ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Los recurrentes fueron condenados en sentencia definitiva por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro (2). Inconformes, promovieron juicio de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección y dejó insubsistente la sentencia reclamada para que dictara otra; esa ejecutoria constituye la materia de la revisión en esta instancia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 909/2023
QUEJOSOs Y Recurrentes: ********** y otros
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENT ENCIA
A través de la que se resuelve el amparo directo en revisión 909/2023 , promovido por ********** y **********, contra la sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el amparo directo **********, de su índice.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Primera instancia. En sentencia de treinta de mayo de dos mil diecinueve, en la causa penal **********, el Juez del Ramo Penal de Comitán de Domínguez, Chiapas, con sede en la ciudad del mismo nombre, dictó sentencia condenatoria contra ********** y **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro (2); imponiéndoles —a cada uno— la pena de prisión de ochenta y siete años, seis meses.
- Apelación . Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 San Cristóbal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en el toca de apelación ********** emitió resolución en la que se modificó la sentencia recurrida.
- Amparo directo ********** (relacionado con los diversos amparos directos **********, **********, ********** y **********). Contra la determinación anterior, los recurrentes promovieron juicio de amparo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, que, mediante resolución de once de enero de dos mil veintitrés, concedió el amparo ordenando dejar insubsistente la sentencia reclamada. Los puntos resolutivos fueron:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, contra el acto que reclamaron de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 San Cristóbal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán y Director del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados número “10”, ambos con sede en Comitán de Domínguez, Chiapas, consistente en la sentencia definitiva emitida el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el toca penal **********, de su índice, que modificó la de primera instancia que los consideró penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, cometido en agravio de quien en vida respondiera el nombre de **********; y, su ejecución.
SEGUNDO. Para los efectos precisados en esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, **********, ********** y **********, contra el acto que reclamaron de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 San Cristóbal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Comitán y Director del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados número “10”, ambos con sede en Comitán de Domínguez, Chiapas, consistente en la sentencia definitiva emitida el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en el toca penal **********, de su índice, que modificó la de primera instancia que los consideró penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, cometido en agravio de **********; y su ejecución.
TERCERO. En términos de lo aducido en esta ejecutoria, en su parte in fine, dése vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito, con los actos de tortura que refieren haber sufrido los quejosos **********, **********, **********, **********, ********** y **********.
- Recurso de revisión . Contra la resolución del Tribunal Colegiado, los quejosos interpusieron el presente medio de impugnación y mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala y su turno a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento y returno . El trece de junio de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, determinó el avocamiento del asunto y el veintiuno de noviembre siguiente, lo returnó a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B,) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, debido a que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, ya que se interpuso al momento de la notificación, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala determina que los quejosos están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, se les reconoció el carácter de quejosos, con base en la fracción I, del artículo 5, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se desprende que, en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario.
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados, en el caso, del análisis de los conceptos de violación, se advierte que la parte recurrente se duele entre otras cuestiones que:
- De los actos de tortura de los que fueron víctimas se obtuvieron pruebas ilícitas que corrompen todo el proceso, con la finalidad de aceptar hechos de responsabilidad penal para incriminarlos.
- La autoridad responsable impuso penas trascendentales e inusuales que no son proporcionales y por tanto violentan lo consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Es inconstitucional el artículo 31 del Código Penal para el Estado de Chiapas, al fijar como máximo la prisión de ciento diez años, lo que vulnera la dignidad humana.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja, calificó fundados los conceptos de violación de los hoy recurrentes en relación con el delito de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, previsto por el numeral 213, fracción I y sancionado por el diverso 214, en relación con el artículo 215, fracciones I y III, del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio de **********.
- Al respecto, mencionó que la sala responsable inadvirtió que se vulneró el derecho de los quejosos **********, ********** y otros, de una defensa adecuada, en su modalidad de interrogar al citado testigo de cargo, en las diligencias que se solicitaron al respecto.
- Lo anterior, porque la versión de los hechos realizada por el testigo de cargo ********** ante la autoridad ministerial investigadora no fue sometido a la confronta ante los ahora quejosos en el proceso penal; vulnerando el respeto al derecho a interrogar testigos y, con ello, permitir al inculpado cuestionar la veracidad de la acusación que pesa en su contra ante la misma persona que la hace y de cara al juez.
- Situación que, dijo el Tribunal Colegiado, se encuentra comprendida dentro de la hipótesis del criterio que actualmente sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente en el Amparo Directo en Revisión 3048/2014 (del cual precisó los razonamientos contenidos en la ejecutoria).
- De tal surte que, concedió el amparo para los siguientes efectos:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;
2. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reste valor probatorio pleno a la declaración ministerial del denunciante **********, debiendo valorar el restante material probatorio y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
Ello es así, puesto que el efecto de la concesión, no prejuzga la eficacia condenatoria o absolutoria que resulte del restante material probatorio que obra en autos de la causa penal, pues únicamente se está destacando la deficiencia formal apuntada con antelación, cuya cuestión debe ser subsanada precisamente por la autoridad responsable, que es quien ejerce en primer término su libre arbitrio en el ejercicio de ponderación probatorio, respecto de los medios de prueba aportados y desahogados en sede judicial; de ahí que deba ser la autoridad de instancia quien deba pronunciarse sobre tales medios de convicción con la exhaustividad debida; sin que este tribunal pueda hacerlo, ya que ello implicaría sustituirse a la responsable en aspectos de valoración probatoria que son de criterio y arbitrio jurisdiccional.
- En esas condiciones, esta Primera Sala advierte que al quedar insubsistente de manera total el acto reclamado existe impedimento para proceder al análisis del presente asunto, debido a que se ordenó emitir una nueva sentencia con los lineamientos indicados. De manera que, la decisión que se emita en cumplimiento al fallo protector es la que en todo caso prevalecerá.
- Es preciso señalar que, en los autos del juicio de amparo directo de origen consta la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por ende, quedan a salvo los derechos de los quejosos y actuales recurrentes para que los hagan valer en la vía procesal o constitucional correspondiente.
- No se soslaya que existe en autos la resolución que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin embargo, no se advierte que haya sido motivo de análisis nuevamente por el Tribunal Colegiado.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el amparo directo **********, de su índice.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda; vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintidós y veintitrés, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
