AMPARO DIRECTO 1001/95. ESTHER ALONSO RIOS Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1001/95. ESTHER ALONSO RIOS Y OTRAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Los conceptos de violación que esgrimen las quejosas, son inoperantes unos e infundados otros.

El motivo de inconformidad que constituye la narración de un precepto constitucional sin realizar razonamiento jurídico concreto por el cual se considere por la parte quejosa violadas sus garantías individuales, resulta inoperante, por ese solo hecho.

El concepto de violación que refiere, que el actuario encargado de la diligencia de embargo no actuó conforme a los lineamientos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, porque no se cercioró con qué personas entendió la diligencia, deviene inoperante por lo siguiente: de la atenta lectura del expediente 1063/93, relativo al juicio ejecutivo mercantil, que promovieron Manuel Melchor Gómez y Manuel Sánchez Hernández, endosatarios en procuración de Ignacio Camacho Cruz, en contra de Esther Alonso Ríos, María Ramírez Alonso y María Eugenia Flores Alonso, no se observa que las ahora quejosas, hubieran cumplido con los requisitos que para preparar una violación procesal exige el artículo 161 de la Ley de Amparo, es decir, no se advierte que dichas demandadas hubiesen promovido el incidente de nulidad de actuaciones por el ilegal emplazamiento, así como tampoco fue materia de la litis en la segunda instancia y en ese orden de ideas debe considerarse inoperante el concepto de violación hecho valer.

Los motivos de inconformidad consistentes en los actos reclamados en contra del Juez a quo, también resultan inoperantes, porque no es procedente impugnar una sentencia de segunda instancia por medio de argumentos tendientes a controvertir violaciones atribuidas a la primera, sino que lo procedente es impugnar las consideraciones de la sentencia de grado; además, cabe destacar que la resolución reclamada a la Sala responsable, se ocupó de los agravios planteados, a los cuales les dio respuesta, sin que se advierta indebido proceder por parte de tal autoridad, al dictar el fallo que se estudia.

El concepto de violación que se refiere a que no era necesario el perfeccionamiento de la prueba pericial en materia de grafoscopía, es decir, que no debió exigirse que esta probanza se emitiera en forma colegiada, para que haga prueba plena, es infundado por los motivos que a continuación se indican: De una recta interpretación de los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil acorde con lo dispuesto por los artículos 2o. y 1054 del cuerpo de leyes citado en último término, permite conocer que para que la prueba pericial se perfeccione y pueda concedérsele valor probatorio pleno, debe desahogarse en forma colegiada de ahí que si en su caso, la prueba pericial es ofrecida por una persona y de autos consta que su contraparte no designó perito para que dictaminara sobre el asunto (no obstante el Juez natural designó perito oficial y apercibió a la parte actora que en caso de no hacerlo en el término que le concedió dicho tribunal le nombraría uno en rebeldía), en esta situación, la oferente de la prueba estaba obligada a promover todo lo necesario para que de conformidad con los preceptos citados se rindiera el dictamen faltante y, si dicha parte omitió gestionar la conclusión de la prueba y permitió que el procedimiento continuara sin la recepción de uno de los dictámenes, es evidente que a ella perjudica la omisión y, se está en lo justo al considerar que por incompleta, la prueba no puede tomarse en cuenta.

Encuentra aplicación en lo conducente la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 291, Tomo XI, abril, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que dice: " Si bien es cierto, que en todo el ordenamiento mercantil no existe un precepto que establezca que la prueba pericial para que sea tomada en consideración deba realizarse en forma colegiada, también lo es, que a tal conclusión se llega al interpretar los artículos 1201, 1252, 1253, 1256, 1257 y 1258 del Código de Comercio y 354 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria en términos del artículo 1054 del ordenamiento primeramente invocado, a menos que las partes se sometan expresamente al juicio de peritos emitido en forma distinta ya que de lo contrario, tal elemento de convicción carece de validez".

Así las cosas, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación que esgrimen las quejosas se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 46, 158, 184, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ESTHER ALONSO RIOS, MARIA RAMIREZ ALONSO y MARIA EUGENIA FLORES ALONSO, contra el acto que reclaman del Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas, que precisado quedó en el resultando primero de esta resolución.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ESTHER ALONSO RIOS, MARIA RAMIREZ ALONSO y MARIA EUGENIA FLORES ALONSO, contra actos de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en esta ciudad, que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el primero de los nombrados.