AMPARO DIRECTO 10076/95. CONTADOR MAYOR DE HACIENDA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- El estudio de los anteriores conceptos de violación conduce a este tribunal a determinar lo siguiente:
Aduce el quejoso en el primer argumento del primer concepto de violación que la responsable no dio cumplimiento a la sentencia de amparo de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la que se le ordenó considerar en el nuevo laudo que no "...corresponde al titular quejoso la carga de acreditar la injustificación de las inasistencias sino a la trabajadora la de probar su justificación...", y aun cuando la Junta da por sentado que la actora no justificó las faltas de asistencia, asienta que no es procedente el cese en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al no haber instrumentado el acta administrativa, situación diferente a lo ordenado en la ejecutoria de referencia, y que constituye una afirmación carente de sentido, y de toda lógica jurídica.
Es inatendible este argumento, en virtud de que el amparo directo no es la vía idónea para impugnar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo de acuerdo con lo que establece la tesis de jurisprudencia número 29 de este tribunal, publicada en la Gaceta número 82, correspondiente a octubre de 1994, página 154, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES CUANDO SE IMPUGNA EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSA EJECUTORIA.- Son inatendibles los conceptos de violación referidos al exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque no es el amparo directo la vía idónea para combatir las deficiencias, ya que la ley de la materia prevé para esos casos medios de defensa diversos al juicio constitucional."
En el segundo argumento del concepto de violación que se examina, señala el quejoso que la responsable hizo un estudio indebido de las pruebas aportadas al juicio, pues no obstante que en los autos aparece el acta administrativa que se instrumentó a la actora por haber faltado a sus labores sin causa ni motivo justificado por más de cinco días en un período de un mes, la responsable no le dio valor probatorio a esa acta, para lo cual argumentó que la copia fotostática exhibida estaba certificada por la misma persona que contestó la demanda; agrega el solicitante de garantías que la citada persona, al contestar la demanda, compareció en representación del contador mayor de Hacienda y al certificar los documentos lo hizo en su carácter de director general jurídico con atribuciones inherentes a los de su clase previstos en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, personalidad que le fue debidamente reconocida por la autoridad responsable en el juicio laboral.
Este argumento resulta inoperante, en razón de que el mismo se hizo valer en diverso juicio de garantías; como se comprueba con la lectura de la ejecutoria número DT-11446/94, glosada a los autos de fojas 270 a 292, en la que se advierte que el propio quejoso hizo valer, entre otros conceptos, el relativo a que la responsable no valoró ni la documental referida ni su medio de perfeccionamiento, soslayando la facultad del demandado como autoridad para certificar el documento citado, actitud diversa a la atribuida como apoderado de la misma, agregando además que la Sala laboral no tomó en cuenta los dispositivos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda que conoció del amparo, y a su vez el tribunal que conoció del amparo resolvió sobre ese punto lo siguiente: "En otro punto, el quejoso aduce que la Sala no apreció las pruebas con su respectivo perfeccionamiento; lo que, también, en concepto de este tribunal resulta infundado, pues en la audiencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres (f. 177 y 178 de los autos), se aprecia que la responsable acordó respecto de las pruebas del quejoso lo siguiente: `...las probanzas 1 y 2 en razón de que no fueron objetadas en cuanto a autenticidad dándoles el valor que les corresponda al momento de dictarse el laudo respectivo.- Desahogándose en sus términos las probanzas III, IV, VIII, IX, X y XI, en razón de que fueron ofrecidas sin perfeccionamiento alguno... desahogándose por su propia y especial naturaleza las probanzas XIII y XIV por no requerir perfeccionamiento... en preparación de la prueba confesional ofrecida con el numeral XII a cargo de la C. María Magdalena Romero Alcántara... para que comparezca ante esta Segunda Sala en la próxima fecha de audiencia que se señala...' Consecuente con lo anterior, no es verdad que la responsable no haya apreciado los perfeccionamientos relativos como dice el peticionario del amparo; máxime que, no endereza argumento jurídico alguno en contra de lo acordado en dicha audiencia."
En ese orden de ideas, el concepto de violación resulta inatendible. Es aplicable, por analogía la tesis número 298, que aparece publicada a foja 107 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, 2a. Parte 1, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES.- Si en una ejecutoria de amparo fueron analizadas las pruebas torales del juicio laboral y en ellas se determinó que la Junta responsable valoró incorrectamente dichas pruebas, dando los pormenores en que indebidamente incurrió la autoridad laboral, ordenando la emisión de un nuevo laudo en los términos que ahí se precisan, los conceptos de violación que se enderecen contra ese nuevo laudo, combatiendo la incorrecta valoración de las mismas pruebas devienen inatendibles, en virtud de que esas cuestiones ya fueron materia de estudio en la ejecutoria de amparo que pronunció el tribunal federal."
En los restantes motivos de inconformidad, el quejoso se concreta a señalar que la responsable dejó de analizar en lo individual las excepciones y defensas hechas valer apartándose de toda lógica y fundamento jurídico al no otorgarle el valor que le corresponde a la prueba confesional a cargo de la actora, así como a las documentales ofrecidas tales como reporte de movimientos diarios de personal que obran en original, con las que se acreditan fehacientemente las faltas injustificadas en que incurrió la demandada.
Lo anterior resulta inexacto, pues como se aprecia de la lectura del laudo combatido, la Junta al respecto manifestó que con ninguna de las pruebas aportadas al juicio la actora acreditó que las faltas a su trabajo fueron justificadas, es decir, esa cuestión quedó claramente definida por la responsable y desde luego, el laudo no tomó esa situación como base para determinar la condena a la demandada, como se verá más adelante, por lo cual resultaría ocioso conceder el amparo para que la Junta analizara las excepciones opuestas por la demandada en la forma en que lo pretende, pues en todo caso, de hacerlo la Junta, la llevaría a la misma conclusión de que la actora no acreditó la justificación de tales inasistencias, lo que ya está dicho.
Por otra parte, dice la solicitante de garantías que de la lectura del hecho nueve de la demanda inicial se advierte que era del pleno conocimiento de la actora que se llevaría a cabo el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres una diligencia para la instauración del acta administrativa que le fue instrumentada, por lo que obviamente asistió a la celebración de la misma estampando su firma con pleno conocimiento de su contenido, y por ello la Junta debió de solicitar mayor información, cotejando las copias certificadas con los originales de esas documentales, en el supuesto de que realmente hubiera querido llegar a conocer la verdad histórica de los hechos antes de emitir su laudo.
Sobre el particular cabe señalar que independientemente de que a las partes corresponde proponer las pruebas para demostrar sus acciones y excepciones, así como los medios de perfeccionamiento pertinentes, respecto del acta administrativa del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, ofrecida por la quejosa, la Junta le negó valor demostrativo, entre otras razones, porque "...el acta en mención fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma y al estar exhibida en copia fotostática le fue declarado desierto el medio de perfeccionamiento ofrecido consistente en la ratificación de contenido y firma de los declarantes, pues en el documento citado no hay firmas autógrafas sobre las cuales versara dicho perfeccionamiento ofrecido, no siendo factible por lo tanto concederle valor probatorio alguno para acreditar que el titular demandado realizó el cese en forma justificada, pues al no haber sido ratificada el acta multicitada ante esta autoridad, se privó a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia siguiente: `ACTAS ADMINISTRATIVAS EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS'", y más adelante expresa: "además de que en el caso, las faltas ya habían sido sancionadas, como se desprende de los hechos que narra la trabajadora en los números ocho y nueve de su escrito de demanda y que no controvirtió el demandado", para concluir, que "toda vez que el titular demandado no acreditó haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo para dar por terminados los efectos de los nombramientos de los trabajadores sin responsabilidad para el Estado, previsto en el citado artículo 46 bis del ordenamiento burocrático, esta Sala estima que deberá condenarse..."
Ahora bien, tales argumentos torales de la resolución, no aparecen combatidos por el quejoso y bastan para dejar firme la resolución de la Junta. El anterior criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/37, que aparece publicada a foja 42 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 84, correspondiente al mes de diciembre de 1994, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO.- Cuando son varias las consideraciones en que se sustenta el acto impugnado y en los conceptos de violación sólo se combaten algunos de ellos, los mismos resultan ineficaces para declararlo insubsistente, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos expuestos por la Junta responsable para apoyar su determinación."
En las apuntadas condiciones, siendo inatendibles e insuficientes los conceptos de violación planteados, lo que procede es negar al quejoso el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190, de la Ley de Amparo; es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al CONTADOR MAYOR DE HACIENDA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, contra los actos de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y sus actuarios, consistente en el laudo de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral 1591/93, seguido por María Magdalena Romero Alcántara en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; integrado por la presidenta Carolina Pichardo Blake y los magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la primera de los nombrados.