se plantearon temas que se relacionan con aspectos legítimos de constitucionalidad, como son la legalidad de la detención del quejoso; demora en su puesta a disposición ante el Ministerio Publico; su reconocimiento a través de la cámara de Gesell; así como la violación al principio de presunción de inocencia. Sin embargo, se trata en realidad de tópicos de mera legalidad, o bien que carecen de interés excepcional para su estudio en la revisión.
- Esto es:
- I. En los conceptos de violación , se planteó que la detención del quejoso fue arbitraria, porque no fue precedida por una orden de búsqueda, localización y presentación, ni a través de una orden de aprehensión.
- Argumento que el Tribunal Colegiado calificó de inconducente , porque la infracción a ese derecho fundamental no era susceptible de analizarse en amparo directo; ello, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
- Además, no advirtió algún supuesto de excepción derivado de las tesis aisladas de rubros: “VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015”, y “VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO”, también de esta Primera Sala.
- Así, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado ajustó su criterio a la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las violaciones a derechos que pueden ser objeto de estudio en amparo directo; lo que implica un ejercicio de mera legalidad, pues al no desarrollarse una interpretación propia sobre el particular, su análisis en esta instancia, únicamente implicaría revisar un criterio propio. Y respecto de la forma en que un criterio constitucional es aplicado al caso concreto, este Alto Tribunal ha considerado que se trata igualmente de una cuestión de estricta legalidad, y por tanto, tampoco puede ser revisada en esta instancia.
- Máxime que de la revisión de las constancias de autos, se advierte que la detención del quejoso no fue materia de contradicción en la audiencia de juicio; ni que en esa etapa, el testimonio del agente de Policía Ministerial del Estado de Zacatecas, **********, fuera materia del debate.
- En efecto, si bien es verdad que en la audiencia de juicio oral, el citado agente declaró, entre otras cuestiones, sobre las circunstancias que motivaron la detención del quejoso; esto es, que derivado de un evento criminal diverso al imputado al quejoso, que sucedió el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en el que elementos de la policía Municipal de Guadalupe, Zacatecas, lo detuvieron junto con sus coinculpados, y un menor de edad; evento del que se enteró al recibir un reporte del C4. También es cierto que a pesar de que el agente de la policía aludió a la manera en cómo aconteció la detención del quejoso, la defensa de este no lo contrainterrogó sobre el tema. Consecuentemente, se corrobora que la detención no se problematizó en la audiencia de juicio oral; y por tanto, el tópico además carece de interés excepcional para su análisis en la revisión extraordinaria.
- II. En los conceptos de violación , se planteó que existió dilación en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público; argumento que el Tribunal Colegiado declaró inconducente , al tratarse de una violación que aconteció en etapas previas a la de juicio oral; ello de conformidad con la citada jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de esta Primera Sala.
- Así, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado ajustó su criterio a la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a las violaciones a derechos que pueden ser objeto de estudio en amparo directo; lo que implica, como se mencionó, un ejercicio de mera legalidad.
- No obsta a lo anterior, que durante la audiencia de juicio oral, el elemento de policía **********, manifestara que después de la detención del quejoso, fue llevado por sus aprehensores a las instalaciones de la Policía Municipal de Guadalupe, Zacatecas, junto con sus coacusados, porque el menor de edad que los acompañaba al resultar herido y fue trasladado a un hospital. Ello, porque la defensa del quejoso no problematizó el tema durante la audiencia de juicio oral, ya que no contrainterrogó al agente sobre el particular. En consecuencia, el tópico carece además de interés excepcional para su análisis en la revisión extraordinaria.
- III. Con relación al reconocimiento a través de la cámara de Gesell, en los conceptos de violación se planteó que las personas que intervinieron en esa diligencia no reconocieron al quejoso. Argumento que el Tribunal Colegiado declaró inconducente , porque se trataba de una prueba que no se presentó ni se desahogó en la audiencia de juicio oral. Por tanto, el tema se verificó en un ámbito de mera legalidad.
- IV. Por otra parte, en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, en los conceptos de violación se planteó que en el acto reclamado se realizó un indebido análisis y valoración de las pruebas y actuaciones de la causa penal; por tanto, como la sentencia se sustentó en premisas falsas, procedía absolver al quejoso ante la duda razonable; así, fue sentenciado sólo con el dicho de la víctima y de su esposa, además de que el Ministerio Público incumplió con la carga de la prueba.
- Argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado. En principio, estimó que la autoridad responsable realizó correctamente un examen sobre la racionalidad de la justificación de la prueba desahogada en primera instancia, pues analizó y estructuró los argumentos pertinentes para cada prueba a la que se refirió, partiendo de la premisa de que el Tribunal de Enjuiciamiento respetó los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos comprobados, y motivó el alcance y valor de cada elemento de convicción analizado.
- Luego, destacó que el principio de presunción de inocencia dejaba de operar cuando se desvirtuaba en la causa penal, como en la especie aconteció, sin que obstara para ello que el acusado negara su participación en la comisión del ilícito que se le atribuyó; la teoría del caso de la Fiscalía fue debidamente estructurada y soportada en lo normativo y en lo fáctico; esto último, con apoyo probatorio suficiente, por lo que se cumplió con el estándar de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia; y sin que existieran contraindicios que dieran lugar a una duda razonable. Del material probatorio desahogado en el juicio oral, no se advertía circunstancia que permitiera dudar razonablemente acerca de la acreditación del ilícito ni de la culpabilidad del quejoso. Por lo que la Fiscalía cumplió con carga de la prueba.
- No se soslayó que la defensa del quejoso, durante la audiencia de juicio oral, se desistió de todas las pruebas que se le admitieron en la audiencia intermedia; decisión con la que estuvo de acuerdo el acusado, pues así lo manifestó ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Además de que no se observó que el Tribunal de Alzada aludiera a alguna otra probanza de las ofrecidas por la defensa.
- Así, el Tribunal Colegiado corroboró, en los términos en que lo hizo la autoridad responsable, a través de la integración de la prueba circunstancial, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de secuestro agravado, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
- En ese orden de ideas, como los planteamientos del quejoso y la respuesta que les dio el Tribunal Colegiado, se verificaron en un plano de estricta legalidad, tampoco se actualiza la procedencia del recurso extraordinario.
- V. No se soslaya que en sus agravios , el recurrente planteó la vulneración al derecho fundamental a la no autoincriminación, que bien puede constituir un tema de constitucionalidad; sin embargo, se trata de un argumento novedoso, y por tanto, no hace procedente el recurso de revisión extraordinario, pues el Tribunal Colegiado no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
- Ello, porque si bien es verdad que en los conceptos de violación se planteó que los elementos aprehensores no tenían la facultad para desahogar una declaración con validez en el proceso penal, y que el parte informativo que emitieron carecía de valor probatorio, pues no actuaron bajo el mando del Ministerio Público. También es cierto que ese argumento no se puntualizó como una violación al derecho fundamental a la no autoincriminación, sino para restarle valor al reconocimiento del quejoso por su apodo, como uno de los sujetos activos del delito.
- Razón por la cual, en la resolución recurrida, en el mismo plano de legalidad, calificó de infundado el argumento, al señalar que la información que el quejoso proporcionó a los agentes aprehensores en el acta de la individualización de su identidad, así como su apodo, en los términos que lo estimó la autoridad responsable, no se trataba de un acto de investigación que requiriera la presencia de un defensor, pues se trataba de un antecedente de investigación que consistía en un registro sobre los datos personales y características de una persona detenida, cuya finalidad radicaba en constatar su identidad en una carpeta de investigación, lo que era indispensable para que con el nombre se identificara al detenido, y a partir de ese momento, en ejercicio a derecho de defensa, pudiera tener acceso a la carpeta de investigación relativa. Máxime que el acta de individualización, no tenía por objeto la emisión de alguna declaración relacionada con la intervención del detenido en el secuestro de la víctima.
- Consecuentemente, el Tribunal Colegiado no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el argumento que se expresó en los agravios , con relación a la vulneración al derecho fundamental a la no autoincriminación, bajo la consideración de que ese derecho no se limitaba a la declaración, pues comprendía los actos de investigación tendentes a obtener información oral o escrita de los imputados; así, toda información obtenida del detenido, imputado o acusado, se debía emitir de manera voluntaria y con previa asesoría de un defensor; y que tanto la Constitución como el Código Nacional de Procedimientos Penales, reconocen el derecho del imputado a guardar silencio desde su detención, de lo contrario, se trataría de un acto de autoridad violatorio de derechos fundamentales.
- Por tanto, dicho argumento tampoco es susceptible de analizarse en esta instancia.
- Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
- Fuera de lo anterior, de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, no se advierte algún planteamiento sobre la constitucionalidad, incluyendo convencionalidad de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado tampoco realizó la interpretación directa de las cuestiones antes referidas.
- En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es que se deseche el recurso de revisión, al no estar satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia.
- No se soslaya que el asunto es de naturaleza penal y el quejoso y recurrente, tuvo el carácter de inculpado, respecto del que opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, tal prerrogativa sólo versa sobre los conceptos de violación y los agravios una vez que ha sido procedente el recurso, pero no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable.
- Al respecto, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA” , y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Y sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado; ello con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- DECISIÓN
- Al no actualizarse la procedencia del recurso de revisión extraordinario, lo correspondiente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
